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SIC - Resolución 41221 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 41221 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 41221 DE 2025

(8 de julio de 2025)

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”

Radicación N° 22-416164

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades legales y con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, en la Resolución Nº 33 del 9 de enero del 2013 y demás normas concordantes, realizó una visita de inspección administrativa el 21 de octubre de 2022, en las instalaciones del establecimiento de comercio DOLLAR CITY GALERIAS , propiedad de SURAMERICA COMERCIAL S.A.S . –SRCO S.A.S .– identificada con NIT 900.943.243-4, cuyo desarrollo quedó consignado en un acta radicada con sus respectivos anexos bajo el número 22-416164-1 del 24 de octubre de 2022.

SEGUNDO: Que en el marco de la visita de inspección antes citada, esta Dirección requirió a la investigada, con el fin de que allegara en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia, una relación de las unidades que tenía disponibles de los productos revisados durante la visita, así como, de las

requirió a la investigada, con el fin de que allegara en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia, una relación de las unidades que tenía disponibles de los productos revisados durante la visita, así como, de las vendidas en los dos (2) años anteriores al requerimiento, y la relación de las peticiones, quejas y reclamos (PQRS) recibidas durante el últi mo año, en relación con los mismos productos.

TERCERO: Que mediante escrito radicado con el número 22 -416164-2 del 31 de octubre de 2022, la investigada solicitó una prórroga del término para remitir la información solicitada durante la visita. Sin embargo, el 28 de octubre de 2022, dio respuesta al requerimiento formulado por esta Autoridad, a través del documento radicado bajo el número 22-416164-3 del 31 de octubre de 2022.

CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección mediante Resolución Nº 63650 del 19 de octubre de 20231, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SURAMERICA COMERCIAL S.A.S. –SRCO S.A.S.– identificada con NIT

900.943.243-4, con fundamento en lo siguiente:

4.1. En cuanto a la imputación N° 1, este Despacho tuvo en cuenta que durante la visita de inspección realizada en uno de los establecimientos de la investigada se evidenció que comercializaba una máscara de disfraz identificada como “Máscara de Halloween marca Dollarama, Montreal QC, No. 07 -3093417”, la cual, cubría

evidenció que comercializaba una máscara de disfraz identificada como “Máscara de Halloween marca Dollarama, Montreal QC, No. 07 -3093417”, la cual, cubría enteramente cabeza y rostro y no contaba con orificios a la altura de la boca,

1 Notificada en debida forma a la investigada el 19 de octubre de 2023 mediante notificación electrónica, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-416164-10 del 24 de octubre de 2023RESOLUCIÓN NÚMERO 41221 DE 2025

““Por la cual se archiva una actuación administrativa” .

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condiciones que podrían obstaculizar e impedir la ejecución libre y natural el proceso vital de respiración, representando un riesgo potencial de asfixia para los consumidores y esto implicaría un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.

4.2. En relación con la imputación N° 2 , se revisó la información recaudada durante la visita de inspección realizada en uno de los establecimientos de la investigada, y concretamente, la máscara de disfraz identificada como “Máscara de Halloween marca Dollarama, Montreal QC, No. 07-3093417”, que cubría enteramente cabeza y rostro y tenía cubierta la boca; con lo cual, el sujeto pasivo podría estar incumpliendo lo establecido en el artículo segundo de la Resolución N° 33 de 2013, que prohibió la producción, distribución y comercialización de toda máscara que, independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar, obstaculice e impida ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración.

que prohibió la producción, distribución y comercialización de toda máscara que, independientemente del material en que haya sido elaborada o se pretenda fabricar, obstaculice e impida ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración.

Lo anterior, implicaría un presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades legales consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: Que, con ocasión de los cargos imputados a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que dentro del plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 63650 del 19 de octubre de 2023, la investigada planteó sus argumentos mediante documento radicado con el número 22-416164-11 del 14 de noviembre de 2023.

SÉPTIMO: Que esta Dirección, mediante la Resolución N ° 73890 del 23 de noviembre de 20232, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, incluidos los aportados con el escrito de descargos, al tiempo que, decretó pruebas

noviembre de 20232, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, incluidos los aportados con el escrito de descargos, al tiempo que, decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, los documentos solicitados.

OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N ° 73890 del 23 de noviembre de 2023, la investigada allegó la información solicitada , mediante documento radicado con el número 22-416164-16 del 13 de diciembre de 2023.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 781 del 24 de enero de 2024 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los c uales no fueron presentados, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO: Marco jurídico

2Comunicada en debida forma a la investigada el 23 de noviembre de 2023, tal como lo acredita la certificación radicada con el número 22-416164-17 del 21 de diciembre de 2023. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 24 de enero de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada

radicada con el número 22-416164-17 del 21 de diciembre de 2023. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 24 de enero de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-416164-21 del 26 de enero de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 41221 DE 2025

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La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO PRIMERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por SURAMERICA COMERCIAL S.A.S . – SRCO S.A.S.– identificada con NIT 900.943.243-4, configura o no una infracción a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 1480 de 2011, así como, una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011

establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011

DÉCIMO SEGUNDO: Consideraciones previas

Previo al estudio del juicio de responsabilidad contra la investigada, este Despacho considera oportuno pronunciarse sobre cuestiones no relacionadas directamente con el fondo del asunto, que deben atenderse antes de resolver sobre las imputaciones formuladas.

12.1 Sobre el concepto de ejecución libre y natural del proceso vital de respiración.

En este punto, evidenciando que la prohibición traída en la Resolución Nº 33 del 9 de enero del 2013, abarca las máscaras que, entre otras cosas, sin importar el material en que hayan sido elaboradas, obstaculicen e impidan la ejecución libre y natural del proceso vital de respiración, esta Dirección considera pertinente aclarar el alcance de los conceptos “libre y natural”, antes de abordar el estu dio de las imputaciones formuladas, con miras a decidir sobre la responsabilidad de la investigada.RESOLUCIÓN NÚMERO 41221 DE 2025

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Así, cuando se revisa la definición de la palabra libre en el Diccionario de la Real Academia Española4 y, particularmente, si dicha palabra está asociada a una parte del cuerpo, implica que la parte referida no tienen estorbos para ejercer sus funciones.

Por su parte, la definición de la palabra natural, consignada en el mismo diccionario, refiere aquello que está conforme con las cualidades o propiedades que le han sido

del cuerpo, implica que la parte referida no tienen estorbos para ejercer sus funciones.

Por su parte, la definición de la palabra natural, consignada en el mismo diccionario, refiere aquello que está conforme con las cualidades o propiedades que le han sido atribuidas naturalmente 5, y que existe u ocurre de acuerdo con las leyes de la naturaleza.

Ahora bien, sobre el proceso vital de respiración y los órganos que participan en el mismo, el doctor Barberá, señala en el libro “Fisiología Humana”, lo siguiente6:

“Introducción.

El aparato respiratorio es un conjunto anatómico en el que participan los pulmones, las vías aéreas, partes del sistema nervioso central, los músculos respiratorios y la caja torácica . Su función principal es el intercambio gaseoso, aunque también contribuye al mantenimiento del equilibrio ácidobase, la fonación, la defensa frente a agentes nocivos del aire ambiental y diversas funciones metabólicas. (…)

Vía aérea.

La vía aérea constituye la unión entre el mundo exterior y las unidades respiratorias. Se subdivide en dos porciones: superior e inferior. La porción superior (figura 47-1) está constituida por la nariz, cavidad oral y faringe ; en tanto que la inferior la conforman laringe, tráquea y árbol bronquial. (…)

En la nariz, el aire inspirado es filtrado, humidificado y calentado. Desde el punto de vista anatómico se diferencian dos porciones: la fosa nasal anterior y la vía nasal principal”. (Subrayas fuera de texto original)

En línea con lo anterior, sobre la función de la cavidad oral en el aparato respiratorio,

punto de vista anatómico se diferencian dos porciones: la fosa nasal anterior y la vía nasal principal”. (Subrayas fuera de texto original)

En línea con lo anterior, sobre la función de la cavidad oral en el aparato respiratorio, el doctor Cruz Mena, señaló en el libro “Aparato Respiratorio. Fisiología y Clínica”, lo siguiente: “[l]a vía aérea continúa con la faringe, donde también se conecta la boca que constituye una entrada alterna para el aire cuando hay obstrucción nasal y cuando se necesita aumentar mucho la ventilación, como sucede en el ejercicio intenso”7. (Subrayas fuera de texto original)

Bajo tales consideraciones, resulta claro que el proceso vital de respiración que desarrolla el ser humano a través del aparato respiratorio incluye la participación de los pulmones, las vías aéreas, los músculos respiratorios y la caja torácica. De igual manera, hacen parte de las vías aéreas, tanto la nariz, como la cavidad oral, cuya función principal es recibir el aire con el que inicia este proceso.

Así las cosas, evidenciando que el aparato respiratorio cuenta con dos vías aéreas para la recepción del aire, que corresponden a la nariz y la boca, así como, que las palabras libre y natural, implican, sin obstáculo, manteniendo las condiciones y

4 “14. adj. Dicho de un sentido o de una parte del cuerpo: Que tiene expedito el ejercicio de sus funciones (..)” y expedito: “(…) libre de todo estorbo” . Tomado de: https://dle.rae.es/libre y https://dle.rae.es/expedito .

5 “1. adj. Perteneciente o relativo a la naturaleza o conforme a la cualidad o propiedad de las cosas” y orden natural: “1. m. Manera de ser, existir u ocurrir las cosas, según las leyes de la naturaleza.” . Tomado de: https://dle.rae.es/natural?m=form y https://dle.rae.es/orden#7KnqwKH. 6 Barberá J (2016). Estructura y función del aparato respiratorio. Fernández -Tresguerres J.A., & Ruiz C, & Cachofeiro V, & Cardinali D.P., & Escriche E, & Gil -Loyzaga P.E., & Juliá V, & Teruel F, & Pardo M, & Menéndez J(Eds.), Fisiología humana, 4e. McGraw Hill. https://accessmedicina.mhmedical.com/content.aspx?bookid=1858&sectionid=134367197 7 Mena, E. C., & Bolton, R. M. (1999). Aparato respiratorio. Fisiología y Clínica. 5a Edición. Pp. 13.RESOLUCIÓN NÚMERO 41221 DE 2025

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propiedades otorgadas naturalmente . Este Despacho concluye que, la frase “ejecución libre y natural del proceso vital de respiración”, supone el uso de los órganos que han sido provistos para el proceso respiratorio, en las condiciones que otorga la misma naturaleza. Para el caso concreto, el uso libre de la nariz y la boca para la recepción del aire.

12.2 Frente al fundamento jurídico de los cargos formulados contra la investigada y el argumento de que las consideraciones de la Resolución N°

para la recepción del aire.

12.2 Frente al fundamento jurídico de los cargos formulados contra la investigada y el argumento de que las consideraciones de la Resolución N° 33 de 2013, no tienen fuerza vinculante para los administrados

Al respecto, manifestó l a investigada en su escrito de descargos 8 que las consideraciones plasmadas en una resolución no tienen fuerza vinculante para los administrados; y esto debido a que, en su criterio, el primer cargo imputado por esta Autoridad estaba soportado en la consideración 4.3.3. de la Resolución N° 33 de 2013.

Sobre el particular, este Despacho encuentra necesario aclarar cuál fue el fundamento jurídico de las imputaciones realizadas a la investigada en la Resolución N° 63350 del 19 de octubre de 2023 y las razones que sustentaron el reproche, como se especifica en la siguiente tabla:

TABLA NO. 1. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS IMPUTACIONES RES. 63350 DE 2023

IMPUTACIÓN Y FUNDAMENTO

JURÍDICO MOTIVACIÓN Imputación N° 1. Presunta violación a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011. “(…) para la fecha de la visita de inspección administrativa adelantada en el establecimiento de comercio DOLLAR CITY -GALERÍAS, de propiedad de la investigada, esto es, para el 21 de octubre de 2022, la citada sociedad ofrecía a los consumidores colombianos concretamente a niños y niñas de tres (3) a ños en adelante, el producto tipo m áscara identificado con el c ódigo “No. 07-3093417”, que

2022, la citada sociedad ofrecía a los consumidores colombianos concretamente a niños y niñas de tres (3) a ños en adelante, el producto tipo m áscara identificado con el c ódigo “No. 07-3093417”, que al parecer i) cubre enteramente la cabeza y el rostro de los usuarios, y ii) no cuenta con orificios a la altura de la boca , condiciones que podrían obstaculizar e impedir ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración, representando un riesgo potencial de asfixia (…)”

“En resumen, el producto tipo máscara, identificado con el código “No. 07 -3093417”, comercializado por SURAMERICA COMERCIAL S.A.S. con sigla SRCO S.A.S., posiblemente podría representar un riesgo irrazonable para la salud y vida de los consumidores a quienes se dirige, esto es, ni ños y ni ñas de tres (3) a ños en adelante , resultando aparentemente inseguro y, en consecuencia, infringir [sic] corresponde a esta Autoridad revisar si la actuación desplegada por la mencionada sociedad vulneró o no, lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.” Imputación N° 2. Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Direcci ón en ejercicio de las facultades legales consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1, 5 y 9 del artículo “Ahora bien, de conformidad con la información obrante en el acta de visita con el radicado No. 22artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1, 5 y 9 del artículo “Ahora bien, de conformidad con la información obrante en el acta de visita con el radicado No. 22416164-1, se advierte que el 21 de octubre de 2022, en el establecimiento de comercio “DOLLAR CITY-GALERÍAS”, de propiedad de la investigada, al parecer, se ofrecía a los consumidores, en especial a ni ños y ni ñas de tres (3) a ños en

8 Radicado No. 22-416164-11 del 14 de noviembre de 2023. Página 3.RESOLUCIÓN NÚMERO 41221 DE 2025

““Por la cual se archiva una actuación administrativa” .

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TABLA NO. 1. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS IMPUTACIONES RES. 63350 DE 2023

IMPUTACIÓN Y FUNDAMENTO JURÍDICO MOTIVACIÓN 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. adelante, un producto tipo máscara, identificado con el código “07-3093417”, que al parecer: i) cubre enteramente la cabeza y rostro de los usuarios, y ii) no cuenta con un orificio a la altura de la boca, lo cual puede obstaculizar e impedir ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración, representando un riesgo potencial de asfixia, presuntamente no atendiendo a lo ordenado en la Resolución No. 33 de 2013 proferida por esta Dirección.

En consecuencia, corresponde a esta Autoridad, verificar si la conducta desplegada por

asfixia, presuntamente no atendiendo a lo ordenado en la Resolución No. 33 de 2013 proferida por esta Dirección.

En consecuencia, corresponde a esta Autoridad, verificar si la conducta desplegada por SURAMERICA COMERCIAL S.A.S. con sigla SRCO S.A.S., se ajustó o no a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.”

Como se evidencia, el fundamento jurídico de las imputaciones formuladas contra la investigada no fue lo señalado en la consideración 4.3.3. de la Resolución N° 33 de 2013, como equivocadamente pretende el sujeto pasivo, pues la mención del citado considerando se hizo para indicar algunas de las razones que motivaron la expedición del mencionado acto administrativo (Resolución N° 33 de 2013), pero no que este fuera el fundamento de la imputación.

Lo anterior, resulta evidente al revisar el contenido textual del párrafo que precede a la transcripción de la consideración previamente referida en la Resolución N° 63350 del 19 de octubre de 20239, cuyo texto aclara que el numeral 4.3.3. de la Resolución N° 33 de 2013: “(…) señaló aspectos relacionados con el riesgo potencial de asfixia que conlleva el uso de m áscaras que obstaculicen ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración (…)”. En otras palabras, la inclusión de lo dispuesto en

que conlleva el uso de m áscaras que obstaculicen ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración (…)”. En otras palabras, la inclusión de lo dispuesto en la consideración antes citada buscaba explicar las razones que motivaron la expedición de dicho acto administrativo y, particularmente, aquellas que se tuvieron en cuenta para definir las características de las máscaras cuya producción, distribución y comercialización se prohibió.

Así las cosas, este Despacho concuerda con la investigada en que la fuerza vinculante de un acto administrativo se predica de la decisión adoptada en el mismo y por esto —precisamente— la investigación iniciada en su contra se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, y en las facultades conferidas a esta Autoridad en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, los numerales 1, 5 y 9 del artículo 59 y en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, esto último , por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 33 de 2013.

Por consiguiente, el argumento planteado por el sujeto pasivo en torno a la falta de fuerza vinculante de lo dispuesto en la consideración 4.3.3. de la Resolución N° 33 de 2013, carece de pertinencia frente al reproche efectuado por este Despacho y no tiene facultad de prosperar, pues como se viene explicando, tal consideración no fundamentó ninguna de las imputaciones formuladas en su contra.

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fundamentó ninguna de las imputaciones formuladas en su contra.

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12.3 En cuanto al público objetivo del producto “Máscara de Halloween marca Dollarama, Montreal QC”, identificado con el código “No. 07-3093417

Sobre el particular, l a investigada manifestó en su escrito de descargos 10 que no existe prueba en el expediente de que haya ofrecido el producto “Máscara de Halloween marca Dollarama, Montreal QC”, a niños y niñas mayores de tres (3) años, como equivocadamente y —a su juicio — de manera subjetiva , se afirm ó en la Resolución N° 63350 del 19 de octubre de 2023.

Asimismo, señaló que a partir del registro fotográfico recaudado durante la visita de inspección y relacionado en el acto administrativo antes citado, y concretamente, en la imagen N ° 3 de este , se evidencia que la etiqueta de la máscara incluye recomendaciones de uso y varias de estas se dirigen expresamente a adultos o niños bajo la supervisión de un adulto. Igualmente, manifestó que si la etiqueta adherida a la máscara expone una recomendación dirigida a adultos es porque cuenta con las dimensiones para ajustarse a la talla de un adulto promedio.

En atención a lo expuesto por la investigada, este Despacho encuentra oportuno precisar que, como lo indica la investigada, la etiqueta del producto ilustrada en la imagen No. 3 de la Resolución N° 63350 del 19 de octubre de 2023, muestra que el

En atención a lo expuesto por la investigada, este Despacho encuentra oportuno precisar que, como lo indica la investigada, la etiqueta del producto ilustrada en la imagen No. 3 de la Resolución N° 63350 del 19 de octubre de 2023, muestra que el producto “Máscara de Halloween marca Dollarama, Montreal QC”, incluía la siguiente advertencia: “PELIGRO DE ASFIXIA – Contiene partes pequeñas. No recomendado para niños menores de 3 años”.

En línea con lo anterior, resulta importante aclarar que la leyenda antes citada, incluida en la etiqueta de la referida máscara, está dispuesta en la Resolución N° 686 de 2018 “Por la cual se expide el reglamento técnico que deben cumplir los juguetes y sus accesorios, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional”11, norma que aplica —como su nombre lo indica — a todos los juguetes y sus accesorios, destinados al uso de niños y niñas menores de 14 años de edad.

Bajo tales consideraciones, y pese a lo manifestado por la investigada, aun cuando el producto que puso en el mercado tenía dimensiones que, en su criterio, lo hacían adecuado para adultos, esto no impedía que pudiera usarlo un menor de edad, pues, la única restricción consignada en la etiqueta de dicho artículo hacía referencia a que no era apto para niños menores de 3 años; sumado a lo cual, tal advertencia está concebida para productos dirigidos a niños y niñas de hasta 14 años.

Ahora bien, sobre las demás indicaciones consignadas en la etiqueta del producto, y que corresponden a las siguientes: “No recomendado para niños menores de 3 años. Esta máscara puede afectar la visión y/o audición. No la use mientras conduce,

Ahora bien, sobre las demás indicaciones consignadas en la etiqueta del producto, y que corresponden a las siguientes: “No recomendado para niños menores de 3 años. Esta máscara puede afectar la visión y/o audición. No la use mientras conduce, maneje maquinaria o realice alguna tarea en la que ( …) una visión total. Si un niño la usa durante la noche, se recomienda la supervisión de un adulto ”, advierte este Despacho que, si bien se incluyen algunas relacionadas con actividades que podrían realizar los adultos, no es cierto que se trate de tareas exclusivas de este grupo etario pues, por ejemplo, la licencia de conducción en Colombia pueden obtenerla personas que tengan desde 16 años12. Por último, la misma etiqueta indica que el producto podían usarlo niños con la salvedad de que fuera bajo la supervisión de un adulto.

Por consiguiente y en atención a todo lo expuesto, para este Despacho es claro que el producto “Máscara de Halloween marca Dollarama, Montreal QC”, estaba dirigido tanto a niños y niñas mayores de 3 años, como a personas adultas, y aunque

10 Radicado No. 22-416164-11 del 14 de noviembre de 2023. 11 Numeral 6.6.9. 12 Artículo 19 Ley 769 del 2002.RESOLUCIÓN NÚMERO 41221 DE 2025

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en la resolución con la cual se imputaron cargos a la investigada, se indicó que era ofrecida para niños y niñas mayores de tres (3) años, excluyendo a los adultos, tal indicación no resta valor al cargo imputado; pues, además de que la máscara si

en la resolución con la cual se imputaron cargos a la investigada, se indicó que era ofrecida para niños y niñas mayores de tres (3) años, excluyendo a los adultos, tal indicación no resta valor al cargo imputado; pues, además de que la máscara si podían usarla niños y niñas, las características señaladas en el artículo segundo de la Resolución N° 33 de 2013, abarcan cualquier tipo de máscara, no solo aquellas destinadas al uso de menores.

Precisado lo anterior, esta Dirección procederá al estudio de fondo de las imputaciones formuladas contra el sujeto pasivo.

DÉCIMO TERCERO: Consideraciones de la Dirección —Estudio de las imputaciones—

13.1. Frente al presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 1480 de 2011 y el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades legales consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Estudio Conjunto de las imputaciones 1 y 2—

En este apartado, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entrará a verificar si la conducta desplegada por la investigada se ajusta o no a lo señalado en el artículo 6° de la Ley 1480 de 2011 y si se configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas en la Resolución N° 33 del 2013, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de

inobservancia de las órdenes

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