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SIC - Resolución 41243 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 41243 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 3

RESOLUCIÓN NÚMERO 41243 DE 2025

(08/07/2025)

“Por medio de la cual se corre traslado de una prueba”

Radicación 25 -26053

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante la Resolución No. 10627 del 6 de marzo de 20251, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del proveedor de servicios LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S. (en adelante FLASH, el operador o la investigada) a fin de establecer:

(i) Si el operador, presuntamente habría desconocido el derecho que les asiste a los usuarios que se encuentran activos en su red y con saldos vigentes, a recibir (acceder) los servicios móviles ofertados de manera continua, con la calidad fijada por la regulación y la pactada en las condiciones 2 generales para la prestación de estos servicios en modalidad prepago.

Lo anterior, debido a que a partir de las 0:00 horas del 1 de febrero de 2025, TIGO ejecutó las acciones técnicas para realizar la desconexión provisional que tenía sobre su red FLASH en virtud del “Contrato de Prestación de Servicios PCS de voz y datos, el servicio de SMS, y los servicios adicionales de Enrutamiento

TIGO ejecutó las acciones técnicas para realizar la desconexión provisional que tenía sobre su red FLASH en virtud del “Contrato de Prestación de Servicios PCS de voz y datos, el servicio de SMS, y los servicios adicionales de Enrutamiento de LDI y USSD”. Acuerdo que le permitía prestar de forma efectiva3 los servicios móviles de voz, datos y SMS en virtud de la operación móvil virtual.

Con la anterior conducta, la sociedad investigada presuntamente estaría transgrediendo lo dispuesto en el numeral 2.1.2.1.1 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009.

(ii) Si el operador, presuntamente desconoció el derecho que les asiste a los usuarios que se encuentran activos en su red a elegir y cambiar, en todo momento y de forma libre, el PRSTM conservando su número.

Lo anterior, debido a que a partir de las 0:00 horas del 17 de febrero de 2025 TIGO suspendió el acceso por parte de los usuarios de FLASH al servicio de SMS, el cual permite a los usuarios activos portar su número con destino a otro PRSTM debido a que no recibirían el SMS con el Número de Identificación Personal de Confirmación (NIP)4 que es la primera5etapa del proceso de portación. Situación que al parecer limitó a 117.982 líneas que estaban activas con corte al 15 de febrero de 2025, sin desconocer las portaciones programadas hasta el 24 de febrero de 2025 (0.94 % de las líneas activas).

Con la anterior conducta, la sociedad investigada pr obablemente estaría

febrero de 2025, sin desconocer las portaciones programadas hasta el 24 de febrero de 2025 (0.94 % de las líneas activas).

Con la anterior conducta, la sociedad investigada pr obablemente estaría transgrediendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 1341 de

1Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 25 del Radicado 25-26053 2 Cfr. Anexo 2.3, formato 2.3.1. 3 Situación que habría limitado el acceso a los servicios al menos al 53.36% de las líneas activas con corte al 27 de enero de 2025 y el 38.73% con corte a el 15 de febrero de 2025. 4 Cfr. Resolución CRC 5050/16, Art. 2.6.4.2. 5 Cfr. Resolución CRC 5050/16, Art. 2.6.4.1.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 41243 DE 2025

“Por medio de la cual se corre traslado de una prueba”

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2009, en concordancia con el artículo 2.1.16.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009.

SEGUNDO. Que las actuaciones administrativas adelantadas con el fin de establecer la existencia de las infracciones previstas en la Ley 1341 de 2009 se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), de conformidad con lo

establecer la existencia de las infracciones previstas en la Ley 1341 de 2009 se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 20196.

TERCERO. Que el procedimiento administrativo sancionatorio está regulado en el Capítulo III del Título III de la Parte Primera del CPACA7 , así el artículo 47 del referido código señala:

“[l]os procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”.

CUARTO. Que el referido código dispone en su artículo 40, que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil8.

QUINTO. Que lo referente al periodo probatorio está establecido en el artículo 48 del CPACA, así:

“Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el periodo probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos”.

SEXTO. Que, el 7 de abril de 20259 la investigada a través de su Representante

Vencido el periodo probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos”.

SEXTO. Que, el 7 de abril de 20259 la investigada a través de su Representante Legal Suplente 10, presentó escrito de descargos, aportó las pruebas que pretende hacer valer y requirió entre otras, que se decretara la exhibición del documento “ acta de fecha 18 de marzo de 2025 del comité de decisiones conjuntas de portabilidad extraordinario, convocado por Logística Flash ”, dado que dicho documento según la investigada se encuentra protegido por confidencialidad y exclusivamente podría ser allegado a este trámite en caso de que la Entidad así lo requiera.

SÉPTIMO. Que esta Dirección decretó, mediante Resolución No. 35279 del 10 de junio de 2025 11, incorporar unas pruebas documentales, y decret ó una prueba.

OCTAVO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 35279 del 10 de junio de 2025 decretó una prueba , en la cual ordenó a la COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS ,

que allegara la siguiente información:

  • Copia del acta y los anexos de fecha 18 de marzo de 2025 del Comité de Decisiones Conjuntas de Portabilidad Extraordinario, convocado por

LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S.

6 “ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO GENERAL. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las

en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Artículo 47 y ss. de la Ley 1437 de 2011 8 Al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, debe entenderse que se hace referencia es al Código General del Proceso. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 62 del Radicado 2526053 10 https://ruesfront.rues.org.co/ 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 63 del Radicado 25-26053.RESOLUCIÓN NÚMERO 41243 DE 2025

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NOVENO. Que la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES , el 26 de junio de 2025 12, dio respuesta a esta Dirección e informó, entre otras cosas, lo siguiente: “Al respecto, es pertinente señalar que la CRC no hace parte del Comité de Decisiones Conjuntas de Portabilidad (CDC). Este Comité es un órgano conformado por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, encargado de representarlos ante el Administrador de la Base de Datos para la Portabilidad Numérica (ABD)13 , con el fin de asegurar la adecuada ejecución del contrato suscrito entre dichas partes.

En consideración de lo anterior, no es posible para esta Comisión atender su solicitud. Sin embargo, se dará traslado a la misma, al proveedor VIRGIN

la adecuada ejecución del contrato suscrito entre dichas partes.

En consideración de lo anterior, no es posible para esta Comisión atender su solicitud. Sin embargo, se dará traslado a la misma, al proveedor VIRGIN MOVILE COLOMBIA S.A.S., quien actualmente ejerce la secretaria del CDC, a fin de que analice la procedencia de remitirle la información requerida”.

DÉCIMO. Que la secretaría del CDC, el 3 de julio de 2025 14, remitió el acta correspondiente a la “sesión del CDC con fecha del 18 de marzo de 2025, convocada por FLASH”. Lo anterior, con ocasión del traslado realizado por la

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES.

DÉCIMO PRIMERO. Que, con el fin de salvaguardar el debido proceso de la investigada, esta Dirección procederá a trasladar a FLASH la r espuesta impartida por parte de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES y la secretaria del CDC, para efectos de su conocimiento y contradicción. Dicha respuesta se encuentra disponible en el radicado 25-26053, consecutivos 73,74 y 77.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección:

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Correr traslado a la investigada LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S. identificado con NIT. 901.162.121-6, por el término de tres (3) días, de la respuesta emitida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES; así como de la secretaria del CDC junto con sus correspondientes anexos, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

ARTÍCULO 2. Comunicar el contenido de la presente resolución a la investigada

COMUNICACIONES; así como de la secretaria del CDC junto con sus correspondientes anexos, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

ARTÍCULO 2. Comunicar el contenido de la presente resolución a la investigada LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S. identificado con NIT. 901.162.121-6, informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 08 días de julio de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA LUQUE LOZANO

Proyectó: MSG

Revisó: MLFV

Aprobó: MLFV

12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 73,74 del Radicado 25-26053. 13 El ABD es la «persona jurídica que tiene a su cargo la administración, gestión e integridad de la Base de Datos Administrativa, la mediación de los cambios de Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones y la coordinación de la sincronía de la actualización de las Bases de Datos Operativas involucradas en la Portabilidad Numérica.». Título de Definiciones Resolución CRC 5050 de 2016. 14 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 77 del Radicado 25-26053.

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