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SIC - Resolución 40450 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 40450 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 20

RESOLUCIÓN NÚMERO 40450 DE 2025

(2 de julio de 2025)

“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

Radicación N° 21-508537

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor por medio de la Resolución N° 21675 del 22 de abril de 20251, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INFINITY DAY S.A.S. identificada con NIT. 901.407.832-8, en donde la imputación endilgada fue la que a continuación se trascribe:

“(…) Imputación única: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:

lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada infringió o no lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2 068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, toda vez que, al parecer no fijó en su página web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo.

Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad realizó el 31 de marzo de 2025 una visita a la página web https://hotelboraboramelgar.com, de propiedad de la investigada y cuyos soportes fueron radicados con el consecutivo 9 del expediente.

Así las cosas, esta Dirección al revisar de manera inicial el video que soportó la visita, advirtió que, la indagada presuntamente no cumplió con la normativa que sustenta la presente imputación, ya que, al parecer no fijó en su sitio web el certificado vi gente del RNT, tal y como se expone a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

Imagen N° 1 – visita, consecutivo 9, min: 00:35

1 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”RESOLUCIÓN NÚMERO 40450 DE 2025

siguiente imagen:

Imagen N° 1 – visita, consecutivo 9, min: 00:35

1 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”RESOLUCIÓN NÚMERO 40450 DE 2025

“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

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En ese sentido, es imperativo poner de presente que, la investigada está inscrita en la categoría de establecimientos de alojamiento turístico, sub categoría hotel, de conformidad con el RNT N° 61525, por lo que se reputa como un prestador de servicios turísticos a la luz de lo que determina el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 2068 de 20208 y en ese orden, se observa que, ésta posiblemente, incumplió con la normativa objeto de estudio e infr ingió al parecer las normas que regulan la actividad turística, toda vez que, era su obligación fijar en su página web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, correspondiente al número antes señalado.

Sin embargo, al revisar de forma preliminar el video de dicha visita, se observó presuntamente que, no se atendió dicho mandato categórico, razón por la cual este Despacho deberá analizar en el desarrollo de esta investigación, la conducta del sujeto pasiv o de conformidad con las normas que sustentan la presente imputación, con el fin de determinar si las mismas fueron o no infringidas (…)”.

SEGUNDO: Que, dentro del término señalado en la Resolución N° 21675 del 22 de abril de 2025 ” Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de

SEGUNDO: Que, dentro del término señalado en la Resolución N° 21675 del 22 de abril de 2025 ” Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”2, la señora DIANA ALEXANDRA CAMACHO BELLO , identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.217.194 , en su calidad de Representante Legal de la investigada, allegó mediante radicado N° 21-508537-18 del 15 de mayo de 2025, escrito de descargos.

TERCERO: Que, junto con el escrito de descargos, la representante legal de la investigada, también solicitó, de manera expresa, revocatoria directa de la Resolución N° 21675 del 22 de abril de 2025, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, dicha solicitud fue incorporada en el mismo documento mediante el cual ejerció su derecho de defensa.

CUARTO: Consideraciones de la Dirección 4.1. Consideraciones previas Previo a estudiar de fondo la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N ° 21675 del 22 de abril de 2025, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, el Despacho considera necesario advertir que, revisado el documento contentivo de la solicitud que aquí se resuelve, existen argumentos directamente relacionados con la formulación del único cargo imputado a la investigada.

Particularmente, se destaca el planteamiento según el cual, al momento de la expedición del acto administrativo cuestionado, esta Autoridad de conocimiento, ya habría perdido competencia sancionatoria por haber operado, en su criterio, la caducidad de la facultad sancionatoria. No obstante, debe precisarse que dicho argumento corresponde, por su

del acto administrativo cuestionado, esta Autoridad de conocimiento, ya habría perdido competencia sancionatoria por haber operado, en su criterio, la caducidad de la facultad sancionatoria. No obstante, debe precisarse que dicho argumento corresponde, por su naturaleza, a una alegación de defensa dentro del procedimiento sancionatorio, en tanto, controvierte aspectos sustanciales del mérito de la imputación formulada, y no constituye

2 Notificada en debida forma a la investigada por conducto de su representante legal, el 23 de abril de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 21-508537-17 de fecha 30 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 40450 DE 2025

“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

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una causal autónoma que habilite la procedencia de la revocatoria directa en esta etapa; lo anterior , en razón a que el fenómeno de la caducidad al inhabilitar a la autoridad administrativa para imponer sanciones, incide en los procedimientos administrativos sancionatorios a la hora de tomar la decisión con la que se concluye el trámite, pues la administración al finalizar la investigación tiene dos opciones , una, archivar la investigación y dos, imponer la sanción correspondiente. Lo anterior, por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria directa se constituye como un mecanismo excepcional a través del cual la administración puede dejar sin efectos sus propios actos, siempre que se configuren vicios de legalidad —tales como la contravención manifiesta de normas constitucionales o

la revocatoria directa se constituye como un mecanismo excepcional a través del cual la administración puede dejar sin efectos sus propios actos, siempre que se configuren vicios de legalidad —tales como la contravención manifiesta de normas constitucionales o legales— o cuando se acredite que el acto es abiertamente contrario al interés general. Así, tratándose de una resolución de formulación de cargos, que no define de manera definitiva la situación jurídica del investigado, sino que da apertura a un trámite en el que este puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, resulta improcedente pretender su revocatoria directa con fundamento en aspectos que deben ser objeto de análisis y valoración probatoria en la etapa correspondiente del procedimiento sancionatorio. Por tanto, el argumento relacionado con la presunta caducidad de la facultad sancionatoria, al estar directamente vinculado con el fondo del cargo formulado, deberá ser examinado en la oportunidad procesal prevista para ello, es decir, al momento de evaluar los descargos y demás elementos de juicio obrantes en el expediente. En consecuencia, no resulta procedente su análisis ni resolución a través del mecanismo excepcional de la revocatoria directa. En ese orden de ideas, se precisa que, en el presente trámite, esta Dirección deberá circunscribirse al análisis de las manifestaciones orientadas a demostrar que, con ocasión de la expedición del acto administrativo mediante el cual se dio inicio a la inv estigación administrativa mediante formulación de cargos —Resolución N° 21675 del 22 de abril de 2025—, se configuran las causales de revocatoria directa previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2025—, se configuran las causales de revocatoria directa previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocadas expresamente por la investigada en la solicitud de revocatoria que nos convoca.

4.2. Sobre la naturaleza de la revocatoria directa

En garantía de los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a los administrados, como lo es el debido proceso, y de conformidad al caso concreto, se hace necesario acudir a la figura prevista en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocida como revocación directa de los actos administrativos.

La institución jurídica de la revocatoria directa de actos administrativos está regulada en los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Establece el artículo 93 la competencia para resolver la solicitud y las causales de revocación, así:

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

Ahora bien, la revocatoria directa, ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma:

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

Ahora bien, la revocatoria directa, ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma: "(…) es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causalesRESOLUCIÓN NÚMERO 40450 DE 2025

“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

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fijadas en la Ley"3.

De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C-255/12 definió la figura como:

“En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, como ‘una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado” (Destacado fuera de texto).

Así, en relación con la naturaleza de la revocatoria directa, se ha pronunciado el Consejo de Estado4, en el sentido de afirmar:

“(…) [L]a revocatoria directa es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos

de Estado4, en el sentido de afirmar:

“(…) [L]a revocatoria directa es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley (…)”.

También, el Consejo de Estado, señaló:

“(…) [L]a revocatoria directa de los actos administrativos, es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto d el derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen con sagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en ca beza de los administrados. Causales que hacen procedente la revocatoria directa del acto administrativo: (a) Cuando sea manifiesta la oposición del acto administrativo con la Constitución o la ley. Es lógico que, como consecuencia del principio de legalida d que rige la actividad de la administración en el Estado de derecho, cuando un acto administrativo vulnere una norma superior que ha debido respetar deba ser revocado. (b) Cuando el acto no esté conforme con el interés público o social o atente contra él. El principio de interés público o interés general ha de ser el objetivo que anime siempre la actividad de la administración; por lo tanto los actos

revocado. (b) Cuando el acto no esté conforme con el interés público o social o atente contra él. El principio de interés público o interés general ha de ser el objetivo que anime siempre la actividad de la administración; por lo tanto los actos que lo lesionen o simpl emente no armonicen con él, deben ser revocados. (c) Cuando el acto cause agravio injustificado a una persona, es decir, un perjuicio o una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico (…)”5.

Sobre la misma figura, recientemente, el Consejo de Estado, señaló en relación con la revocatoria de los actos administrativos, lo siguiente:

“Los actos administrativos se encuentran destinados a producir efectos en derecho y a ser cumplidos, razón por la cual el ordenamiento jurídico les ha conferido particulares características, tales como la ejecutoriedad, la ejecutividad y la presunción de l egalidad, lo que implica que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos8.

No obstante, sus actos no son inmutables, puesto que la autoridad que los expidió o su superior los puede revocar en atención a las causales previstas por la ley y con el procedimiento previsto para el efecto.9

La parte primera del CPACA contempla que las autoridades pueden ajustar sus actos al ordenamiento jurídico bien sea de manera provocada, al resolver los diferentes recursos que contra ellos se ejerzan, o al pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria directa, con el aditamento de que esta última institución también procede de manera oficiosa.

3 Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Editorial Universidad Externando de Colombia. Pág. 301.

también procede de manera oficiosa.

3 Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Editorial Universidad Externando de Colombia. Pág. 301. 4 Expediente 11001-03-24-000-2006-00225-00 de la Sección Primera, Magistrado ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 dentro del radicado número 25000-23-26-000-1998-01286-01(27422).RESOLUCIÓN NÚMERO 40450 DE 2025

“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

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En efecto, la doctrina señala que la revocatoria directa tiene dos modalidades: i) como mecanismo que opera a solicitud del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y ii) como medida tomada motu proprio por la Administración para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por ella misma; en uno y otro caso con fundamento en la ley y sujeción a la regulación correspondiente.

Ha dicho el Consejo de Estado que vista de manera general, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir, en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, del interés público o de los derechos fundamentales10.

En suma, la revocatoria directa de los actos administrativos es una potestad legal

actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, del interés público o de los derechos fundamentales10.

En suma, la revocatoria directa de los actos administrativos es una potestad legal otorgada a una autoridad para hacer desaparecer de la vida jurídica las decisiones que ella misma ha tomado, por razones de legalidad o por motivos de mérito.

Son razones de legalidad las que constituyen un juicio estrictamente lógico jurídico, esto es, una confrontación normativa sobre la infracción al orden preestablecido con violación del principio de legalidad. Hay razón de mérito cuando el acto es extinguid o por contrariar el interés público o social, o cuando una persona determinada recibe un agravio injustificado11.

Esta Corporación también ha subrayado la importancia de diferenciar la «revocatoria directa» de la «anulación» de los actos administrativos, pues, aunque prima facie tienen la misma consecuencia, esto es, el retiro de los actos del ordenamiento, en la nuli dad la extinción del acto se debe a la decisión de una autoridad judicial y sus efectos pueden ser diferidos o, si se quiere, modulados, según lo decidido por el juez en cada caso” 6.

De lo expuesto se concluye que existe suficiente ilustración sobre la finalidad de la revocatoria directa, así como sobre sus formalidades y oportunidad. Adicionalmente, se cuenta con fundamento jurisprudencial que respalda la facultad de la administración para corregir sus actuaciones, ya sea de oficio o a petición de parte, siempre que se configure alguna de las causales legalmente establecidas para tal efecto.

Observado lo anterior, tenemos entonces que la revocatoria directa de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada

alguna de las causales legalmente establecidas para tal efecto.

Observado lo anterior, tenemos entonces que la revocatoria directa de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas taxativamente en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la rectificación que realiza la administración sobre sus decisiones no puede ser fruto de una simple sospecha.

4.3. De la procedencia de la revocación directa para el caso en concreto

Sea lo primero manifestar que, de la lectura del escrito mediante el cual se eleva la solicitud de revocatoria directa, identificado con el radicado N° 21-508537-18 del 15 de mayo de 2025 , se advierte que dicha petición fue presentada ante esta Dirección cumpliendo con los requisitos de procedibilidad previstos para el efecto, conforme a lo establecido en los artículos 947 y 958 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el caso bajo estudio, se tiene que, la representante legal de la investigada solicitó la revocatoria directa del acto administrativo contenido en la Resolución N° 21675 del 22 de abril de 2025” Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos", argumentando que dicho acto vulnera el derecho fundamental al debido proceso,

6 Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Dra. María del Pilar Bahamón Falla, en concepto de fecha 26 de abril de 2022, mediante radicación interna 2472 y número único: 11001-03-06-000-2021-00160-00. 7 “ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá

mediante radicación interna 2472 y número único: 11001-03-06-000-2021-00160-00. 7 “ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1º del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.” 8 “ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40450 DE 2025

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y que, en consecuencia, se configura respecto del mismo lo previsto en las causales 1° y 2° del artículo 93 de la Ley 1437 de 20119.

Por lo anterior, procede el Despacho a analizar los argumentos planteados por la representante legal de la investigada en relación con la posible configuración de las causales de revocación previstas en el numeral 1° y 2° del artículo 93 ya citado, así:

4.3.1. “1° Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”

De acuerdo con los argumentos expuestos por la investigada, por conducto de su representante legal, el acto administrativo objeto de análisis vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sustentando dicha afirmación en una serie de planteamientos que denominó como “situaciones de hecho y de derecho que se consideran

representante legal, el acto administrativo objeto de análisis vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sustentando dicha afirmación en una serie de planteamientos que denominó como “situaciones de hecho y de derecho que se consideran vulneran el derecho al debido proceso en la presente actuación”.

Para efectos del estudio de la presente causal, los argumentos presentados se resumen a continuación:

1. Inconsistencias y falta de acceso en relación con la queja que dio origen a la actuación administrativa. La investigada sostiene que se vulneró su derecho al debido proceso al no haber tenido acceso al contenido de la queja que dio origen a la actuación ni a los actos administrativos que avocaron conocimiento y ordenaron el inicio de la averiguación preliminar. Indica que, a pesar de que la Resolución N° 21675 de 2025 , señala que la actuación fue iniciada de oficio, también se hace referencia a una queja radicada con los consecutivos 0 y 1, lo que evidencia una contradicción sobre el origen de la investigación. Así mismo, se afirma que en la plataforma institucional no consta información completa sobre la radicación de la queja ni sobre la fecha exacta de su presentación, impidiendo ejercer adecuadamente el derecho a la defensa desde el inicio del trámite.

2. Vulneración al debido proceso respecto de la práctica de la prueba de visita administrativa. Se alega que la visita administrativa realizada en marzo de 2025 , a la página web y redes sociales de la investigada, fue practicada sin que existiera un acto administrativo que la decretara, sin que se informara oportunamente a la investigada, y sin la posibilidad de ejercer contradicción frente a su contenido.

Adicionalmente, se cuestiona la pertinencia, conducencia y utilidad de dicha prueba, pues

administrativo que la decretara, sin que se informara oportunamente a la investigada, y sin la posibilidad de ejercer contradicción frente a su contenido. Adicionalmente, se cuestiona la pertinencia, conducencia y utilidad de dicha prueba, pues en su sentir no guarda relación con los hechos presuntamente denunciados, lo que se considera una desviación del objeto probatorio. Igualmente, se indica que no fue posible acceder al acta de la visita ni a su grabación antes de la notificación del acto de apertura, lo que constituye una afectación directa a las garantías probatorias en sede administrativa.

3. Falta de coherencia normativa en la fundamentación jurídica de la actuación .

La solicitante advierte una incongruencia entre las normas invocadas inicialmente y las que posteriormente sustentaron la apertura formal de la investigación. Manifiesta que mientras en la comunicación inicial del 18 de abril de 2022, se señala que la actuación se inició en virtud del numeral 40 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 (relacionado con el control y vigilancia de precios), en la Resolución N° 21675 de l 22 de abril de 2025, se hace referencia a los numerales 17, 33 y 34 del mismo artículo (relacionados con la protección al consumidor y usuarios de servicios turísticos). Este cambio de fundamento normativo, sin justificación expresa y sin relación directa con los hechos inici almente advertidos, es considerado una afectación al principio de legalidad y una causa de inseguridad jurídica que, en concepto de la investigada, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y justifica la revocatoria directa del acto.

9 Página 11 del documento de Descargos presentado mediante radicado N°21 -508537-18 del 15 de mayo de 2025: “ Por

al debido proceso y justifica la revocatoria directa del acto.

9 Página 11 del documento de Descargos presentado mediante radicado N°21 -508537-18 del 15 de mayo de 2025: “ Por todo lo decantado y vulneración al debido proceso en la actuación administrativa y en la expedición del acto administrativo de apertura con pliego de cargos, se considera procedente solicitar la revocatoria del acto administrativo considerando que se ha incurrido en la causales 1 y 2 del artículo 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 40450 DE 2025

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De conformidad con lo anterior, sea lo primero indicar, que, el yerro que se predica debe ser ostensible, apreciable a simple vista, de tal suerte que, este tenga la capacidad de sacar el acto administrativo del mundo jurídico por ser manifiestamente inconstitucional o ilegal y, por consiguiente, su estudio es de mera legalidad o legitimidad.

Bajo esa línea de análisis, resulta importante señalar que, el procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria que ocupa la atención del Despacho, se adelanta bajo los postulados de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, la cual establece un procedimiento administrativo general para todas las actuaciones administrativas y, a la vez integra, regula y organiza, un procedimiento administrativo sancionador, sujeto a principios y reglas, aplicable a actuaciones que no estén sometidas a procedimientos regulados en leyes especiales, como en el presente caso.

regula y organiza, un procedimiento administrativo sancionador, sujeto a principios y reglas, aplicable a actuaciones que no estén sometidas a procedimientos regulados en leyes especiales, como en el presente caso. Estos procedimientos deben estar en armonía con la finalidad y principios consagrados en esta ley, orientados a la protección de los derechos de las personas en sede administrativa, por tanto, toda actuación debe respetar el debido proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2910 de la Constitución Política de Colombia y de manera concreta, el numeral 111 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es importante destacar respecto del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que la Corte Constitucional 12 ha decantado que este está compuesto por el principio de legalidad y por el derecho de defensa, los cuales son las herramientas claves que les permiten a los vigilados conocer las faltas y poder ejercer la contradicción de las pruebas que se alleguen en su contra.

Así pues, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene incidencia en las actuaciones administrativas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los individuos incursos en actuaciones administrativas para que durante el trámite, se respeten las prerrogativas que éstos ostentan, mediante la aplicación de las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico13, así como para que los actos administrativos que se produzcan, tengan en cuenta la aplicación de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y

10 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juez

previstos en la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y

10 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juez sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propi as de cada juicio. (…) La persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la as

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