SIC - Resolución 40427 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 40427 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 40427 DE 2025
(02-07-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-511133 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 69663 del 7 de noviembre de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones2 inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la sociedad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.3, identificada con el NIT. 890.399.003-4, por la transgresión de lo previsto en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1 y el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
La anterior formulación tuvo como antecedente la queja presentada por el señor
2016, lo que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
La anterior formulación tuvo como antecedente la queja presentada por el señor 4, a partir de la cual se advirtió que EMCALI, aparentemente, omitió atender de manera efectiva, integral y definitiva la solicitud de terminación del contrato de prestación de servicios de comunicaciones presentada por el usuario el 14 de diciembre de 2021 con el CUN 3545210000374879, al solicitar requisitos adicionales a los establecidos por la regulación, lo que impidió que la terminación del contrato se hiciera efectiva de conformidad con el corte de facturación y se vulnerara el derecho del usuario a terminar el contrato en cualquier momento a través de cualquiera de los medios de atención.
SEGUNDO: Que la Dirección decidió la investigación administrativa mediante la Resolución No. 49361 del 28 de agosto de 20245, en la cual impuso una sanción pecuniaria a EMCALI por un valor de NOVENTA Y CUATRO SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (94 SMLM) , equivalente a OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L ($85.401.444) , al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.
CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L ($85.401.444) , al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.
TERCERO: Que EMCALI interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 19 de septiembre de 20246, dentro del término legal7, con el fin de que se revoque la decisión adoptada mediante la Resolución No. 49361 del 28 de agosto de 2024 y, se ordene la terminación y archivo de la actuación administrativa.
1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-511133-5. 2 En adelante la Dirección. 3 En adelante EMCALI o la recurrente. 4 En adelante el usuario. 5 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-511133-18. 6 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-511133-26. 7 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P. le fue notificada el 6 de septiembre de 2024, mediante Aviso No. 19419, por lo tanto, el término legal de diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley transcurrió entre el 9 y el 20 de septiembre de 2024 y, teniendo en cuenta que el escrito fue presentado el 19 de septiembre de 2024, se concluye que lo hizo de forma oportuna.RESOLUCIÓN NÚMERO 40427 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
septiembre de 2024, se concluye que lo hizo de forma oportuna.RESOLUCIÓN NÚMERO 40427 DE 2025
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CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. Violación al debido proceso - Falta de tipicidad de la conducta investigada
EMCALI manifestó su inconformidad con el trámite adelantado, ya que la actuación administrativa se sustentó en hechos que, a su juicio, no configuraban infracción alguna. Indicó que la petición presentada por el usuario, el 14 de diciembre de 2021, fue atendida dentro del término legal, el 27 de diciembre de 2021.
Explicó que presentó oportunamente sus descargos (radicado No. 111–00-703– 2023 del 4 de diciembre de 2023), aportó pruebas, y también presentó alegatos de conclusión en el término legal (5 de febrero de 2024), los cuales, sin embargo, no fueron valorados adecuadamente por la administración.
A partir de lo anterior, afirmó que no se cumplió con el principio de tipicidad en la formulación de los cargos, porque la actuación de EMCALI se ciñó a lo establecido en la Ley 1755 de 2015, por lo que contaba con 15 días hábiles para responder, y lo hizo en 9 días. Sostuvo que no se valoró debidamente la respuesta entregada, la cual cumplía con los requisitos legales, sin que fuese exigible que la decisión fuese favorable al usuario.
4.2. Requisitos f ormales conforme a los términos para contestar
respuesta entregada, la cual cumplía con los requisitos legales, sin que fuese exigible que la decisión fuese favorable al usuario.
4.2. Requisitos f ormales conforme a los términos para contestar peticiones en pandemia
La recurrente expuso que para la fecha de los hechos se encontraba vigente el Decreto 491 de 2020, norma de emergencia que amplió a 30 días el término general para resolver peticiones durante la pandemia. En ese contexto, la respuesta dada el 27 de diciembre de 2021 se encontraba dentro del plazo ampliado. Además, señaló que, con posterioridad, la Ley 2207 de 2022 derogó el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, pero dicha derogatoria no afectaba el caso analizado.
4.3. Frente al principio de proporcionalidad
La recurrente expresó que la sanción impuesta no fue graduada conforme con los parámetros del artículo 50 del CPACA, pues no se valoraron atenuantes como la inexistencia de daño, beneficio económico, reincidencia o renuencia por parte de la empresa. Alegó que la entidad investigada cooperó en todo momento con la administración y suministró la información requerida, por lo que la sanción de 94 SMLMV resultaba desproporcionada e injustificada.
QUINTO: Que la Dirección resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 3859 del 10 de febrero de 2025 8, en el sentido de confirmar la Resolución No. 49361 del 28 de agosto de 2024.
En consecuencia, trasladó el expediente al Despacho de la superintendente delegada para la protección del consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.
Resolución No. 49361 del 28 de agosto de 2024.
En consecuencia, trasladó el expediente al Despacho de la superintendente delegada para la protección del consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.
Teniendo en cuenta que los argumentos 4.1 y 4.2 están enfocados en cuestionar la normativa aplicable a la conducta investigada , estos serán abordados de forma conjunta. Luego se estudiará el argumento de proporcionalidad de la sanción.
8 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-511133-31.RESOLUCIÓN NÚMERO 40427 DE 2025
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6.1. En cuanto a la presunta violación al debido proceso por falta de tipicidad de la conducta investigada y los términos para contestar la petición del usuario en el marco de la pandemia.
Para el caso concreto, se debe señalar que la tesis según la cual la conducta imputada a EMCALI carecería de tipicidad o se habría desarrollado conforme con la normatividad aplicable al derecho de petición es impertinente.
Para empezar, conviene precisar que el objeto de la investigación administrativa no fue establecer si EMCALI respondió o no una petición dentro del término general previsto en la Ley 1755 de 2015 o el Decreto 491 de 2020, sino en determinar si el proveedor respetó el derecho del usuario a terminar el contrato
no fue establecer si EMCALI respondió o no una petición dentro del término general previsto en la Ley 1755 de 2015 o el Decreto 491 de 2020, sino en determinar si el proveedor respetó el derecho del usuario a terminar el contrato en cualquier momento y a través de cualquiera de los medios de atención, o sea, si atendió de manera efectiva, integral, definitiva y oportuna la solicitud de terminación del contrato presentada el 14 de diciembre de 2021.
De modo que, l a investigación administrativa se centró en verificar si dicha solicitud fue tramitada conforme con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), sin exigir requisitos adicionales, y si la terminación se produjo dentro del ciclo de facturación correspondiente, tal como lo exige el marco normativo sectorial.
Al respecto, e s de suma importancia resaltar que la figura jurídica de la terminación del contrato de prestación de servicios de comunicaciones constituye un asunto regulado de forma específica por la CRC y que, en consecuencia, debe tramitarse conforme con las reglas especiales que rigen dicha materia.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 establece que el régimen de protección de los usuarios en materia de servicios de comunicaciones está constituido, principa lmente, por la regulación especial que expida la CRC , el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella . Es decir que, la normativa general que cita la recurrente no tiene aplicación en los eventos regulados por la CRC, como ocurre con la terminación de contratos de servicios de comunicaciones.
sus normas complementarias en lo no previsto en aquella . Es decir que, la normativa general que cita la recurrente no tiene aplicación en los eventos regulados por la CRC, como ocurre con la terminación de contratos de servicios de comunicaciones.
En este marco, el artículo 2.1.2.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRC 6242 de 2021, dispone como derecho del usuario: «[t]erminar el contrato en cualquier momento y a través de cualquiera de los medios de atención al usuario».
A su turno, el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 9 de la Resolución CRC 6242 de 2021, establece que:
El usuario que celebró el contrato puede terminarlo en cualquier momento a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que esta interacción haya migrado a la digitalización y se le h aya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá terminar el contrato a través de la línea de atención telefónica.
Para esto debe presentar la solicitud al menos 3 días hábiles antes del corte de facturación, sin que el operador pueda oponerse, solicitarle que justifique su decisión, ni exigirle documentos o requisitos adicionales. Si se presenta la solicitud con una antelación menor, la terminación del servicio se dará en el siguiente periodo de facturación.
El operador deberá recoger los elementos de su propiedad que estén en poder del usuario sin que por esto se genere algún tipo de cobro.
La solicitud de terminación del contrato o de cancelación de servicios, debe ser almacenada por el operador, para que el usuario la consulte cuan do así
del usuario sin que por esto se genere algún tipo de cobro.
La solicitud de terminación del contrato o de cancelación de servicios, debe ser almacenada por el operador, para que el usuario la consulte cuan do así lo requiera.RESOLUCIÓN NÚMERO 40427 DE 2025
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El operador solo podrá terminar el contrato unilateralmente cuando el usuario no dé cumplimiento a sus obligaciones o al vencimiento del plazo contractual, casos en los cuales el operador informará al usuario con una antelación mínima de 5 días hábiles y de 1 mes, respectivamente. (Subrayas para resaltar).
Estas disposiciones no solo establecen un derecho claro del usuario a terminar el contrato en cualquier momento, sino que además precisan que, cuando la solicitud se realiza al menos tres (3) días hábiles antes del corte de facturación, el operador tiene la obligación de proceder con la terminación de forma efectiva dentro del mismo periodo. Esto implica una obligación concreta, inmediata y no condicionada, que le impide al proveedor exigir documentos o requisitos adicionales no previstos en la regulación.
A partir de lo anterior, no resulta admisible el argumento de EMCALI conforme el cual su actuación debía evaluarse bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015 o del Decreto 491 de 2020. En efecto, l a solicitud de terminación contractual presentada por el usuario el 14 de diciembre de 2021, en el marco de un contrato de comunicaciones, no puede tratarse como una petición general.
Así, el hecho de que la solicitud haya sido presentada a través de un canal virtual no le resta su carácter especial, ni permite trasladarla al régimen general del
de comunicaciones, no puede tratarse como una petición general.
Así, el hecho de que la solicitud haya sido presentada a través de un canal virtual no le resta su carácter especial, ni permite trasladarla al régimen general del derecho de petición . Por lo tanto, EMCALI estaba obligado a aplicar directamente el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , que establece que la solicitud de terminación del contrato debe tramitarse sin dilación, sin exigencias adicionales, y con efectos inmediatos dentro del ciclo de facturación respectivo.
A su vez, tampoco es acertado afirmar que la conducta carece de tipicidad. Lo anterior, en la medida en que la imputación señaló con calidad la infracción del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que corresponde a una norma de rango legal que consiste en un tipo en blanco y que se caracteriza por tipificar una conducta que no aparece completamente descrita , por lo que el legislador se remite a otras normas para concretarla , que p ueden ser de orden legal o reglamentario.
Estas normas obedecen a lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 denomina flexibilización10 del principio de tipicidad en materia administrativa sancionadora y responde al carácter técnico, especializado y cambiante del ejercicio de una actividad regulada por el Estado.
Pues bien, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 dispone como infracción en materia de telecomunicaciones «[c]ualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones».
infracción en materia de telecomunicaciones «[c]ualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones».
Así, para completar el tipo en blanco, la Dirección citó el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 que dispone como derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones obtener respuesta a sus peticiones de forma oportuna, expedita y sustentada, así como el derecho a que estas sean efectivas. También se citó la normativa de la CRC que, de forma específica , regula la terminación del contrato de prestación de servicios de comunicaciones.
9 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C -860 de 2006 y C406 de 2004. 10 Sobre el carácter flexible del principio de tipicidad, en sentencia C032 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo: “En la misma dirección, ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elemento s: (i) ‘Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) ‘Que exista una sanción cuyo c ontenido material esté definido en la ley’; (iii) ‘Que exista correlación entre la conducta y la sanción’. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que ‘las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación
comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica’”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40427 DE 2025
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De este modo, la exigencia de requisitos no previstos por el marco normativo para dar trámite a la terminación del contrato constituye una conducta típica , que da lugar a la imposición de una sanción.
Así las cosas, tampoco resulta adecuada la afirmación de la recurrente según la cual la sanción habría sido impuesta sin valorar sus pruebas y argumentos. Lo anterior, dado que el análisis contenido en la resolución sancionatoria demuestra que fueron examinados en detalle todos los planteamiento s formulados por la investigada, así como las pruebas aportadas a lo largo del trámite. En particular, se valoró el contenido de la respuesta emitida el 27 de diciembre de 2021, las grabaciones telefónicas, los registros de facturación, y las manifestacion es expuestas tanto en los descargos como en los alegatos de conclusión.
De ese análisis se concluyó que la respuesta de EMCALI, aunque materialmente emitida dentro del plazo general del derecho de petición, no satisfacía los estándares exigidos por la regulación especial que estaba obligado a cumplir, en su condición de proveedor de servicios de comunicaciones.
En concreto, la Dirección concluyó de forma acertada que, mediante la decisión empresarial del 27 de diciembre de 2021 , no se ejecutó la terminación del contrato, sino que se le exigieron al usuario requisitos adicionales no previstos
En concreto, la Dirección concluyó de forma acertada que, mediante la decisión empresarial del 27 de diciembre de 2021 , no se ejecutó la terminación del contrato, sino que se le exigieron al usuario requisitos adicionales no previstos en la normativa:
De la respuesta se advierte que el operador no dio trámite a la solicitud de terminación del contrato presentada por el usuario, al informarle que: (i) es un trámite estrictamente personal... (ii) la solicitud debe ser realizada por escrito... (iii) debe anexar fotocopia del documento... (iv) debe entregar los equipos dados en comodato (…)”11.
En efecto, el usuario solicitó la terminación del contrato No. 47016331 el 14 de diciembre de 2021 por el canal virtual, con el CUN 3545210000374879. Esta solicitud fue realizada con la antelación suficiente al corte de facturación que tenía lugar el día 22 de cada mes, por lo que la terminación del contrato debía generarse a partir del 22 de diciembre de 2021.
Sin embargo, EMCALI no accedió a lo solic itado, pues respondió el 27 de diciembre de 2021, requiriendo la entrega física de los equipos, la formulación de la solicitud por escrito con la presentación personal o poder autenticado, copia del documento de identidad y el diligenciamiento de un formato con huella, así:
Imagen 1: extracto de la decisión empresarial del 27 de diciembre de 2021.
Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado
No. 21-511133-3
Imagen 1: extracto de la decisión empresarial del 27 de diciembre de 2021.
Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado
No. 21-511133-3
11 Página 8 de la Resolución No. 49361 del 28 de agosto de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 40427 DE 2025
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Estas exigencias, tal como lo señaló la resolución impugnada, son incompatibles con lo dispuesto por el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 y, por ello, impidieron que la terminación del contrato se hiciera efectiva en los términos dispuestos en la regulación.
Como consecuencia de ello, los servicios se mantuvieron activos hasta el 22 de enero de 2022, generando una facturación adicional no imputable al usuario, como lo evidencian los registros de facturación del mes de febrero de 2022, en donde se indicó que el periodo de facturación iba desde el 23 de diciembre de 2021 al 22 de enero de 2022, por un valor de $28.096:
Imagen 2: Extracto de la factura de febrero de 2022
Fuente: Imagen tomada del escrito de respuesta al requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -511133-3
Por lo tanto, la premisa fáctica del argumento de que no se hayan valorado las pruebas y argumentos de EMCALI en las diferentes instancias de la actuación sancionatoria no resulta cierta. Por el contrario, estos fueron objeto de análisis
Por lo tanto, la premisa fáctica del argumento de que no se hayan valorado las pruebas y argumentos de EMCALI en las diferentes instancias de la actuación sancionatoria no resulta cierta. Por el contrario, estos fueron objeto de análisis detallado por parte de la Dirección , a partir de lo cual concluyó que no eran suficientes para desvirtuar el incumplimiento nor mativo, ni para exonerar de responsabilidad al operador frente al derecho del usuario.
Por lo expuesto, se concluye que EMCALI incurrió en la conducta imputada, por lo que el análisis probatorio efectuado por la Dirección resulta acertado. En consecuencia, procede la imposición de las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, al haberse configurado el supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la misma norma.
En tal forma, los reparos de la recurrente no tienen virtud de prosperar.
6.2. Frente a los argumentos sobre la proporcionalidad de la sanción
En lo que corresponde al principio de proporcionalidad, la Corte Constitucional en la Sentencia C -412 de 2015 señaló que : «(…) (iv) El principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar (…)», por lo tanto, la labor de la autoridad debe enfocarse en no imponer una sanción que resulte excesiva, ni tampoco una sanción que carezca de importancia frente a la gravedad de la falta.
En ese sentido, es oportuno mencionar que el principio de proporcionalidad conocido por la doctrina como de razonabilidad 12 en aplicación del derecho
excesiva, ni tampoco una sanción que carezca de importancia frente a la gravedad de la falta.
En ese sentido, es oportuno mencionar que el principio de proporcionalidad conocido por la doctrina como de razonabilidad 12 en aplicación del derecho sancionador, a efectos de ponderar las sanciones correspondientes debe tener en cuenta la «legalidad o validez de un acto administrativo, cuando afecta
12 BERROCAL GUERRERO LUIS ENRIQUE. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Segunda Edición. Pág. 65.RESOLUCIÓN NÚMERO 40427 DE 2025
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derechos de los administrados, sea de modo general o de forma particular, se funda también en que las decisiones tomadas sean entonces adecuadas a los fines de la norma que lo autoriza, necesarios y ponderados o razonables respecto de la situación o los hechos que le sirven de fundamento y los efectos jurídicos que produzcan»13.
En ese orden de ideas, es necesario que la sanción esté establecida en una norma de rango legal –reserva de ley-, sin que ello sea garantía suficiente, pues, además, la norma que la contiene debe determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto.
Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición 14, sin que esto implique que la autoridad esté obligada a realizar operaciones aritméticas
arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición 14, sin que esto implique que la autoridad esté obligada a realizar operaciones aritméticas dentro de los actos administrativos, toda vez que la obligación de la administración debe estar encaminada a imponer la sanción que respete los límites establecidos en la norma y se adecue a los hechos o falta demostrada, como en efecto ocurrió en el presente caso.
En tal sentido, para la Delegatura la sanción resulta necesaria en consideración de los hechos probados dentro de la actuación administrativa, que en el presente caso obedeció al desconocimiento en el que incurrió el proveedor de atender en los términos dispuestos por la regulación la solicitud de terminación del contrato de prestación de servicios de comunicaciones.
Ahora bien, es imperioso resaltar que la sanción a imponer dependerá de las circunstancias que rodean la investigación a decidir. En el presente caso, no es procedente la aplicación de una sanción menor como lo sería la amonestación, debido a los bienes jurídicos tutelados que protegen las normas infringidas. En el caso concreto, se vulneró el derecho que le asiste al usuario de recibir una respuesta efectiva, integral y definitiva a su solicitud de terminación del contrato de prestación de servicios, cercenándose asimismo su derecho a terminar el contrato en cualquier momento a través de cualquiera de los medios de atención.
Así, por la transcendencia que reviste para el ordenamiento jurídico el derecho del usuario que resultó vulnerado por EMCALI, la aplicación de una sanción menor no resultaría proporcional ni ajustada a los fines que la norma persigue,
Así, por la transcendencia que reviste para el ordenamiento jurídico el derecho del usuario que resultó vulnerado por EMCALI, la aplicación de una sanción menor no resultaría proporcional ni ajustada a los fines que la norma persigue, es por ello que, la multa impuesta resulta proporcional a los hechos sancionados y a los fines de esta.
También es importante resaltar que la autoridad de inspección, vigilancia y control no está obligada a aplicar todos los criterios de graduación de la sanción del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. La norma es clara en señalar que «Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables » (Destacado propio). Esto implica que, dependiendo del caso concreto se aplican todos o algunos de ellos, sin que por ello la sanción impuesta sea arbitraria y tampoco desproporcional.
13 Ibíd. Pág. 66. 14 Al estudiar el principio de proporcionalidad, en sentencia C -564 de 2000, consideraciones que fueron reiteradas en la Sentencia C -721 del 25 de noviembre de 2015, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “Sin embargo, el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios
clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer l a respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario com petente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto. Al respecto, se lee en “Derecho Administrativo Sancionador” de Alejandro Nieto: Éste sistema de correspondencia entre sanciones y grupos de infracciones es una característica muy singular del derecho administrativo sancionador, puesto que lo propio del Derecho Penal es la correlación individualizada de delitos y penas... se trata de que con ella pueda superarse la dificultad técnica de individualizar normativamente varios miles de infracciones, que en el Código Penal no existe por el reducido número de delitos y faltas que se tipifican” .RESOLUCIÓN NÚMERO 40427 DE 2025
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Siguiendo ese derrotero, la Dirección determinó que, para el present e caso, resultaban procedentes como agravantes de la sanción los criterios de daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes y beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. Respecto de los demás criterios expuso razones suficientes
diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes y beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. Respecto de los demás criterios expuso razones suficientes para determinar que no resultaban aplicables para graduar el monto de la sanción.
En relación con los criterios que no fueron aplicados, en efecto se observa que no está demostrado
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