SIC - Resolución 40595 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 40595 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 40595 DE 2025
(03-07-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No.19-160128. VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las Leyes 1480 de 2011 y 1437 de 2011, y en el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 43336 del 31 de julio de 2024, le impuso a EDITORIAL SANTILLANA S.A.S. identificada con el NIT 800.024.265-0, en adelante la recurrente, una sanción por TRESCIENTOS VEINTIUN (321) salarios mínimos legales mensuales vigentes , equivalentes a 37236 UVB y que corresponden a la suma de cuatrocientos siete millones setecientos setenta y un mil cuatro cientos treinta y seis pesos M/CTE
($407.771.436).
SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido, el 27 de agosto de 2024 , la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.
TERCERO: Argumentos del recurso.
La recurrente, luego de la explicación de la oportunidad y procedencia de los recursos interpuestos, de señalar la importancia de la confidencialidad de los documentos y de los antecedentes de la actuación administrativa en curso,
TERCERO: Argumentos del recurso.
La recurrente, luego de la explicación de la oportunidad y procedencia de los recursos interpuestos, de señalar la importancia de la confidencialidad de los documentos y de los antecedentes de la actuación administrativa en curso, consideró que hubo «abuso del derecho y mala fe del consumidor».
Asimismo, señaló que el denunciante ha pretendido atribuir a SANTILLANA la responsabilidad exclusiva de la educación de los menores del país , omitiendo que la compañía se ocupa de ofrecer herramientas y materiales que sirven de apoyo y acompañamiento, sin que pueda entenderse como único mecanismo para la adquisición de conocimientos.
De igual manera, la sociedad indicó que el quejoso ha intentado acciones en contra de SANTILLANA ante disti ntas autoridades de vigilancia y control, administrativas, judiciales e incluso legislativas; situación que refleja su mala fe.
Del mismo modo, con fundamento en la sentencia SU-631 de 2017 y el artículo 95 la Constitución Política, la recurrente señaló que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades y que uno de estos deberes es respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Sobre el particular, la sociedad trajo a colación lo anotado en la Sentencia 1518 del 11 de fe brero de 2019 emanada de la Delegatura para AsuntosRESOLUCIÓN NÚMERO 40595 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 2 de 30 Jurisdiccionales, destacando que constituye un abuso el ejercicio desproporcionado y reiterado del derecho a la participación por parte del denunciante, pues a pesar de que su conducta se enmarca en los derechos
Página 2 de 30 Jurisdiccionales, destacando que constituye un abuso el ejercicio desproporcionado y reiterado del derecho a la participación por parte del denunciante, pues a pesar de que su conducta se enmarca en los derechos previstos en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, su insistencia desmedida y las múltiples acciones presentadas , no solo exceden los límites legítimos del derecho, sino que también generan una disfunción en el sistema administrativo.
En relación con lo anterior destacó que el denunciante, a pesar del abuso antes descrito, logró obtener incidencia impactante en las resultas del proceso en curso. Para sustentar lo expuesto adujo que el quejoso ha presentado algunas acciones de protección al consumidor ante esta Superintendencia, como se puede evidenciar en los radicados 21-414429 y 20-448572.
De igual manera, resaltó el hecho de haber atendido a lo largo de los años las peticiones incoadas por el denunciante , precisando que incluso ha realizado acuerdos de pago para satisfacer al denunciante, pero que considera que el ejercicio del derecho a la participación se ha tornado excesivo.
En este orden de ideas concluyó lo siguiente:
[E]l denunciante ha sobrepasado los límites impuestos por el ordenamiento jurídico al derecho de participación previsto en el numeral 1.8 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, excediendo así los fines legítimos del derecho. Esto se evidencia en las 29 accion es realizadas en el marco del presente proceso, junto con las acciones de protección al consumidor presentadas anteriormente y los numerosos derechos de petición dirigidos
del derecho. Esto se evidencia en las 29 accion es realizadas en el marco del presente proceso, junto con las acciones de protección al consumidor presentadas anteriormente y los numerosos derechos de petición dirigidos a SANTILLANA. En consecuencia, se observa que el denunciante: (i) persigue un motivo ulterior a la protección de los consumidores; (ii) sobrepasa la intención de participar y ser oído por quienes ejercen funciones públicas; y (iii) excede el fin de obtener una respuesta a sus peticiones.
Por otra parte, frente a la «ACTIVACIÓN DE LA FACU LTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DE LA SIC ANTE LA QUEJA DE UN ÚNICO CONSUMIDOR», luego de establecer la distinción entre una denuncia y una demanda, precisó que la finalidad del denunciante es únicamente la protección a sus derechos, en la medida en que sus pretensiones se fundamentan en (i) la vulneración en la calidad de los textos escolares comercializados y actualizados en la plataforma UNOi; y (ii) la falta de información sobre el convenio suscrito entre el Colegio de la Presentación Santa Marta y SA NTILLANA, mas no en la protección al interés general.
Del mismo modo, señaló que durante el período comprendido entre el 2017 y el 2022, el porcentaje de error en los textos emitidos por SANTILLANA es del 0,2%, y en ningún caso un texto específico supera un 0,47% de erratas, hecho que solicita sea tenido en consideración, así como la actitud propositiva de la compañía para resolver l os inconvenientes presentados de cara a l os consumidores, su buena disposición procesal durante la investigación y etapas previas, así como la significatividad de los errores presentados en los textos
compañía para resolver l os inconvenientes presentados de cara a l os consumidores, su buena disposición procesal durante la investigación y etapas previas, así como la significatividad de los errores presentados en los textos emitidos, además de que se valore la emisión satisfactoria de otros textos sin inconvenientes denunciados por los consumidores.
De igual manera, la recurrente consideró que la Dirección no tiene competencia para sancionar una conducta sobre la cual la feneció su facultad para hacerlo . Al respecto, indicó que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, que la Dirección no determinó la fecha de expedición de cada uno de los textos sobre los cualesRESOLUCIÓN NÚMERO 40595 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 3 de 30 se presentaron los supuestos errores y que como la decisión fue expedida el 31 de julio de 2024, la Dirección no tenía competencia para sancionar a la sociedad por hechos ocurridos antes del 31 de julio de 2021.
En esta misma línea, precisó que la denuncia que originó la investigación fue radicada el día 18 de julio de 2019, sometiendo al investigado a un proceso de más 6 años desde la presentación de la denuncia, con lo cual, la etapa de investigación preliminar duró más tiempo que el establecido para la caducidad misma.
Al respecto, la recurrente con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado1, precisó que la Dirección no puede respaldar la investigación y mucho menos la imposición de sanción, transcurrido el tiempo de la caducidad, en la
misma.
Al respecto, la recurrente con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado1, precisó que la Dirección no puede respaldar la investigación y mucho menos la imposición de sanción, transcurrido el tiempo de la caducidad, en la supuesta protección de un interés general, pues de ninguna forma la facultad sancionatoria puede entenderse indefinida.
Bajo tal entendido, consider ó que la decisión sancionatoria es violatoria del debido proceso, por lo que solicitó revocar la resolución impugnada o, en su defecto, disminuir la multa impuesta , teniendo en cuenta aquellos cargos imputados que se fundamentaron en hechos frente a los cuales ocurrió la caducidad.
Por otra parte, la recurrente refirió la «Falta de Competencia de la SIC para determinar la calidad e idoneidad de un material educativo», indicando que esta Superintendencia no cuenta con conocimientos ni competencias específicas sobre el contenido de textos escolares . Agregó que, para realizar cualquier análisis sobre calidad es necesario conocer las características propias de cada producto y acudir a los reglamentos técnicos o disposiciones normativas que regulen las condiciones del producto. Lo anterior, a su juicio, no fue analizado por la Dirección, ya que, a partir de la lectura de la decisión, se descartó cualquier verificación de los reglamentos técnicos y las disposiciones normativas que contienen las condiciones y características que debe cumplir un libro de texto de carácter educativo.
De esa manera, concluyó que el acto administrativo se expidió de manera irregular, violando el debido proceso y con falsa motivación por error de hecho y error de derecho.
A su turno, la recurrente consideró que hay «violación al debido proceso al
De esa manera, concluyó que el acto administrativo se expidió de manera irregular, violando el debido proceso y con falsa motivación por error de hecho y error de derecho.
A su turno, la recurrente consideró que hay «violación al debido proceso al impedir ejercer el derecho de defensa y contradicción sobre algunas pruebas, rechazar y negar otras y no valorar pruebas importantes para el resultado del procedimiento sancionatorio», precisando lo siguiente:
Frente a las visitas de inspección, consideró que aquellas no se ajustan a lo establecido por el Código General del Proceso, pues , la visita de inspección realizada en ejercicio de las funciones asignadas a la Dirección se debe realizar de conformidad con los dispuesto en el artículo 236 y siguientes ibidem, tal y como lo establece el Capítulo Séptimo del Título I de la Circular Única.
En cuanto a la práctica de la inspección, precisó que resultaba indispensable que la sociedad hubiera comparecido o hecho parte de su práctica con el fin de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
En conclusión, señaló que la Dirección no solo obró en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código General del Proceso al realizar la
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 22 de octubre de 2012. Rad. 05001 -2324-000-1996-00680-01(20738).RESOLUCIÓN NÚMERO 40595 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
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Página 4 de 30 inspección sin agotar previamente otros medios probatorios, sino que también vulneró el derecho de defensa, contradicción y debido proceso de SANTILLANA al no garantizar su participación en la práctica de la inspección.
Frente al rechazo de pruebas testimoniales, la recurrente precisó que, como elementos de prueba para ejercer su derecho de defensa y contrad icción del cargo imputado, la sociedad solicitó el decreto y la práctica de pruebas testimoniales. Sin embargo, la Dirección resolvió rechazarlas argumentando que la solicitud se realizó «sin señalar su objeto, la conducencia, pertinencia y utilidad», desconociendo la solicitud realizada y atribuyendo obligaciones que no se describen en la norma.
Asimismo, indicó que la decisión sancionatoria estableció , en algunos apartes, no tener prueba por parte de la investigada atribuyéndole la carga de la prueba, que la misma entidad desestimó, al rechazar las pruebas solicitadas de manera oportuna en el presente procedimiento.
De igual modo, agregó que la sociedad al momento de solicitar la práctica de las pruebas realizó una explicación sobre su objeto, específicamente en lo relacionado con los testimonios, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, que realmente es la obligación que se atribuye para solicitarla.
De igual manera, la recurrente indicó que los testimonios «sí sirven y permiten probar si en efecto los errores o ajustes presentados en los textos de Santillana tiene la potencialidad de afectar o no la calidad de los materiales, desligándolos o no de sus características inherentes y de la incidencia de los mismos en el
probar si en efecto los errores o ajustes presentados en los textos de Santillana tiene la potencialidad de afectar o no la calidad de los materiales, desligándolos o no de sus características inherentes y de la incidencia de los mismos en el proceso de aprendizaje de los estudiantes, si la información fue brindada o no, si fue clara o confusa y los demás aspectos a considerar sobre los cargos imputados y los hechos materia del procedimiento».
En conclusión, consideró que la Dirección obró en contravención de lo dispuesto en los artículos 212 y 168 del Código General del Proceso, al rechazar las pruebas solicitadas con el cumplimiento de los requisitos y sin que esté acreditada su impertinencia e inco nducencia. Dijo que t ambién se vulneró el derecho de defensa, contradicción y debido proceso de SANTILLANA al no garantizar la contradicción y defensa de la investigada.
En relación con la procedencia y utilidad de la declaración de parte, la recurrente resaltó que la parte es la persona idónea para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos investigados, ya que , es quien conoce de primera mano de los hechos y está en condición de rememorarlos, pese a lo cual la Dirección resolvió su rechazo.
De igual manera, con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia2, que hace la distinción entre la declaración de parte y confesión, indicó que la declaración de parte de Rodrigo de la Ossa Izquierdo , director y representante legal de SANTILLANA reúne los requisitos de utilidad necesarios para su otorgamiento y posterior práctica, pues es la persona que tiene el
indicó que la declaración de parte de Rodrigo de la Ossa Izquierdo , director y representante legal de SANTILLANA reúne los requisitos de utilidad necesarios para su otorgamiento y posterior práctica, pues es la persona que tiene el conocimiento fáctico y técnico de los hechos investigados, que le permitiría al fallador tener mayor cl aridad sobre las circunstancias en que se dieron las supuestas infracciones.
2 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC9197-2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 40595 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 5 de 30 Así pues, consideró que los argumentos de la Dirección al momento de rechazar la prueba recaen en elementos o requisitos adicionales que no se encuentran previstos en la Ley para la solicitud probatoria.
En cuanto a l dictamen pericial del señor realizó las siguientes precisiones:
- Que la Dirección no fue clara respecto al decreto o rechazo de la prueba, lo cual resulta indispensable para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la investigada, pues en la Resolución No. 17669 de 2023, por la cual se ordena la apertura del periodo probatorio , se estableció que no se pudo acceder a los documentos contentivos del dictamen, a pesar de que habían sido allegados en debida forma , tal y como se puede evidenciar en los
la cual se ordena la apertura del periodo probatorio , se estableció que no se pudo acceder a los documentos contentivos del dictamen, a pesar de que habían sido allegados en debida forma , tal y como se puede evidenciar en los pantallazos del drive subido en aquella oportunidad. Sin embargo, en la misma resolución se manifiesta que «se le concede a la investigada el término de diez (10) días hábiles, para presentar el peritaje enunciado, indicándole que deberá observar los parámetros previstos en el considerando décimo quinto del presente acto».
Que, como consecuencia de ello, y encontrándose dentro del término previsto, la sociedad « procedió a explicar el envío oportuno del peritaje aportando los soportes requeridos y adicionalmente remitir el documento en cuestión, con el fin de que la Dirección pudiera realizar la valoración respectiva y así pronunciarse finalmente sobre su decreto o r echazo. Sin embargo, en la Resolución No. 38789 de 2023 […] la Dirección no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular, generando así la confusión respecto a la prueba solicitada».
Continuando con lo acaecido, la recurrente señaló que solo hasta la decisión, la Dirección se pronunció expresamente sobre el medio probatorio, advirtiendo la falta de documentos al dictamen y que en tal virtud no se procedería a su valoración u observancia para resolver la investigación, lo que a su juicio se traduce en un rechazo de la prueba, que debió haberse indicado de forma previa durante la etapa probatoria. Al respecto, destacó que la Dirección señaló que para la fecha de expedición del acto administrativo sancionatorio la sociedad no
traduce en un rechazo de la prueba, que debió haberse indicado de forma previa durante la etapa probatoria. Al respecto, destacó que la Dirección señaló que para la fecha de expedición del acto administrativo sancionatorio la sociedad no había allegado prueba sobre el particular, es decir que hasta la expedición de la decisión pudiese presentarse dichos aspectos formales que por error involuntario no se incorporaron.
Adicionalmente y, en gracia a la discusión, indicó que «aun cuando no se cumplieran los requisitos del dictamen, tampoco realizó la citación correspondiente del perito a audiencia, tr ámite esencial para este tipo de prueba; de modo que más que una inobservancia del dictamen hubo en rechazo que no fue informado a la investigada. La falta de pronunciamiento por parte de la Dirección, durante la etapa probatoria, sobre el decreto o rechazo de la prueba del Dictamen Pericial, se traduce en una violación del debido proceso y del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de la investigada».
- Que mediante la Resolución No. 17669 de 2023, por la cual se ordena la apertura del periodo probatorio, se decretaron de oficio algunas pruebas documentales, precisando que el dictamen fue allegado el 27 de abril de 2023, bajo las consideraciones de que había sido enviado oportunamente. Lo anterior, debido a que los problemas tecnológicos de la entidad para abrir archivos no podían trasladarse a la sociedad y que aún con el envío opo rtuno se volvía a enviar dentro del término otorgado en el requerimiento para los efectos.RESOLUCIÓN NÚMERO 40595 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
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enviar dentro del término otorgado en el requerimiento para los efectos.RESOLUCIÓN NÚMERO 40595 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 6 de 30 En consecuencia, en gracia a la discusión y «de acuerdo con el decreto realizado por la Dirección, el dictamen pericial fue decretado de oficio como una prueba documental. Siendo así, al haber sido decretada como prueba documental, debió haber sido valorada como tal, sin atención a los requisitos propios del dictamen pericial», por lo que consideró que al « haberse decretado como prueba documental, no podía ahora la Dirección en la Resolución de Sanción, omitir su análisis y valoración», concluyendo que no haber valorado la prueba, constituye violación del debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción.
- Al tratarse de un procedimiento administrativo sa ncionatorio, debería prevalecer lo sustantivo sobre lo procedimental y existir flexibilización sobre los aspectos meramente formales, precisando que los errores en la apertura de los archivos no pueden trasladarse a la investigada máxime cuando está acreditado su aporte dentro del término.
En conclusión, frente al material probatorio , la recurrente señaló que el «acto administrativo acaece de violación al debido proceso, violación al orden jurídico superior por la inobservancia de las normas relacionadas con las pruebas del proceso. Igualmente, el acto administrativo presenta una falsa motivación por error de hecho y por error de derecho al no valorar las pruebas aportadas legítimamente y al no valorar el material probatorio en su totalidad».
Por otra parte, la recurrente consideró que hubo «violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la contradicción y a la defensa del
legítimamente y al no valorar el material probatorio en su totalidad».
Por otra parte, la recurrente consideró que hubo «violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la contradicción y a la defensa del investigado», en la medida en que:
- En el artículo 1 de la decisión, la Dirección realizó una corrección del pliego de cargos, en la que se modificó la verificación de unas facturas presentadas por el tercero interesado bajo el radicado 19-160128-44.
- En la resolución sancionatoria, la Direcció n cometió otro error en cuanto al número del radicado, pues se afirmó que la sociedad remitió la respuesta al requerimiento de información a través del radicado 19 -160123-10, cuando el radicado fue el 19-160128-443.
- En la resolución sancionatoria se hizo alusión al proceso con radicado 19160123, el cual no corresponde al presente procedimiento4.
Frente a los errores en los documentos previstos en el marco de una investigación administrativa, la recurrente trajo a colación un concepto del Consejo de Estado5, con fundamento en el cual señaló que hubo vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, y a la defensa durante el trámite administrativo, por lo que el acto sancionato rio debería revocarse.
Adicionalmente, señaló que la corrección realizada por la Dirección no es el mecanismo adecuado para garantizar el debido proceso, la contradicción y la defensa, toda vez que el error persistió desde el inicio de la investigación hasta la decisión, impidiendo así el ejercicio de los derechos mencionados durante toda la investigación.
3Considerando séptimo.
defensa, toda vez que el error persistió desde el inicio de la investigación hasta la decisión, impidiendo así el ejercicio de los derechos mencionados durante toda la investigación.
3Considerando séptimo. 4 Considerando cuadragésimo sexto. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejera Ponente: Susana Montes de Echeverri. Consulta de octubre 16 de 2002. Radicación número (1454).RESOLUCIÓN NÚMERO 40595 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 7 de 30 Por otra parte, con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional6 resaltó la importancia que materia del derecho administrativo sancionatorio tienen los principios de legalidad y tipicidad, p or su vinculación directa con el debido proceso, la defensa, contradicción y la seguridad jurídica, agregando que debe descartarse la interpretación extensiva, analógica o inductiva, por lo que se exige el análisis específico de una conducta que se subsume en el ilícito administrativo y los supuestos de infracción previstos en la ley, como una de las garantías del debido proceso.
Puntualmente, la recurrente señaló que en la Resolución No. 4834 de 2023, por la cual se inicia la investigación, la Dirección realizó la formulación del cargo de forma genérica por la posible vulneración del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, el cual hace referencia a la calidad, idoneidad y seguridad de los productos, lo que generó confusión para para la sociedad, al no haber claridad alguna respecto a las particularidades de la infracción imputada.
De igual modo, la sociedad consideró que la Dirección no solo sancion ó a la
que generó confusión para para la sociedad, al no haber claridad alguna respecto a las particularidades de la infracción imputada.
De igual modo, la sociedad consideró que la Dirección no solo sancion ó a la sociedad por la falta de calidad de los libros ofrecidos, sino que también para su decisión realiz ó una valoración y reproche de la falta de idoneidad de los productos, situación que no fue advertida al momento del inicio de la investigación, impidiéndose así la defensa sobre el asunto en particular.
Frente al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, adujo que un producto es de calidad cuando cumple con las características inherentes al mismo y de la información que se suministre de él; si n embargo, ni en la formulación del cargo ni en la decisión, se aclaró cuáles serían las mencionadas características para el presente asunto, realizando así apreciaciones subjetivas y de interpretación respecto de la calidad de los textos.
Igualmente, en relación con los reglamentos técnicos , a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, señaló que la Dirección omitió realizar la determinación de la conducta, pues no indicó cuales serían aquellos que se deben cumplir.
Finalmente, en relación con la vulneración del principio de tipicidad y legalidad, indicó que en reiteradas ocasiones la Dirección señaló la inexistencia de una norma que determine la calidad del producto, motivando así la sanción en la sola existencia de un deber general de entregar productos de calidad, agregando que, si no es posible determinar las conductas sancionables, mucho menos se puede determinar la sanción aplicable
En conclusión, indicó que se advierte la violación al orden jurídico superior y del
que, si no es posible determinar las conductas sancionables, mucho menos se puede determinar la sanción aplicable
En conclusión, indicó que se advierte la violación al orden jurídico superior y del derecho al debido proceso por la inobservancia de los principios de legalidad y tipicidad, hecho que , a su turno , implica la falsa motivación del acto administrativo sancionatorio al no existir precisión en la conducta reprochada por la Dirección.
Frente a la imputación No. 1 por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, la recurrente señaló que para que se configure una infracción de la referida disposición, se debe probar que un producto o servicio no cumple con las características inherentes ni las atribuidas por la información que se suministre sobre aquel, siendo estas las que se encuentran en reglamentos técnicos o las que el productor o exp endedor le informa al consumidor, y aquellas ordinarias o habituales del mercado.
6 Sentencia C-125 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.RESOLUCIÓN NÚMERO 40595 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 8 de 30 Al respecto, señaló que la Dirección expuso que el cumplimiento de la calidad se fundamentó en que el producto debía cumplir con las características del género al que pertenece y que la información suministrada no podía presentar errores. Por otra parte , la Dirección indicó que los errores en los textos comprometían la idoneidad, ya que podían llevar a que los consumidores perdieran la confianza en los materiales educativos.
En ese orden consideró que en la decisión no se describió: «(i) el producto
comprometían la idoneidad, ya que podían llevar a que los consumidores perdieran la confianza en los materiales educativos.
En ese orden consideró que en la decisión no se describió: «(i) el producto específico, es decir, los textos cuya calidad se alega incumplida; (ii) las características inherentes al producto que se alegan incumplidas; ni (iii) las razones por las cuales los errores en los textos presuntamente afectan dichas características inherentes. Esta omisión desatiende los elementos necesarios para identificar una vulneración del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011», lo que en su parecer constituye un actuar sin compe tencia, arbitrario y con un alto grado de subjetividad.
Asimismo, la recurrente indicó que no se demostró que a los consumidores se les haya informado de la imposibilidad de que los libros presentaran «algún tipo de inconsistencia, error o falla de conten ido mecanográfico, de diseño o en los problemas, máxime si se tiene en cuenta que es una creación del intelecto humano, circunstancias que son imposibles de garantizar», precisando que de la «información valorada no se evidenció que la sociedad le asegure al consumidor no incurrir en ningún tipo de errata, como lo indicó la SIC para justificar la imputación por supuestamente incumplir con la información que se suministró sobre el producto».
De igual manera, explicó de manera breve en qué consiste el sistem a UNOi, para indicar que «validar la calidad de manera exclusiva desde las erratas que, por distintos motivos, pueda contener un texto, resulta inadecuado puesto que no responde a las características inherentes de este tipo de propuestas
para indicar que «validar la calidad de manera exclusiva desde las erratas que, por distintos motivos, pueda contener un texto, resulta inadecuado puesto que no responde a las características inherentes de este tipo de propuestas pedagógicas», agregando que «los contenidos y desarrollos de competencias y habilidades, todos los textos, para cada grado y/o área de conocimiento, cumplen con las normas de referencia expedidas por el Ministerio de Educación Nacional (MEN), que comprende los lineamientos curriculares de 1998, los estándares básicos de competencias de mayo de 2006, los derechos básicos de aprendizaje (versiones 1 y 2) de 2016, las mallas de aprendizaje de 2017 (documento para la implementación de los DBA) en las áreas de lenguaje, matemáticas, ciencias sociales y ciencias naturales, entre otros».
Así las cosas, indicó que no
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