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SIC - Resolución 41121 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 41121 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 4

RESOLUCIÓN NÚMERO 41121 DE 2025

(07/07/2025)

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

Radicación 23 - 37989

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante la Resolución No. 663 del 17 de enero de 2025 1, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del proveedor de servicios de comunicaciones TV CABLE COLOMBIA S.A.S. (en adelante COLCABLE TV, el operador o la investigada) por cuanto, el proveedor aparentemente:

1.1. CARGO PRIMERO: Transgredió lo establecido en el artículo 2.1.8.3 2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009. Pues, al parecer:

a. Impuso restricciones o límites al derecho que les asiste a los usuarios para dar por terminado el contrato de prestación de servicios en cualquier momento y a través de cualquiera de los medios de atención disponibles,

de 2009. Pues, al parecer:

a. Impuso restricciones o límites al derecho que les asiste a los usuarios para dar por terminado el contrato de prestación de servicios en cualquier momento y a través de cualquiera de los medios de atención disponibles, ya que, mediante respuesta con fecha del 18 de julio de 2023, informó que “la fecha de radicación de cartas de retiro estipuladas por nuestra compañía las cuales son del 20 al 25 de cada mes.” (NFT)

b. Desconoció la obligación de dar por terminado el contrato de prestación de servicio N.º 867449 dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente.

1.2. CARGO SEGUNDO: Vulneró lo dispuesto en el numeral 2.1.7.2.1 del artículo 2.1.7.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009 , pues presuntamente, desconoció la obligación que le asistió de entregar al usuario una sola factura por todos los servicios que conforman el paquete contratado bajo la cuenta N.º 867449, ya que, cada operador (COLCABLE TV S.A.S. y HS NETWORKS) afirmó y soportó haber facturado, de forma independiente, cada servicio prestado desde mayo de 2022.

1.3. CARGO TERCERO: Transgredió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009 , ya que, al parecer, desconoció el derecho que le asistió al

53 de la Ley 1341 de 2009, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009 , ya que, al parecer, desconoció el derecho que le asistió al quejoso a recibir información clara, veraz y suficiente que le permitiera identificar quien era el operador que le prestó el servicio de internet que contrató de forma empaquetada con el servicio de televisión por suscripción bajo la cuenta N.º 867449.

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 26 del radicado 23-37989. 2 Modificado por el artículo 9 de la Resolución 6242 de 2021.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 41121 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

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1.4. CARGO CUARTO: Infringió lo dispuesto en el artículo 2.1.24.2 3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en concordancia con el numeral 3.1 del Título III de la Circular Única de la SIC, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009 , toda vez que, probablemente desconoció la obligación que le asistió de asignar CUN a la PQR que presentó el usuario el 29 de septiembre de 2022, de forma presencial, en la oficina de atención ubicada en el barrio Danubio Azul en la ciudad de Bogotá D.C.

1.5. CARGO QUINTO: Vulneró lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 64

en la oficina de atención ubicada en el barrio Danubio Azul en la ciudad de Bogotá D.C.

1.5. CARGO QUINTO: Vulneró lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 . Pues, probablemente desconoció la obligación que le asistió de presentar la información requerida de forma completa y exacta. Lo anterior, teniendo en cuenta que respondió40 de forma incompleta a los requerimientos de información que se le comunicaron bajo los consecutivos 1 y 3 del radicado 23-37989.

SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 4, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (…).”

QUINTO. Que, el artículo 306 ibídem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

SEXTO. Que el 19 de febrero de 20255, COLCABLE TV a través de su representante legal6, presentó escrito de descargos y aportó los medios de prueba que pretende hacer valer dentro de la presente investigación administrativa, sin solicitar la práctica de ninguna prueba adicional .

SÉPTIMO. Que el 29 de enero de 20257, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 663 del 17 de enero de 2025 . Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 19 de febrero de 2025 y que el escrito fue presentado ese mismo día , se concluye que fue presentado dentro del término establecido por la ley.

OCTAVO. Que, en ese orden de ideas, esta Dirección tendrá como pruebas que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa, las documentales que se relacionan a continuación:

8.1. Las presentadas por el usuario:

8.1.1. Escrito de queja presentado por el usuario XXXXXXXXXXXXX y sus

3 Modificado por el artículo 23 de la Resolución 6242 de 2021. 4 Por medio del cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 33 del radicado 23-37989. 6 Se confirmó la representación legal a través del certificado de Existencia y Representación Legal expedido a través del portal web https://www.rues.org.co/Expediente.

5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 33 del radicado 23-37989. 6 Se confirmó la representación legal a través del certificado de Existencia y Representación Legal expedido a través del portal web https://www.rues.org.co/Expediente. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 32 del radicado 23-37989.RESOLUCIÓN NÚMERO 41121 DE 2025

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respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 31 de enero de 20238.

8.1.2. Complementos de información presentado por el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, radicados ante esta Superintendencia el 21 de julio de 20239.

8.2 Las presentadas por la Dirección.

8.2.1. Requerimientos de información del 14 de marzo, 23 de mayo, 11 de septiembre y 29 de diciembre de 2023, 11 de julio y 09 de octubre de 202410 al operador TV CABLE COLOMBIA S.A.S.

8.2.2. Requerimientos de información del 12 de agosto y 09 de octubre de 202411 al operador HS NETWORKS S.A.S.

8.3. Las presentadas por el proveedor de servicios HS NETWORKS

S.A.S:

8.3.1. Respuesta al requerimiento de información con sus respectivos anexos, allegada el 22 de agosto de 202412.

8.4. Las presentadas por el proveedor de servicios investigado:

8.4.1. Respuesta a los requerimientos de información con sus respectivos

allegada el 22 de agosto de 202412.

8.4. Las presentadas por el proveedor de servicios investigado:

8.4.1. Respuesta a los requerimientos de información con sus respectivos anexos, allegadas el 22 de abril, 26 de septiembre de 2023, 18 de enero, 9 de febrero, 31 de julio y 15 de octubre de 202413.

8.4.2. Complementos de información presentado por la sociedad COLCABLE TV y sus respectivos anexos, radicados ante esta Superintendencia el 21 de julio, 23 y 25 de agosto de 202314.

8.4.3. Los descargos y sus anexos presentados el 19 de febrero de 202515.

8.5. Las demás que obren en el Expediente.

En mérito lo de expuesto, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Tener por incorporadas al expediente como medios de prueba las documentales señaladas en los numerales 8.1., 8.2., 8.3., 8.4. y 8.5. del considerando OCTAVO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco del principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 2. Declarar agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento

actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 23-37989. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del radicado 23-37989. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 1, 3,10, 12, 15 y 22 del radicado 23-37989. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 18 y 21 del radicado 23-37989. 12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 20 del radicado 23-37989. 13 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 2, 11, 13, 14, 17 y 25 del radicado 23-37989. 14 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 6, 8 y 9 del radicado 23-37989. 15 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 33 del radicado 23-37989.RESOLUCIÓN NÚMERO 41121 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

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ARTÍCULO 3. Correr traslado a la sociedad investigada, para que dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este acto, presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

este acto, presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido de la presente resolución a la sociedad TV CABLE COLOMBIA S.A.S., identificado con NIT 900.551.084 – 7, en su calidad de investigada informándole que, contra el presente acto administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 07 días de julio de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA LUQUE LOZANO

Proyectó: MCM

Revisó: MLFV

Aprobó: MLFV

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