🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 41249 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 41249 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 23

RESOLUCIÓN NÚMERO 41249 DE 2025

(8 de julio de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-39670

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011— y el Decreto 4886 de 2011, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las facultades legales asignadas, tuvo conocimiento de la denuncia radicada con el número 23-39670-0 del 1 de febrero de 2023, en contra de SPORTY CITY S.A.S, identificada con NIT. 900.777.063-3, en adelante la investigada, en la que un consumidor manifestó que, pese a haber adquirido un plan sin cláusulas de permanencia en una sede del gimnasio SMARTFIT, al momento de solicitar su retiro, le realizaron un cobro adicional que no estaba contemplado.

SEGUNDO: Que esta Dirección, mediante el radicado 23 -39670-5 del 31 de agosto de 2023, le ordenó a la investigada que allegara a más tardar el 21 de septiembre de 2023, información y documentación relacionada con los planes que ofrecía a los consumidores, los contratos suscritos con estos, la información previa suministrada respecto a las cláusulas de permanencia, el procedimiento para la cancelación de los

2023, información y documentación relacionada con los planes que ofrecía a los consumidores, los contratos suscritos con estos, la información previa suministrada respecto a las cláusulas de permanencia, el procedimiento para la cancelación de los servicios, copia de solicitudes de cancelación, entre otros.

TERCERO: Que la investigada, mediante el radicado 23 -39670-6 del 22 de septiembre de 2023, allegó respuesta con el propósito de atender el requerimiento de información mencionado en el considerando inmediatamente anterior.

CUARTO: Que por otra parte esta Dirección, en ejercicio de sus facultades, adelantó el 9 de noviembre de 2023 una visita de inspección administrativa a las instalaciones

del establecimiento de comercio SMART FIT 116 ubicado en la Calle 116 N° 19 – 41 P4 de la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad la investigada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, diligencia que quedó radicada con el N° 23-498101-1 del 10 de noviembre de 2023.

QUINTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 20111 esta Dirección, por medio de la Resolución N° 50380 del 30 de agosto de 2024, procedió a acumular las actuaciones administrativas identificadas con los radicados 23-39670 y 23-498101 a la presente actuación (23-39670), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento

[acumulación], debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación

radicados 23-39670 y 23-498101 a la presente actuación (23-39670), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento [acumulación], debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación

1 Artículo 36. “Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14.”RESOLUCIÓN NÚMERO 41249 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 2 de 23

íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

SEXTO: Que así mismo, en atención a la información recaudada en la etapa

íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

SEXTO: Que así mismo, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 50380 del 30 de agosto de 20242 inició la presente investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de SPORTY CITY S.A.S., identificada con NIT. 900.777.063-3, en donde las imputaciones endilgadas fueron las que a continuación se relacionan:

6.1. Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, debido a que, al parecer, omitió incluir en la publicidad de sus promociones la totalidad de las condiciones de tiempo, modo y lugar.

6.2. Presunta infracción a lo establecido en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 , toda vez que, al parecer, la información contenida en los contratos que suscribía con los consumidores no resultó clara ni completa en lo relacionado con la persona con la que se contrataba y que prestaba los servicios virtuales de la plataforma SMART FIT GO, y con el valor que debían cancelar los usuarios por concepto de cuota de administración.

6.3. Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 y en los numeral es 1 y 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 debido a que, al parecer, incluyó cláusulas

concepto de cuota de administración.

6.3. Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 y en los numeral es 1 y 9 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 debido a que, al parecer, incluyó cláusulas abusivas en sus contratos de adhesión para los planes de entrenamiento denominados “Smart”, “Black sin permanencia”, y “Black” resultó abusiva, toda vez que en est os se indicaba que el usuario aceptaba realizar el pago del valor de la cuota de inscripción, el valor de la cuota de administración anual y de la cuota mensual de afiliación, especificadas en la parte superior del contrato. Sin embargo, al revisar la parte superior del cont rato se evidenció que en esta no se informaba el valor de la cuota de administración anual.

Así mismo, teniendo en cuenta que en dichos contratos se dispuso que, en caso de cierre temporal o total del establecimiento, no se otorgaría el derecho al reembolso del dinero ni se garantizaría la prestación del servicio en iguales o mejores condiciones a las pactadas de manera inicial.

SÉPTIMO: Que con ocasión del cargo formulado, se le concedió a la investigada un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo para presentar descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artícul o 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Que encontrándose dentro del plazo señalado en la Resolución N° 50380

47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Que encontrándose dentro del plazo señalado en la Resolución N° 50380 del 30 de agosto de 2024, la investigada, mediante el radicado 23-39670-16 del 1 de octubre de 2024, allegó escrito de descargos y aportó algunas pruebas.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución N° 67636 del 6 de noviembre de 20243, ordenó la apertura del periodo probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, y decretó unas pruebas de oficio con el fin de que el investigado las aportara en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de dicha resolución.

2 Acto administrativo notificado el 10 de septiembre de 2024 mediante aviso N°19939, según consta en la certificación No. 23-39670-15 del 12 de septiembre de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad. 3 Acto administrativo comunicado en debida forma el 6 de noviembre de 2024, según certificación 23-39670-21 del 8 de noviembre de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 41249 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 3 de 23

DÉCIMO: Que la investigada , mediante radicado N °23-39670-26 del 28 de

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 3 de 23

DÉCIMO: Que la investigada , mediante radicado N °23-39670-26 del 28 de noviembre de 2024, aportó las pruebas que fueron ordenadas de oficio por esta autoridad en la Resolución N° 67636 del 6 de noviembre de 2024.

DÉCIMO PRIMERO: Que mediante Resolución N ° 79716 del 16 de diciembre de 20244, la Dirección de Investigaciones de Protección al Co nsumidor, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, así como cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados a través del radicado 23-39670-32 del 31 de diciembre de 2024.

DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer

de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

Por último, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO TERCERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por SPORTY CITY S.A.S., identificada con NIT. 900.777.063-3, configura o no un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el

determinar si la conducta desplegada por SPORTY CITY S.A.S., identificada con NIT. 900.777.063-3, configura o no un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480

de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia. —Imputación N° 1—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta pudo haber vulnerado lo dispuesto en el en el artículo 33 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del capítulo segundo del Título II de la circular única de esta Superintendencia.

Así las cosas, esta Dirección considera necesario señalar que el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, dispone, entre otras cosas, que los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realiza, situación que conduce a que las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a las mismas deban ser informadas al consumidor en la publicidad.

Ahora bien, el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, define a la propaganda comercial con inventivos e indica que es todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado.

Asimismo, dicho numeral señala los criterios técnicos y jurídicos a tener en cuenta para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a

hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado.

Asimismo, dicho numeral señala los criterios técnicos y jurídicos a tener en cuenta para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador, tales como la información mínima respecto de los requisitos y condiciones para su entrega, entre ellos, en su numeral ii) los requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc., y en su numeral iii) el plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma y, el agotamiento de los incentivos.

Por otra parte, el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia regula los casos en que l a entrega del producto, servicio o incentivo se condicione a la disponibilidad de inventarios o existencias, señalando que en aquellos debe indicarse, además de la vigencia, el número de productos, servicios e incentivos disponibles.

Así pues, esta Dirección considera oportuno, en aras de resolver el fondo del presente asunto, reproducir los medios probatorios que sirvieron de sustento a la presente imputación, de la siguiente manera:

14.1.1. Frente a la promoción denominada “¡MUÉVETE A MIL!”

Al respecto, se reprochó en el acto administrativo de formulación de cargos, el hecho de que en la publicidad de la oferta se indicó que aplicaban términos y condiciones pese a lo cual se omitió suministrar la información acerca de los mismos, así como la fecha de inicio y terminación de la promoción.

de que en la publicidad de la oferta se indicó que aplicaban términos y condiciones pese a lo cual se omitió suministrar la información acerca de los mismos, así como la fecha de inicio y terminación de la promoción.

En ese orden de ideas se procede, a continuación, a traer a colación la mencionada pieza publicitaria:

Imagen N° 1. Pieza publicitaria promoción “¡MUÉVETE A MIL!”. Rad. 23-498101-1RESOLUCIÓN NÚMERO 41249 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 5 de 23

Así las cosas, se observa que el incentivo ofrecido, denominado “MUÉVETE A MIL”, consistía en un pago de solo mil pesos ($1.000) en el primer mes del “plan black”. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del anuncio se observa que, en efecto, tal y como se señaló en el acto administrativo de formulación de cargos, no obra indicación alguna con respecto a la vigencia de la promoción, pues no se evidencia ninguna fecha de inicio ni de terminación.

En la misma línea, se advierte que, pese a que se incluyó la afirmación “Aplican términos y condiciones”, no se informó cuáles eran los requisitos y condiciones para acceder al incentivo. En ese orden de ideas esta Dirección procedió a verificar el material probatorio obrante dentro del sumario, en particular el documento de términos y condiciones de la referida promoción, el cual se reproduce a continuación:

Imagen N° 2. Términos y condiciones de la promoción “¡MUÉVETE A MIL!”. Rad. 23-3967016

términos y condiciones de la referida promoción, el cual se reproduce a continuación:

Imagen N° 2. Términos y condiciones de la promoción “¡MUÉVETE A MIL!”. Rad. 23-3967016

De lo anterior se evidencia que la oferta tenía un plazo , pues solamente era válida para compras recibidas entre el 1 de octubre de 2023 hasta el 15 de noviembre de

2023. Así mismo, se observa que para poder acceder a ésta existían unos requisitos,RESOLUCIÓN NÚMERO 41249 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 6 de 23

ya que solo era aplicable para usuarios nuevos y para compras de mensualidad en las sedes que no se encontraran en periodo de preapertura. Sin embargo, comoquiera que dicha información no fue incluida dentro del anuncio, los consumidores no pudieron conocer a través de este cuál era el plazo y los requisitos para obtener el pago de $1000 en el primer mes del plan black.

Así las cosas , se puede advertir que, en efecto, la investigada incurrió en una infracción a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en la medida en que este es claro al señalar que la información relacionada con la fecha de vigencia del incentivo, y con cualquier otro requisito para acceder a este, debe estar incluida dentro de la publicidad.

En concordancia, se entiende demostrado el incumplimiento de lo establecido en los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1. de la Circula Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , pues esta disposición señala cuál es la

incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1. de la Circula Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , pues esta disposición señala cuál es la información mínima que se debe incluir en los anuncios en los que se da a conocer una promoción, estando dentro de estos el plazo o vigencia del incentivo con indicación exacta de iniciación y los requisitos y condiciones para su entrega.

Ahora, aunque en la formulación de cargos se señaló, a modo de ejemplo, que no se había informado dentro de la publicidad si la oferta no era acumulable con otros incentivos o si se limitaba la cantidad por persona, lo cierto es que, una vez revisados los términos y condiciones, no es posible evidenciar que aquellos ejemplos resultaran aplicables para el caso concreto, motivo por el cual este punto se desestimará en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

Finalmente, en lo que atañe al literal c) del artículo 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, debe ponerse de presente que este literal se limita a regular aquellos casos en los que las promociones están sujetas a disponibilidad de inventario. Sin embargo, del anuncio publicitario y de los términos y condiciones expuestos, no es posible evidenciar que la oferta objeto de estudio haya estado sometida a dicha condición, de manera que tal normatividad será descartada del estudio de la presente imputación al no resultar exigible para el caso concreto. Por ende, se realizará, en la parte resolutiva del presente acto administrativ o a desestimar y a archivar la presunta infracción a esta disposición.

14.1.2. Frente a la promoción denominada “FITFRIEND”

Por ende, se realizará, en la parte resolutiva del presente acto administrativ o a desestimar y a archivar la presunta infracción a esta disposición.

14.1.2. Frente a la promoción denominada “FITFRIEND”

Al respecto se reprochó, en el acto administrativo de formulación de cargos, el hecho de que, al parecer, en la publicidad de la oferta no se suministró información acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar para acceder a la misma, tales como, por ejemplo, si era o no acumulable con otros incentivos, cuáles eran los incentivos prometidos, los planes sobre los cuales aplicaba, y la fecha de inicio y terminación.

En ese sentido, se procede a reproducir la citada pieza, para su análisis:

Imagen N°3. Pieza publicitaria promoción “FITFRIEND”. Rad. 23-498101-1RESOLUCIÓN NÚMERO 41249 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 7 de 23

De la imagen antes expuesta, se observa que la investigada ofreció a los consumidores una promoción denominada “FITFRIEND”, en cuya publicidad incluyó las afirmaciones “Llegó el momento de entrenar con tus amigos y todos ganan”, “Con #FitFriend puedes referir hasta tres amigos y TODOS obtienen beneficios”, “Gánate hasta 3 meses gratis”, “Adquiere tu código aquí”. Sin embargo, no se evidencia indicación alguna relacionada con la vigencia del incentivo, ni cuáles serían los beneficios obtenidos tanto para que el que refiere como para el referido, ni cuáles eran los planes respecto de los cuales resultaba aplicable el incentivo.

En ese orden de ideas esta Dirección procedió a verificar el material probatorio

beneficios obtenidos tanto para que el que refiere como para el referido, ni cuáles eran los planes respecto de los cuales resultaba aplicable el incentivo.

En ese orden de ideas esta Dirección procedió a verificar el material probatorio obrante dentro del sumario, en particular el documento de términos y condiciones de la referida promoción, el cual se reproduce a continuación:

Imagen N°4. Términos y condiciones promoción “FITFRIEND”. 23-39670-16

Imagen N°5. Términos y condiciones promoción “FITFRIEND”. 23-39670-16

Imagen N°6. Términos y condiciones promoción “FITFRIEND”. 23-39670-16RESOLUCIÓN NÚMERO 41249 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 8 de 23

Al respecto, se observa que la oferta tenía un plazo de acuerdo con lo señalado en la imagen N°5, su vigencia era del 15 de agosto de 2023 hasta el 23 de diciembre de

2023. Así mismo, se evidencia que el beneficio prometido para el usuario activo que refería consistía en una mensualidad gratis por cada amigo que redimiera el código, pudiendo recibir hasta tres meses gratis, y que los incentivos para los referidos eran la inscripción gratis, la cual aplicaba únicamente para los planes black o Smart y la primera mensualidad gratis únicamente para el plan black.

Finamente, se advierte que la promoción era aplicable solo en las sedes que no se encontraran en preapertura y que la investigada se reservaba el derecho de fijar el tope de códigos promocionales dentro de cada sede participante.

Así las cosas, se puede advertir que, en efecto, la investigada incurrió en una

encontraran en preapertura y que la investigada se reservaba el derecho de fijar el tope de códigos promocionales dentro de cada sede participante.

Así las cosas, se puede advertir que, en efecto, la investigada incurrió en una infracción a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en la medida en que la información relacionada con la fecha de vigencia del incentivo, y con las condiciones de modo, lugar o cualquier otro requisito para acceder a este, no estaban incluidas dentro de la publicidad , como lo son: plazo de la oferta, así como la información según la cual la promoción no aplicaba para sedes en preapertura, ni de que los beneficios estaban limitados por plan.

En concordancia, se entiende demostrado el incumplimiento de lo establecido en los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1. de la Circulas Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues esta disposición señala cuál es la información mínima que se debe incluir en los anuncios en los que se da a conocer una promoción, estando dentro de estos el plazo o vigencia del incentivo con indicación exacta de iniciación y los requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo el hecho de que estos dependían del tipo de plan.

Sobre el particular es oportuno aclarar que, aunque en el acto administrativo de formulación de cargos también se señaló frente a esta promoción, a modo de ejemplo, que no se había informado dentro de la publicidad si la oferta no era acumulable con otros incentivos o si se limitaba la cantidad por persona, lo cierto es que, una vez revisados los términos y condiciones no es posible evidenciar que aquellos ejemplos resultaran aplicables para el caso concreto.

otros incentivos o si se limitaba la cantidad por persona, lo cierto es que, una vez revisados los términos y condiciones no es posible evidenciar que aquellos ejemplos resultaran aplicables para el caso concreto.

Por otra parte, en lo que atañe al literal c) del artículo 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, se observa que, en efecto, la promoción se encontraba limitada a la disponibilidad de existencias, comoqui era que, según los términos y condiciones, la investigada se reservaba el derecho a fijar el tope de códigos promocionales dentro de cada sede participante. En esa medida, y en vista de que el número de incentivos disponibles no fue informado dentro de la publicidad, se entiende demostrada la infra cción a dicha disposición, pues esta es clara al exigir que dicha información debe constar en los anuncios de las promociones u ofertas.

14.1.3. Frente a los argumentos de defensa de la investigada

Frente a este cargo la investigada, mediante sus escritos de descargos y de alegatos de conclusión, manifestó que las piezas publicitarias indicaban de manera clara y explícita que la s promociones estaban sujetas a términos y condiciones , los cuales contemplaban todas las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los requisitos para poder hacerlas efectivas. Señaló, además, que todas las promociones, así como la afiliación a cualquiera de los planes que ofrece, se hacían efectivas a través de su página web oficial, e n la que se encontraban publicados para consulta permanente los términos y condiciones de cada una.

En la misma línea , argumentó que las piezas publicitarias que se presentaban en

página web oficial, e n la que se encontraban publicados para consulta permanente los términos y condiciones de cada una.

En la misma línea , argumentó que las piezas publicitarias que se presentaban en formato físico describían información general que se daba a conocer a los consumidores de manera gráfica, práctica, concisa y con un lenguaje común y sencillo, lo cual obedecía a que se situaba en zonas de tránsito y de alta afluencia de usuarios que se dirigían a realizar actividad física y disponían de poco tiempo para hacer una lectura completa e inmediata de textos más extensos. Por ello, la publicidadRESOLUCIÓN NÚMERO 41249 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 9 de 23

señalaba que a cada oferta y promoción le eran aplicables ciertos términos y condiciones que podían ser consultados en la página web oficial.

Agregó que a través de los canales de atención al cliente, se otorgaba la información y se indicaba donde podían consultar los términos y condiciones. Con fundamento en lo anterior, señaló que información consignada en la página web frente a las promociones “Fit Friend” y “Muévete a mil”, satisfizo todos los criterios descritos en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, y en el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

Como sustento de sus afirmaciones, aportó un enlace de acceso a los términos y condiciones, así como los documentos de términos y condiciones específicos de las promociones “Fit Friend” y “Muévete a mil”.

Al respecto, esta Dirección debe señalar que las normas jurídicas cuyo incumplimiento

condiciones, así como los documentos de términos y condiciones específicos de las promociones “Fit Friend” y “Muévete a mil”.

Al respecto, esta Dirección debe señalar que las normas jurídicas cuyo incumplimiento fue reprochado, prevén expresamente que la información relativa a las condiciones de tiempo, modo y lugar, y cualquier otro requisito para acceder a las promociones, debe estar contenida dentro de la pieza publicitaria empleada para su ofrecimiento. Esto es así, en la medida en que se trata de condiciones esenciales que pueden influir en la decisión de consumo y que, por ende, deben ser conocidas por el consumidor desde el momento mismo en que se da a conocer la oferta a través de los anuncios publicitarios.

En consecuencia, si bien es cierto pueden existir remisiones para la consulta de términos y condiciones, en atención a que estos pueden resultar extensos para una lectura rápida en zonas de tránsito y alta afluencia, dicha circunstancia aplica respecto de cualquier información complementaria, pero no exime a los vigilados de cumplir con las exigencias legales respecto a la inclusión de las condiciones esenciales dentro la publicidad misma.

Bajo ese orden de ideas, esta Dirección cons

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...