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SIC - Resolución 40441 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 40441 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 40441 DE 2025

(2 de julio de 2025)

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”

Radicación N° 22-416177

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades legales y con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, en la Resolución Nº 33 del 9 de enero del 2013 y demás normas concordantes, realizó una visita de inspección administrativa el 21 de octubre de 2022, en las instalaciones del establecimiento de comercio ÉXITO CHAPINERO, propiedad de ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con NIT 890.900.608-9, en adelante la investigada, cuyo desarrollo quedó consignado en un acta radicada con sus respectivos anexos en el número 22-416177-1 del 24 de octubre de 2022.

SEGUNDO: Que en el marco de la visita de inspección antes citada, esta Dirección requirió a la investigada, con el fin de que allegara en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia, una relación de las unidades que tenía disponibles de los productos revisados durante la visita , así como de las

requirió a la investigada, con el fin de que allegara en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia, una relación de las unidades que tenía disponibles de los productos revisados durante la visita , así como de las vendidas en los dos (2) años anteriores al requerimiento, y la relación de las peticiones, quejas y reclamos (PQRS) recibidas durante el último año en relación con los mismos productos.

TERCERO: Que mediante escrito radicado con el número 22-416177-3 del 2 de noviembre de 2022, la investigada atendió la solicitud previamente referida y aportó la información requerida por esta Autoridad.

CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección , mediante la Resolución N° 63620 del 19 de octubre de 20231, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ALMACENES ÉXITO S.A ., identificada con NIT 890.900.608 -9, con

fundamento en lo siguiente:

4.1. En cuanto a la imputación N° 1, este Despacho tuvo en cuenta que durante la visita de inspección realizada en uno de los establecimientos de la investigada se evidenció que comercializaba una máscara de disfraz identificada como “Spiderman clásico”, la cual, cubría enteramente cabeza y rostro, contaba con orificios a la altura de los ojos, unos pequeños huecos en la zona de la nariz y tenía cubierta la boca, condiciones que podrían obstaculizar e impedir la ejecución libre y natural el proceso vital de respiración, representando un riesgo potencial de asfixia para los

de los ojos, unos pequeños huecos en la zona de la nariz y tenía cubierta la boca, condiciones que podrían obstaculizar e impedir la ejecución libre y natural el proceso vital de respiración, representando un riesgo potencial de asfixia para los consumidores y esto implicaría un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.

1 Notificada en debida forma a la investigada el 20 de octubre de 2023, mediante notificación electrónica, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-416177-9 del 24 de octubre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 40441 DE 2025

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4.2. En relación con la imputación N ° 2, se revisó la información recaudada durante la visita de inspección realizada en uno de los establecimientos de la investigada, y concretamente, la máscara de disfraz identificada como “Spiderman clásico”, que cubría enteramente cabeza y rostro, contaba con orificios a la altura de los ojos, unos pequeños huecos en la zona de la nariz y tenía cubierta la boca; con lo cual, el sujeto pasivo podría estar incumpliendo lo establecido en el artículo segundo de la Resolución N ° 33 de 2013, que prohibió la producci ón, distribución y comercialización de toda máscara que, independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar, obstaculice e impida ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración.

Lo anterior, implicaría un presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta

sido elaborada o se pretenda fabricar, obstaculice e impida ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración.

Lo anterior, implicaría un presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades legales establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: Que con ocasión de los cargos imputados a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que dentro del plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 63620 del 19 de octubre de 2023, la investigada expuso sus argumentos de defensa mediante documento radicado con el número 22-416177-10 del 9 de noviembre de

2023.

SÉPTIMO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N° 73928 del 23 de noviembre de 2023 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, incluidos los aportados con el escrito de descargos, al tiempo que, decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara, en un término de diez (10) días

incluidos los aportados con el escrito de descargos, al tiempo que, decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, los documentos decretados.

OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N ° 73928 del 23 de noviembre de 2023, la investigada allegó los documentos decretados como prueba, mediante escrito radicado con el número 22-416177-14 del 1 de diciembre de 2023.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 79120 del 14 de diciembre de 2023 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados mediante correo electrónico radicado con el número 22-416177-21 del 3 de enero de 2024.

DÉCIMO: Que mediante escrito radicado con el número 22-416177-22 del 14 de agosto de 2024, la investigada aportó una “Prueba sobreviniente”.

DÉCIMO PRIMERO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del

2Comunicada en debida forma a la investigada el 23 de noviembre de 2023, tal como lo acredita la certificación

los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del

2Comunicada en debida forma a la investigada el 23 de noviembre de 2023, tal como lo acredita la certificación radicada con el número 22-416177-16 del 14 de diciembre de 2023. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 15 de diciembre de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-416177-20 del 21 de diciembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 40441 DE 2025

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artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022. Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SEGUNDO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con NIT 890.900.608-9, configura o no un incumplimiento a lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, así como una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: Consideraciones previas

artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: Consideraciones previas

Previo al estudio del juicio de responsabilidad contra la investigada, este Despacho considera oportuno pronunciarse sobre cuestiones no relacionadas directamente con el fondo del asunto, que deben atenderse antes de resolver sobre las imputaciones formuladas.

13.1. Consideraciones frente a los documentos allegados con posterioridad al cierre del periodo probatorio

Al respecto, esta Dirección evidencia que la investigada, con posterioridad al cierre del periodo probatorio y antes de que se adoptara la decisión que nos ocupa, allegó evidencia documental mediante correo electrónico radicado con el número 22416177-22 del 14 de agosto de 2024, identificada como se describe a continuación:

  • Documento denominado: “22-416177. Prueba sobreviniente.pdf”. - Documento denominado: “27318Cr1 MORAI (SPM -19) EN14683-19 Annex C breathability TEST REPORT.pdf”. - Documento denominado: “SFD36524.pdf”. - Documento denominado: “TRADUCCION 27318Cr1 MORAI (SPM-19) EN1468319 Annex C Breathability TEST REPORT.pdf”. - Documento denominado: “UNE-EN_14683=2019+AC=2019.PDF”. - Documento denominado: “27318C MORAI EN14683 -19Annex C Breathability TEST REPORT.pdf”. - Documento denominado: “06.08.24 ALMACENES ÉXITO S.A AGOSTO.pdf”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40441 DE 2025

TEST REPORT.pdf”. - Documento denominado: “06.08.24 ALMACENES ÉXITO S.A AGOSTO.pdf”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40441 DE 2025

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  • Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, expedido el 1 de agosto de 2024.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los documentos antes citados no han sido incorporados ni se les ha otorgado valor probatorio, este Despacho encuentra necesario revisar la procedencia, pertinencia y utilidad de los soportes allegados por el sujeto pasivo, para —de ser el caso— ordenar su incorporación antes de resolver el fondo del asunto.

Sobre el particular, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”4.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”5.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente

y el tema del proceso (...)”5.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano6.

Bajo tales consideraciones, evidenciando que los documentos enlistados líneas atrás y radicados con el número 22-416177-22 del 14 de agosto de 2024, corresponden a pruebas con las que el sujeto pasivo busca soportar los hechos aludidos en su defensa, resultan útiles, conducentes y pertinentes para la adopción de la decisión que nos ocupa; este Despacho ordenará su incorporación y les otorgará el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponde.

DÉCIMO CUARTO: Estudio de las imputaciones

14.1. Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 y de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Estudio de las imputaciones 1 y 2—

En los cargos referidos, se imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que su conducta podría constituir un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 y de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto

considerar que su conducta podría constituir un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 y de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, puso en el mercado una máscara que podría obstaculizar el ejercicio natural del proceso vital de respiración a los consumidores.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de las imputaciones frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no con la normatividad aplicable.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, el numeral 14 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, define la seguridad como aquella “Condición del producto conforme

4 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Ed librería del profesional, decima primera edición. 2001. Pg. 109. 5 MANUAL DE DERECHO PROBATORIO” 16 edición, PARRA QUIJANO, JAIRO, Librería ediciones del profesional Ltda., páginas 153 a 157. 6 Ídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 40441 DE 2025

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con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta

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con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores”.

En línea con lo anterior , el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, dispone que todo productor debe garantizar, entre otr as cosas, la seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado y en ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.

Por otra parte , el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Asimismo, los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, facultan a esta Superintendencia para velar por la observancia de las disposiciones contenidas en dicha ley, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla y las condiciones que debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud y la vida humana; así como para ordenar las medidas necesarias con

en dicha ley, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla y las condiciones que debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud y la vida humana; así como para ordenar las medidas necesarias con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas que amparan sus derechos.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece que puede imponer sanciones, previa investigación administrativa, por inobservancia de las normas contenidas en esa ley y de las instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por el mismo cuerpo normativo.

Partiendo de lo dispuesto en las normas previamente referidas, esta Superintendencia profirió la Resolución N° 33 del 9 de enero de 2013 , con la cual ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:

“ARTICULO SEGUNDO: PROHIBIR como medida definitiva la producción, distribución y comercialización de toda máscara que, independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar, obstaculice e impida ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración, especialmente cu ando reúna estas características : i) Cubra enteramente cabeza y rostro, ii) No cuente con orificios especialmente diseñados, esto es, diferentes a los que se encuentran dispuestos a la altura de los ojos y de los oídos, o con un sistema de oxigenación y/o ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma natural y, iii) Tenga un tipo de ajuste o amarre que comprometa el retiro fácil del producto en caso de que el usuario

oídos, o con un sistema de oxigenación y/o ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma natural y, iii) Tenga un tipo de ajuste o amarre que comprometa el retiro fácil del producto en caso de que el usuario este soportando un evento adverso para la salud y necesite oxígeno, c omo lo es la atadura de cordones al cuello ; mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquél que de alguna manera ponga el producto en el mercado colombiano, llámese importador, fabricante, distribuidor, comerciante, o que de alguna manera v enda o preste servicios de uso y alquiler”. (Subrayas fuera del texto original)

En tal sentido, el objeto de la orden antes referida es evitar que se ofrezcan y comercialicen productos y, particularmente, máscaras, que en condiciones normales de utilización, representen riesgos irracionales para la salud o integridad de los consumidores, como lo es el riesgo potencial de asfixia, que puede materializarse a consecuencia de una sofocación por obstrucción de los orificios respiratorios externos —boca y nariz—.

Sobre el particular se destaca que, de conformidad con lo señalado en la Directiva 2001/95/CE, expedida por la Comisión Europea, la seguridad de los productos debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, como el tipo de consumidor al que se dirige el bien o servicio para establecer, por ejemplo, si se trataRESOLUCIÓN NÚMERO 40441 DE 2025

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de consumidores vulnerables, como los niños , niñas y las personas mayores , catalogados como tal en la citada Directiva debido a que tienen menos capacidad de

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de consumidores vulnerables, como los niños , niñas y las personas mayores , catalogados como tal en la citada Directiva debido a que tienen menos capacidad de reconocer peligros y su comportamiento en caso de ocurrir un incidente es diferente al que puede adoptar un adulto medio7.

A esto se añade que, el artículo 44 de la Constitución Política, además de enlistar dentro de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el derecho a la salud prescribe una prevalencia de estas garantías frente a las que puedan predicarse de otros individuos, exigiendo especial protección por parte del Estado, como garante de su cumplimiento y responsable de imponer las sanciones que correspondan por su desconocimiento.

Por último, resulta útil destacar que, uno de los principios determinados en la Ley 1480 de 2011, corresponde a la protección especial de los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Con fundamento en las normas y disposiciones previamente referidas, y en ejercicio de las facultades otorgadas a esta Dirección, el 21 de octubre de 2022 , se adelantó una visita de inspección administrativa en el establecimiento de comercio “ÉXITO CHAPINERO”, propiedad de la investigada, con el fin de revisar las máscaras de disfraz comercializadas por dicho canal, y dirigidas a niños, niñas, adolescentes y adultos , para establecer si cubrían enteramente el rostro y la cabeza, los orificios con los que contaban y si disponían de cordones u otro tipo de amarre.

comercializadas por dicho canal, y dirigidas a niños, niñas, adolescentes y adultos , para establecer si cubrían enteramente el rostro y la cabeza, los orificios con los que contaban y si disponían de cordones u otro tipo de amarre.

Así, después de revisar las máscaras comercializadas por la investigada, se identificó la denominada “Spiderman Clásico” que, al parecer, cubría enteramente la cabeza y el rostro de los usuarios, contaba con unos pequeños orificios a la altura de la nariz y no tenía orificios a la altura de la boca, condiciones que podrían obstaculizar e impedir la ejecución libre y natural del proceso vital de respiración , lo cual, supondrían un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, y de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 ; razón por la cual se inició la presente investigación.

Dicho esto, se procederá al análisis de las imputaciones formuladas contra el sujeto pasivo, partiendo del material probatorio allegado al expediente, y siguiendo con los argumentos planteados por la investigada, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

14.1.1. Estudio del material probatorio

14.1.1.1. Visita de inspección realizada en el establecimiento de comercio “ÉXITO CHAPINERO” el 21 de octubre de 20228

Sobre el particular, al revisar el acta que recogió el desarrollo de la visita referida y

14.1.1.1. Visita de inspección realizada en el establecimiento de comercio “ÉXITO CHAPINERO” el 21 de octubre de 20228

Sobre el particular, al revisar el acta que recogió el desarrollo de la visita referida y la forma en que se describió el producto denominado “Spiderman Clásico” , este Despacho evidenció que se destacaron las características que se consignan en la siguiente tabla:

Tabla No. 1. Característica Máscara “Spiderman Clásico” Identificación del Producto Característica Destacada Edad Recomendada SPM-0019 • Cubre enteramente cabeza y rostro. • Cuenta con orificios en los ojos y unos pequeños huecos en la zona de la nariz. • Tiene boca y orejas cubiertas. No apto para menores de 3 años.

7 Dentro de la clasificación de consumidores vulnerables que se realiza en el RAPEX, se encuentran los niños pequeños: mayores de 36 meses y menores de 14 años, personas con capacidad física, sensorial o mental reducida, mayores de 65 años, consumidores con algún grado de disminución física o mental, etc., o personas con falta de experiencia y conocimiento. 8 Radicada con el No. 22-416177-1 del 24 de octubre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 40441 DE 2025

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De igual manera, d urante la diligencia se tomaron fotografías del producto denominado “Spiderman Clásico”, como las que se ilustran a continuación:

Imagen N° 1. Tomada de las fotografías que hacen parte del consecutivo 22-416177-1

denominado “Spiderman Clásico”, como las que se ilustran a continuación:

Imagen N° 1. Tomada de las fotografías que hacen parte del consecutivo 22-416177-1

Imagen N° 2. Tomada de las fotografías que hacen parte del consecutivo 22-416177-1

Imagen N° 3. Tomada de las fotografías que hacen parte del consecutivo 22-416177-1RESOLUCIÓN NÚMERO 40441 DE 2025

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Imagen N° 4. Tomada de las fotografías que hacen parte del consecutivo 22-416177-1

Así las cosas, después de revisar la información y fotografías recaudadas durante la visita de inspección adelantada en uno de los establecimientos de la investigada, se evidencia que, el producto tipo máscara denominado “Spiderman Clásico”, cubría enteramente cabeza y rostro, contaba con orificios en los ojos y unos pequeños huecos en la zona de la nariz, no tenía orificios a la altura de la boca, y estaba dirigido a niños y niñas mayores de tres (3) años.

14.1.1.2. Certificado de conformidad del producto “SPM-0019Spiderman Clásico”9

El documento antes citado fue allegado por la investigada con su escrito de descargos y acredita que la máscara identificada como “SPM-0019Spiderman Clásico” cumple con lo dispuesto en la Resolución N° 686 de 2018 “Por la cual se expide el reglamento técnico que deben cumplir los juguetes y sus accesorios, que se fabriquen, importen

con lo dispuesto en la Resolución N° 686 de 2018 “Por la cual se expide el reglamento técnico que deben cumplir los juguetes y sus accesorios, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, como se ilustra en las siguientes imágenes:

Imagen N° 5. Tomada de la página 1 del Certificado de conformidad del producto “SPM0019Spiderman Clásico”

9 Radicado No. 22-416177-10 del 9 de noviembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 40441 DE 2025

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Imagen N° 6. Tomada de la página 1 del Certificado de conformidad del producto “SPM0019Spiderman Clásico”

Imagen N° 7. Tomada de la página 4 del Certificado de conformidad del producto “SPM0019Spiderman Clásico”

Así las cosas, este Despacho evidencia que el producto tipo máscara denominado “SPM-0019Spiderman Clásico” , cuenta con un certificado que acredita el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la Resolución N° 686 de 2018 “Por la cual se expide el reglamento técnico que deben cumplir los juguetes y sus accesorios, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional”.

14.1.1.3. Alcance de la Resolución N° 686 del 5 de marzo de 2018

Para continuar con el análisis del material probatorio y con ocasión al documento

14.1.1.3. Alcance de la Resolución N° 686 del 5 de marzo de 2018

Para continuar con el análisis del material probatorio y con ocasión al documento allegado por la investigada, este Despacho encuentra necesario verificar el alcance de la resolución con la cual se expidió el reglamento técnico que deben cumplir los juguetes y sus accesorios, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional, con el fin de establecer si contempla las máscaras de disfraces y estableceRESOLUCIÓN NÚMERO 40441 DE 2025

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requisitos que garanticen a los usuarios de dichos productos el ejercicio natural del proceso vital de respiración.

Así, al revisar el artíc

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