SIC - Resolución 40519 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 40519 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 40519 DE 2025
(3 de julio de 2025)
“Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación y se estudia de oficio una revocatoria directa”
Radicación N° 24-390413
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección conoció la queja radicada con el Nº 24-390413-0 del 12 de septiembre de 2024, en la que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía Nº XXXXXXXXX, manifestó entre otras cosas su inconformidad respecto de la compra de unas “titillas” para medir la glucosa, en el establecimiento de comercio EQUIMÉDICOS JB ; en este sentido, argumentó que el producto que le fue entregado, no correspondía a lo que había mostrado a la vendedora, por lo que después de acercarse al establecimiento para que le brindaran una solución, le advirtieron que no podían cambiárselo, porque no llevaba la factura y debido a que el producto había sido destapado.
SEGUNDO: Que esta Dirección luego del estudio de la queja señalada en el considerando que antecede, por medio del oficio Nº 24-390413-1 del 28 de enero de 2025, indicó que
destapado.
SEGUNDO: Que esta Dirección luego del estudio de la queja señalada en el considerando que antecede, por medio del oficio Nº 24-390413-1 del 28 de enero de 2025, indicó que las competencias de este Despacho en materia de protección al consumidor, están enfocadas en verificar, entre otras, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la calidad e idoneidad, la seguridad de productos, la información, la publicidad, y la protección contractual, y están orientadas a adelantar investigaciones administrativas en donde el objeto primordial es garantizar la protección del interés de la comunidad, más no del interés particular y concreto de cada persona o individuo como tal.
Así las cosas, se le informó al quejoso que se procedería al archivo de la queja presentada en razón a que los hechos denunciados se escapaban de la órbita de competencia de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, por cuanto sus pretensiones se circunscriben en la defensa de un interés netamente particular, habida cuenta que solicitó la devolución de al menos la mitad del dinero pagado.
Asimismo, la Dirección indicó que, si las pretensiones se circunscribían en la defensa de un interés particular y concreto, se debía acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria o a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, con la finalidad que el juez competente decidiera de fondo y ajustado en derecho el objeto de la solicitud.
TERCERO: Que por medio de escrito radicado Nº 24-390413-2 del 29 de enero de 2025, se advirtió que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, interpuso recurso de reposición y
TERCERO: Que por medio de escrito radicado Nº 24-390413-2 del 29 de enero de 2025, se advirtió que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo proferido por esta Dirección con el radicado Nº 24-390413-1 del 28 de enero de 2025.
1. Consideraciones de la Dirección
1.1. Síntesis del recurso presentado
Este Despacho resalta que el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado, fue interpuesto en contra del oficio identificado con el radicado Nº 24-390413-1 del 28 deRESOLUCIÓN NÚMERO 40519 DE 2025
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enero de 2025, en el cual se comunicó el archivo de la denuncia instaurada, debido a que las pretensiones del quejoso se circunscribían en la defensa de un interés netamente particular.
Así entonces, en el escrito del recurso, el quejoso manifestó su inconformidad respecto de los argumentos de esta Dirección en relación con el archivo de la queja interpuesta en contra de EQUIMÉDICOS JB, por lo que solicitó que esta Autoridad continué con la investigación en su contra, con el fin de que se logré determinar si existe o no una práctica contraria al derecho del consumidor , que sea merecedora al menos de un llamado de atención.
En este sentido, adujo que si bien solicitó la devolución del dinero, lo que realmente
contraria al derecho del consumidor , que sea merecedora al menos de un llamado de atención.
En este sentido, adujo que si bien solicitó la devolución del dinero, lo que realmente pretende es que se investigue si se violaron las normas del derecho del consumidor , que no se presenten casos como el relatado y que en caso de que proceda, se requiera al establecimiento de comercio para que se pronuncie sobre la queja.
También i ndicó que no continuar con la investigación , vulnera el debido proceso del quejoso y el principio de confianza legitima, pues el funcionario debe verificar la aplicación del Estatuto del Consumidor en su integridad, respecto de la calidad de los productos adquiridos, el derecho de retracto y los demás derechos del consumidor.
En atención a lo expuesto y previo a resolver de fondo el presente asunto, esta Dirección considera pertinente efectuar las siguientes precisiones.
1.2. Definición y clasificación del acto administrativo
Frente al particular, vale la pena recordar que desde la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los actos de la administración han sido sujetos de variadas y numerosas definiciones y clasificaciones, ya que ha sido conforme a diversos aspectos que se han desarrollado sus diferentes acepciones (autoridad que lo emite, contenido, mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide, incidencia que tengan en la decisión final, entre otras).
Frente a la definición de acto administrativo, la Corte Constitucional, expresó que:
“El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como
“El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados (…)”1.
De lo expuesto por la Corte Constitucional, es posible establecer que el acto administrativo se materializa cuando la autoridad administrativa propicia una situación jurídica, con la finalidad de satisfacer el ejercicio de sus competencias y las necesidades particulares de cada caso, lo que lleva a que cada acto administrativo sea usado como un instrumento para el desarrollo de dicha actividad, direccionándose en una y otra trayectoria de acuerdo con las necesidades y la finalidad que se persiga.
Dicho lo anterior, es claro que la capacidad para producir efectos jurídicos respecto de los actos constituye un elemento de suma importancia para la definición del acto administrativo y, por supuesto, para establecer si es susceptible de ser impugnado o no. Sin embargo, esta capacidad de producir efectos jurídicos depende de que estos surjan del acto mismo y por si solos, es decir, que no sean indirectos, puesto que estaríamos frente a un acto de la administración o un acto preparatorio, pero no frente a u n acto administrativo impugnable2.
Ahora bien, vale la pena señalar que tal como lo indica el profesor Libardo Rodríguez, “no existe un concepto único de acto administrativo” sino como se mencionó al inicio, diferentes criterios para examinarlos. Así, pues, cuando concluye que los actos
existe un concepto único de acto administrativo” sino como se mencionó al inicio, diferentes criterios para examinarlos. Así, pues, cuando concluye que los actos
1 Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Expediente D2952. 2 Ver GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2011RESOLUCIÓN NÚMERO 40519 DE 2025
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administrativos pueden entenderse como “(…) l as manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”3, se establece una clara diferenciación entre este tipo de actos y aquellos actos de la administración, orientados únicamente a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de la administración, pero que en su contexto, no producen efectos jurídicos respecto de los administrados.
Por lo tanto, es necesario distinguir entre los llamados actos administrativos de trámite o preparatorios y los actos definitivos. En los términos señalados por la Corte Constitucional, los primeros, son aquellos que no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen s ituaciones jurídicas ni
sino que simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen s ituaciones jurídicas ni ponen fin a un procedimiento administrativo. Los actos administrativos de trámite otorgan impulso procedimental, sin generar efectos subjetivos, por lo que no tienen recursos4.
Por su parte, los actos definitivos se encuentran definidos en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 —CPACA— como todos aquellos en donde se “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, por lo tanto, son aquellos que tienen la capacidad de poner fin a la actuación administrativa, pues deciden, directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular.5 Contra estos actos proceden recursos por vía administrativa de acuerdo con lo señalado en el artículo 74 del CPACA.
Así pues, el legislador al hacer esta distinción en la Ley 1437 de 2011 —CPACA—, garantiza la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, pues ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía administrativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma tal, que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa y que por supuesto es el que gen era efectos jurídicos directos respecto del administrado6.
En ese orden, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos
la voluntad administrativa y que por supuesto es el que gen era efectos jurídicos directos respecto del administrado6.
En ese orden, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos —es decir, aquellos que sí generan efectos jurídicos directos frente a los intereses del administrado— y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la emisión de ese acto administrativo, para que sea decretada la invalidez del procedimiento7.
En este sentido, ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado que expresó lo siguiente:
“La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impid a que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es s usceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)”8.
3 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. Decimoséptima edición. Editorial Temis,
conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)”8.
3 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano. Decimoséptima edición. Editorial Temis, Bogotá, 2011Vigésima edición (Tomo II, p.3). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-945/09, Magistrado Ponente. Mauricio González Cuervo 5 Ibidem 6 Ibidem 7 Ibidem 8 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Rad. 11001 -03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-0002008-00027-00. M.P. Filemon Jiménez Ochoa.RESOLUCIÓN NÚMERO 40519 DE 2025
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Del mismo modo la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -077 de 2018, hizo alusión a estos conceptos de cara a los mecanismos de contradicción aplicables a cada uno, en los siguientes términos:
“(…) El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que (…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación’.
Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: ‘1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El
los actos definitivos proceden los siguientes recursos: ‘1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…).
De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que (…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.’
14. La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.
La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues,
realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.
La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que ‘[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa’”.
Por su parte, el Consejo de Estado señaló lo siguiente:
“El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los q ue deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido def inidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impuls o a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De
este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impuls o a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los úni cos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que aRESOLUCIÓN NÚMERO 40519 DE 2025
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través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados” 9. (Destacados fuera de texto).
En síntesis, y de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia antes citada, aquellos actos que den impulso al trámite administrativo y que no tengan la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica para el administrado, y que además no pongan fin a la actuación administrativa, por regla general no serán objeto de recursos en los términos
que den impulso al trámite administrativo y que no tengan la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica para el administrado, y que además no pongan fin a la actuación administrativa, por regla general no serán objeto de recursos en los términos del artículo 75 del CPACA.
Ahora bien, para entrar a verificar la procedencia de los recursos instaurados en el presente trámite, este Despacho debe analizar si el acto que desplegó esta Superintendencia a través del oficio que se pretende impugnar, es considerado o no, un acto de trámite; lo anterior, con ocasión al recuento jurisprudencial y doctrinario realizado párrafos atrás.
Sobre esta cuestión, es preciso indicar que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, procedió a archivar la denuncia, en la medida que advirtió que las pretensiones del quejoso se circunscriben a la defensa de un interés particular y concreto, lo cual escapa de la órbita de competencia de esta Dirección.
Así las cosas, en vista de que la actuación que desplegó la Autoridad Administrativa, es decir, al hecho de haber informado que en lo relativo al régimen de protección al consumidor lo que procedía frente a su queja era el archivo, tal actuación corresponde al conjunto de acciones preliminares que se dan de manera previa a que se defina si procede el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y, en ese sentido, es evidente que el oficio que fue objeto de impugnación , corresponde a un acto de trám ite, cuyo único objetivo es darle un correcto proceder a la reclamación recibida.
1.3. Sobre la improcedencia de los recursos de reposición y en subsidio de
el oficio que fue objeto de impugnación , corresponde a un acto de trám ite, cuyo único objetivo es darle un correcto proceder a la reclamación recibida.
1.3. Sobre la improcedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio identificado con el radicado N° 24390413-1 del 28 de enero de 2025
Respecto a la improcedencia de los recursos, es preciso hacer referencia al artículo 75 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que, contra los actos de carácter general, los de trámite, los preparatorios, o los de ejecución no habrá recurso, excepto en los casos previstos en norma expresa.
Frente a este asunto, es de anotar que la normativa vigente establece que los recursos constituyen el instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto.
Así pues, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que otorgarle al funcionario que tomó una decisión administrativa, una nueva oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo expedido por este, en el ejercicio de sus funciones, sin que pierda de vista que tal instrumento de impugnación está supeditado a las reglas que el legislador previó de manera expresa.
acto administrativo expedido por este, en el ejercicio de sus funciones, sin que pierda de vista que tal instrumento de impugnación está supeditado a las reglas que el legislador previó de manera expresa.
Ahora bien, en lo atinente a la improcedencia de los recursos frente a los actos de trámite, se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia C-339 de 1996, cuyo tenor literal expresó:
“[N]o se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y
9 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Sentencia 201400109 de 2020. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicación número: 25000-23-42-000-201400109-01(1997-16). 10 ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.RESOLUCIÓN NÚMERO 40519 DE 2025
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preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni
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preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia, es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condi ciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado (…)”11. (Destacados fuera de texto).
En atención a lo expuesto, el acto de trámite en la presente actuación administrativa relacionado con la respuesta dada por esta Dirección a la queja citada líneas atrás, no es susceptible de recurso alguno, en la medida que nos encontramos frente a un acto de trámite cuyo único objetivo es darle un correcto proceder a la reclamación recibida.
En este orden de ideas, la autoridad se encuentra facultada por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para llevar a cabo
trámite cuyo único objetivo es darle un correcto proceder a la reclamación recibida.
En este orden de ideas, la autoridad se encuentra facultada por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para llevar a cabo averiguaciones preliminares y, en atención a su resultado, decidir archivar o in iciar la actuación administrativa mediante la formulación de cargos.
Al respecto, es pertinente traer a colación el escrito: “ Consideraciones sobre las actuaciones previas y su incidencia en el procedimiento administrativo sancionador y en las garantías del administrado”, en el cual la autora española Encarnación Montoya Martín, trató en la jurisprudencia de su país el tema denominado actuaciones previas, en los siguientes términos:
“(…) Las investigaciones previas o información previa no forman parte del expediente sancionador, no son propiamente expediente administrativo, sino un antecedente que la ley faculta a la Administración para llevar a cabo y a la vista de su resultado acordar lo procedente; esto es, el archivo de las actuacio nes o la orden de incoación del expediente. Tienen lugar extramuros del procedimiento sancionador propiamente dicho, cuya finalidad no va más allá de una apreciación acerca de si, efectivamente, se han producido o no los hechos de que se tiene noticia, y, en su caso, personas que hayan intervenido en aquéllos, así como las circunstancias concurrentes en la producción de aquéllos y la intervención de éstas en los mismos, para poder así, concluir si hay motivos razonables para iniciar el procedimiento sancionador (…)”.
Por ende, conforme con los presupuestos del citado artículo 75 del Código de
en los mismos, para poder así, concluir si hay motivos razonables para iniciar el procedimiento sancionador (…)”.
Por ende, conforme con los presupuestos del citado artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia relacionada, es claro que, contra los actos de trámite, no proceden recursos, tal y como es el caso de la respuesta dada por esta Dirección, identificada con el radicado N° 24-390413-1 del 28 de enero de 2025 , cuyo objeto fue informarle a l denunciante que se procedería a su archivo , dado que las pretensiones formuladas frente a los hechos denunciados escapan de la órbita de competencia de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor.
De conformidad con lo anterior, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, declarará improcedentes los recursos instaurados por el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, por tratarse de la impugnación de un acto de trámite.
1.4. Sobre la naturaleza jurídica de la revocación directa
Sin perjuicio de lo anterior, en garantía de los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a los administrados, como lo es el debido proceso, corresponde a esta
11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-339 del 1 de agosto de 1996. Magistrado ponente: Dr. Julio César Ortiz
Gutiérrez. Referencia: Expediente D-1237.RESOLUCIÓN NÚMERO 40519 DE 2025
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Dirección analizar, si el archivo de la denuncia objeto de este recurso se hizo en debida forma y para ello se hace necesario acudir a la figura prevista en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocida como revocación directa de los actos administrativos.
En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 93 del mentado Código prevé que tal figura procede única y exclusivamente por las siguientes causales:
“Artículo 93. Causales de revocación . Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten
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