SIC - Resolución 41223 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 41223 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 41223 DE 2025
(08/07/2025)
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”
Radicación: 23–499314
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. La Ley 1341 de 2009 1 establece en el numeral 4° del artículo 2º, como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:
“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al d esarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.
Son principios orientadores de la presente ley:
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.
Son principios orientadores de la presente ley:
(…)
4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábe as Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”
En igual sentido, a través del numeral 1° del artículo 4° de la citada Ley, se desarrolló como principio de intervención para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, el siguiente:
“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector
1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las
COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector
1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.
VERSIÓN
PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 41223 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”
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las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:
1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la dig italización de los trámites asociados a esta provisión.”
Adicional a lo anterior, el artículo 7° de la Ley en mención 2, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios, entre otros.
SEGUNDO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de
SEGUNDO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:
“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES Y EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facu ltades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.
TERCERO. Adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo
tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 263 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:
“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009, (…), y aquellas que modifiquen o adicionen las ant eriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(…)
26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar t rámite a las quejas o reclamaciones que se presenten”.
Asimismo, los numerales 30 y 57 del citado artículo facultaron a esta
Superintendencia para:
2 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección
de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”. 3 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 41223 DE 2025
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“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
(…)
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.”
CUARTO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones ( Dirección) de esta Superintendencia, tiene dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así lo específica el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011:
“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:
(…)
3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de
A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:
(…)
3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan d e acuerdo con la ley.”
QUINTO. La Dirección tuvo conocimiento de la queja4 que interpuso la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxxxxx, en contra del operador5 COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , con NIT 800153993 – 7 (COMCEL), por la presunta transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU), en los siguientes términos:
“Se solicita a CLARO S.A. aclaración de factura y cómo pretensión el cese se cobros adicionales «paquete 20GB» se gana la petición (sic) pero claro (sic) se niega a aplicar lo solicitado y a reparar las partes afectadas bajo al CUN 4488230001860309 radicado el 16/08/2023 y recurso de apelación radicado 09/09/2023 .” (Destacado fuera del texto).
SEXTO. Acorde con lo expuesto, en ejercicio de las facultades inicialmente citadas, la Dirección realizó un requerimiento de información6 a COMCEL con el fin de que allegara y aportara, entre otros, copia de la PQR radicada bajo el CUN 4488230001860309 del 16 de agosto de 2023 , así como del recurso de
citadas, la Dirección realizó un requerimiento de información6 a COMCEL con el fin de que allegara y aportara, entre otros, copia de la PQR radicada bajo el CUN 4488230001860309 del 16 de agosto de 2023 , así como del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 09 de septiembre de 2023.
6.1. Por su parte, COMCEL otorgó respuesta7 en la que aportó copia8 de la PQR instaurada por la quejosa bajo el CUN 4488230001860309 el 16 de agosto de 2023. En dicho documento, se evidencia que el objeto de la reclamación fue detener el cobro de servicios adicionales no autorizados y el ajuste de los valores cobrados, así:
“… Solicitud de cancelación de todo tipo de servicio adicional o cobro en mi factura que no se encuentre registrado en los detalles de mi plan de $37.900 pesos Navegala (sic) L LITE Mx Tmk 23 NI (…) En
4 Radicado 23–499314. 5 Entiéndase como “los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada”. 6 Cfr. Consecutivo 4 del radicado 23–499314. 7 Cfr. Consecutivos 6 y 7 del radicado 23-499314. 8 Cfr. Página 3 del consecutivos 6 del radicado 23-499314.RESOLUCIÓN NÚMERO 41223 DE 2025
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los último dos meses llego un cobro por $52989 en la factura del mes
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los último dos meses llego un cobro por $52989 en la factura del mes de junio y julio casi $15089 pesos en cobros de servicios no autorizados e injustificados por mí , por tal motivo solicito una compensación por daños y perjuicios generado por el error y cobro adicional en mi factura de servicio que no contrate (sic) ni solicite (sic). estare (sic) atenta y abierta a cualquier tipo de conciliacin (sic).” (Destacado fuera del texto).
Adicionalmente, proporcionó una copia de la respuesta 9 que brindó a la quejosa. En este documento se observó lo siguiente:
“GRC-2023146828-2023 Bogotá, 06 de septiembre de 2023
SEÑORA xxxxxxxxxx
Asunto: Atención a la solicitud XXXXXXXXXXX, 1.51474482. NR
4488230001860309
(…)
En respuesta a su comunicación recibida el día 16 de agosto de 2023, en la cual nos manifiesta inconformidad con el cobro de la facturación xxxxxxxxx del mes de septiembre de 2023 ya que se genero (sic) por el valor de 54,799.56 pesos impuestos incluidos y su plan actual es por el valor de 37.900 pesos impuestos incluidos.
Nos permitimos informarle que realizando las validaciones a su línea xxxxxxxxxxxx pesos incluidos cuenta con el plan actual de Navégala L LITE Mx Tmk 23 NI: Cargo Fijo Mensual: 37.900 pesos impuestos incluidos Incluye: Llamadas y SMS Ilimitado Nal. navegación: 55GB.
xxxxxxxxxxxx pesos incluidos cuenta con el plan actual de Navégala L LITE Mx Tmk 23 NI: Cargo Fijo Mensual: 37.900 pesos impuestos incluidos Incluye: Llamadas y SMS Ilimitado Nal. navegación: 55GB. Acceso a Facebook App, Twitter y Chat de WhatsApp. No Incluye: Roaming Intnal, LDI, MMS, ni descarga de contenidos con costo. Info www.claro.com.co.
Sin embargo, en la facturación se evidencia un cobro por el valor de 14.201.68 pesos de paquete complementario de datos por 20gb, cobro recurrente por tal motivo se genera el cobro en la factura, adicionalmente se genera cobro por mora en la factura anterior por el valor de 453.45 pesos y el cargo de reconexión por el valor de 5.033 pesos, por tal motivo no es procedente algún tipo de ajuste por este concepto.” (Destacado fuera del texto).
Finalmente, COMCEL adjuntó copia de la decisión10 que resolvió el recurso de reposición que interpuso la quejosa:
“GRC-2023160122-2023 Bogotá, 12 de septiembre de 2023
SEÑORA xxxxxxxxxxxx
Asunto: Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación xxxxxxxxxx, 1.51474482. NR 4488230001860309
(…)
En respuesta al Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación interpuesto el día 09 de septiembre de 2023, por no encontrarse de acuerdo con la respuesta emitida bajo CUN 4488230001860309, en la cual nos manifiesta inconformidad con el cobro generado por el servicio adicional de suscripción y contenido ya que sustenta
acuerdo con la respuesta emitida bajo CUN 4488230001860309, en la cual nos manifiesta inconformidad con el cobro generado por el servicio adicional de suscripción y contenido ya que sustenta que no solicitó la activación. Al respecto, nos permitimos informarle que realizada la validación correspondiente sobre la línea xxxxxxxxxx con referencia 1.51474482,
9 Cfr. Página 8 del consecutivos 6 del radicado 23-499314. 10 Cfr. Página 6 del consecutivos 6 del radicado 23-499314.RESOLUCIÓN NÚMERO 41223 DE 2025
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en la cual, se evidencia que presenta cobros de un servicio adicional en las facturas de junio, julio, agosto y septiembre del presente año correspondiente a un paquete de datos por 20gb por valor total de $67,600.00 impuestos incluidos y un cobro por la compra de datos adicionales a través de 611 por valor total de $18,700 impuestos incluidos.
Por lo anterior, se procedió a realizar la validación de los cobros generados y nos permitimos informarle que se procede a abonar a su favor el valor de $86,300.00 impuestos incluidos sobre la línea celular xxxxxxxxxxx, este abono lo verá reflejado en su siguiente factura en la sección AJUSTES/REVERSIÓN.
Para su tranquilidad le confirmamos que se realizó la desactivación de contenido para suscripción y contenido, con el objetivo de evitar futuros cobros en su factura por estos conceptos, si en alguna oportunidad requiere del servicio, lo puede
Para su tranquilidad le confirmamos que se realizó la desactivación de contenido para suscripción y contenido, con el objetivo de evitar futuros cobros en su factura por estos conceptos, si en alguna oportunidad requiere del servicio, lo puede solicitar en nuestras líneas de atención, puntos de Venta o a través de nuestros canales autorizados: Centro de Atención Telefónica 611, Centro de Atención y Ventas (CAVS) ubicados a nivel nacional. (…)” (Destacado fuera del texto).
No obstante, al revisar la factura de servicios No. E 5746561049, emitida para el periodo comprendido entre el 3 de octubre y el 2 de noviembre de 2023, se observa que el operador continuó generando cobros adicionales bajo el concepto “[c]omplementario recurrente 20gb”, así:
Imagen 1
Fuente: página 5 del consecutivo 6 del radicado 23-499314.
SÉPTIMO. Con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas, la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., con NIT 800153993 – 7, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento o violación de las disposiciones que conforman el RPU, compilado en la Resolución CRC 5050 de 2016, así:RESOLUCIÓN NÚMERO 41223 DE 2025
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7.1. Cargo único.
7.1.1. Imputación fáctica.
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7.1. Cargo único.
7.1.1. Imputación fáctica.
Presunta falta de atención efectiva, integral y definitiva a la PQR presentada por la usuaria el 16 de agosto de 2023, debido a que COMCEL, probablemente se abstuvo de materializar de manera integral la favorabilidad otorgada a la reclamante en la decisión identificada bajo el CUN 4488230001860309, teniendo en cuenta que continuó generando cobros de servicios adicionales bajo el concepto “[c]omplementario recurrente 20gb”.
7.1.2. Imputación jurídica.
Con la conducta antes descrita, COMCEL habría transgredido lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el numeral 2.1.2.1.3 11 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Que el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas com plementarias en lo no previsto en aquella.
comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas com plementarias en lo no previsto en aquella.
En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.
Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:
(…)
6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC.” (Destacado fuera del texto).
En línea, el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, consagra que:
“ARTÍCULO 2.1.2.1. DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los principales derechos del usuario de servicios de comunicaciones, sin perjuicio de los demás desarrollados en el presente Régimen, son:
(…)
2.1.2.1.3. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar cualquier PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), recibir atención integral y obtener
(…)
2.1.2.1.3. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar cualquier PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), recibir atención integral y obtener una respuesta oportuna, a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que la respectiva interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá presentar cualquier PQR a través de la línea de atención telefónica.” A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:
11 Cfr. Rs. CRC 6242/21, Art. 4.RESOLUCIÓN NÚMERO 41223 DE 2025
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“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será proce dente imponer las sanciones previstas en el
disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será proce dente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 12, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
OCTAVO. Que la presente actuación administrativa tiene como finalidad determinar la existencia de la presunta infracción prevista en el considerando anterior y a su vez establecer la procedencia de las sanciones dispuestas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 200913.
NOVENO. Que el investigado podrá presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, de acuerdo co n el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 200914, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.
DÉCIMO. Que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 201115, esta decisión se le comunicará a la quejosa, para que, si así lo considera, solicite el reconocimiento de la calidad de tercero interesado para participar en la presente actuación administrativa, acreditando los requisitos allí establecidos.
considera, solicite el reconocimiento de la calidad de tercero interesado para participar en la presente actuación administrativa, acreditando los requisitos allí establecidos.
12 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.” 13 Artículo 65. Sanciones. Modificado por el art. 44, Ley 1753 de 2015. “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente Ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta Ley, con:
1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.” 14 Artículo 67. Procedimiento general. Modificado por el art. 28, Ley 1978 de 2019. Para determinar
1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.” 14 Artículo 67. Procedimiento general. Modificado por el art. 28, Ley 1978 de 2019. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha a ctuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios: 1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer. 2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el c ual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente impon er. 3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá
antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer”. 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RESOLUCIÓN NÚMERO 41223 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”
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En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Iniciar investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos en contra del proveedor de servicios COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , con NIT 800153993 – 7, por la presunta transgresión de lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el numeral 2.1.2.1.316 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. Conceder a la investigada un término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que rinda descargos y aporte o solicite las pruebas que se pretenda hacer valer.
ARTÍCULO 3. Notificar el contenido de esta resolución al operador
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que rinda descargos y aporte o solicite las pruebas que se pretenda hacer valer.
ARTÍCULO 3. Notificar el contenido de esta resolución al operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., con NIT 800153993 – 7, en su calidad de investigada, informándole que contra el presente acto no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 4. Surtida la notificación de que trata el artículo anterior, COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la señora xxxxxxxxx xxxxxxxxxx, identificada con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxxxx, informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 8 días de julio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
TATIANA LUQUE LOZANO
Proyectó: DRH Revisó y ajustó: EABL/AEGM
Aprobó: TMLL
Tipología: Incumplimiento de favorabilidad.
16 Cfr. Rs. CRC 6242/21, Art. 4
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