SIC - Resolución 40442 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 40442 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 40442 DE 2025
(2 de julio de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Radicación N° 22-340924
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en la Ley 1437 de 2011, la Ley 300 de 1996, la Ley 1558 de 2012, modificadas por la Ley 2068 de 2020, los Decretos 4176 y 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja presentada mediante el radicado Nº 22 -340924-0 del 30 de agosto de 2022, en contra de MASAYA COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT 900.451.715-7, por medio de la cual se informó de posibles irregularidades a las normas de turismo, toda vez que el establecimiento de alojamiento incluyó una propina del 10% en la factura final de sus consumos en dos ocasiones sin previo aviso ni consentimiento expreso.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, inició la correspondiente averiguación preliminar, por lo que mediante los oficios números 22 -340924-2 y 22340924-3 del 7 de diciembre de 2022, requirió a MASAYA COLOMBIA S.A.S., para que aportara, información y documentación relacionada con l os servicios ofrecidos a los
340924-3 del 7 de diciembre de 2022, requirió a MASAYA COLOMBIA S.A.S., para que aportara, información y documentación relacionada con l os servicios ofrecidos a los consumidores, como lo fue, el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Turismo – RNT—, la carta o lista de precios utilizada en el establecimiento MASAYA MEDELLIN, copia de diez facturas de venta, entre otros.
TERCERO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites de esta Entidad, no se observó que MASAYA COLOMBIA S.A.S. , hubiese aportado la información y documentación requerida mediante el oficio Nº 22-340924-2 del 7 de diciembre de 2022 en la forma y términos establecidos.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 1579 del 31 de enero de 2024, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de MASAYA COLOMBIA S.A.S., cuya imputación endilgada, fue por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2 068 de 2020, pues se advirtió que presuntamente no dio respuesta al requerimiento de información realizado a través del oficio Nº 22-340924-2 del 7 de diciembre de 2022, a pesar de que el mismo fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicia l registrada en el Registro Empresarial y
Social —RUES.
oficio Nº 22-340924-2 del 7 de diciembre de 2022, a pesar de que el mismo fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicia l registrada en el Registro Empresarial y Social —RUES.
QUINTO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 6135 del 19 de febrero de 202 51, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a
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MASAYA COLOMBIA S.A.S. , por la suma de OCHO MILLONES CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 8.040.192) equivalentes a SEIS (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que correspondían a 696 UVB a la fecha de expedición de la citada resolución. Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada.
SEXTO: Que MASAYA COLOMBIA S.A.S. , se notificó de la citada resolución el 28 de febrero de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad -Hoc de esta Entidad , mediante radicado Nº 22-340924-30.
SÉPTIMO: Que MASAYA COLOMBIA S.A.S. , encontrándose dentro del término , interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto
mediante radicado Nº 22-340924-30.
SÉPTIMO: Que MASAYA COLOMBIA S.A.S. , encontrándose dentro del término , interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 12 de marzo de 2025, a través del radicado Nº 22-340924-31.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuy e a la realización de sus cometidos”2.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde , no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de
que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Consideraciones de la Dirección
De acuerdo con lo manifestado en el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N° 6135 del 19 de febrero de 2025.
2.1. Síntesis de los argumentos expuestos por la recurrente
La recurrente inició su escrito de recurso, haciendo referencia al juicio de reproche realizado por esta Dirección. Señaló que recibió el requerimiento de información el 16 de diciembre de 2022 en la dirección registrada para notificación judicial, sin embargo, por un error interno involuntario, dicho documento fue traspapelado y remitido a una dependencia diferente por lo que no se dio respuesta dentro del término señalado.
La recurrente adujo que, en sus alegatos de conclu sión, reconoció dicha situación y manifestó su disposición para responder al requerimiento y aportar la información solicitada. No obstante, esta Dirección mediante la Resolución Nº 6135 de 2025, decidió sancionarla, afirmando que persiste la infracción, de sconociendo de esta forma la disposición manifestada para colaborar.
Al respecto, señaló que esta Dirección sustentó la sanción impuesta en que la sancionada
sancionarla, afirmando que persiste la infracción, de sconociendo de esta forma la disposición manifestada para colaborar.
Al respecto, señaló que esta Dirección sustentó la sanción impuesta en que la sancionada
2 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 40442 DE 2025
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continúa supuestamente en una conducta omisiva, al considerar que no se ha dado respuesta al requerimiento de información, desconociendo el hecho de que la sancionada de manera expresa, en el escrito presentado el 30 de abril de 2024, manifestó su voluntad de dar cumplimiento al requerimiento omitido por error interno.
Bajo esa misma línea, indicó que esta Dirección no brindó ninguna oportunidad adicional para subsanar dicha omisión, y en cambio procedió a imponer la sanción, sin tomar en cuenta la declaración expresa de allanamiento y colaboración manifestada oportunamente por la sancionada.
Por otro lado, se refirió a la violación del principio de proporcionalidad y colaboración, pues señaló que esta Dirección impuso una sanción agravada, argumentando persistencia de la conducta, cuando la sancionada indicó expresamente que podía cumplir el requerimiento si así lo señalaba esta Autoridad.
Frente al daño al consumidor, la recurrente indicó que la infracción administrativa no
conducta, cuando la sancionada indicó expresamente que podía cumplir el requerimiento si así lo señalaba esta Autoridad.
Frente al daño al consumidor, la recurrente indicó que la infracción administrativa no implicó un perjuicio real ni comprobado a los consumidores. Así, solicitó que fuera reconsiderado este criterio, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues no existe material probatorio que permita acreditar daño alguno a los consumidores.
Finalmente, solicitó se revoque o reduzca sustancialmente la sanción impuesta mediante la Resolución Nº 6135 del 19 de febrero de 2025, en atención a la disposición que manifestó la recurrente de subsanar el requerimiento de información omitido y la falta de oportunidad que esta Autoridad brindó para materializar dicha colaboración.
La recurrente solicitó un término razonable para que la sociedad pueda responder plenamente el requerimiento.
2.2. Consideraciones acerca del incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección
De cara a los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario precisar que en el caso que nos ocupa, el problema jurídico consistió en determinar si la entonces investigada cumplió, o no, las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, las cuales fueron emitidas mediante el oficio Nº 22340924-2 de fecha 7 de diciembre de 2022 y que tenían como plazo máximo para dar respuesta, hasta el 28 de diciembre de 2022; el citado requerimiento fue remitido a la dirección física de notificación judicial inscrita para ese entonces en el Certificado de Existencia y representación legal de MASAYA COLOMBIA S.A.S., expedido por la Cámara
dirección física de notificación judicial inscrita para ese entonces en el Certificado de Existencia y representación legal de MASAYA COLOMBIA S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, esto es, la Calle 8 N o 43 A 89 Oficina 213 en la ciudad de Medellín, Antioquia, es decir que el reproche planteado en el pliego de cargos consistió en si la entonces investigada, atendió o no, el requerimiento de información en la forma y términos que le fueron indicados.
Así las cosas, esta Dirección, con base en las referidas funciones, requirió a la impugnante para que dentro del plazo que le fue otorgado, suministrara cierta información en aras de determinar si sus actuaciones infringían, o no, el régimen contenido en el Estatuto del Consumidor y demás normas concordantes en materia de turismo , y si probablemente hubiese podido causar algún perjuicio a los usuarios de servicios turísticos con su conducta. No obstante, tal como quedó evidenciado en el acto administrativo impugnado, la sancionada no dio cumplimiento al requerimiento al omitir la remisión de la información allí descrita dentro del plazo otorgado para tal fin.
De conformidad con lo anterior, debe señalarse que el fundamento de la presente actuación administrativa, se refiere a la inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, las cuales son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deb en acatarlas, en los términos y dentro de la oportunidad concedida por esta Autoridad ; lo anterior, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad garantizar el
acatarlas, en los términos y dentro de la oportunidad concedida por esta Autoridad ; lo anterior, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad garantizar el adecuado ejercicio de las funciones que esta Dirección posee para investigar las conductas que violan las normas de protección al consumidor y así poder evitar que se causen daños o perjuicios a los usuarios de servicios turísticos.RESOLUCIÓN NÚMERO 40442 DE 2025
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Con fundamento en lo anterior , y a pesar de que la sancionada mediante escrito identificado con el radicado Nº 22 -340924-23 del 29 de abril de 2024 presentó alegatos de conclusión en los que se allanó al cargo imputad o y ofreció dar respuesta al requerimiento que fuera realizado por esta Superintendencia en diciembre de 2022 , no puede pretender que esta Autoridad dé por cumplidas sus obligaciones legales o superado el incumplimiento, pues si bien la sancionada aceptó el cargo y manifestó su intención de colaborar con esta Autoridad, no desvirtuó la comisión de la infracción imputada.
Así las cosas, respecto a lo manifestado por la recurrente en el sentido que, en sus alegatos de conclusión, reconoció la situación que dio origen a la imputación del cargo y manifestó su disposición para responder al requerimiento y aportar la información solicitada, resulta preciso reiterar que, dicha respuesta no puede traducirse en el cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad, pues cualquier respuesta en ese momento
su disposición para responder al requerimiento y aportar la información solicitada, resulta preciso reiterar que, dicha respuesta no puede traducirse en el cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad, pues cualquier respuesta en ese momento resultaría evidentemente inoportuna, tardía y/o extemporánea, y de ningún modo tendría la virtualidad de subsanar el desacato u omisión en que incurrió el sujeto pasivo y mucho menos la exoneración de la sanción dispuesta para este tipo de faltas en el Estatuto del Consumidor —Ley 1480 de 2011; lo anterior, debido a que, como se evidencia en el oficio identificado con Radicado 22-340924-2, el plazo otorgado para atender el requerimiento vencía el 28 de diciembre de 2022 , y la respuesta enviada por la sancionada en la que ofrece atender el requerimiento data del 29 de abril de 2024, es decir, más de 1 año y cuatro meses después de vencido el término otorgado para acreditar el cumplimiento.
En ese sentido, debe destacarse que el deber de la administrada de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección conlleva necesariamente los siguientes aspectos: (i) remitir de forma completa la información requerida (ii) entregar la información solicitada dentro del plazo concedido para tal fin, y bajo ese entendido, para que pueda predicarse el cumplimiento de las órdenes expedidas por este Despacho es indispensable que converjan los dos aspectos antes señalados, en la medida que, si alguno de ellos no fue se acatado debidamente, la orden se tendr ía por no cumplida . Por este motivo, la recurrente no puede pretender que esta Autoridad d é por cumplidas sus obligaciones legales.
de ellos no fue se acatado debidamente, la orden se tendr ía por no cumplida . Por este motivo, la recurrente no puede pretender que esta Autoridad d é por cumplidas sus obligaciones legales.
2.3. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente relacionados con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, el daño a los consumidores y la persistencia de la conducta
La recurrente señaló que esta Dirección procedió a imponer la sanción, sin tomar en cuenta la declaración expresa de allanamiento y colaboración manifestada oportunamente por la sancionada.
Por otro lado, se refirió a la violación del principio de proporcionalidad y colaboración, pues señaló que esta Dirección impuso una sanción agravada, argumentando persistencia de la conducta, cuando la sancionada indicó expresamente que podía cumplir el requerimiento si así lo señalaba esta Autoridad.
Frente al daño al consumidor, la recurrente indicó que la infracción administrativa no implicó un perjuicio real ni comprobado a los consumidores. Así, solicitó que fuera reconsiderado este criterio, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues considera que no existe material probatorio que permita acreditar daño alguno a los consumidores.
Con la finalidad de atender las manifestaciones planteadas por la recurrente respecto del monto de la sanción, esta Dirección considera oportuno hacer una breve mención a algunos apartes jurisprudenciales, como se expone a continuación:
En cuanto a la potestad sancionatoria del Estado, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la
algunos apartes jurisprudenciales, como se expone a continuación:
En cuanto a la potestad sancionatoria del Estado, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintosRESOLUCIÓN NÚMERO 40442 DE 2025
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mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades”3. (Subrayas fuera del texto original).
En igual sentido, la misma Corte Constitucional, ha indicado que: “(…) la potestad administrativa sancionadora de la administración se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y const ituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas”4. También debe indicarse que, en el ejercicio de la potestad sancionadora, el Estado está habilitado para imponer sanciones correctivas destinadas a castigar las infracciones o ilícitos administrativos, entendidos en términos generales como los actos u omisiones en el incumplimiento de obligaciones administrativas definidas por el legislador o por la entidad pública que le corresponda vigilar, controlar, supervisar y desarrollar el sector, indistintamente de si ya cesaron o no.
los actos u omisiones en el incumplimiento de obligaciones administrativas definidas por el legislador o por la entidad pública que le corresponda vigilar, controlar, supervisar y desarrollar el sector, indistintamente de si ya cesaron o no.
Así las cosas, la potestad sancionatoria se encuentra limitada por los principios de legalidad y proporcionalidad, éste último lo que: “(…) hace es sentar la interdicción de arbitrariedad (…) En materia de sanciones administrativas la administración tiene un campo más o menos amplio para regular y graduar la pena concreta a la persona o entidad que cometió la infracción5”.
En el mismo sentido, en relación con el principio de proporcionalidad, el Consejo de Estado ha sostenido que: “[d]e suerte que atendiendo esas circunstancias y la relevancia de los derechos e intereses colectivos que se buscan proteger con las normas vulneradas por la actora, la Sala estima que la sanción impuesta es proporcional a los hechos sancionados, siendo c onveniente advertir que la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sa ncionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del C.C.A., esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos. Es, entonces, ante todo un problema de relación axiológica entre la situación fáctica del caso y la sanción impuesta, que en principio se presume ajustada a la normativa pertinente, dada la presunción d e legalidad del acto
proporcional a esos hechos. Es, entonces, ante todo un problema de relación axiológica entre la situación fáctica del caso y la sanción impuesta, que en principio se presume ajustada a la normativa pertinente, dada la presunción d e legalidad del acto administrativo, y que por lo mismo el afectado debe desvirtuar cuando la controvierta, debiéndose decir que por las razones antes expuestas no ha sido desvirtuada en este caso”6.
Ahora bien, es necesario indicar también que la facultad discrecional en la imposición de la sanción no es absoluta, por cuanto se debe fundar en la relación que surge del análisis acerca de la gravedad de la conducta y de los criterios de dosificación y rangos delimitados por la norma, por lo que vale la pena recordar que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, dispone sobre el particular lo siguiente:
“ARTÍCULO 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. (Negrilla fuera del texto original).
En relación con lo anterior, es importante traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional, acerca de la discrecionalidad, según el cual:
“Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario ni con la ausencia de motivos para proferir determinada decisión, ya que, tal como se señaló, la discrecionalidad exige, de un lado, que la decisión que se adopte responda a los fines de la norma que otorga la facultad y, del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la
discrecionalidad exige, de un lado, que la decisión que se adopte responda a los fines de la norma que otorga la facultad y, del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la
3 Corte Constitucional Sentencia C-818 de 9 de agosto de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5521. 4 Corte Constitucional. Sentencia C - 597 de 6 de noviembre de 1996. M. P. Alejandro Martínez Caballero., Referencia: Expediente D-1229 en donde reiteró la Sentencia del mismo tribunal constitucional C -214 del 28 de abril de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Expediente D-394. 5 OSSA ARBELÁEZ, JAIME. Derecho Administrativo Sancionador Una aproximación dogmática. LEGIS. Medellín. 2009. Pg. 419. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 25000-23-24-000-200200524-01, Sentencia del 18 de agosto de 2005, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Reiterada en la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 25000 -2324-000-2007-00489-01 del 26 de septiembre de 2013. Consejera ponente: María Elizabeth García González.RESOLUCIÓN NÚMERO 40442 DE 2025
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consecuencia jurídica que se genera. Se concluye que la discrecionalidad con
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consecuencia jurídica que se genera. Se concluye que la discrecionalidad con la que puede contar la administración en determinados eventos no puede confundirse de manera alguna con arbitrariedad, ya que dicha discrecionalidad no es absoluta, sino que se circunscribe a unos fines específicos y a la proporcionalidad entre la decisión de la Administración y los hechos que le dan fundamento a la misma; además, por cuanto la decisión adoptada por la Administración debe encontrar fundamento en motivos suficientes que permitan diferenciar la actuación administrativa discrecional de la arbitraria y del abuso de las facultades otorgadas”7. (Subrayas y negrilla fuera del texto original).
Conforme a lo expuesto, y con ocasión a la aplicación del principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción, en materia de turismo la Ley 300 de 1996 en su artículo 72, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, estableció que esta Superintendencia aplicaría lo previsto en el Capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 a la hora de encontrar probadas las infracciones del artículo 72, por lo tanto, las sanciones que proceden para el presente caso se encuentran previstas en el artículo 61 de la citada ley, es decir que, en el evento de imponer una sanción pecuniaria, esta tiene como límite máximo 2.000 SMLMV.
Ahora bien, la citada ley estableció los criterios para graduar la sanción en el parágrafo primero del artículo 61, así:
“Parágrafo primero. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de
Ahora bien, la citada ley estableció los criterios para graduar la sanción en el parágrafo primero del artículo 61, así:
“Parágrafo primero. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. El daño causado a los consumidores;
2. La persistencia en la conducta infractora;
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.
4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.
5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.
7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes”.
Ahora bien, de la lectura de la citada normativa, este Despacho advierte que de la misma no se desprende la obligatoriedad para el fallador de fundamentar la sanción a imponer en cada uno de los criterios allí establecidos; por cuanto ello depende de las circunstancias de cada caso, de las conductas reprochadas y de la valoración de los elementos probatorios allegados.
Así mismo, es adecuado señalar que no existe asignada una escala de valor por cada criterio previsto en la ley, pues dicho análisis le corresponde al fallador de instancia, quien debe ponderar la demostración de la conducta reprochable con las circunstanci as
Así mismo, es adecuado señalar que no existe asignada una escala de valor por cada criterio previsto en la ley, pues dicho análisis le corresponde al fallador de instancia, quien debe ponderar la demostración de la conducta reprochable con las circunstanci as particulares de cada caso, siempre en observancia del monto máximo autorizado por la ley y conforme a los criterios previstos para su dosificación.
Frente a este asunto, vale la pena traer a colación el siguiente pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado:
“(…) la dosificación no implica que en el acto administrativo se deba hacer un razonamiento expreso y especial para sustentar el quantum de la sanción, sino que ello puede estar dado en la valoración de la gravedad de los hechos, como en efecto se hace en l a decisión aquí enjuiciada, de suerte que realizada esa ponderación se entiende que la Administración ha estimado que la sanción aplicada es la que ameritan los hechos, y pasa a ser de cargo del administrado demostrar que no lo es, es decir, que es desproporcionada a los mismos (…)"8.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-64 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 8 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Sentencia de Bogotá, 20 de octubre de 2005, Radicación número: 68001-23-15-000-1997-02933-01(7826).RESOLUCIÓN NÚMERO 40442 DE 2025
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Por tanto, la sanción a imponer debe encontrarse motivada de acuerdo con las circunstancias propias del caso, prevista en una norma legal, dosificada y graduada dentro de los parámetros de ley que la hagan proporcional a su propio entorno, como sucedió en el presente caso.
Así entonces, resulta importante anotar que, si bien la sanción fue discrecional, se impuso en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por las siguientes razones:
La primera es que, en el caso bajo estudio, esta Dirección, luego de haber surtido el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la comisión de la infracción reprochada, consideró ajustado a derecho imponerle a MASAYA COLOMBIA S.A.S., una multa por valor de OCHO MILLONES CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 8.040.192), equivalentes a SEIS (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de la citada resolución y que correspondían para la misma época a 696 UVB.
La segunda razón, obedece a que la sanción se impuso considerando la gravedad de la conducta, los criterios de dosificación aplicables y los rangos delimitados por la norma (hasta 2.000 SMLMV).
La terc
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