SIC - Resolución 41213 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 41213 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 41213 DE 2025
(8 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-116330
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 22-116330-0 del 25 de marzo de 2022 en contra de la sociedad MUEBLES CLÁSICOS MARTÍNEZ S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.590.612-2, en adelante la investigada, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, toda vez que la denunciante informó posibles fallas en la calidad del servicio contratado.
SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección requirió a la investigada mediante el oficio número 22-116330-2 del 8 de agosto de 2023, para que allegara a más tardar el 29 de agosto de 2023 la información y documentación relacionada, entre otras, con los
número 22-116330-2 del 8 de agosto de 2023, para que allegara a más tardar el 29 de agosto de 2023 la información y documentación relacionada, entre otras, con los productos y/o servicios ofrecidos; la información previa suministrada a los consumidores frente a los tiempos de entrega de los productos y/o servicios ofrecidos; el procedimiento utilizado para establecer los tiempos estimados en la entrega de los mismos, explicar las soluciones brindadas a los consumidores en el evento que no fuera posible entregar el bien en la hora y fecha indicada, o cuando el consumi dor indicara que el producto y/o servicio adquirido difiere del efectivamente entregado y/o realizado.
TERCERO: Que el oficio número 22-116330-2 del 8 de agosto de 2023, fue enviado a la dirección física de notificación judicial de la investigada, que se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, CR 50 NO. 72 34 AP
100 en Bogotá D.C. , el cual fue recibido el 16 de agosto de 2023 , tal y como lo acredita la Guía No. RA437584884CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A – 4/72, que es visible en el consecutivo número 22-116330-2.
CUARTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental, y advirtió que la investigada, al parecer, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a l contenido del requerimiento de información remitido mediante radicado 22-116330-2 del 8 de agosto de 2023.
QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta
ningún pronunciamiento frente a l contenido del requerimiento de información remitido mediante radicado 22-116330-2 del 8 de agosto de 2023.
QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 82421 del 31 de diciembre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”1, formuló cargos en contra de MUEBLES CLÁSICOS MARTÍNEZ S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.590.612 -2, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral
1 Notificada en debida forma a la investigada mediante Aviso Nº 503 del 13 de enero de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-116330-12 del 17 de enero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 41213 DE 2025
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1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no atendió el requerimiento de información remitido mediante el oficio número 22-116330-2 del 8 de agosto de 2023, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto
judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 82421 del 31 de diciembre de 2024, la investigada no presentó ningún escrito ni aportó pruebas, pese a haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 15184 del 26 de marzo de 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 2, ordenó la apertura del período probatorio ; incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la e tapa de averiguación preliminar , relacionados en la Resolución N° 82421 de 31 de diciembre de 2024 y las practicadas y allegadas en la etapa de apertura de periodo probatorio y, además, decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que dentro del término establecido en la Resolución N° 15184 del 26 de
la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que dentro del término establecido en la Resolución N° 15184 del 26 de marzo de 2025, la investigada no allegó la información solicitada, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 24793 del 30 de abril de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas de averiguación preliminar, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO PRIMERO: Que en el plazo establecido en la Resolución N° 24793 del 30 de abril de 2025, la investigada no presentó sus alegatos de conclusión, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
2 Comunicada en debida forma a la investigada el 27 de marzo de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-116330-19 del 28 de marzo de 2025. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 30 de abril de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 22-116330-24 del 7 de mayo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 41213 DE 2025
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Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera
sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO TERCERO: Imputación jurídica objeto de estudio
Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si la sociedad MUEBLES CLÁSICOS MARTÍNEZ S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.590.612-2, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO CUARTO: Consideraciones de la Dirección
14.1. Consideraciones previas
Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse en relación con la corrección de los errores de forma, de la siguiente manera:
14.1.1. Frente a la corrección de errores formales
Previo a decidir el presente juicio de responsabilidad en contra de MUEBLES
considera oportuno pronunciarse en relación con la corrección de los errores de forma, de la siguiente manera:
14.1.1. Frente a la corrección de errores formales
Previo a decidir el presente juicio de responsabilidad en contra de MUEBLES CLÁSICOS MARTÍNEZ S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN , identificada con NIT 900.590.612-2, este Despacho considera oportuno dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— que señala:
“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (Negrilla y subraya fuera del texto) Lo anterior, toda vez que en la Resolución N° 82421 del 31 de diciembre de 2024, se relacionó de manera errónea en el considerando séptimo de la parte motiva de dicho acto, la fecha en que fue entregado el oficio número 22-116330-2 del 8 de agosto de 2023, por cuanto se indicó:
“SÉPTIMO: (…).
Que el requerimiento de información remitido por esta Autoridad mediante el radicado número 22-116330-2, fue entregado el 10 de agosto de 2023
2023, por cuanto se indicó:
“SÉPTIMO: (…).
Que el requerimiento de información remitido por esta Autoridad mediante el radicado número 22-116330-2, fue entregado el 10 de agosto de 2023 en dicha dirección, según consta en el certificado de trazabilidad de envío No. RA437584884CO, expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. (472), obrante en el radicado 22 -116330-2”. (Destacado fuera del texto original).RESOLUCIÓN NÚMERO 41213 DE 2025
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Sin embargo, lo que correspondía transcribir era:
“SÉPTIMO: (…). Que el requerimiento de información remitido por esta Autoridad mediante el radicado número 22-116330-2, fue entregado el 16 de agosto de 2023 en dicha dirección, según consta en el certificado de trazabilidad de envío No. RA437584884CO, expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72), obrante en el radicado 22-116330-2”.
Así las cosas, es de resaltar que la corrección aludida corresponde a un error simplemente formal, que en ningún caso da lugar a cambios en el sentido material de la decisión contenida en la Resolución N° 82421 del 31 de diciembre de 2024 , razón por la cual, y en ejercicio de la potestad rectificadora que le asiste a esta Autoridad, se procederá en la parte resolutiva del presente acto administrativo a corregir el considerando séptimo de la parte motiva de la resolución antes señalada.
DÉCIMO QUINTO: Estudio de la imputación
Autoridad, se procederá en la parte resolutiva del presente acto administrativo a corregir el considerando séptimo de la parte motiva de la resolución antes señalada.
DÉCIMO QUINTO: Estudio de la imputación
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
15.1. Frente al posible incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 — Imputación Única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta presuntamente incumplió las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden que fue impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de una orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de las mismas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de tales órdenes, se constituye
ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de las mismas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de tales órdenes, se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, resulta adecuado señalar que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, le requirió a la investigada mediante el radicado número 22-116330-2 del 8 de agosto de 2023 , para que allegara a más tardar el 29 de agosto de 2023 , lo siguiente:
“1. Informar de manera pormenorizada las actividades que desarrolla.
2. Describir con detalles cuáles son los productos y/o servicios ofrecidos por la sociedad a través de su establecimiento de comercio.
3. Indicar cuál es la información previa suministrada a los consumidores en relación con los tiempos de entrega de los productos y/o servicios ofrecidos por la sociedad mediante el establecimiento de comercio.
4. Informar cuál es el procedimiento utilizado para establecer los tiempos estimados en la entrega de los productos y/o servicios ofrecidos a los consumidores a través del establecimiento de comercio.
5. Explicar cuáles son las soluciones brindadas a los consumidores en el evento que no sea posible entregar el bien en la hora y fecha indicada, o cuando el consumidor indica que el producto y/o servicio adquirido difiere del efectivamente entregado y/o re alizado (aportar pruebas que sustentenRESOLUCIÓN NÚMERO 41213 DE 2025
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sus afirmaciones).
del efectivamente entregado y/o re alizado (aportar pruebas que sustentenRESOLUCIÓN NÚMERO 41213 DE 2025
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sus afirmaciones).
6. Anexar copia de diez (10) facturas de venta expedidas en los últimos cuatro (4) meses, junto con la evidencia del recibo del producto por parte del consumidor.
7. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidos en los últimos cuatro (4) meses, en relación con los tiempos de entrega establecidos por la sociedad, indicando la siguiente información: fecha de radicación, nombre del solicitante, motivo, trámite dado a la misma, fecha de respuesta y medio de comunicación de respuesta”.
Es de destacar que, el oficio número 22-116330-2 del 8 de agosto de 2023 , fue enviado a la dirección física de notificación judicial de la investigada, que se encuentra inscrita en su Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, CR 50 NO. 72 34 AP 100 en Bogotá D.C., y fue recibido el 16 de agosto de 2023, tal y como lo acredita la Guía N° RA437584884CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A – 4/72, que es visible en el consecutivo número 22-116330-2.
Sin embargo, una vez revisado el Sistema de Trámites de esta Entidad, no se observó que al 29 de agosto de 2023 (término máximo para atender lo ordenado), el sujeto pasivo haya aportado la información y documentos ordenados mediante el oficio número 22-116330-2 del 8 de agosto de 2023, en la forma y términos establecidos.
pasivo haya aportado la información y documentos ordenados mediante el oficio número 22-116330-2 del 8 de agosto de 2023, en la forma y términos establecidos.
Así las cosas, se dio inicio a la presente investigación administrativa mediante la formulación de cargos contenida en la Resolución N° 82421 del 31 de diciembre de 2024, sin evidenciarse que para el momento de su expedición se haya aportado por parte de la investigada la información y los documentos ordenados mediante el oficio número 22-116330-2 del 8 de agosto de 2023.
Al respecto, la investigada no se pronunció de lo anterior en ninguna de las oportunidades previstas durante la presente investigación administrativa, por lo que esta Dirección evidencia efectivamente que el sujeto pasivo no aportó la información y los documentos requeridos, tal como se referenció líneas atrás.
Precisamente, esta Dirección debe poner de presente que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de la expedición de los actos administrativos que componen el proceso a dministrativo en curso, razón por la cual y en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a ésta, se procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio número 22-116330-2 del 8 de agosto de 2023.
Por lo anterior, se encontró que el citado oficio fue enviado a la dirección física de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la indagada, esto es, CR 50 NO. 72 34 AP 100 en Bogotá
Por lo anterior, se encontró que el citado oficio fue enviado a la dirección física de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la indagada, esto es, CR 50 NO. 72 34 AP 100 en Bogotá D.C. y, además, fue recibido el 16 de agosto de 2023, tal y como lo acredita la Guía No. RA437584884CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A – 4/72, que es visible en el consecutivo número 22-116330-2. No obstante, la investigada no aportó lo ordenado por esta Autoridad en la forma y términos establecidos, razón por la cual se encuentra probado el incumplimiento.
En consecuencia, no se puede pasar por alto que, el hecho de no atender lo ordenado en la forma y términos dados, le impide a esta Dirección tenerla por cumplida y, por ende, conlleva la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.
Sobre el asunto, debe destacarse que las órdenes que efectúa esta Autoridad a los agentes del mercado son de obligatorio cumplimiento y , por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Dirección, toda vez que no se trata de una mera potestad del administrado de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.RESOLUCIÓN NÚMERO 41213 DE 2025
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En ese orden de ideas , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor
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En ese orden de ideas , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO SEXTO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de MUEBLES CLÁSICOS MARTÍNEZ S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.590.612-2, a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.
Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de
consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos pr obados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Sobre el particular, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse
del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Sobre el particular, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse en la forma y términos señalados respecto del requerimiento de información contenido en el oficio número 22-116330-2 del 8 de agosto de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
De esta manera, era claro que la investigada tenía la obligación legal de responder a requerimiento de información emitido por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas y asegurar que no se cometan infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, la investigada ha obstruido la capacidad de esta Autoridad de llevar a cabo investigaciones eficaces.
4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 41213 DE 2025
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previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 41213 DE 2025
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Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
En ese sentido debe ponerse de presente que el sujeto pasivo no se pronunció en ninguna de las etapas de la presente actuación administrativa y, en consecuencia, no allegó lo ordenado por este Despacho a través del oficio número 22 -116330-2 del 8 de agosto de 2023, motivo por el cual no cesó la conducta infractora y, en consecuencia, se procederá a aplicar dicho criterio en la dosificación de la sanción.
Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, en tanto el mismo no se configuró.
investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, en tanto el mismo no se configuró.
Por otra parte, y en lo que respecta a la disposición de buscar una solución adecuada a los consumidores , la Dirección no encuentra dentro del expediente prueba alguna que permita la valoración del criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción, esta Dirección no pudo establecer si en el presente caso existió un beneficio económico, pues no existe prueba en el plenario que permita su valoración, razón por la cual no se tendrá en cuenta dicho criterio de dosificación.
Acerca de la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita entender como configurado este criterio para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
De otra parte, respecto del criterio de la disposición o no de colaborar con las Autoridades, este Despacho debe poner de presente que, en este caso no existe prueba en el plenario que permita establecer que la investigada estuvo dispuesta a colaborar con esta Autoridad, por el contrario, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todo s los actos administrativos que conforman el presente procedimiento administrativo sancionatorio, no emitió pronunciamiento alguno
colaborar con esta Autoridad, por el contrario, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todo s los actos administrativos que conforman el presente procedimiento administrativo sancionatorio, no emitió pronunciamiento alguno encaminado a esclarecer los hechos objeto de estudio.
Así, para esta Autorida
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