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SIC - Resolución 41212 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 41212 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 30

RESOLUCIÓN NÚMERO 41212 DE 2025

(08/07/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación No. 22-334541

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que esta Dirección tuvo conocimiento de la queja1 que interpuso la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , identificada con el NIT 800.153.993–7 (en adelante, COMCEL), en contra de la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., identificada con el NIT 899.999.115 – 8 (en adelante, ETB, el proveedor y/o la sociedad), con ocasión a la presunta publicidad engañosa en la que incurrió aquel cuando promocionó y/o divulgó el “plan ilimigigas”, durante el mes de agosto de 2022.

SEGUNDO. Que el 14 de diciembre de 20222, la Dirección requirió a ETB con el propósito de que allegara:

(i) La vigencia -entrada y salida del mercadode la publicidad que promocionó y/o publicitó como “ ILIMIGIGAS MÓVIL ETB POSPAGO POR $29.950

PESOS EN LOS MESES 3, 6, 9 Y 12 Y RECIBE DATOS Y MINUTOS

y/o publicitó como “ ILIMIGIGAS MÓVIL ETB POSPAGO POR $29.950

PESOS EN LOS MESES 3, 6, 9 Y 12 Y RECIBE DATOS Y MINUTOS

ILIMITADOS A TODO DESTINO NACIONAL” y “PLANES MIXTOS MÓVILES

POSPAGO MASIVO CUENTA CONTROL”.

(ii) Los términos y condiciones de la publicidad.

(iii) La totalidad de las piezas publicitarias (impresos, videos y audios) emitidas durante la divulgación de la publicidad.

(iv) Los medios o canales a través de los cuales publicitó la promoción y oferta referida, así como las ciudades y el segmento de la población a la que fue dirigida. De igual manera que informara la frecuencia de dichas emisiones o publicaciones. En ese sentido, que allegara los soportes que pretenda hacer valer.

(v) El alcance territorial (nacional, regional y/o municipal) de la publicidad.

(vi) El listado de usuarios nuevos que contrataron los servicios durante la fecha que estuvo vigente la publicidad y/o promoción.

(vii) Las peticiones, quejas y/o recursos que se han presentado, a través de los diferentes mecanismos dispuestos para tal fin, en relación con la publicidad.

1 Sistema de trámites SIC - Consecutivo 0 del radicado 22–334541. 2 Sistema de trámites SIC - Consecutivos 2 y 3 del radicado 22–334541.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 41212 DE 2025

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VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 41212 DE 2025

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(viii) Informar si las promociones de descuento en los meses 3, 6, 9 y 12 eran aplicables a todos los planes mixtos móviles pospago masivo cuenta control, y si estos eran aplicables a todos los usuarios suscriptores.

(ix) Los medios a través de los cuales operaba la publicidad objeto de estudio.

TERCERO. La respuesta del proveedor de servicios al mencionado requerimiento fue allegada el 30 de diciembre de 2022 3. Posteriormente, ETB presentó el 20 de enero de 2023 un alcance4 a la respuesta relacionada, en donde se evidenció que la propaganda comercial objeto de estudio se mantuvo vigente hasta diciembre de 2022, con los mismos términos y condiciones.

Adicionalmente, el operador aportó las piezas publicitarias que divulgó y/o promocionó durante ese periodo de tiempo.

CUARTO. Que el 17 de julio de 2023, la Dirección, en ejercicio de sus facultades, consultó la plataforma5 del Centro Nacional de Consultoría y advirtió que , para el mes de agosto de 2022, ETB divulgó las ofertas y promociones para el servicio móvil denominadas “Adquiere plan pospago ilimigigas con 50% de dcto”, “Podrás compartir 20 GB”.

Asimismo, inspeccionó la página web 6 pública de portabilidad Colombia https://www.portabilidadcolombia.com.co. Dicha consulta arrojó un Excel en donde consta que 5 de las líneas móviles que allí se registraron, habían adquirido

Asimismo, inspeccionó la página web 6 pública de portabilidad Colombia https://www.portabilidadcolombia.com.co. Dicha consulta arrojó un Excel en donde consta que 5 de las líneas móviles que allí se registraron, habían adquirido el “plan ilimigigas ” durante el mes de agosto de 2022 , en razón a la portabilidad que realizaron hacía ETB.

QUINTO. La Dirección, luego de realizar el análisis de la información relacionada en (i) la denuncia de COMCEL, (ii) la respuesta al requerimiento de información que presentó ETB y (iii) las consultas que se realizaron al Centro Nacional de Consultoría y a la página web de portabilidad Colombia, logró advertir de forma preliminar:

  • Que la publicidad mediante la que se promocionó o divulgó el “plan ilimigigas” y los planes “mixtos” estuvo vigente entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2022.
  • Que algunas de las piezas publicitarias e informativas 7 que fueron divulgadas, probablemente, no presentan información veraz y suficiente, de acuerdo con lo señalado por la regulación y la ley, ya que al parecer no informaban a los usuarios sobre las condiciones y restricciones de los beneficios y descuentos, dado que estos solo aplican para aquellos usuarios que porten su número hacia el proveedor y sin realizar las contrataciones a través de la “Tienda web”.
  • Que algunas de las piezas publicitarias e informativas 8 que fueron divulgadas, probablemente no presentan información veraz y suficiente, de acuerdo con lo señalado por la regulación y la ley, ya que no informaban a los usuarios el precio total y/o cargo mensual de los planes “mixtos” y del “plan

divulgadas, probablemente no presentan información veraz y suficiente, de acuerdo con lo señalado por la regulación y la ley, ya que no informaban a los usuarios el precio total y/o cargo mensual de los planes “mixtos” y del “plan ilimigigas”. Lo anterior, toda vez que se limitan a informar la aplicación de un descuento que al parecer corresponde al 50% y el cobro que realizará el proveedor por valor de $29.950 durante los meses 3, 6, 9 y 12.

3 Sistema de trámites SIC - Consecutivo 5 del radicado 22-334530. 4 Sistema de trámites SIC - Consecutivo 7 del radicado 22-334530 5 https://www.observer-telco.co/ 6 https://www.portabilidadcolombia.com.co 7 Propaganda comercial que se relacionó en las imágenes 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Resolución No. 655 del 17 de enero de 2025 8 Propaganda comercial que se relacionó en las imágenes 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Resolución No. 655 del 17 de enero de 2025RESOLUCIÓN NÚMERO 41212 DE 2025

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  • Que algunas de las piezas publicitarias e informativas 9 que fueron divulgadas, probablemente, no presentan información veraz y suficiente, de acuerdo con lo señalado por la regulación y la ley, ya que no informaban a los
  • Que algunas de las piezas publicitarias e informativas 9 que fueron divulgadas, probablemente, no presentan información veraz y suficiente, de acuerdo con lo señalado por la regulación y la ley, ya que no informaban a los usuarios el precio y/o cargo mensual total de cada plan. Lo anterior, toda vez que se limitan a informar la aplicación de un descuento que al parecer corresponde al 50% y al cobro que realizaría el proveedor por valor de $24.950 durante los meses 3, 6, 9 y 12.
  • Que los usuarios identificados con las líneas XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX 10, adquirieron el plan ilimigigas con ocasión de la portabilidad de entrada que realizaron durante el mes de agosto de 2022.
  • Que la normatividad vigente establece que la portabilidad numérica11 es la posibilidad que tiene un usuario de conservar su número telefónico en el evento en que decida cambiar de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.

Mientras que pásate lleva implícita una orden que se da a una segunda persona, sin llegar a significar la posibilidad que tiene el usuario de cambiar de operador conservando su número telefónico.

SEXTO. Que, mediante la Resolución No. 655 del 17 de enero de 2025 12, la Dirección inició investigación administrativa en contra del operador ETB, al hallar que publicitó y/o divulgó durante los meses de agosto a diciembre de 2022, propaganda comercial sobre los planes “ mixtos” y el “ plan ilimigigas”, que probablemente indujo a error, engaño o confusión a los usuarios, toda vez que la información entregada posiblemente no fue veraz y suficiente para la

propaganda comercial sobre los planes “ mixtos” y el “ plan ilimigigas”, que probablemente indujo a error, engaño o confusión a los usuarios, toda vez que la información entregada posiblemente no fue veraz y suficiente para la adecuada comprensión de la publicidad, en el entendido que no se informaban todas las condiciones e senciales para la aplicación de los be neficios y descuentos, así como el precio o cargo mensual total de cada plan.

Se indicó que, c on su conducta , presuntamente infringió lo previsto en los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.1.1 y 2.1.2. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 de la Ley 1341 de 2009.

SÉPTIMO. La investigada quedó notificada de la Resolución No. 655 del 17 de enero de 2025, el 28 de enero de 2025 13. Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 18 de febrero de 2025, y que el escrito fue allegado el 14 de febrero 14, se concluye que fue presentado dentro del término establecido por la ley.

OCTAVO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 10976 del 7 de marzo de 202515, incorporó las pruebas que se tendrán en cuenta para resolver la investigación, se declaró agotada la etapa probatori a. Igualmente, corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles presentara sus alegatos de conclusión.

investigación, se declaró agotada la etapa probatori a. Igualmente, corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles presentara sus alegatos de conclusión.

9 Relacionada en la imagen 8 de la Resolución No. 655 del 17 de enero de 2025 10 Como puede observarse en las imágenes 20, 21, 22, 23 y 24 de la Resolución No. 655 del 17 de enero de 2025 11 También entendida como un servicio. Al respecto, el artículo 1º de la Ley 1245 de 2008 establece que “[l]os operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.” (NFT). 12 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 8 del radicado 22–334541. 13 Sistema de Trámites SICConsecutivo 15 del radicado 22–334541. 14 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 16 del radicado 22–334541 15 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 17 del radicado 22–334541RESOLUCIÓN NÚMERO 41212 DE 2025

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Dicha resolución fue comunicada a la investigada el 7 de marzo de 202516 por lo

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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Dicha resolución fue comunicada a la investigada el 7 de marzo de 202516 por lo que el término concedido venció el 21 de marzo de 2025 . Ese mismo día17, el operador presentó sus alegatos de conclusión, dentro del término legal establecido.

NOVENO. Conforme con todo lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 del CPACA, en el estado actual de la investigación, corresponde a esta Dirección proferir un acto administrativo definitivo.

DÉCIMO. COMPETENCIA.

Conforme con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce como:

“autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan”.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 dispone que el Régimen de Protección al Usuario de Comunicaciones será el contenido en las disposiciones regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y en el Régimen General de Protección al Consumidor y sus normas complementarias, en lo no previsto en aquella.

De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011 , corresponde a la Dirección de Protección a Usuarios de los Servicios de Comunicaciones:

el Régimen General de Protección al Consumidor y sus normas complementarias, en lo no previsto en aquella.

De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011 , corresponde a la Dirección de Protección a Usuarios de los Servicios de Comunicaciones:

“Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley”18.

DÉCIMO PRIMERO. ASUNTO POR RESOLVER

La presente investigación administrativa tiene por objeto establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 655 del 17 de enero de 2025, mediante la cual se imputaron los siguientes cargos:

11.1. CARGO ÚNICO. PUBLICIDAD ENGAÑOSA.

11.1.1. Imputación fáctica

Esta Dirección advierte que, de acuerdo con la información recaudada, el proveedor de servicios EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., publicitó y/o divulgó durante los meses de agosto a diciembre de 2022 propaganda comercial sobre los planes “mixtos” y el “plan ilimigigas” que probablemente indujo a error, engaño o confusión a los usuarios, toda vez que la información entregada no era veraz y suficiente para la adecuada comprensión de la publicidad, en el entendido que no se informaban todas las condiciones esenciales para la aplicación de los beneficios y descuentos, así como el precio o cargo mensual total de cada plan.

11.1.2. Imputación jurídica

condiciones esenciales para la aplicación de los beneficios y descuentos, así como el precio o cargo mensual total de cada plan.

11.1.2. Imputación jurídica

16 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 20 del radicado 22-334530 17 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 21 del radicado 22-334530 18 Numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011RESOLUCIÓN NÚMERO 41212 DE 2025

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Conforme con lo expuesto, esta Dirección advierte que la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. con la conducta anteriormente descrita, presuntamente, infringió lo previsto en los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.1.1. y 2.1.2. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 de la Ley 1341 de 2009.

Que el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 prevé la obligación que tienen los proveedores de que la información que suministran sobre los productos que ofrecen tenga, como mínimo, unas características o atributos, así como la responsabilidad que tienen frente a todo daño que sea causado como consecuencia de la inadecuada o insuficiente información, así:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores

responsabilidad que tienen frente a todo daño que sea causado como consecuencia de la inadecuada o insuficiente información, así:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuos os, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. (…)”.

Asimismo, el artículo 30 de la ley en mención, prohíbe la publicidad engañosa, así:

“Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad . Está prohibida la publicidad engañosa19. (…)”.

En concordancia con lo anterior, el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, dispone lo siguiente respecto de la publicidad engañosa:

“2.1 Información al consumidor y propaganda comercial

A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos

componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto, se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

2.1.1. Información engañosa

Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que, de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico.

2.1.1.1. Elementos

19 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entenderá por publicidad engañosa “aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”.RESOLUCIÓN NÚMERO 41212 DE 2025

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Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos:

a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios,

Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos:

a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios.

b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios.

c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.

2.1.1.2. Criterios

A. Para efectos de lo previsto en los artículos 5, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la publicidad es engañosa, entre otros

casos cuando:

a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad.

(…)

c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la publicidad y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia. (…)”.

En el mismo sentido , a través de la citada Circular se estableció que, si en la

condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la publicidad y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia. (…)”.

En el mismo sentido , a través de la citada Circular se estableció que, si en la propaganda comercial se indica el precio del servicio, este debe corresponder al precio total, indicando algunos criterios técnicos y jurídicos que permitan garantizar la aplicación estricta de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador:

“2.1.2. Propaganda comercial

Para efectos del cumplimiento de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error al consumidor se imparten las siguientes instrucciones para algunos casos especiales de propaganda comercial.

2.1.2.1. Publicidad con incentivos

Se entiende por promociones y ofertas, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales , las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado.

No se entienden como promociones y ofertas las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de

No se entienden como promociones y ofertas las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador.RESOLUCIÓN NÚMERO 41212 DE 2025

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a) Información mínima

  1. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad.

(…)

  1. Si el incentivo es un descuento ofrecido de manera general al público o sector determinado, en la publicidad debe señalarse expresamente el monto o porcentaje, salvo cuando los descuentos son diferentes y se aplican a varios productos caso en el cual podrán señalarse los montos o porcentajes mínimos y máximos otorgados.

(…)

2.1.2.2. Propaganda comercial de precios

Si en la propaganda comercial se indica el precio del producto o servicio deberá́ tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El precio debe corresponder al precio total del producto, incluido los impuestos o cualquier cargo adicional a que hubiere lugar y anunciarse en forma clara, visible y legible . (…)” (Destacado fuera del texto).

Finalmente, se tiene que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:

(Destacado fuera del texto).

Finalmente, se tiene que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:

“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”

En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y , en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

DÉCIMO SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios de comunicaciones, evaluará jurídicamente la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expediente, con el fin de determinar si se configur aron o no la s infracciones imputadas al investigado.

12.1. Frente a l cargo único formulado y “(…) las advertencias preliminares anunciadas en el numeral décimo tercero del acto

infracciones imputadas al investigado.

12.1. Frente a l cargo único formulado y “(…) las advertencias preliminares anunciadas en el numeral décimo tercero del acto administrativo y los fundamentos fácticos”

a) Argumentos de la investigada

En relación con el cargo formulado, el operador rechazó las consideraciones de la Dirección en el acto administrativo debido a que, de las pruebas aportadas y las piezas publicitarias objeto de análisis , se puede evidenciar que éstas contienen información veraz y suficiente, en la medida que se informó que losRESOLUCIÓN NÚMERO 41212 DE 2025

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beneficios y descuentos aplicaban a aquellos usuarios que se pasaran a móvil ETB pospago.

Así las cosas, precisó que no se configuró una publicidad engañosa por cuanto las imágenes 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 19, contienen de manera textual, reiterada y suficientemente visible el verbo “Pásate” entendiéndose, en su forma natural y obvia, como “trasladar o pasar de un lugar a otro”.

Aunado a ello, mencionó que, en la comunicación dirigida a la Dirección el 30 de diciembre de 2022, se informó que en las piezas publicitarias que fueron utilizadas para esta campaña se hizo alusión a la expresión utilizada de forma regular para hacer referencia a la portabilidad entre compañías de servicios de telecomunicaciones “pásate”, la cual actualmente es comprendida por cualquier usuario promedio, y además usada de forma regular hace varios años por todos

regular para hacer referencia a la portabilidad entre compañías de servicios de telecomunicaciones “pásate”, la cual actualmente es comprendida por cualquier usuario promedio, y además usada de forma regular hace varios años por todos los operadores para hacer referencia a la operación de portabilidad.

De otra parte, advirtió que:

“… si bien el artículo 1 de la Ley 1245 de 2008 , definió lo que es la portabilidad numérica , también es cierto que la Superintendencia lo compara con lo que a su parecer considera que es la “definición” de “pásate”, sin citar norma, diccionario o fuente, lo cual no es de recibo máxime cuando ha sido dicha corporación, la que ha señalado que el parámetro para evaluar la publicidad es la del consumidor medio o racional, entendiéndose como la persona que interpreta la publicidad en la forma natural en la que l e es transmitida, sin realizar un análisis profundo o detallado, tal como lo haría una persona que no tiene un conocimiento especializado del producto o servicio anunciado, lo cual se configura en el presente asunto.

Por lo expuesto, no nos encontramos frente a un caso de publicidad engañosa por cuanto en un lenguaje y con un verbo completamente entendible para cualquier ciudadano con el nivel de escolaridad que sea, se estableció en las piezas publicitarias que los pl anes aplicaban a quienes se pasaran a móvil ETB pospago, sin lugar a equívocos e interpretaciones diferentes a la de la posibilidad de cambiarse de otro operador al plan móvil de ETB pospago con el mismo número telefónico (…)”

En cuanto a lo indicado en el pliego de cargos, relativo a que dentro de las piezas publicitarias no se informó a los usuarios el precio total y/o cargo mensual de

operador al plan móvil de ETB pospago con el mismo número telefónico (…)”

En cuanto a lo indicado en el pliego de cargos, relativo a que dentro de las piezas publicitarias no se informó a los usuarios el precio total y/o cargo mensual de los planes “ mixtos” y del “ plan ilimigigas”, ETB expresó que tal advertencia preliminar no era cierta, dado que e l plan “ilimigigas” tenía una tarifa mensual de $59.900, que fue informada en el texto legal de cada pieza , y la promoción consistía en otorgar un 50% de descuento sobre la tarifa mensual del plan durante los meses 3, 6, 9 y 12 , por lo que, el valor a pagar era $29.950 que correspondía al 50% de la tarifa plena del plan por un valor de $59.900.

A su turno, el operador analizó la información suministrada en las piezas publicitarias enumeradas como imágenes 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 19 del pliego de cargos , para demostrar que suministró a los consumidores una información veraz y suficiente, al señalar de manera textual para el “ plan ilimigigas” el porcentaje de descuento, esto es , el 50% sobre la t

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