SIC - Resolución 40566 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 40566 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 40566 DE 2025
(03 JULIO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Expediente No. 21305216
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL (E)
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 37997 de 11 de julio de 2024 (en adelante la “Resolución No. 37997” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (e n adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad EDS SAN SEBASTIÁN S.A.S. por el incumplimiento a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor–.
La sanción impuesta a la recurrente fue la siguiente:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 36239 de 2024 No. Investigada Identificación Monto de la multa SMLM V 2023 UVB 2024
1 EDS SAN
SEBASTIÁN S.A.S NIT 900.633.283-9 $ 25.406.320 20 2320
multa SMLM V 2023 UVB 2024
1 EDS SAN
SEBASTIÁN S.A.S NIT 900.633.283-9 $ 25.406.320 20 2320
SEGUNDO: Que, con fecha del 25 de julio de 20241, el apoderado especial de la sociedad EDS SAN SEBASTIÁN S.A.S, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 37997 de 2024 , solicitando revocar la decisión, con fundamento en los argumentos que se detallan más adelante.
TERCERO: Que, mediante la Resolución No. 35259 del 10 de junio de 2025 (en adelante “Resolución No. 35259 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la investigada, la Dirección confirmó la sanción impuesta a la sociedad. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y
Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación indicando el sentido de la decisión que es objeto de recursos y los motivos de inconformidad expresados por l a sociedad recurrente
La Dirección en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, estableció que la sociedad EDS SAN SEBASTIÁN S.A.S no atendió la orden por ella impartida a través de la comunicación 21 -305216-0 del 2 de agosto de 2021 . En esta
la sociedad EDS SAN SEBASTIÁN S.A.S no atendió la orden por ella impartida a través de la comunicación 21 -305216-0 del 2 de agosto de 2021 . En esta
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21305216Consecutivo: 24
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 40566 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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comunicación se requirió a la sociedad documentación contable y financiera relacionada con la venta de combustible de su estación de servicio, con el propósito de verificar su cumplimiento al régimen de libertad regulada previsto por el Ministerio de Minas y Energía. No obstante, vencido el término otorgado para la entrega de la información, la sociedad no dio respuesta a ello.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la sociedad recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.
4.1 Respecto a la entrega de la información
- Argumentos del recurrente
En primer lugar, el recurrente pone de presente que con el recurso está aportando la información que fue solicitada por parte de la Dirección, con el fin de demostrar que no existe renuencia para el suministro de la misma.
- Pronunciamiento del Despacho El argumento de la recurrente no será de recibo en tanto parte de una premisa equivocada al considerar que al remitir ahora, junto con el recurso , la información requerida en su momento por la Dirección, esto es, hacerlo por fuera del término otorgado para ello, resulta suficiente para demostrar el
equivocada al considerar que al remitir ahora, junto con el recurso , la información requerida en su momento por la Dirección, esto es, hacerlo por fuera del término otorgado para ello, resulta suficiente para demostrar el cumplimiento al artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Para explicar los motivos que sustentan la anterior afirmación es necesario recordar que en el caso objeto de análisis, quedó plenamente probado que la información solicitada debía ser allegada, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación 2, esto es , a más tardar el 17 de agosto de 2021, según el plazo otorgado por esta Superintendencia. No obstante, dicha información solo fue remitida con el escrito de recursos en sede administrativa de fecha 25 de julio de 2024, es decir, casi 3 años después del vencimiento del término, y cuando ya se había iniciado y surtido una investigación administrativa sancionatoria por la omisión en la atención de dicho requerimiento. Al respecto debe indicarse que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 establece que esta Superintendencia puede imponer sanciones por la no remisión de la información que se solicite con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios. El sentido de esta disposición es dotar a los requerimientos que expide la administración de fuerza vinculante y de eficacia sancionatoria, con el fin de asegurar el ejercicio oportuno y efectivo de las funciones de inspección, vigilancia y control en los regímenes de precios que tiene a su cargo la facultad de vigilar esta Entidad.
De ahí que sea factible señalar que esta disposición busca también asegurar que los requerimientos de información sean acatados en los términos previstos por
vigilancia y control en los regímenes de precios que tiene a su cargo la facultad de vigilar esta Entidad.
De ahí que sea factible señalar que esta disposición busca también asegurar que los requerimientos de información sean acatados en los términos previstos por esta autoridad, garantizando así la eficacia de sus actuaciones y la protección del interés de los consumidores.
Es necesario que el recurrente tenga en cuenta que, la etapa preliminar de las investigaciones y las etapas sucesivas a estas dependen de la recepción oportuna de la información solicitada. Por lo tanto, la tardanza injustificada en el envío de información interfiere con los cronogramas de trabajo, retrasa la toma de decisiones e impide la actuación eficaz de esta Superintendencia frente a posibles infracciones. Por lo tanto, los plazos fijados por la administración para que se atiendan a los requerimientos no pueden quedar supeditados al arbitrio del administrado.
2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21368783Consecutivo: 0RESOLUCIÓN NÚMERO 40566 DE 2025
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En tal virtud, para este Despacho es claro que la información aportada el 25 de julio de 2024 no puede ser calificada como un cumplimiento oportuno al requerimiento de información, y mucho menos como una colaboración voluntaria, sino como una respuesta frente al procedimiento administrativo surtido y la sanción impuesta en contra de la investigada. En línea con lo que viene de exponerse, debe resaltarse que la falta de respuesta en tiempo oportuno obligó a esta Superintendencia a iniciar una investigación
surtido y la sanción impuesta en contra de la investigada. En línea con lo que viene de exponerse, debe resaltarse que la falta de respuesta en tiempo oportuno obligó a esta Superintendencia a iniciar una investigación administrativa sancionatoria , lo que representó un mayor desgaste administrativo que pudo haberse evitado si la información hubiese sido entregada dentro del plazo establecido ante una obligación que, desde el inicio, era clara, específica y exigible. Por lo tanto, su omisión tuvo consecuencias materiales para la administración, al ob staculizar sus f unciones y retrasar el ejercicio efectivo del control sobre las actividades vigiladas. En orden a lo que viene de ser expuesto, para esta instancia resulta claro que la omisión de brindar información a los requerimientos elevados por esta autoridad se configuró una vez se agotó el término concedido para que la investigada suministrara respuesta a ello, constituyéndose así una infracción a lo descrito en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Por lo cual, la documentación aportada, una vez se inició la investigación administrativa en su contra, no tenía mérito para desvirtuar el cargo endilgado en contra de la sancionada.
Por lo anterior, no encuentra este despacho razones que deriven en la revocatoria de la sanción pues la remisión extemporánea de los requerido no anula el incumplimiento, pues como se explicó, la infracción se configura con la omisión del deber en el plazo legal o perentorio otorgado, sin que una actuación tardía tenga efectos convalidantes.
Finalmente, sobre el punto en controversia se llama la atención de la investigada, pues pretender anular una conducta omisiva justificándose con actos tardíos desestimula el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, atenta
Finalmente, sobre el punto en controversia se llama la atención de la investigada, pues pretender anular una conducta omisiva justificándose con actos tardíos desestimula el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, atenta contra el principio de eficacia administrativa y la igualdad frente a otros agentes que sí cumplen oportunamente con sus obligaciones.
4.2 Respecto a un error involuntario y la buena fe
- Argumentos del recurrente
Manifiesta que respecto del último requerimiento efectuado por la Dirección, por error involuntario de los miembros de la organización, asociaron la solicitud a una respuesta otorgada a la Superintendencia de Sociedades.
Considera el recurrente que ha actuado con buena disposición a los requerimientos de información de los entes de control, por lo que solicita sean revisados los expedientes asociados a su nombre para dar cuenta de su actuar de buena fe.
- Pronunciamiento del Despacho
En relación con los argumentos expuestos, este Despacho debe explicar lo siguiente:
En primer lugar, en lo que respecta a la buena fe alegada, para esta Delegatura es claro que dicho principio se debe presumir en las actuaciones que los particulares adelantan. También resulta ser cierto que dicha presunción no es absoluta y no implica que al quedar comprobada una infracción, este principio se erija como eximente o atenuante de responsabilidad. Pues, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional, esto implicaría hace r inoperante el sistema jurídico:RESOLUCIÓN NÚMERO 40566 DE 2025
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“(…) La buena fe, sin embargo, no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas.
Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico equivale a convertir este en sistema inoperante (…)3”.
Bajo este precepto, aun cuando se presuma la buena fe de los investigados en los actos de comercio que realizan, esta no es una presunción que se erija como una barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función. Sobre ello, l a Corte ha indicado que, si bien el ordenamiento jurídico, por regla general, presume la buena fe de los particulares, este es un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera que en situaciones concretas admite prueba en contrario4.
Así las cosas, se concluye que los argumentos presentados relativos a la buena fe con la que desplegó su conducta no están llamados a prosperar en orden a que se disminuya la sanción o a que se exonere de responsabilidad. En segundo lugar, l a jurisprudencia ha sostenido que nadie puede alegar su propia culpa o desorden para exonerarse de responsabilidad. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado: “La ley reprime y prohíbe que una parte se beneficie o recupere lo perdido por su propia
propia culpa o desorden para exonerarse de responsabilidad. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado: “La ley reprime y prohíbe que una parte se beneficie o recupere lo perdido por su propia torpeza o conducta culpable, según el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Sobre este importante axioma, la Corte Constitucional, en la C-083 de 1995, seguida en la C207 de 2019, precisó que: No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. (…) Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur ..." que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación.”
(Negrita fuera de texto) Lo dicho por la jurisprudencia explica la prohibición expresa de la Ley para que la parte obtenga beneficio de la propia torpeza o conducta culpable o negligente, por lo que, en materia del trámite, los errores internos de la sociedad no podrán ser alegados a su favor para justificar sus argumentos. En dicho sentido, no pueden considerarse como eximente o atenuantes de la
por lo que, en materia del trámite, los errores internos de la sociedad no podrán ser alegados a su favor para justificar sus argumentos. En dicho sentido, no pueden considerarse como eximente o atenuantes de la responsabilidad el descuido alegado de remisión de información a entidad diferente a esta Superintendencia pues es una carga de la sociedad EDS SAN SEBASTIÁN S.A.S., ser cuidadosa con el manejo de su información y la gestión debida de sus procedimientos internos de cara a los requerimientos de las autoridades. Se debe acotar que la alegada buena fe en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio no solo exige obrar con mala intención, sino también cumplir con los deberes de debida diligencia. El envío incorrecto de la información, por causas atribuibles exclusivamente a la empresa, constituye una omisión relevante, pues la carga de identificar correctamente a la autorida d competente forma parte del cuidado apenas obvio que debía tener EDS SAN
SEBASTIÁN S.A.S.
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-568 del 25 de septiembre de 1992. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá, D. C.: Corte Constitucional de Colombia, 1992. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/t-568-92.htm 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -1194 de 2008 . Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, D. C.: SUIN-Juriscol, 2008. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=20009316RESOLUCIÓN NÚMERO 40566 DE 2025
SUIN-Juriscol, 2008. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=20009316RESOLUCIÓN NÚMERO 40566 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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En definitiva, la concurrencia de un error involuntario en el env ío de la información no puede ser visto como un actuar de buena fe que tenga la vocación de vaciar las obligaciones del investigado de cara a lo establecido en el deber señalado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior en tanto que, como se explicó, dicha falta de diligencia, aunque involuntaria según afirma la recuerrente, resultaba evitable mediante la verificación básica esperada ante el requerimiento de una entidad facultada para la vigilancia, la inspección y control. Debe ponerse de presente al apoderado recurrente que la sociedad EDS SAN SEBASTIÁN S.A.S . debe adoptar medidas suficientes para garantizar el cumplimiento de sus deberes legales. En consecuencia, incluso los errores involuntarios, como confundir el envío de información a otra entidad no se trata de una licencia para incurrir en omisiones sin consecuencias jurídicas. En dicho sentido, el principio de buena fe no opera por el efecto de una conducta con buena intención sino por el cumplimiento activo y consciente de los deberes legales. Entonces, si el actuar de la investigada fue no verificar con precisión a qué autoridad remitió determinada información, lo que realmente ocurrió fue que la sociedad EDS SAN SEBASTIÁN S.A.S no actuó conforme a un mínimo de diligencia. Por lo anterior, no predicarse buena fe de quien incumple un requerimiento legal
qué autoridad remitió determinada información, lo que realmente ocurrió fue que la sociedad EDS SAN SEBASTIÁN S.A.S no actuó conforme a un mínimo de diligencia. Por lo anterior, no predicarse buena fe de quien incumple un requerimiento legal por desatención o confusión, ni tampoco pretender usar el error inocente como uno que sea aplicable a su favor. 4.3 Respecto al daño
- Argumentos del recurrente
En lo que respecta al daño y al incumplimiento del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se afirma que con la remisión de la información requerida no se configuran ninguno de estos elementos
- Pronunciamiento del Despacho
En primer lugar, respecto al elemento de la antijuridicidad, si bien en el ámbito penal la antijuridicidad material exige que la conducta infractora cause efectivamente un daño o lesione un bien jurídico, en el derecho administrativo sancionatorio dicho estándar no es exigible con igual rigor. El Consejo de Estado ha señalado que no es exigible demostrar que la conducta se materialice en un daño injusto o una lesión a los consumidores, ya que basta con que haya un incumplimiento técnico normativo:
“Siempre se ha sostenido que el derecho penal reprocha el resultado, incluso en los denominados delitos de peligro, comoquiera que se requiere una puesta efectiva en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Esta situación no se presenta en el ámbito administrativo en el que por regla general la “…esencia de la infracción radica en el incumplimiento de la norma95”, de allí que se sostenga que el reproche recae sobre “la mera conducta”. En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del
general la “…esencia de la infracción radica en el incumplimiento de la norma95”, de allí que se sostenga que el reproche recae sobre “la mera conducta”. En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustanc ialidad (antijuridicidad formal y material) “la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento de deberes genéricos impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración.”
Así las cosas, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva. Cosa distinta, es que el peligro del cual se habla pueda ser concreto (se pide en la norma la efectiva generación deRESOLUCIÓN NÚMERO 40566 DE 2025
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un riesgo) o abstracto; en el último caso, el carácter preventivo de la potestad punitiva confiada a la administración conduce a una construcción no concebible en derecho penal: cobran importancia conductas que “…si consideradas singularmente pueden no ser perjudiciales, en el supuesto en el que se generalicen afectarían con toda probabilidad el bien jurídico protegido, lesionándolo”5
Lo dicho por la Corte da cuenta de la distinción significativa que existe entre las instituciones penales y sancionatorias en materia de antijuridicidad, pues la
protegido, lesionándolo”5
Lo dicho por la Corte da cuenta de la distinción significativa que existe entre las instituciones penales y sancionatorias en materia de antijuridicidad, pues la finalidad de la vigilancia del reglamento técnico, es preventivo y no punitivo como pretende hacer ver el apoderado recurrente. En dicho sentido, basta con el incumplimiento del deber de remisión de la información para ser sancionado, sin que requiera de la existencia de un daño concreto o una antijuricidad en sentido material, pues la naturaleza d el procedimiento adelantado, trata de control preventivo en materia del control de precios.
Entonces, el recurrente basa su premisa en argumentos que no encuentran asidero en el ordenamiento jurídico colombiano, pues la omisión de remitir la información solicitada, conforme al artículo 61 de la ley 1480 de 2011, en sí misma es una forma típica de infracción consistente en no realizar una conducta exigida por la norma:
“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de in strucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. (Negrillas por fuera del texto).
La norma en cita, explica porqu e la responsabilidad de la sociedad EDS SAN SEBASTIÁN S.A.S no requiere de la producción de un daño directo ni la
(Negrillas por fuera del texto).
La norma en cita, explica porqu e la responsabilidad de la sociedad EDS SAN SEBASTIÁN S.A.S no requiere de la producción de un daño directo ni la demostración de dolo o culpa subjetiva, sino simplemente el incumplimiento de un deber subjetivo previamente establecido por la Ley. En dicho sentido, basta con el incumplimiento del deber técnico para ser sancionado sin que requiera de la existencia de un daño concreto o una antijuricidad en sentido material.
La omisión impide que la función preventiva se despliegue a tiempo y de manera preventiva, pueda verificar las conductas desplegadas sobre el régimen de libertad regulada, en clave de los derechos de los consumidores frente a los precios de bienes esenciales como los combustibles.
En consecuencia, los argumentos del recurrente no tendrán vocación de prosperar y en consecuencia derivar en la exoneración de la responsabilidad de la investigada, pues el incumplimiento esta dado por la ausencia de remisión oportuna de la información solicitada por la autoridad, que resulta indispensable para garantizar el control del cumplimiento del régimen de libertad en materia de precios de combustibles.
4.4 Respecto de los criterios dosificadores de la sanción.
- Argumentos del recurrente
Explica que en todo caso, el acto administrativo tuvo en cuenta criterios de graduación de la sanción que no corresponden a los perceptuados en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 extralimitando la facultad sancionatoria.
5 CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C .
61 de la Ley 1480 de 2011 extralimitando la facultad sancionatoria.
5 CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C . Sentencia 05001 -23-24-000-1996-00680-01 (20738) . Ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2012. Rad. 05001 -23-24-000-1996-00680-01. Véase documento en: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/117/S3/05001-23-24-000-1996-0068001(20738).pdfRESOLUCIÓN NÚMERO 40566 DE 2025
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Luego, pasa a enlistar las razones por las cuales los criterios de dosificación de la sanción fueron erradamente considerados por la Dirección. Así:
1. “El daño causado a los consumidores: El sentido y naturaleza de este procedimiento no permite establecer si en efecto hubo un daño hacia los consumidores, por consiguiente no es posible cuantificar alguna sanción al respecto.
2. La persistencia en la conducta: Dicha persistencia no existe por cuanto se entrega la información solicitada.
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor: EDS SAN SEBASTIAN S.A.S., no es reincidente.
4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores: Es de aclarar que por la naturaleza del procedimiento no es dable este punto.
5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes:
reincidente.
4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores: Es de aclarar que por la naturaleza del procedimiento no es dable este punto.
5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes: Siempre ha sido la disposición de colaborar con los órganos de control.
6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción: Por el hecho de remitir información de forma tardía la sociedad investigada no se ha lucrado.
7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos: No se han utilizado medios fraudulentos para cometer alguna infracción, en el expediente en cuestión no se ha demostrado.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes: Debido a la naturaleza de la investigación no es dable este criterio por cuanto solo consiste en remitir información ya enviada”.
En conjunto, solicita que se revoque la Resolución Sancionatoria o se disminuya la sanción a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al haberse cumplido la obligación con la remisión de la información.
- Pronunciamiento del Despacho
En este punto del análisis , corresponde verificar la graduación de la sanción impartida por la Dirección, en clave de los factores agravantes y atenuantes considerados para tal efecto, de conformidad con el principio de proporcionalidad de la sanción que es aplicable en el procedimiento administrativo sancionatorio al momento de determinarse el monto de la sanción a imponer , y para ello
considerados para tal efecto, de conformidad con el principio de proporcionalidad de la sanción que es aplicable en el procedimiento administrativo sancionatorio al momento de determinarse el monto de la sanción a imponer , y para ello resolverá únicamente los argumentos que versen estrictamente sobre dicha valoración.
Al respecto se precisa que la Dirección profirió la Resolución 37997 de 2024 y dispuso en ella que probada la violación de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 la sanción a imponer a la sociedad EDS SAN SEBASTIÁN S.A.S. era de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES vigentes en 2023, equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS VEINTE (2 320) Unidades de Valor Básico -UVBvigentes en 2024, equivalentes a la suma de VEINTICINCO
MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($
25.406.320)
El anterior monto, obedec ió al ejercicio de dosificación adelantado por la Dirección, bajo el cual fueron analizados los criterios descritos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
En tal sentido, la Dirección respecto de los criterios para graduar la sanción manifestó lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 40566 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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1. “Se tuvo en cuenta la falta de disposición de colaborar con las autoridades competentes, pues en el presente caso la investigada no atendió el requerimiento de información elevado por esta Superintendencia.
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1. “Se tuvo en cuenta la falta de disposición de colaborar con las autoridades competentes, pues en el presente caso la investigada no atendió el requerimiento de información elevado por esta Superintendencia.
2. Resulta un hecho probado que la investigada actuó con falta de prudencia y diligencia para atender sus deberes, toda vez que no acató la solicitud de información remitida por esta Superintendencia.
3. La persona jurídica EDS SAN SEBASTIÁN S.A.S., identificada con el N.I.T. 900.633.283-9, no es reincidente en la conducta que aquí se sanciona.
4. La investigada es persistente en la conducta infractora, pues no allegó ni aun por fuera del término legal la información que le fue requerida.
5. Que no obra evidencia de la utilización de medios fraudulentos por parte de la investigada en la comisión de la infracción verificada por esta Superintendencia” Una lectura de los argumentos de la Dirección permite deducir que la valoración se realizó en los siguientes términos: Se tuvieron en cuenta como agravantes los referentes a: - La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
Al respecto, la sociedad investigada manifestó que la sociedad EDS SAN SEBASTIÁN S.A.S actuó con la mejor disposición respondiendo a todos los requerimientos hechos por los entes de control. Sobre el asunto, esta Delegatura encuentra que conforme a las pruebas obrantes en el expediente no solo no fue resuelta la solicitud de información en la etapa preliminar, sino que en curso del trámite administrativo sancionatorio no fueron presentados escritos de descargos ni solicitudes de decreto y practica de pruebas
en el expediente no solo no fue resuelta la solicitud de información en la etapa preliminar, sino que en curso del trámite administrativo sancionatorio no fueron presentados escritos de descargos ni solicitudes de decreto y practica de pruebas que permitieran a la Dirección tener como cierto lo dicho por
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