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SIC - Resolución 40591 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 40591 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 18

RESOLUCIÓN NÚMERO 40591 DE 2025

(3 de julio de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”

Radicación N° 21-240698

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja presentada mediante el radicado Nº 21-240698-0 del 1 6 de junio de 202 1, en contra de SALUD SEMILLAS S.A.S. , identificada con NIT 805.023.380-3, por medio de la cual se informó sobre la presunta vulneración a las normas de protección al consumidor relacionadas con la posible existencia de publicidad engañosa, respecto del producto denominado “Vitagel”, pues se advirtió que no se informaron los ingredientes que lo componen, particularmente que contenía azúcar y se hizo alusión a beneficios no probados.

SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, inici ó la correspondiente averiguación preliminar, por lo que mediante el oficio Nº 21-240698-2 del 2 4 de septiembre de 2021, requirió a SALUD SEMILLAS S.A.S., para que allegara, entre otras,

averiguación preliminar, por lo que mediante el oficio Nº 21-240698-2 del 2 4 de septiembre de 2021, requirió a SALUD SEMILLAS S.A.S., para que allegara, entre otras, información y documentación relacionada con su objeto social; los canales de comercialización a través de los cuales ofrece sus productos, las piezas publicitarias mediante las cuales ofreció a los consumidores el producto VITAL GEL COLÁGENO HIDROLIZADO; la tabla nutricional del producto; los estudios técnicos, científicos y académicos que acreditan las afirmaciones según las cuales el producto contiene colágeno Hidrolizado y vitamina C - Alimento en polvo a base de Maltodextrina y Colágeno Hidrolizado. Asimismo, se solicitó información sobre los beneficios atribuidos a l referido producto y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas, relacionadas con el mismo.

TERCERO: Que así mismo, esta Dirección mediante el oficio número 21-240698-3 del 24 de septiembre de 2021 requirió a la señora XXXXXXXX XXXX XXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXX, para que allegara, entre otras cosas, información y documentación relacionada con la promoción del producto “Vitagel”.

CUARTO: Que la abogada de la señora XXXXXXXX XXXX XXXXXX mediante los consecutivos 6 al 18 y 26 del 8 y 11 de octubre de 2021, presentó respuesta al requerimiento de información descrito en el considerando anterior. Por lo que esta Dirección, mediante radicados números 21-240698-41 y 21240698-42 del 5 de julio de 2022, resolvió dar por terminada la averiguación preliminar que se adelantaba respecto

Dirección, mediante radicados números 21-240698-41 y 21240698-42 del 5 de julio de 2022, resolvió dar por terminada la averiguación preliminar que se adelantaba respecto de la señora XXXXXXXX XXXX XXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXX, toda vez que de acuerdo con las pruebas allegadas por ésta, se advirtió que dicha persona natural no hacía parte de la relación de consumo que se podía generar entre SALUD SEMILLAS S.A.S., y los consumidores respecto del producto “Vitagel”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40591 DE 2025

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QUINTO: Que SALUD SEMILLAS S.A.S., mediante los consecutivos 19 al 25 y 27 al 31 del 11 de octubre de 2021, presentó respuesta al requerimiento de información descrito en el considerando segundo.

SEXTO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en los numerales 56 y 57 del artículo 1 y numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, el 20 de enero de 202 2 realizó una visita administrativa a la página web https://www.saludsemillas.com.co/, de propiedad de

SALUD SEMILLAS S.A.S., la cual fue radicada mediante el consecutivo Nº 21-24069832, lo anterior con el propósito de verificar la información consignada en ella.

SÉPTIMO: Que esta Dirección mediante el radicado Nº 21-240698-37 del 29 de abril de 2022, requirió a SALUD SEMILLAS S.A.S. , para que allegara, información y documentación sobre los estudios técnicos, científicos y/o académicos en castellano del producto denominado “ALIMENTO EN POLVO A BASE DE MALTODEXTRINA CON COLÁGENO HIDRLIZADO-VITAGEL”, así como que enlistara los beneficios de su uso con los respectivos soportes.

OCTAVO: Que mediante los oficios números 21 -240698-38 y 21-240698-39 del 16 de mayo de 2022, SALUD SEMILLAS S.A.S. solicitó una prórroga para allegar la información y documentación solicitada, por lo que mediante el oficio Nº 21-240698-40 del 25 de mayo de 2022 , l a sancionada presentó respuesta a lo ordenado en el considerando anterior.

NOVENO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 51853 del 5 de agosto de 2022, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SALUD SEMILLAS S.A.S., en donde las imputaciones endilgadas fueron por:

1. Imputación N°1: El presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.1, 2.1.1 y el literal a)

1. Imputación N°1: El presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.1, 2.1.1 y el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por el aparente suministro de información sobre las bondades y beneficios del producto “Vitagel” que no cumple con los atributos de ser clara, precisa, suficiente, veraz y verificable, dado que no se encuentra respaldada por los estudios científicos allegados en la etapa de averiguación preli minar, motivo por el cual la información podría ser engañosa e inducir a error a los consumidores.

2. Imputación N° 2: La presunta vulneración de lo dispuesto en los literales a), b), c), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1º, 7º y 9º del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, con base en las siguientes seis (6) subimputaciones:

2.1. Sub imputación N° 1: el presunto incumplimiento al literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1º del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , pues aparentemente, al realizar ventas a distancia vía comercio electrónico, no informó de manera previa a la aceptación de la oferta, su número de identificación tributaria —NIT—.

aparentemente, al realizar ventas a distancia vía comercio electrónico, no informó de manera previa a la aceptación de la oferta, su número de identificación tributaria —NIT—.

2.2. Sub imputación N° 2: El presunto incumplimiento al literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 7º del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, pues aparentemente, no les indicó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, sobre la disponibilidad de los productos, y porque al parecer, no les suministró a los consumidores la forma de empleo u otro factor pertinente del producto “Vitagel” con independencia de que se acompañe con una imagen.

2.3. Sub imputación N° 3: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con elRESOLUCIÓN NÚMERO 40591 DE 2025

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numeral 9º del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , pues aparentemente, en el medio de comercio electrónico utilizado https://www.saludsemillas.com.co/, no informó a los consumidores de forma previa a la aceptación de la oferta, el derecho de retracto y el procedimiento para ejercerlo.

2.4. Sub imputación N° 4: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el

consumidores de forma previa a la aceptación de la oferta, el derecho de retracto y el procedimiento para ejercerlo.

2.4. Sub imputación N° 4: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 , pues aparentemente en su dominio web https://www.saludsemillas.com.co/, no publicó en el mismo medio en que realizaba comercio electrónico y en todo momento, las condiciones generales de sus contratos.

2.5. Sub imputación N° 5: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer no dispuso en su página web https://www.saludsemillas.com.co/, de un mecanismo para la radicación de peticiones, quejas y reclamos en las que conste la fecha y hora de radicación y que permita su posterior seguimiento.

2.6. Sub imputación N° 6: El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, por aparentemente no establecer en el medio de comercio electrónico utilizado https://www.saludsemillas.com.co/, un enlace visible , fácilmente identificable, que les permitiera a los consumidores ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia.

3. Imputación N° 3: La presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, pues aparentemente no informó en el medio de comercio electrónico utilizado https://www.saludsemillas.com.co/, que el término para solicitar la reversión del pago era de cinco (5) días hábiles desde la entrega del producto.

electrónico utilizado https://www.saludsemillas.com.co/, que el término para solicitar la reversión del pago era de cinco (5) días hábiles desde la entrega del producto.

NOVENO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 78360 del 13 de diciembre de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a SALUD SEMILLAS S.A.S ., por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($59.704.852), equivalentes a CUARENTA Y SIETE (47) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la citada resolución y que corresponden a 5452 UVB a la fecha de expedición de la citada resolución. Lo anterior, p or el incumplimiento de l artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.1, 2.1.1 y el literal a) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, los literales b), c), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 7º y 9º del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.

Asimismo, esta Autoridad decidió desestimar y archivar parcialmente la sub-imputación

Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.

Asimismo, esta Autoridad decidió desestimar y archivar parcialmente la sub-imputación Nº 1 del cargo N° 2, referente al presunto incumplimiento del literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

DÉCIMO: Que SALUD SEMILLAS S.A.S ., se notificó de la citada resolución el 2 4 de diciembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado Nº 21-240698-69.

DÉCIMO PRIMERO: Que SALUD SEMILLAS S.A.S., encontrándose dentro del término, interpuso recurso de rep osición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 10 de enero de 2025 mediante radicado Nº 21-240698-70.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administraciónRESOLUCIÓN NÚMERO 40591 DE 2025

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Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde , no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Acerca de las solicitudes probatorias presentadas por la recurrente y l os documentos aportados a través del escrito impugnatorio

Habida cuenta que la sancionada a través de su escrito de recursos, solicitó la práctica y el decreto de las pruebas que a continuación se relacionan, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de las mismas, en consideración a que la finalidad de todo

Habida cuenta que la sancionada a través de su escrito de recursos, solicitó la práctica y el decreto de las pruebas que a continuación se relacionan, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de las mismas, en consideración a que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si los documentos aportados resultan conducentes, pertinentes, y útiles:

DOCUMENTALES

Las documentales allegadas por la recurrente a través de su escrito de recurso son las siguientes:

1.1. Certificación emitida por XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, en su calidad de Supervisor Operativo, Administrativo y Contable de SALUD SEMILLAS, remitida el 9 de enero de 2025 a través de mensaje de datos en donde consta el número de PQRs recibidas por SALUD SEMILLAS y su trámite.

1.2. Cuadro en Excel con la información sobre las PQRs recibidas desde agosto de 2022 a través de la página web de SALUD SEMILLAS y su trámite.

1.3. Certificación emitida por XXXXX XXXXXX, en su calidad de Web Master, de 8 de enero de 2025, en donde consta la fecha y cambios realizados a la página web de SALUD SEMILLAS.

1.4. Certificación emitida por XXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXXX, en su calidad de Ingeniera de Alimentos, de 8 de enero de 2025, que da cuenta sobre el hecho de que Vitagel mantiene todos los beneficios asociados al colágeno hidrolizado.

1.5. Correo electrónico de 9 de enero de 2025, mediante el cual el representante legal de SALUD SEMILLAS remite las certificaciones aquí allegadas, lo que da

de que Vitagel mantiene todos los beneficios asociados al colágeno hidrolizado.

1.5. Correo electrónico de 9 de enero de 2025, mediante el cual el representante legal de SALUD SEMILLAS remite las certificaciones aquí allegadas, lo que da cuenta de su envío a través de mensaje de datos y su autenticidad.

TESTIMONIALES

Así mismo la recurrente solicitó los siguientes testimonios:

1.1. XXXXX XXXXXX, en su calidad de Web Master, quien podrá explicar los cambios realizados a la página web de SALUD SEMILLAS y la fecha de la realización de

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C -364 de 2012. Exp. D -8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 40591 DE 2025

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estos cambios. Esto resulta relevante para efectos de demostrar la fecha de las acciones correctivas tomadas por SALUD SEMILLAS y los cambios realizados para garantizar la protección de los derechos de los consumidores.

1.2. XXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXXX, en su calidad de Ingeniera de Alimentos, quien rendirá declaración sobre los beneficios del Vitagel y la mezcla de sus ingredientes y quien precisará cómo el Vitagel mantiene todos los beneficios asociados al colágeno hidrolizado.

En este sentido, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de las mismas, al considerar que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo

asociados al colágeno hidrolizado.

En este sentido, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de las mismas, al considerar que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si los documentos aportados, resultan conducentes, pertinentes, y útiles.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 2.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “ (…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”3.

En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:

“(…) el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente, sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (…)”4.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún

del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (…)”4.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”5.

Ahora bien, de cara a las solicitudes de la recurrente, inicialmente debe señalarse que el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo establece:

“(…) Los investigados podrán, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las im pertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (…)”.

aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las im pertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (…)”.

2 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006. 3 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Página 153. Bogotá D.C., 2006. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 30 de junio de 1998, Proceso N° 14523, Magistrado Ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego. Publicado en Gaceta Judicial: Tomo CCLIV N° 2493, páginas 762 – 770. 5 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 40591 DE 2025

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En concordancia con el artículo 40 de la misma Ley, que dispone:

“Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de las pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”6.

Considerando lo anterior, se procede a efectuar las siguientes manifestaciones respecto de los documentos aportados dentro del presente trámite y de la práctica de las pruebas solicitadas por la recurrente.

• FRENTE A LAS DOCUMENTALES

Después de la revisión de las pruebas documentales aportadas por SALUD SEMILLAS S.A.S., esta Dirección encuentra que las siguientes pruebas deben incorporarse al expediente:

1. Certificación emitida por XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, en su calidad de Supervisor Operativo, Administrativo y Contable de SALUD SEMILLAS, remitida el 9 de enero de 2025 a través de mensaje de datos en donde consta el número de PQRs recibidas por SALUD SEMILLAS y su trámite

2. Cuadro en Excel con la información sobre las PQRs recibidas desde agosto de 2022 a través de la página web de SALUD SEMILLAS y su trámite.

Lo anterior, en la medida en que dichos documentos pueden resultar útiles, conducentes y pertinentes para el análisis del caso objeto de estudio, y prestar algún servicio dentro del presente trámite, toda vez que la sancionada pretende acreditar que las peticiones recibidas con el sistema de PQRs implementado desde el 20 de agosto de 2022 y hasta

y pertinentes para el análisis del caso objeto de estudio, y prestar algún servicio dentro del presente trámite, toda vez que la sancionada pretende acreditar que las peticiones recibidas con el sistema de PQRs implementado desde el 20 de agosto de 2022 y hasta la fecha recibieron un radicado a través de correo electrónico y los consumidores pudieron hacer seguimiento de sus peticiones.

3. Certificación emitida por XXXXX XXXXXXX, en su calidad de Web Master, de 8 de enero de 2025, en donde consta la fecha y cambios realizados a la página web de

SALUD SEMILLAS.

4. Certificación emitida por XXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXXX , en su calidad de Ingeniera de Alimentos, de 8 de enero de 2025, que da cuenta sobre el hecho de que el Vitagel mantiene todos los beneficios asociados al colágeno hidrolizado.

5. Correo electrónico de 9 de enero de 2025, mediante el cual el representante legal de SALUD SEMILLAS remite las certificaciones aquí allegadas.

Lo anterior, en la medida en que l as mism as pueden resultar útiles, conducentes y pertinentes para el análisis del caso objeto de estudio, y prestar algún servicio dentro del presente trámite, teniendo en cuenta que la sancionada pretende acreditar, por un lado, los cambios realizados a la página web y, por otro, que las proclamas sobre el producto “Vitagel” tienen soporte científico, así entonces pretende exponer los ingredientes y sus funciones en aras de evidenciar sus beneficios.

6 Entiéndase como Código General del ProcesoRESOLUCIÓN NÚMERO 40591 DE 2025

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• FRENTE A LOS TESTIMONIOS

Después de la revisión de las pruebas testimoniales solicitadas por SALUD SEMILLAS S.A.S., esta Dirección considera que las mismas deben ser rechazadas, en tanto que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

En ese orden de ideas, en primer lugar, resulta pertinente traer a colación lo que prevén los artículos 168 y 212 de la Ley 1564 de 2012 —Código General del Proceso—, según los cuales:

“Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles .” (Negrillas fuera del texto original).

“Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios.

Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.

En consideración de lo expuesto, se advierte que la solicitud de práctica de la prueba testimonial del Web Master no resulta conducente, toda vez que existen medios

suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.

En consideración de lo expuesto, se advierte que la solicitud de práctica de la prueba testimonial del Web Master no resulta conducente, toda vez que existen medios probatorios más idóneos, objetivos y eficaces al alcance de la sancionada, como registros documentales, soportes fotográficos y videográficos, entre otros, los cuales permiten verificar con mayor certeza y precisión la implementación de dichas medidas. Asimismo, dicha prueba resulta inútil, por cuanto no aporta elementos de juicio nuevos ni determinantes que permitan desvirtuar los hechos que sustentan la decisión administrativa en curso ni contribuye de manera significativa al esclarecimiento de los mismos, máxime si se considera que lo que se pretende con ella ya cuenta con el soporte de la certificación emitida por el web master.

Por otro lado, respecto de la solicitud de testimonio de la Ingeniera de Alimentos, esta Dirección encuentra que el testimonio requerido es impertinente e inútil, por cuanto lo que se pretende con él ya cuenta con el soporte de la certificación emitida por la misma Ingeniera de Alimentos.

En consecuencia, este Despacho rechaza la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas y así lo plasmará en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

3. Consideraciones de la Dirección

En primer lugar, la recurrente hizo referencia a la oportunidad para impugnar el acto administrativo atacado y señaló el fundamento normativo para la presentación de los recursos.

Posteriormente realizó una breve síntesis de los argumentos expuestos por esta Dirección en la Resolución Nº 78360 del 13 de diciembre de 2024 para ulteriormente argumentar

recursos.

Posteriormente realizó una breve síntesis de los argumentos expuestos por esta Dirección en la Resolución Nº 78360 del 13 de diciembre de 2024 para ulteriormente argumentar su posición frente a la decisión tomada por esta Dirección.

Al respecto, vale la pena traer a colación la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad con el radicado N° 2 1-240698-69 y con ocasión a lo señalado en el artículo 5 9 de la Ley 1437 de 2011, se constata que el 24 de diciembre de 2024, la sancionada fue notificada por aviso de la Resolución N° 78360 del 13 de diciembre de 2024. En ese sentido, el término para la interposición de recursos empezó a correr el 26 de diciembre de 2024 y finalizó el 10 de enero de 2025. Así las cosas, se advierte que la sancionada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante escrito allegado el 10 de enero de 2025 con el radicado N° 21-240698-70, encontrándose así dentro del término establecido para el efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 40591 DE 2025

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De conformidad con lo anterior, este Despacho procederá a efectuar el análisis de las peticiones y los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión extraída por esta Dirección mediante la resolución sancionatoria, en los siguientes apartados.

3.1 Acerca de los argumentos expuestos p

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