SIC - Resolución 40515 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 40515 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 40515 DE 2025
(3 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N°23-526157
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, vigilancia y control realizó el 29 de noviembre de 2023 una visita de inspección administrativa a las instalaciones del establecimiento de comercio
denominado EL AQUELARRE, ubicado en la Calle 11 # 2-89 en la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de R&F INVERSIONES S.A.S. , identificada con NIT. 901.377.092-4, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya acta fue radicada con el número 23 -526157-1 del 30 de noviembre de 2023.
En desarrollo de la diligencia se recaudaron cinco (5) copias de facturas de ventas y quince (15) registros fotográficos, así como también, se ordenó allegar en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la visita, copia del Certificado de Existencia y
En desarrollo de la diligencia se recaudaron cinco (5) copias de facturas de ventas y quince (15) registros fotográficos, así como también, se ordenó allegar en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la visita, copia del Certificado de Existencia y Representación Legal, copia de la carta física, y la carta de la página web con precios actualizados.
SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, este Despacho por medio de la Resolución N° 60020 del 9 de octubre de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de R&F INVERSIONES S.A.S., identificada con NIT. 901.377.092 -4, en donde las imputaciones endilgadas fueron las siguientes:
2.1. El presunto incumplimiento de los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3., 2.3.1., 2.4. y 2.4.2. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues al parecer, en la carta física disponible en el establecimiento de comercio visitado no se informaron los precios de las bebidas alcohólicas de manera clara, oportuna, suficiente y precisa, así como los precios de algunos productos aparentemente no se informaron de manera legible, clara y visible. Adicionalmente, los precios informados podrían no corresponder a los efectivamente cobrados y, en relación con la información de la propina, al parecer no informó en la carta de precios su voluntariedad, así como tampoco contaba con avisos fijados en la entrada del establecimiento en el que constara tal advertencia.
información de la propina, al parecer no informó en la carta de precios su voluntariedad, así como tampoco contaba con avisos fijados en la entrada del establecimiento en el que constara tal advertencia.
2.2. El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 del 2011, el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer, no allegó la información y documentación requerida en desarrollo de la visita de inspección.
1 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 9 de octubre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-526157-8 del 10 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 40515 DE 2025
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TERCERO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que en el plazo para presentar descargos a la Resolución N°60020 del 9 de octubre de 2024, la investigada no aportó ningún escrito ni ninguna prueba, pese a haber sido notificada del acto administrativo en cuestión.
CUARTO: Que en el plazo para presentar descargos a la Resolución N°60020 del 9 de octubre de 2024, la investigada no aportó ningún escrito ni ninguna prueba, pese a haber sido notificada del acto administrativo en cuestión.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N°75644 del 29 de noviembre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el sujeto pasivo las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.
SEXTO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 75644 del 19 de noviembre de 2024, l a investigada, por conducto de su apoderada 3, y mediante el radicado 23-526157-15 del 18 de diciembre de 2024 , allegó unas pruebas relacionadas con el requerimiento de información formulado por esta Dirección en el trascurso de la visita, y aportó la información decretada de oficio.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N°1930 del 30 de enero de 20254, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión. Igualmente, reconoció personería jurídica a la apoderada de la investigada.
administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión. Igualmente, reconoció personería jurídica a la apoderada de la investigada.
OCTAVO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 1930 del 30 de enero de 2025 , la investigada, a través de su apoderada , allegó escrito de alegatos de conclusión con radicado 23-526157-20 del 7 de febrero de 2025.
NOVENO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en
impartidas por la Superintendencia.
Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
2 Acto administrativo comunicado el 3 de diciembre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-526157-13 del 6 de diciembre de 2024. 3 De conformidad con el poder especial que reposa en el consecutivo 15 del 18 de diciembre de 2024. 4 Acto administrativo comunicado el 31 de enero de 2025 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-2526157-19 del 3 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 40515 DE 2025
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Por último, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por R&F INVERSIONES S.A.S., identificada con NIT. 901.377.092-4, configura o no el incumplimiento de los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3., 2.3.1., 2.4. y 2.4.2. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Consideraciones de la Dirección
Previo al estudio de fondo de las imputaciones que soportan la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos aspectos relevantes, así como sobre ciertos argumentos traídos a colación por la investigada en su defensa:
11.1. Frente a la naturaleza de los cargos formulados, los documentos aportados en la etapa del periodo probatorio, y el principio de buena fe
Manifestó la defensa , mediante su escrito de alegatos de conclusión, que los
en su defensa:
11.1. Frente a la naturaleza de los cargos formulados, los documentos aportados en la etapa del periodo probatorio, y el principio de buena fe
Manifestó la defensa , mediante su escrito de alegatos de conclusión, que los documentos aportados en la etapa del periodo probatorio siendo estos, balance general y estado de resultados, relación de ventas y peticiones, quejas y reclamos, facturas y propinas, cartas físicas y fotografías, evidencian el cumplimiento de las “recomendaciones” formuladas por esta Superintendencia, así como las acciones implementadas para la mejora del servicio al cliente. Así las cosas señaló que, con fundamento en tales pruebas se entendía demostrada la buena fe y el cumplimiento normativo de la investigada, motivo por el cual debería procederse al archivo de la presente investigación administrativa.
Al respecto, debe ponerse de presente que la valoración de las pruebas aportadas, a efectos de determinar si hubo o no cumplimiento de las normas, corresponde a un asunto que será abordado en acápites posteriores, en el estudio de fondo de cada imputación formulada.
No obstante, es menester aclarar que las imputaciones no corresponden en estricto sentido a “recomendaciones”, como lo indicó la defensa, sino a un reproche por realizado por esta Autoridad en el ejercicio de sus funciones, al haber evidenciado la existencia de presuntas infracciones que , de encontrarse demostradas, conllevan ineludiblemente a la imposición de una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Así mismo, en cuanto a la buena fe, es menester señalar que, aunque esta es un
ineludiblemente a la imposición de una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Así mismo, en cuanto a la buena fe, es menester señalar que, aunque esta es un principio que debe ser tenido en cuenta por las autoridades pues cobra relevancia en las relaciones jurídico-administrativas y judiciales como fundamento de sus fallos y como elemento de interpretación, dicha circunstancia, no conlleva de ningún modo a que su empleo pueda reemplazar el contenido del derecho aplica ble. Así lo ha señalado la Corte Constitucional al manifestar:
“(...) El juez debe siempre tener como fundamento de su fallo las disposiciones jurídicas relativas al caso; el principio de buena fe no puede reemplazar elRESOLUCIÓN NÚMERO 40515 DE 2025
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derecho aplicable, aunque s í debe ser una guía en la lectura, interpretación y aplicación del mismo, puesto que los deberes de lealtad, claridad, equilibrio, solidaridad y colaboración, entre otros, están implícitos en cualquier relación contractual –aunque con un contenido específico de acuerdo a la naturaleza de la misma-, de manera que aunque las partes no los mencionen en las cláusulas contractuales, sus actuaciones deben realizarse y ser valoradas teniendo en cuenta dichos postulados (...)”5. (Resaltado fuera de texto).
En ese orden, esta Autoridad no cuestiona la buena fe con la que haya podido proceder la investigada, no obstante, debe tenerse en cuenta que las normas de protección al consumidor son de obligatorio cumplimiento, y, en consecuencia, de
En ese orden, esta Autoridad no cuestiona la buena fe con la que haya podido proceder la investigada, no obstante, debe tenerse en cuenta que las normas de protección al consumidor son de obligatorio cumplimiento, y, en consecuencia, de probarse una infrac ción a las mismas, dicha circunstancia conllevaría indefectiblemente a la responsabilidad del administrado.
En otras palabras, si bien es cierto que el principio de la buena fe es una exigencia de honestidad y confianza a la cual deben someterse las actuaciones de los particulares, no solo en relación con las autoridades públicas, sino en sus relaciones entre s í, es decir, en las que se dan entre los mismos administrados y que constituye un soporte esencial del sistema jurídico, no es menos cierto, que dicho principio no puede ser entendido como autorización para desvincularse de las cargas y deberes que la investigada debe cumplir en su calidad de proveedor de bienes al interior del territorio nacional.
Lo anterior obedece también a que, en materia de protección al consumidor, se ha avalado la aplicación de un régimen la responsabilidad objetiva, se la siguiente forma:
“(…) basta con el solo incumplimiento del mandato legal y la inobservancia de las obligaciones señaladas en la ley que tipifican la conducta en materia de derecho administrativo sancionatorio y, de allí la imposición de la sanción, para entender que se ha cometido la infracción, lo que ocurre en materia de protección de derechos al consumidor, ya que nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva.
No obstante la naturaleza objetiva de la Responsabilidad en esta clase de actuaciones administrativas, en las que se encuentra en juego el interés público, sin que sea necesario abordar la culpa de la administración, es lo
responsabilidad objetiva.
No obstante la naturaleza objetiva de la Responsabilidad en esta clase de actuaciones administrativas, en las que se encuentra en juego el interés público, sin que sea necesario abordar la culpa de la administración, es lo cierto que conforme a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, la fuerza mayor y caso fortuito pueden ser alegados válidamente como eximentes de responsabilidad (…)”6.
De esta manera, la conducta del productor y/o el proveedor de bienes y/o servicios, en consideración a la responsabilidad que existe en materia de consumo, no es otra distinta de la que se le exigiría a un profesional en la materia que consiente los riesgos que asume en el desarrollo de su actividad comercial y de cada una de las medidas que toma para evitar la transgresión de las normas y la afectación de los derechos de los consumidores. Por ende, basta con que se demuestre el incumplimiento de las normas, para que haya lugar a endilgar responsabilidad.
Como consecuencia de lo anterior, resulta relevante indicar que el hecho de acreditar la adopción de medidas correctivas frente a las infracciones que lleguen a ser comprobadas, de ninguna manera tiene la virtud de relevar a la investigada del juicio de reproche. Sin embargo, podrá ser tenido en cuenta al momento de dosificar el monto de la sanción a imponer.
En mérito de lo expuesto, los argumentos elevados por la defensa no pueden ser acogidos por este Despacho, por lo que se procede a continuación al análisis de fondo de los cargos imputados.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-537 de 6 de agosto de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente T1.954.426.
de los cargos imputados.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-537 de 6 de agosto de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente T1.954.426. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera. Subsección “A”. Proceso N° 250002341000201601306-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandando: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Asunto: Sentencia de Primera Instancia. 9 de mayo de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 40515 DE 2025
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DÉCIMO SEGUNDO: Estudio de las imputaciones
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
12.1. Frente al presunto incumplimiento de los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3., 2.3.1., 2.4. y 2.4.2. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio —Imputación N° 1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consuidor imputó la presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consuidor imputó la presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3., 2.3.1., 2.4. y 2.4.2. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Al respecto, resulta importante destacar que el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece de manera explícita la obligación de los productores y proveedores de suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan.
Si bien, estas características no se encuentran definidas en el Estatuto del Consumidor, las mismas pueden ser dilucidadas de la siguiente manera:
Información clara: Significa que la información debe ser inteligible, libre de obstáculos y fácil de comprender7.
Información veraz: “este elemento se refiere a la realidad y certeza de la información, implica que debe estar ajustada a la realidad, además que debe ser cierta y comprobable. Así las cosas, debe existir correspondencia entre los atributos que se ofrecen respecto del bien y los que efectivamente se otorgan al consumidor”8.
Información suficiente: La información que el productor o proveedor debe brindar al consumidor debe incluir todas las características relevantes que puedan incidir en la decisión de compra o adquisición del producto o servicio. Ello no significa que deba incluirse la mayor cantid ad posible de información, sino la suficiente 9 para que el
al consumidor debe incluir todas las características relevantes que puedan incidir en la decisión de compra o adquisición del producto o servicio. Ello no significa que deba incluirse la mayor cantid ad posible de información, sino la suficiente 9 para que el consumidor pueda entender con claridad los aspectos que rodean su decisión de consumo10.
Información oportuna: Implica que la información se dé en el momento adecuado, “cuando el consumidor la necesite, de tal forma que una información extemporánea puede alterar la capacidad de decisión del consumidor (…)”11.
Información verificable: El carácter “verificable” de la información indica la posibilidad de que esta pueda ser contrastada para corroborar su veracidad.
Información comprensible: Esto significa que la información debe ser presentada de tal manera, que los consumidores puedan entender sin mayores elucubraciones, las características del producto o servicio que se les ofrece.
Información precisa: La información debe ser concreta, exacta y corresponder directamente con el producto o servicio al cual hace referencia.
Información idónea: El concepto de idoneidad tiene que ver con la calidad y la relevancia de la información con relación a la naturaleza, la finalidad y la destinación del producto o servicio.
7 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española https://dle.rae.es/claro 8 Superintendencia de Industria y Comercio. Folleto “Guía General de Protección al Consumidor”, Pág. 39. 9 De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. 10 Robledo Pablo F., Ramírez Mónica A., Acuña Angélica A., Uribe Ana M. “Protección al Consumidor en Colombia, una
9 De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. 10 Robledo Pablo F., Ramírez Mónica A., Acuña Angélica A., Uribe Ana M. “Protección al Consumidor en Colombia, una aproximación desde las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Pág. 136. Superintendencia de Industria y Comercio. 2017 11 Villalba, J. “Introducción al derecho del Consumo”, Universidad Militar Nueva Granada. Pág. 171.RESOLUCIÓN NÚMERO 40515 DE 2025
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Así mismo, el artículo 26 del Estatuto del Consumidor establece para los proveedores la obligación de informar a los consumidores en pesos colombianos el precio final de venta al público de los productos que ofrecen, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los mismos. Adicionalmente, se establec e que el precio debe informarse visualmente y el consumidor solo está obligado a pagar el precio que se anuncie.
Por otra parte , el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece en su numera l 2.3. que todo proveedor o expendedor est á obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor solo estará́ obligado a pagar el precio anunciado. En adición, el numeral 2.3.1. prevé que el precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor, y que, en caso de inconsistencia, el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo.
2.3.1. prevé que el precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor, y que, en caso de inconsistencia, el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo.
Por su parte, el numeral 2.4. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dispone que el precio de venta al público de cada uno de los productos que se expendan en los establecimientos de comercio dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos y/o bebidas, debe ser informado a través de un sistema de lista o mediante el uso de cartas físicas en las cuales se indique el precio de cada uno de los productos. Así mismo, el numeral 2.4.2. de la citada circular, se contempla la obligación de informar sobre la voluntariedad de la propina mediante avisos fijados a la entrada del establecimiento de comercio, así como en las cartas y listas, con utilización del texto allí incorporado.
Así las cosas, esta Dirección fundamentó el presente cargo en la visita de inspección realizada el 29 de noviembre de 2023 al establecimiento de comercio denominado EL AQUELARRE de propiedad de la investigada, cuya acta y anexos reposan en el consecutivo 1 del 30 de noviembre de 2023, pues a partir de estos se evidenció que aparentemente: i) no se informó de manera clara, oportuna, suficiente y precisa el precio de las bebidas alcohólicas; ii) no se informó de manera legible y clara el precio de algunos productos en el apartado de vinos; iii) se cobró un precio distinto al señalado en las cartas de precios y ; iv) no se informó de manera clara, precisa y
de algunos productos en el apartado de vinos; iii) se cobró un precio distinto al señalado en las cartas de precios y ; iv) no se informó de manera clara, precisa y suficiente la voluntariedad de la propina, su destinación y el correlativo derecho que les asistía a los usuarios de no pagarla o de modificar su cuantía en la carta disponible a los consumidores , así mismo, no se contaba con los avisos alusivos a la voluntariedad de la propina fijados a la entrada de su establecimiento de comercio.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que son varios lo sub-cargos que componen la presente imputación esta Dirección procederá a estudiarlos separadamente, de la siguiente manera:
12.1.1. Frente a la presunta omisión de informar de manera clara, oportuna, suficiente y precisa el precio de las bebidas alcohólicas
Al respecto, este Despacho evidenció una posible infracción a lo dispuesto en e l artículo 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.4. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia , debido a que, al analizar la carta de precios del establecimiento, recaudada durante la visita practicada por esta Dirección el 29 de noviembre de 2023, se advirtió qu e aparentemente la investigada no informó de manera clara, oportuna, suficiente y precisa los precios de las bebidas alcohólicas pues superpuso un adhesivo sobre la parte en la que debían reposar los valores por botella o trago.
Así las cosas, a afectos de resolver el fondo del asunto, esta Dirección considera oportuno reproducir la carta de precios que obra en el consecutivo 1 del 30 de
parte en la que debían reposar los valores por botella o trago.
Así las cosas, a afectos de resolver el fondo del asunto, esta Dirección considera oportuno reproducir la carta de precios que obra en el consecutivo 1 del 30 de noviembre de 2023, y que sirvió de sustento al cargo:
Imagen N° 1. Carta de precios. Radicado 23-526157-1 del 30 de noviembre de 2023RESOLUCIÓN NÚMERO 40515 DE 2025
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De la revisión de la imagen se advierte que la investigada incorporó sobre la carta física un adhesivo de color blanco que impedía la visualización de los precios de ciertas bebidas alcohólicas, entre ellas, whisky, ginebra, ron, vodka y tequila, tanto en su presentación por botella como por trago.
En ese sentido, los consumidores no podían comprender, de manera libre de obstáculos, el precio de cada uno de los licores en las presentaciones que eran ofrecidos, motivo por el cual se entiende que la información no fue clara, así como tampoco fue suficiente, en la medida en que los consumidores no contaron con todos los elementos necesarios para tomar una decisión de compra adecuada, siendo el precio uno de los aspectos mas relevantes para tal efecto.
En la misma línea, la información tampoco resultó ser precisa, pues no fue exacta ni concreta respecto de los productos objeto de revisión, y finalmente, tampoco fue oportuna, toda vez que debía suministrarse de manera previa, a través de la carta de precios, y no en un momento posterior, la indicación sobre los precios de cada uno de los productos, de tal forma que los consumidores pudieran optar en ese instante
oportuna, toda vez que debía suministrarse de manera previa, a través de la carta de precios, y no en un momento posterior, la indicación sobre los precios de cada uno de los productos, de tal forma que los consumidores pudieran optar en ese instante por una decisión razonada, que se ajustara a sus necesidades.
De esta forma, se encuentra demostrada la infracción a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 pues, con ocasión de lo expuesto se evidencia que la investigada no informó a los consumidores los precios de determinadas bebidas alcohólicas a través de su carta de precios, de manera clara, oportuna , precisa y suficiente.
Así mimo, se entiende que la investigada incumplió lo previsto el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 2.4. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, toda vez que estas disposiciones establecen que los proveedores se encuentran en la obligación de informar visualmente el precio de los productos que ponen a disposición en el mercado y que tal deber resulta aplicable también para los establecimientos de comercio dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos y/o bebidas, quienes deben suministrar dicha información a través del sistema de lista o cartas físicas.RESOLUCIÓN NÚME
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