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SIC - Resolución 40971 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 40971 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 96

RESOLUCIÓN NÚMERO 40971 DE 2025

(4 de julio de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-140350

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 22-140350-0 del 6 de abril de 2022, presentada por una consumidora en contra de STARTWOOD CO S.A.S. hoy en día GROUP WHOLESALER S.A.S., identificada con NIT. 901.287.737-11, en adelante la investigada, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, toda vez que la quejosa adujo que la sociedad la contactó vía telefónica para informarle que había ganado un bono de $500.000 por compras en almacenes Éxito y para reclamarlo debía acercarse a un establecimiento. Sin embargo, en ese lugar le ofrecieron servicios de agencia de viajes y , además, le requirieron sus datos personales y huella digital.

y para reclamarlo debía acercarse a un establecimiento. Sin embargo, en ese lugar le ofrecieron servicios de agencia de viajes y , además, le requirieron sus datos personales y huella digital.

Asimismo, la denunciante señaló que sin su consentimiento se le tramitó una tarjeta de crédito con el Banco de Bogotá, con un desembolso de $1.500.000 a nombre de una persona vinculada a dicha sociedad, y al manifestar su desacuerdo con esta situación, le indicaron que debía retractarse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la firma del contrato.

SEGUNDO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996, le ordenó a la investigada mediante el oficio número 22-140350-1 de 11 de abril de 2022 que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, allegara información y documentación relacionada con los servicios turísticos ofrecidos, como lo fue, el procedimiento para captar clientes y la información suministrada a los consumidores en la etapa precontractual , copia de diez (10) contratos suscritos con los consumidores, la totalidad de la publicidad empleada, copia de los RNT vigentes para dicho momento, facturas de venta, copia de todos los convenios suscr itos con otros prestadores de servicios turísticos , el consolidado de PQR’s de los últimos seis (6) meses, entre otros.

TERCERO: Que la investigada mediante comunicación radicada con el número 22prestadores de servicios turísticos , el consolidado de PQR’s de los últimos seis (6) meses, entre otros.

TERCERO: Que la investigada mediante comunicación radicada con el número 22140350 consecutivos 3 y 5 al 14, dio respuesta a lo ordenado por este Despacho.

CUARTO: Que, posteriormente, esta Dirección emitió los oficios identificados con los consecutivos 16 y 17 del 23 de febrero de 2024, por medio de los cuales, le ordenó a la investigada que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados

1 Conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal de GROUP WHOLESALER S.A.S. “Por Acta No. 3 del 16 de septiembre de 2022 de Accionista Único, inscrito en esta Cámara de Comercio el 16 de septiembre de 2022, con el No. 02880716 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de STARWOOD CO SAS a GROUP

WHOLESALER S.A.S.”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40971 DE 2025

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a partir del recibo de la comunicación, copia de diez (10) contratos suscritos, que incluyeran las distintas modalidades contractuales empleadas, con la totalidad de los documentos y anexos suscritos por los consumidores, así como un modelo en blanco de cada modalidad contractual utilizada.

QUINTO: Que la investigada mediante comunicación radicada con el consecutivo número 22-140350-18 del 8 de marzo de 2024 dio respuesta a lo ordenado por este

Despacho.

de cada modalidad contractual utilizada.

QUINTO: Que la investigada mediante comunicación radicada con el consecutivo número 22-140350-18 del 8 de marzo de 2024 dio respuesta a lo ordenado por este

Despacho.

SEXTO: Que, por otra parte, esta Dirección, en ejercicio de sus facultades, realizó el 7 de julio de 2023 una visita administrativa a la página web

https://travelwholesaler.com.co/, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, la Circular Ún ica de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya acta y grabación quedaron consignadas en el radicado número 23-311588-0 del 10 de julio de 2023.

SÉPTIMO: Que, por otro lado, esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas, realizó el 22 de mayo de 2024 , una visita de inspección administrativa a las instalaciones del establecimiento denominado

TRAVEL WHOLESALER CO , ubicado en la Calle 94 A No. 11A -66, oficina 201 en Bogotá D.C., de propiedad de la investigada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya

2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya acta fue radicada con el número 24-219817-1 del 23 de mayo de 2024.

OCTAVO: Que, en atención a la mencionada visita, este Despacho le ordenó a la investigada que allegara en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia , la relación de los contratos vigentes para dicho momento suscritos con los consumidores; copia de diez (10) contratos expedidos; la relación de los beneficios a los que tenían derecho los consumidores respecto a los servicios contratados; copia de convenios y contratos vinculantes suscritos para dicho momento con los pres tadores de servicios turísticos; la totalidad de las piezas publicitarias; la información previa suministrada a los consumidores durante la etapa precontractual; las políticas sobre cambio de fechas de los planes turísticos; las políticas sobre devoluciones por no show; copia de diez (10) solicitudes de retracto con su trámite correspondiente; solicitudes de devolución de dinero del último año y, además, un consolidado de PQR's recibidas.

NOVENO: Que la investigada presentó escrito de respuesta radicado con el consecutivo número 24-219817-2 de 7 de junio de 2024, con el propósito de atender el requerimiento de información. De la misma manera, solicitó una prórroga de cinco (5) días hábiles para atender las órdenes contenidas en los numerales 1°, 9°, 10° y 11 del requerimiento de información referenciado anteriormente y, por ello, esta

(5) días hábiles para atender las órdenes contenidas en los numerales 1°, 9°, 10° y 11 del requerimiento de información referenciado anteriormente y, por ello, esta Dirección mediante el consecutivo 3 de 12 de junio del mis mo año, le indicó que el nuevo plazo vencía el 17 de junio de 2024.

DÉCIMO: Que la investigada presentó un escrito de respuesta a través del radicado número 23 -311588-1 de 19 de junio de 2024, con el propósito de atender el requerimiento de información descrito anteriormente.

DÉCIMO PRIMERO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 20112, esta Dirección por medio de la Resolución N° 49896 del 29 de agosto de 2024 , procedió a acumular la s actuaciones administrativas identificadas con los radicados números 23-311588 y 24 -219817 a la presente actuación ( 22140350), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento de acumulación, debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del

2 “Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40971 DE 2025

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de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40971 DE 2025

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mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 49896 del 29 de agosto de 20243, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de GROUP WHOLESALER S.A.S., identificada con NIT. 901.287.737-1, en donde las imputaciones endilgadas, son las que a continuación se relacionan:

12.1. Imputaciones que fueron endilgadas a la investigada frente al régimen especial de turismo —Ley 300 de 1996—

12.1.1. Presunto incumplimiento al numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y el parágrafo del artículo 2. 2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, debido a que aparentemente la indagada ejerció funciones de una agencia de viajes y turismo, sin estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo dentro de dicha categoría.

Decreto 1836 de 2021, debido a que aparentemente la indagada ejerció funciones de una agencia de viajes y turismo, sin estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo dentro de dicha categoría.

12.1.2. Presunto incumplimiento al numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, toda vez que posiblemente el sujeto pasivo no exhibió en su establecimiento de comercio el Registro Nacional de Turismo vigente.

12.1.3. Presunto incumplimiento al numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, debido a que aparentemente la investigada incurrió en publicidad engañosa al no haber incluido en todas las piezas publicitarias el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo.

12.1.4. Presunto incumplimiento al numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del

inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo.

12.1.4. Presunto incumplimiento al numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, toda vez que aparentemente l a indagada no informó en las piezas publicitarias de los planes turísticos ofrecidos a los consumidores de forma clara los servicios que no estaban incluidos.

12.1.5. Presunto incumplimiento al numeral 3° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento de los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 2.2.4.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, debido a que aparentemente el sujeto pasivo no le brindó a los consumidores en los contratos que suscribió con estos, al menos la información referente al (i) listado de los prestadores de los servicios turísticos ofrecidos, debidamente identificados a través del nombre o razón social, número de identificación, dirección, datos de contacto y número de Registro Nacional de Turismo si el servicio se presta en Colombia; (ii) la vigencia del servicio turístico que se disfrutará, en el que se indique la fecha exacta de iniciación y terminación y (iii) cualquier cargo adicional o costo a cargo del consumidor por la membresía o afiliación.

12.1.6. Presunto incumplimiento al numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996

cualquier cargo adicional o costo a cargo del consumidor por la membresía o afiliación.

12.1.6. Presunto incumplimiento al numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento del numeral 4° del artículo 2.2.4.13.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, toda vez que aparentemente la investigada incumplió la obligación de devolverle a los consumidores las sumas de dinero pagadas en los casos en que estos no

3 Notificada en debida forma a la investigada el 9 de septiembre de 2024 mediante Aviso Nº 19745, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-140350-28 del 11 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 40971 DE 2025

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disfrutaron los servicios ofrecidos y por situaciones que al parecer afectaron las condiciones de lo pactado y que resultaron imputables al sujeto pasivo que presuntamente comercializó membresías.

12.1.7. Presunto incumplimiento al numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 , debido a que posiblemente la indagada no atendió en su integridad lo ordenado por este Despacho en el curso de la visita administrada que obra en el radicado número 24-219817-1.

posiblemente la indagada no atendió en su integridad lo ordenado por este Despacho en el curso de la visita administrada que obra en el radicado número 24-219817-1.

12.2. Imputaciones que fueron endilgadas a la investigada frente al régimen de general de protección al consumidor —Ley 1480 de 2011—

12.2.1. Presunto incumplimiento al numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, debido a que aparentemente las condiciones generales del contrato empleado por el sujeto pasivo no fueron concretas ni claras.

12.2.2. Presunto incumplimiento al artículo 42 y al numeral 9° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que aparentemente la investigada incluyó en su contrato de adhesión disposiciones presuntamente abusivas que, presumirían la manifestación de la voluntad del consumidor cuando se derivan erogaciones a su cargo.

12.2.3. Presunto incumplimiento al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, debido a que la in dagada posiblemente no reconoció el ejercicio efectivo de la prerrogativa de retracto al aplicar supuestamente una de las excepciones de la norma, que aparentemente no era procedente para los contratos que celebró con los consumidores.

DÉCIMO TERCERO: Que, con ocasión de los cargos imputado s a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo

del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: Que, en el plazo señalado en la Resolución N° 49896 del 29 de agosto de 2024, la investigada presentó escrito de descargos en el cual expuso sus argumentos de defensa, según consta en el consecutivo número 22-140350-29 del 30 de septiembre de 2024.

DÉCIMO QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 67645 del 6 de noviembre de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”4, ordenó la apertura del período probatorio; incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, relacionados en la Resolución N° 49896 de 29 de agosto de 2024, los allegados con el escrito de descargos y aportados en la etapa de apertura del periodo probatorio.

De igual forma, rechazó las pruebas solicitadas por la indagada relacionadas con: i) oficiar a esta Entidad para que alleguen las quejas, peticiones o reclamos de aquellos quienes se les ha sido vulnerados o se les ha generado daños por parte de la investigada; ii) de manera oficiosa allegue la forma en la que se configuraron los daños mencionados por la Entidad; iii) se oficie a la oficina de radicación para que alleguen los documentos relacionados con las afectaciones generadas por esta

investigada; ii) de manera oficiosa allegue la forma en la que se configuraron los daños mencionados por la Entidad; iii) se oficie a la oficina de radicación para que alleguen los documentos relacionados con las afectaciones generadas por esta investigada a los afiliados y consumidores y iv) se decrete la inspección ocular al establecimiento de comercio con el fin de determinar el cumplimiento de todos y cada uno de los hechos establecidos en la visita.

4 Comunicada en debida forma a la investigada el 6 de noviembre de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-140350-34 del 8 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 40971 DE 2025

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Finalmente, decretó pruebas de oficio con el fin de que el sujeto pasivo en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, allegara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO SEXTO: Que, dentro del término establecido en la Resolución N° 67645 del 6 de noviembre de 2024, la investigada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente al citado acto administrativo mediante el radicado número 22140350-35 del 13 de noviembre de 2024.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N° 6133 del 19 de febrero de 2025 “Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación”5 declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación promovidos por la investigada.

febrero de 2025 “Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación”5 declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación promovidos por la investigada.

DÉCIMO OCTAVO: Que la investigada a través del consecutivo número 22-14035044 del 4 de marzo de 2025 presentó recurso de queja en contra de la Resolución N° 6133 del 19 de febrero de 2025.

DÉCIMO NOVENO: Que la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, a través de la Resolución N° 17232 del 2 de abril de 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de queja”6 confirmó la Resolución N° 6133 del 19 de febrero de 2025.

VIGÉSIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , mediante la Resolución N° 19848 del 11 de abril de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”7, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio , cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en plazo establecido en la Resolución N° 19848 del 11 de abril de 2025 , la investigada presentó alegatos de conclusión a través del consecutivo número 22-140350-57 del 30 de abril de 2025.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar

consecutivo número 22-140350-57 del 30 de abril de 2025.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acue rdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012 prevé que para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamenten.

En desarrollo del mencionado principio, la competencia relacionada con la protección

5 Notificada en debida forma a la investigada el 28 de febrero de 2025 mediante Aviso Nº 3755, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-140350-43 del 28 de febrero de 2025.

5 Notificada en debida forma a la investigada el 28 de febrero de 2025 mediante Aviso Nº 3755, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-140350-43 del 28 de febrero de 2025. 6 Notificada en debida forma a la investigada el 2 de abril de 2025 de manera electrónica, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-140350-51 del 8 de abril de 2025. 7 Comunicada en debida forma a la investigada el 11 de abril de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-140350-56 del 24 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 40971 DE 2025

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de los usuarios de servicios turísticos, por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996, y en las normas que la modifican y/o reglamentan, fue asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011.

El numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, modificado por el artículo 8 del Decreto 4176 del 2011, establece las funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción para adelantar y decidir investigaciones en primera instancia en contra de prestadores de servicios turísticos.

Que el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019 contempla que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que lo modifiquen y/o reglamenten.

Industria y Comercio adelantará investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que lo modifiquen y/o reglamenten.

Que además el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, enlista las conductas infractoras en las que pueden incurrir todos los prestadores de servicios turísticos, dentro de las cuales se encuentra, la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.

En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre las cuales se encuentra, la de suministrar información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que esta Entidad ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, en atención a la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, en atención a la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 dispone que el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de es ta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina que impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.RESOLUCIÓN NÚMERO 40971 DE 2025

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VIGÉSIMO TERCERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , determinar si GROUP WHOLESALER S.A.S., identificada con NIT. 901.287.737 -1, vulneró o no lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la ley mencionada y el parágrafo del artícul o 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021; el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue

el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021; el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamenta rio 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021.

De igual forma, se determinará si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; el numeral 3° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento de los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 2.2.4.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento del numeral 4° del artículo 2.2.4.13.4 del Decreto Único

300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento del numeral 4° del artículo 2.2.4.13.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y, además, el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

Igualmente, por el presunto incumplimiento del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 42 y el numera

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