🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 40445 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 40445 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 5

RESOLUCIÓN NÚMERO 40445 DE 2025

(2 de julio de 2025)

“Por la cual se adoptan las medidas para ajustar a derecho la actuación y se revoca una resolución”

Radicación N°21-344040

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Decretos 4176 y 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor dentro de la actuación administrativa número 21-344040, profirió la Resolución N° 29914 del 31 de mayo de 2023, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” en contra de DESTINO PACÍFICO SAS, identificada con NIT. 901.179.101-3, en adelante la investigada, por el presunto incumplimiento del numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la ley 2068 de 2020 por una aparente vulneración al numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, debido a que, al parecer, no atendió las órdenes impartidas

28 de la ley 2068 de 2020 por una aparente vulneración al numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, debido a que, al parecer, no atendió las órdenes impartidas por este Despacho en el documento radicado con el número 21-344040-3 del 26 de septiembre de 2022 , dentro del plazo otorgado para el efecto. As í como el posible incumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto 1074 de 2015, por no incluir el Registro Nacional de Turismo en la publicidad , y la posible infracción contenida en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por una aparente vulneración a los numerales 2 y 4 del artículo 2.2.4.3.2.4 del Decreto 1074 de 2015, por no contar con una cláusula de responsabilidad.

SEGUNDO: Que, con ocasión de los cargos imputados a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de

2011.

TERCERO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N°

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 29914 del 31 de mayo de 2023 , la investigada no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno.

CUARTO: Que esta Dirección mediante la Resolución N ° 40003 del 17 de julio de 2023, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.RESOLUCIÓN NÚMERO 40445 DE 2025

“Por la cual se adoptan las medidas para ajustar a derecho la actuación y se revoca una resolución”

Página 2 de 5

QUINTO: Que la Resolución N° 40003 del 17 de julio de 20231, fue comunicada a la investigada, al correo contador.destinopacifico@gmail.com, lo cual puede evidenciarse en el aviso de recibo contenido en el consecutivo 16 de la presente actuación.

SEXTO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 40003 del 17 de julio de 2023 , la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las pruebas solicitadas.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor emitió la Resolución N° 50663 del 25 de agosto de 2023 "Por la cual se ordena el cierre del

frente a las pruebas solicitadas.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor emitió la Resolución N° 50663 del 25 de agosto de 2023 "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión" la cual fue comunicada al cor reo

contador.destinopacifico@gmail.com como se observa en el consecutivo 19 y acuse de recibo consecutivo 20 del 25 de agosto de 2023.

OCTAVO: Que revisadas las actuaciones desplegadas por el Despacho , se advirtió que la Resolución N° 40003 del 17 de julio de 2023, fue comunicada a la dirección electrónica, contador.destinopacifico@gmail.com. S in embargo , revisado el Certificado de existencia y representación legal de la investigada, dicho correo no corresponde con el registrado en el Registro Único Empresarial y Social —RUES—, pues el correo electrónico de notificación judicial que se encuentra es :

contabilidad@destinopacifico.com, el cual se encuentra incorporado al expediente en el consecutivo 22. Razón por la cual el Despacho considera que se vulneró el principio de publicidad y de defensa , de tal manera que se procederá a ajustar la actuación a derecho.

NOVENO: Que con el fin de ajustar en derecho la actuación, se indica que en relación con la Resolución N°40003 del 17 de julio de 2023 , a pesar de haberse comunicado de forma incorrecta, el contenido de esta se encuentra conforme a derecho . Razón por la cual este Despacho considera pertinente ordenar nuevamente su comunicación,

con la Resolución N°40003 del 17 de julio de 2023 , a pesar de haberse comunicado de forma incorrecta, el contenido de esta se encuentra conforme a derecho . Razón por la cual este Despacho considera pertinente ordenar nuevamente su comunicación, a las direcciones contabilidad@destinopacifico.com, y carrera 60 # 3 – 122, Barrio Pampalinda en la ciudad de CaliValle del Cauca, que se encuentran registradas en el Certificado de Existencia y Representación legal, con el fin que la misma le sea efectivamente comunicada a la investigada.

Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, la Superintendencia de Industria y Comercio est á facultada para corregir de oficio o a petición de parte, las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptar las medidas necesarias para concluirla.

Así, se observó que el error en el que se incurrió no altera el sentido de la decisión adoptada mediante la Resolución N°40003 del 17 de julio de 2023, de tal forma que es procedente remitirla a su comunicación.

DÉCIMO: Fundamentos de la Dirección

Que por otra parte, en relación con la Resolución N°50663 del 25 de agosto de 2023, "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión" , el Despacho señala que procede su revocación en los siguientes términos:

10.1. Sobre la naturaleza jurídica de la revocación directa

De cara a los hechos que anteceden, esta Dirección encuentra necesario acudir a la

revocación en los siguientes términos:

10.1. Sobre la naturaleza jurídica de la revocación directa

De cara a los hechos que anteceden, esta Dirección encuentra necesario acudir a la figura prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocida como revocación directa de los actos administrativos.

En ese orden de ideas, debe señalarse que el artículo 93 del mentado Código prevé

1 Resolución número 40003 del 17 de julio de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40445 DE 2025

“Por la cual se adoptan las medidas para ajustar a derecho la actuación y se revoca una resolución”

Página 3 de 5

que tal figura procede única y exclusivamente por las siguientes causales:

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. (Énfasis fuera del texto).

Ahora bien, la revocatoria directa, ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma: "(…) es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base

Ahora bien, la revocatoria directa, ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma: "(…) es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causales fijadas en la Ley”2.

La Corte Constitucional en sentencia C-255/12 definió la figura como:

“En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la revocatoria directa , en cuanto acto constitutivo, como ‘ una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado”. (Destacado fuera de texto).

Como viene de verse, la revocatoria directa de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas taxativamente en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la ratificación que realiza la administración sobre sus decisiones no puede ser fruto de una simple sospecha.

10.2. De la procedencia de la Revocación Directa para el caso en concreto

Teniendo claridad frente a lo expuesto y de cara a la situación que hoy es objeto de análisis, esta Superintendencia conviene resaltar que la Resolución N° 50663 del 25 de agosto de 2023 , corresponde a un acto administrativo que ordena el cierre del

Teniendo claridad frente a lo expuesto y de cara a la situación que hoy es objeto de análisis, esta Superintendencia conviene resaltar que la Resolución N° 50663 del 25 de agosto de 2023 , corresponde a un acto administrativo que ordena el cierre del periodo probatorio, que no presenta una afectación de intereses jurídicos en relación con la creación, extinción o modificación de derechos subjetivos personales, reales o de crédito, es decir, es un acto administrativo de mero trámite.

Argumento que ha sido decantado por la Corte Constitucional, al indicar que este tipo de actos se encargan de dar impulso a la actuación, al organizar los elementos de juicio que se requieren para que se pueda adoptar la decisión de fondo, y no representan la manifestación de la voluntad de la administración, así:

“[l]os actos de trámite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo (…)”3. (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

Igualmente, resulta conveniente traer a colación la definición que ha realizado la doctrina nacional, respecto al acto de trámite, el cual se encuentra instituido en el artículo 754 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera:

“4.1.1.2 Acto de trámite

2 Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Editorial Universidad Externando de Colombia. Pág. 301.

“4.1.1.2 Acto de trámite

2 Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Editorial Universidad Externando de Colombia. Pág. 301. 3 CORTE CONSTITUCIONAL; Sentencia C-1436 de 2000; Magistrado Ponente: ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 4 “Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa .” (Negrillas y subrayados fuera del texto original).RESOLUCIÓN NÚMERO 40445 DE 2025

“Por la cual se adoptan las medidas para ajustar a derecho la actuación y se revoca una resolución”

Página 4 de 5

Son los que le dan la celeridad y movimientos requeridos a la actuación administrativa los que impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse, (…) el que abre la actuación a prueba, el que decreta pruebas en la actuación, así como el que las niega cuando hay lugar a ello (…)”5. (Negrillas y subrayados fuera del texto original).

Por lo antes descrito se tiene que la presente revocación no requiere del consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la motivación real de la presente revocatoria se encuentra en que no procedía ordenar el cierre del período probatorio, sin haberse comunicado en primera medida y de manera adecuada la resolución de apertura correspondiente. En su lugar,

Así las cosas, la motivación real de la presente revocatoria se encuentra en que no procedía ordenar el cierre del período probatorio, sin haberse comunicado en primera medida y de manera adecuada la resolución de apertura correspondiente. En su lugar, debió surtirse la comunicación adecuada de la apertura, en donde se pudiera incorporar y otorgar valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y concederle a la investigada los diez (10) días hábiles para aportar las pruebas de oficio y luego si proceder con el cierre del período probatorio . Así, se evidencia una violación del debido proceso que obedece a la causal del numeral 1° del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es: “1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”.

En ese sentido, se advierte que no era posible continuar con la siguiente etapa procesal que debería surtirse, toda vez que, al revisar el sistema de trámites de esta Entidad, no se evidenció una debida comunicación a la dirección de notificación judicial de la investigada para que se surtiera la comunicación de la Resolución N°40003 del 17 de julio de 2023 , "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio ", a través del correo contabilidad@destinopacifico.com.

Por las razones expuestas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor determina que las irregularidades en l as que ha incurrido la Administración vulneran el principio rector del debido proceso que goza DESTINO PACÍFICO SAS, identificada con NIT. 901.179.101 -3, al permear las actuaciones

Consumidor determina que las irregularidades en l as que ha incurrido la Administración vulneran el principio rector del debido proceso que goza DESTINO PACÍFICO SAS, identificada con NIT. 901.179.101 -3, al permear las actuaciones adelantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Constitución Política de la República de Colombia de 1991, y lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—.

Así las cosas, se colige que al no estar comunicada en debida forma la Resolución N° 40003 del 17 de julio de 2023, y emitir la Resolución N° 50663 del 25 de agosto de 2023, se cercenó la posibilidad de ejercer los beneficios propios del debido proceso, tales como: (i) ejercer los derechos de defensa y contradicción ; (ii) la publicidad; (iii) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y (iv) ser oído durante el trámite.

Igualmente, se considera que los actos administrativos materia de estudio son indiscutible y manifiestamente opuestos a lo establecido por la Constitución Política de Colombia de 1991 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que, al haber producido plenos efectos jurídicos, impidió a DESTINO PACÍFICO SAS, identificada con NIT. 901.179.101 -3, ejercer sus derechos de defensa y contradicción7.

Debido a lo expuesto, es necesario indicar que la revocación tiene como objetivo encausar a derecho la actuación administrativa identificada con el N° 21-344040, y

derechos de defensa y contradicción7.

Debido a lo expuesto, es necesario indicar que la revocación tiene como objetivo encausar a derecho la actuación administrativa identificada con el N° 21-344040, y

5 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Séptima Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 327. Bogotá. 2016. 6 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…)”. (Negrillas y subrayados fuera del texto original). 7 Supuesto de fáctico que tiene asidero jurídico en el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2.011—.RESOLUCIÓN NÚMERO 40445 DE 2025

“Por la cual se adoptan las medidas para ajustar a derecho la actuación y se revoca una resolución”

Página 5 de 5

así permitir continuar con el desarrollo del procedimiento sin afectar los intereses de la investigada. Por lo anterior, procede el Despacho a revocar la Resolución N° 50663 del 25 de agosto de 2023.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: REVOCAR en su integridad la Resolución N° 50663 del 25 de agosto

del 25 de agosto de 2023.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: REVOCAR en su integridad la Resolución N° 50663 del 25 de agosto de 2023, "Por la cual se ordena el cierre del período probatorio , se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión", conforme a la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2: CORREGIR Y AJUSTAR A DERECHO LA ACTUACIÓN Y COMUNICAR de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, el contenido de la Resolución N° 40003 del 17 de julio de 2023, “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" , en contra de DESTINO PACÍFICO SAS, identificada con NIT. 901.179.101-3, a las direcciones física y electrónica de notificación judicial que se encuentran inscritas en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, a las direcciones contabilidad@destinopacifico.com, y carrera 60 # 3 – 122, Barrio Pampalinda en la ciudad de Cali - Valle del Cauca, advirtiéndole que contra la citada resolución no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4 0 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con lo señalado en el considerando octavo de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Se concede a DESTINO PACÍFICO SAS, identificada con NIT. 901.179.101-3, un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la

considerando octavo de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Se concede a DESTINO PACÍFICO SAS, identificada con NIT. 901.179.101-3, un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del acto administrativo Resolución N° 40003 del 17 de julio de 2023 , para allegar la información solicitada, conforme a lo señalado en el artículo 3 de dicha resolución.

ARTÍCULO 3: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a DESTINO PACÍFICO SAS, identificada con NIT. 901.179.101-3, entregándole copia de esta y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., 2 de julio de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,

NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ

NOTIFICACIÓN

Investigada: DESTINO PACÍFICO S.A.S.

Identificación: NIT. 901.179.101-3

Representante Legal: JHON JANIO ALVAREZ VELEZ

Identificación: C.C 6.266.073

Dirección de notificación judicial8: Carrera 60 3 122 Barrio pampalinda

Ciudad: Cali – Valle del Cauca.

E-mail de notificación judicial9: contabilidad@destinopacifico.com

Proyectó: NCA Revisó: DCM/LMAR Aprobó: NBR

Ciudad: Cali – Valle del Cauca.

E-mail de notificación judicial9: contabilidad@destinopacifico.com

Proyectó: NCA Revisó: DCM/LMAR Aprobó: NBR

8 De acuerdo con la información que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal. 9 Ibidem.

Consultar sobre este documento ...