SIC - Resolución 40978 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 40978 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 40978 DE 2025
(04 JULIO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Radicado No. 21-305593
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL (E)
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 41350 del 25 de julio de 2024 , (en adelante “Resolución No. 41350 de 2024” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección” ), impuso sanción pecuniaria a la sociedad INGECONSTRUCCIONES VIANPA S.A.S. (en adelante “INGECONSTRUCCIONES VIANPA”) por haber incurrido en la infracción a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 41350 de 2024 Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024
INGECONSTRUCCIONES
VIANPA
900.599.502-1
$50.812.640
40
4.640
multa SMLMV 2023 UVB 2024
INGECONSTRUCCIONES
VIANPA
900.599.502-1
$50.812.640
40
4.640
SEGUNDO: Que fechado d el 30 de julio de 202 41, la sociedad INGECONSTRUCCIONES VIANPA , a través de su representante legal , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 41350 de 2024.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 36560 del 13 de junio de 2025 (en adelante la “Resolución 36560 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad INGECONSTRUCCIONES VIANPA, la Dirección decidió confirmar la sanción impuesta en la Resolución No. 41350 de 2024. Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la recurrente ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control
y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto, así:
Con el propósito de verificar que la sociedad INGECONSTRUCCIONES VIANPA estuviese dando cumplimiento al régimen de control de precios de combustibles líquidos establecido por el Ministerio de Minas y Energía, al que se encuentra sujeta, la Dirección le requirió información referente a la venta de gasolina motor corriente – GMC y ACPM, el 2 de agosto de 20212. A pesar de lo
encuentra sujeta, la Dirección le requirió información referente a la venta de gasolina motor corriente – GMC y ACPM, el 2 de agosto de 20212. A pesar de lo solicitado, la Dirección concluyó que, para la fecha en que culminó el término
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-305593-46. 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-305593-0.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 40978 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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otorgado para responder el requerimiento; la sociedad INGECONSTRUCCIONES VIANPA no aportó la documentación requerida.
En tal virtud, culminada la investigación, la Dirección decidió sancionar a la sociedad INGECONSTRUCCIONES VIANPA por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que no atendió su obligación de remitir la información solicitada por esta Entidad en el plazo otorgado. La cual tenía como fin verificar su cumplimiento al régimen de precios aplicable.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.
4.1. Respecto a la motivación de la Resolución Sancionatoria
- Argumentos del recurrente La sociedad alega que la decisión impugnada carece de motivación y además que estuvo falsamente motivada. Funda su defensa a partir de los siguientes
argumentos:
- Argumentos del recurrente La sociedad alega que la decisión impugnada carece de motivación y además que estuvo falsamente motivada. Funda su defensa a partir de los siguientes argumentos: En primer lugar, considera inadmisible la imposición de la sanción impugnada, toda vez que, con anterioridad, la Dirección había expedido la Resolución 22162 de 2024, por medio de la cual resolvió archivar la investigación administrativa adelantada en su contra dentro este mismo expediente. A juicio de la recurrente, existen dos actos administrativos con decisiones contradictorias (archivo y sanción) emitidas dentro del mismo expediente.
En tal virtud, la sociedad alega que la Resolución Sancionatoria adolece de motivación, toda vez que los hechos en que se fundamentó desaparecieron al momento en que se archivó el procedimiento sancionatorio a través de la Resolución 22162 de 2024. Y por tanto, los hechos determinantes adoptados en la Resolución Sancionatoria carecen de legalidad y/o de carácter probatorio, porque los mismos perdieron validez desde el mes de mayo de 2024. En segundo lugar, señala que en la Resolución Sancionatoria se cometió un error al afirmar que presentó descargos frente a la Resolución 18714 del 7 de abril de 2022, toda vez que, indica, dicha resolución nunca fue notificada ni conocida por la sociedad. En cambio, sostiene que sí presentó oportunamente los descargos frente a la Resolución 55125 del 18 de septiembre de 2023, los cuales fueron remitidos por correo electrónico el 28 del mismo mes y año, actuación que fue expresamente reconocida en el numeral séptimo de la Resolución 22162 de 2024.
frente a la Resolución 55125 del 18 de septiembre de 2023, los cuales fueron remitidos por correo electrónico el 28 del mismo mes y año, actuación que fue expresamente reconocida en el numeral séptimo de la Resolución 22162 de 2024. Para la apelante, e sta contradicción demuestra una confusión en los antecedentes fácticos y probatorios valorados por la administración. Lo cual, a su juicio, afecta directamente la validez de la motivación del acto sancionatorio impugnado. • Pronunciamiento del Despacho Una lectura del recurso de apelación interpuesto por la sociedad permite advertir que los principales argumentos en los que se sustenta buscan obtener la revocatoria de la Resolución No. 41350 de 2024, con fundamento en la presunta existencia de dos vicios que afectan la validez del acto administrativo: La falsa motivación y la falta de motivación. Con el fin de abordar el estudio de estos cargos, es necesario, en primer lugar, tener presente las definiciones y lineamientos que sobre estas causales ha establecido el Consejo de Estado:RESOLUCIÓN NÚMERO 40978 DE 2025
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“La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, qu e obedece a un propósito particular, personal o arbitrario. Ahora bien, la falta de motivación, bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto
propósito particular, personal o arbitrario. Ahora bien, la falta de motivación, bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria.”3 Bajo estas nociones es posible señalar que la falsa motivación, se configura cuando existe un error de hecho o de derecho que afecta la legalidad del acto administrativo, o cuando se evidencia un desvío de poder por la expedición del acto con fines distintos a los previstos legalmente. Por su parte, la falta de motivación tiene lugar cuando la autoridad omite expresar de manera clara y suficiente las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. A partir de estas definiciones, este Despacho procederá a examinar si los argumentos presentados por la sociedad tienen sustento en el expediente administrativo, y si efectivamente se configura alguno de estos vicios en la resolución sancionatoria recurrida. 4.1.1. Sobre la decisión de archivo adoptada en este expediente Con el propósito de verificar si la decisión sancionatoria impugnada adolece de motivación, es indispensable esclarecer el contexto y alcance de las actuaciones adelantadas por la Dirección dentro del expediente No. 21-305593, toda vez que el mismo ha sido objeto de dos investigaciones administrativas sancionatorias diferentes, sustentadas en hechos y disposiciones jurídicas independientes,
adelantadas por la Dirección dentro del expediente No. 21-305593, toda vez que el mismo ha sido objeto de dos investigaciones administrativas sancionatorias diferentes, sustentadas en hechos y disposiciones jurídicas independientes, aunque tramitadas bajo un mismo número de radicado. Veamos: • Investigación por no remitir información – Artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 En primer término, la Dirección solicitó a la sociedad información relacionada con las ventas de combustibles realizadas en su estación de servicio, con el fin de verificar su cumplimiento al régimen de precios de los combustibles líquidos. Dicha información no fue entregada dentro del plazo otorgado por esta Entidad. En virtud de lo anterior, se dio inicio a una investigación administrativa por presunto incumplimiento al deber de colaboración administrativa a través de la Resolución 18714 de 2022, conforme al artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece la obligación de atender los requerimientos de información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios . Una vez iniciada la actuación, la sociedad remitió la información solicitada, pero lo hizo de manera extemporánea. Culminado el análisis correspondiente, la Dirección concluyó que se configuró una infracción administrativa, al haberse probado el incumplimiento del deber de entregar oportunamente la información requerida. Por tal motivo, se impuso una sanción mediante la Resolución 41350 de 2024, la cual ha sido objeto del recurso presentado por la sociedad.
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subseccion A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subseccion A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12)RESOLUCIÓN NÚMERO 40978 DE 2025
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- Investigación por presunta especulación en precios – Artículo 55 de la Ley 1480 de 2011
Ahora bien, de forma independiente y posterior , una vez fue recibida la información aportada por la sociedad, la Dirección procedió a analizarla con el propósito de establecer si existía un posible incumplimiento al régimen de control de precios de combustibles , específicamente si se configuraba la conducta de especulación prevista en el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011. Con base en dicho análisis, se dio inicio a una segunda investigación administrativa, distinta de la anterior, a través de la Resolución 55125 de 2023 orientada a verificar si los precios de venta al público superaban el tope máximo permitido por la estructura de precios. Sin embargo, en el curso de la investigación se advirtió que la estructura que tuvo en cuenta la Dirección presentaba inconsistencias técnicas en uno de sus componentes, lo cual afectaba la determinación del precio máximo aplicable. En con secuencia, la Dirección resolvió archivar esta investigación mediante la Resolución 22162 del 2 de mayo de 2024, por ausencia de fundamentos fácticos suficientes que permitieran continuar con el procedimiento. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se precisa que dentro del mismo
resolvió archivar esta investigación mediante la Resolución 22162 del 2 de mayo de 2024, por ausencia de fundamentos fácticos suficientes que permitieran continuar con el procedimiento. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se precisa que dentro del mismo expediente se adelantaron dos investigaciones administrativas independientes, cada una con un objeto y fundamento normativo distinto , una por presunta vulneración del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011 y otra por presunta vulneración del artículo 61 de la misma ley. En este punto es importante hacer referencia al contenido de l artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 que establece lo siguiente: “Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. (…)”. Una interpretación exegética y teleológica de la disposición citada, es que la acumulación de actuaciones dentro de un mismo expediente es una herramienta legítima de gestión administrativa, cuyo objetivo es evitar decisiones contradictorias, asegurar la coherencia institucional, y promover los principios de economía y eficiencia en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, en el mismo expediente se documentaron dos investigaciones diferenciadas en cuanto a su objeto y fundamento normativo, sin embargo debido a que ambas actuaciones guardan una conexidad fáctica y temporal, porque derivan de un mismo requerimiento de información efectuado por esta Dirección a la sociedad; la finalidad era verificar el cumplimiento del régimen de precios de combustibles e involucran el análisis de los mismos registros de venta suministrados por la sociedad, por lo cual era factible que la
por esta Dirección a la sociedad; la finalidad era verificar el cumplimiento del régimen de precios de combustibles e involucran el análisis de los mismos registros de venta suministrados por la sociedad, por lo cual era factible que la Dirección organizara estas dos actuaciones en un solo expediente, en cumplimiento al artículo 36 de la Ley 1327 de 2011 Entonces, si bien ambas investigaciones comparten el mismo número de radicado, se trata de actuaciones claramente diferenciables en cuanto a su objeto, fundamento normativo y hechos investigados: • La primera investigación, que culminó con la Resolución 22162 de 2024, tenía por objeto verificar el cumplimiento del régimen de precios de combustibles, y se resolvió archivar al evidenciarse inconsistencias en la estructura de precios con la que se formuló el cargo.
- La segunda investigación, resuelta mediante la Resolución 41350 de 2024, tuvo por objeto sancionar el incumplimiento del deber de entregar la información solicitada dentro del plazo otorgado, conforme al artículoRESOLUCIÓN NÚMERO 40978 DE 2025
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61 de la Ley 1480 de 2011, conducta probada y autónoma que justificó la imposición de la sanción. Por lo tanto, no es procedente que la investigada extrapole las conclusiones de la Resolución 22162 de 2024 a todas las actuaciones que esta Superintendencia tenga en su contra, ya que la decisión de archivo versó exclusivamente sobre el cumplimiento del régimen de control de precios de combustibles. Mientras, que la investigación objeto de sanción en este caso se fundamentó en el
tenga en su contra, ya que la decisión de archivo versó exclusivamente sobre el cumplimiento del régimen de control de precios de combustibles. Mientras, que la investigación objeto de sanción en este caso se fundamentó en el incumplimiento del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. En ese orden de ideas, este Despacho concluye que no se configura el vicio de falta de motivación alegado, por cuanto la motivación de la sanción impuesta se encuentra expresada de manera suficiente en la Resolución 41350 de 2024, y conforme se ha explicado, el archivo de una investigación diferente no implica la desaparición de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, ni afecta la validez ni la suficiencia de la motivación expresada en dicho acto administrativo. Por tanto, no se configura el vicio de falta de motivación alegado. 4.1.2. Sobre los descargos presentados en este expediente Otro de los argumentos expuestos por la recurrente consiste en alegar que la Resolución No. 41350 del 25 de julio de 2024 adolece de falsa motivación, al haber hecho referencia a unos supuestos descargos presentados frente a la Resolución No. 18714 del 7 de ab ril de 2022, los cuales, en criterio de la sociedad, no habrían sido presentados , porque dicha resolución no fue notificada. Con el propósito de verificar la veracidad de dicho argumento, este Despacho realizó una revisión detallada de la Resolución Sancionatoria recurrida y, en particular, de los antecedentes a los que la Dirección hizo referencia. Así, se constató que en el párrafo tercero de la Resolución 41350 de 2024, la Dirección indicó que la sociedad investigada presentó respuesta a los cargos
particular, de los antecedentes a los que la Dirección hizo referencia. Así, se constató que en el párrafo tercero de la Resolución 41350 de 2024, la Dirección indicó que la sociedad investigada presentó respuesta a los cargos formulados en la Resolución No. 18714 del 7 de abril de 2022, mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2023, en el consecutivo No. 22 del sistema de trámites. Al consultar dicho consecutivo, se verificó que, si bien parte de los argumentos desarrollados en ese escrito hacen alusión a aspectos relacionados con el régimen de precios de combustibles líquidos , también es claro que la sociedad se refiere a la investigación originada por el presunto incumplimiento al artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, esto es, por la omisión en la entrega oportuna de la información requerida por la Dirección. Ejemplo de ello, es que el escrito de descargos radicado por la sociedad señala de forma textual: “La EDS Piedrecitas Litoral siempre ha estado atenta y disponible para con la SIC, pues una vez le es notificada la Resolución No. 18714 del siete (07) de abril de 2022, y en respuesta al requerimiento del 02 de agosto de 2021, bajo el consecutivo 13 del sistema de trámites de la Superintendencia, la EDS remitió la información solicitada”. Esta afirmación permite extraer, desde una perspectiva jurídica y fáctica, por un lado, que la sociedad sí tuvo conocimiento y recibió notificación de la Resolución No. 18714 de 2022, contrario a lo sostenido en el recurso, y por el otro, que a través de ese escrito sí ejerció su derecho de defensa respecto a los cargos
lado, que la sociedad sí tuvo conocimiento y recibió notificación de la Resolución No. 18714 de 2022, contrario a lo sostenido en el recurso, y por el otro, que a través de ese escrito sí ejerció su derecho de defensa respecto a los cargos formulados por el presunto incumplimiento del deber de entrega de información. Ambas afirmaciones permiten concluir que no existió una tergiversación o invención de hechos señalados por la D irección en la Resolución Sancionatoria al momento de motivar el acto sancionatorio.RESOLUCIÓN NÚMERO 40978 DE 2025
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En tal sentido, la afirmación contenida en la Resolución Sancionatoria referente a que la sociedad presentó respuesta a los cargos formulados en la Resolución No. 18714 de abril de 2022 no configura una falsa motivación, por cuanto encuentra respaldo directo en el contenido del consecutivo 22 del expediente, donde la propia investigada manifestó expresamente haber recibido dicha resolución y remitido la información en atención al requerimiento relacionado. En consecuencia, no se trata de un hecho erróneo o inexistente, sino de una afirmación que tiene sustento en las propias manifestaciones de la sociedad y en los documentos obrantes en el expediente. Por lo tanto, este Despacho descarta la existencia de un error de hecho o de derecho que vicie la legalidad del acto administrativo sancionatorio. Culminado el análisis de los argumentos expuestos por la sancionada, este Despacho debe señalar que no se hallaron elementos de juicio que permitan revocar la decisión impugnada, pues se observa que la medida sancionatoria se
Culminado el análisis de los argumentos expuestos por la sancionada, este Despacho debe señalar que no se hallaron elementos de juicio que permitan revocar la decisión impugnada, pues se observa que la medida sancionatoria se determinó teniendo en cuenta los hechos investigados y la infracción administrativa que quedó debidamente probada. No obstante, ante el envió de la información contable de la sociedad, radicado el 20 de agosto de 2024 4, este Despacho revisó la situación financiera de la sociedad, y se determinó que resulta procedente disminuir la sanción impuesta en el acto administrativo recurrido, para garantizar un equilibrio entre el deber sancionador del Estado y aplicación del principio de no confiscatoriedad de las sanciones administrativas.
En consecuencia, se dispone la reducción de la sanción en los siguientes términos:
Tabla No. 2. Disminución de la sanción en sede de apelación Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024
INGECONSTRUCCIONES
VIANPA
900.599.502-1
$31.757.900
25
2900
QUINTO. Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección habilitará el acceso digital del presente expediente en el Aplicativo de Servicios en Línea de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad INGECONSTRUCCIONES VIANPA S.A.S., identificada con NIT. 900.599.502-1, una vez realice los siguientes pasos:
1. Cree en el enlace
a la sociedad INGECONSTRUCCIONES VIANPA S.A.S., identificada con NIT. 900.599.502-1, una vez realice los siguientes pasos:
1. Cree en el enlace
https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php un usuario. Para crear el usuario deberá usar su correo electrónico de notificación.
2. Remita al correo electrónico contactenos@sic.gov.co una solicitud de visualización del radicado del presente acto, en el cual deberá indicar el usuario creado previamente.
3. Inicie sesión en
https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php, e ingrese al vínculo denominado “ver mis trámites” y seleccionar “DELEGATURA DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL”, donde podrá visualizar el expediente al encon trar el listado de todos los documentos que componen el radicado No 21-305593
La sociedad INGECONSTRUCCIONES VIANPA S.A.S. es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
4 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-305593-48.RESOLUCIÓN NÚMERO 40978 DE 2025
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En caso que sea el apoderado quien realice la solicitud, solo se le permitirá el acceso digital del presente expediente si cuenta con poder, ya sea porque
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En caso que sea el apoderado quien realice la solicitud, solo se le permitirá el acceso digital del presente expediente si cuenta con poder, ya sea porque previamente lo allego al radicado o porque al momento de realizar la solicitud de visualización del mismo, a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co, lo aportó.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Delegatura para el Control y Verificación de los Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
SEXTO: Que el expediente radicado bajo el número 21-305593, se encuentra a disposición de la sociedad INGECONSTRUCCIONES VIANPA S.A.S., para su consulta en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio,
ubicada en el piso 3° del Edificio Bochica en la carrera 13 No. 27 – 00 de la ciudad de Bogotá.
Asimismo, esta Superintendencia cuenta con el siguiente canal para presentar cualquier comunicación, de forma virtual al correo electrónico contactenos@sic.gov.co recuerde siempre indicar en el asunto el número de radicado.
Dado que la información debe ser de acceso permanente, con el fin que se permita verificar la trazabilidad de las evidencias y material probatorio aportado sin que este pueda ser alterado, resulta necesario que la allegada mediante correo electrónico sea remitida preferiblemente en formato PDF (no deben ser enviados o aportados enlaces o links de descarga de almacenamiento en la
sin que este pueda ser alterado, resulta necesario que la allegada mediante correo electrónico sea remitida preferiblemente en formato PDF (no deben ser enviados o aportados enlaces o links de descarga de almacenamiento en la nube).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. MODIFICAR el ARTÍCULO 1 de la Resolución No. 41350 del 25 de julio de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución, así:
“ARTÍCULO 1. Declarar que la sociedad INGECONSTRUCCIONES VIANPA S.A.S. , identificada con NIT. 900.599.502 -1, incurrió en la conducta infractora de que trata el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
En consecuencia, imponerle una sanción pecuniaria de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($31.757.900), equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023 – que equivale a DOS MIL NOVECIENTAS (2900) Unidades de Valor BásicoUVB vigentes para el año 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por medio de esta Resolución se impone, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12%
Resolución se impone, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago.
1. A través del botón de pago PSE o Cupón de Pago disponible en la sede electrónica de la Superintendencia
https://sedeelectronica.sic.gov.co/ en la sección de Servicios / pagos de multas.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente N° 062-RESOLUCIÓN NÚMERO 40978 DE 2025
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87028-2, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio con NIT 800.176.089 -2, indicando en la referencia 1 del formato el código rentístico 03, seguido del número del acto administrativo que impone la multa y en la referencia 2 el número de identificación del multado. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria, o en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 13 N.º 27 - 00, piso 3 Bogotá.”
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente
Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 13 N.º 27 - 00, piso 3 Bogotá.”
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a la sociedad INGECONSTRUCCIONES VIANPA S.A.S. , identificada con el NIT. 900.599.502-1, entregándole copia de esta, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los 04 JULIO 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL (E),
INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO
Proyectó: MPM
Revisó: ISOB
Aprobó: ISOB