SIC - Resolución 4126 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 4126 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Superintendencia de Industria y Comercio RESOLUCIÓN NÚMERO £ 4 1 26 DE 2025 VERSION UNICARadicado No. 25-31557 Por la cual se resuelve un impedimento presentado en el marco del Comité de Conciliación" LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO En ejerciciode sus facultades legales, especialmente las previstas en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 9341 del 11 de marzo de 2024 (en adelante "Resolución No. 9341 de 2024" o "Resolución Sancionatoria"), confirmada por la Resolución No. 53926 del 18 de septiembre de 2014 (en adelante "Resolución No. 53926 de 2024", la Superintendencia de Industria y Comercio determinóque AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA (en adelante "AVIANCA") violó lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1340 de 2009, asícomo en el numeral 15 del artículo4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo25 de la Ley 1340 de 2009, al haber incumplido el segundo condicionamiento impuesto en la Resolución No. 60515 del 22 de agosto de 2018, mediante la cual se autorizó la operación de integración empresarial proyectada entre AVIANCA y PRICE RES S.A.S. (en adelante "PRICE RES"). Como consecuencia de lo anterior, se le impuso una multa a AVIANCA por un valor de CUATRO MIL CIENTO DOS MILLONES SETECIENTOS
NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE
($4.102.790.398).
SEGUNDO: Que mediante escrito enviado el 20 de diciembre de 2024, con radicado No. 24-549144, AVIANCA allegó a esta Superintendencia una solicitud de audiencia de conciliaciónextrajudiciai.Esto,como requisito de procedibilidad para que lacompañía pueda acudir ante lajurisdiccióncontenciosa con el fin de que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad y restablecimiento del derecho presuntamente violado con las Resoluciones No. 9341 de 2024 y 53926 de 2024.
TERCERO: Que, de conformidad con lo previsto en los artículos5, 9 y siguientes de la Resolución No. 38046 del 4 de julio de 2023, por la cual se adoptó el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio, (en adelante, el Reglamento Interno), el 16 de enero de 2025^ durante el desarrollo de la sesión del Comité de Conciliación en la que se presentaríalasolicitudde conciliacióncuyo convocante es AVIANCA, la doctora INGRID SORAYA ORTIZ SAQUERO, en su calidad de Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia, estando en encargo como Superintendente Delegada para Asuntos Jurisdiccionales^, realizó una > Sistema de Trámites. Rad. 25-31557-00002-00003. 2 Superintendencia de Industriay Comercio. Resolución No. 81553 de 24 de diciembre de 2024,
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Por la cual se resuelve un impedimento presentado en el marco del Comité de Conciliación" manifestación verbal de impedimento para pronunciarse sobre la solicitud allegada. Al respecto, posteriormente, INGRID SORAYA ORTIZ SAQUERO, SuperintendenteDelegada para laProtecciónde laCompetencia,en encargo de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales,radicó un documento en el que identificóy precisó nuevamente los argumentos presentados en su manifestación verbal de impedimento. En el referido oficio señaló que se declaraba impedida para conocer y emitir voto en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de las Resoluciones No. 9341 de 2024 y 53926 de 2024, pues anteriormente conoció directamente de los hechos objeto de la solicitudde conciliación por parte de AVIANCA. Esto, ya que cuando fue contratistadel Despacho de laSuperintendente de Industriay Comercio, del 27 de febrero al 2 de juliode 2024, tuvo a cargo la elaboración y revisión de la Resolución No. 9341 de 2024 por medio de la cual se sancionó a AVIANCA y también a PRICE RES, En particular,INGRlD SORAYA ORTIZ SAQUERO aportó una imagen donde aparecen las inicialesde su nombre y su firma en el "Revisó" del acto administrativo,talcomo se evidenciaa continuación: Imagen No. 1. Inicialesy firma de INGRID SORAYA ORTIZ SAQUERO en
la Resolución No. 9341 de 2024.
Proyectó: APS V
Revisó: ISOB^ÁK'
Aprot>ó:FMM
Notificar: Por lotanto, INGRID SORAYA ORTIZ SAQUERO, Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia, en encargo de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, indicó que al haber conocido directamente del asunto con anterioridad, pues, en su momento, como contratista del Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio revisó y ajustó el contenido de la Resolución Sancionatoria contra AVIANCA, está dentro de la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 en adelante ("CPACA"), consistente en "[hjaber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicado en el numeral precedente". En consecuencia, solicitó que se aceptara el impedimento presentado.
CUARTO: Que mediante memorando radicado con el No. 25-31557, INGRID SORAYA ORTIZ SAQUERO, Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia, trasladó la manifestación de impedimento a DIEGO ORLANDO ROMERO RIVERA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Posteriormente, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Conceptos y Apoyo Legal trasladó el impedimento a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial por considerarlo de su competencia.
QUINTO: Que de conformidad con el artículo12 dei CPACA, MÓNICA ANDREA
HERNÁNDEZ DUARTE, CoordinadoradelGrupo de Trabajode Gestión Judicial, trasladó mediante memorando radicado con el No. 25-315557-2 al Superintendente de Industria y Comercio (E), por ser el superior jerárquico de INGRID SORAYA ORTIZ SAQUERO, Superintendente Delegada para la Página 2 de 95l4 1 26RESOLUCION NUMERO DE 2025 Por la cual se resuelve un impedimento presentado en el marco del Comité de Conciliación" Protección de ia Competencia, en encargo de ia Deiegatura de Asuntos Jurisdiccionales,ia manifestación de impedimento reaiizada el 16 de enero de 2025 durante ei Comité de Conciliaciónque trataba la solicitud de conciiiación presentada por AVIANCA.
SEXTO: Que, con ei fin de realizar un estudio adecuado del impedimento manifestado en el marco del Comité de Conciliación adelantado el 16 de enero de 2025, se abordará, primero, la competencia de la Superintendente de Industria y Comercio para resolver los impedimentos formulados en el Comité de Conciliación.Segundo, se analizaráel alcance del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y, tercero, se explicarán las razones por las cuales se considera procedente aceptar el impedimento formulado por INGRID SORAYA ORTIZ SAQUERO, Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia. 6.1. Competencia de la Superintendente de Industria y Comercio para
resolver los impedimentos formulados en el Comité de Conciliación. El artículo 12 del CPACA establece, en relación con el trámite de los impedimentos y recusaciones en las actuaciones administrativas, que "el servidor deberá enviar dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo". Sobre el alcance de esta norma y su aplicación en el desarrollo de los Comités de Conciliación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídicadel Estado (en adelante, la ANDJE), indicóque: "Fijado el marco normativo aplicable es posible concluir que cuando se presenten solicitudes relacionadas con impedimentos y recusaciones por parte de servidores públicos, o particulares que ejercen funciones públicas, que para el caso objeto de análisiscorresponden a los integrantes del comité de conciliación, los mismos deben ser tramitados y dirimidos de acuerdo con las reglas señaladas que rige las funciones y competencias de las instancias administrativas en estudio, no le señalaron la facultad para resolver sobre la materia consultada, y porque un reglamento expedido por una instancia administrativa no puede modificar las competencias que recaen sobre la autoridad que ha señalado de manera expresa la Ley, a través del citado código"^. En este sentido, a pesar de que el artículo7 del Reglamento Interno dispone que los impedimentos propuestos en el marco del Comité de Conciliación deberán ser resueltos de manera horizontal,es decir,por sus pares dentro del Comité, este Despacho comparte la argumentación expuesta por la ANDJE en el sentido
de que locorrectoes laaplicacióndelartículo12 del CPACA. Norma que leasigna competencia al superior jerárquico para resolver los impedimentos presentados por losservidorespúblicos. Sobre el particular, es importante destacar que esta Superintendencia elevó consultaa laANDJE sobre lodispuesto en elartículo12 del CPACA y la necesidad de realizar una modificación del Reglamento Interno. En su oportunidad, mediante escrito de 20 de abrilde 2023’, la ANDJE manifestó lo siguiente: "Finalmente, sobre la tercera consulta elevada por la SIC, en la que pregunta si es posible apartarse del modelo de reglamento de los Comités de Conciliaciónpropuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del ^httD5://www.defensaiurid¡ca.QOv.co/docs/BibliotecaDiQ¡tal/Docum entos%20comDartidos/0061.D df. Documento consultado el 10 de febrero de 2024. ^ Radicado No. 5045 del 20 de abril de 2023.
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Por la cual se resuelve un impedimento presentado en el marco del Comité de Conciliación” Estado y continuar resolviendo los impedimentos de los miembros del Comité de Conciliación de manera horizontal, esto es, a través de la decisión del resto de integrantes del Comité, debe señalarse Que, si la entidad al momento de deifnir el reglamento considera que debe apartarse de alguna de estas reglas por considerarlas Inconvenientes o ajenas a su
gestión, podrá hacerlo en virtud del principiode autonomía. No obstante, esto no puede implicar el desconocimiento de disposiciones legales que resulten aplicables a cada situación, como el artículo12 del CPACA, el cual dispone eltrámite para resolverimpedimentos y recusaciones y que, como se explicó, es la norma aplicable en el caso de los Comités de Conciliación". Así, se observa en el concepto expuesto que aunque la ANDJE manifestó que la Superintendencia de Industriay Comercio tiene autonomía para determinar su reglamento, esta circunstancia no puede llevar a un desconocimiento de lo dispuesto en elartículo12 del CPACA, que tienen un rango legal.De esta forma, conforme a las razones expuestas y en congruencia con los principios de transparencia,responsabilidad,eficacia,economía y celeridad que gobiernan la administración pública, así como el principiode prevalencia del derecho sustancial, se concluye que este Despacho es competente para conocer sobre los impedimentos presentados en el Comité de Conciliación. Ahora bien,en este caso particular,laformulación del impedimento fue realizado por INGRID SORAYA ORTIZ SAQUERO, Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos7 y 10.2 del Decreto 775 de 2005, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 4886 de 2011, ocupa un cargo de librenombramiento y remoción, cuya facultadde designación se la ha asignado a la Superintendente de Industria y
Comercio. Por ende, será esta última, como directora de la entidad, quien se constituye en la superior jerárquica de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia, para efectos del trámite de impedimentos en el marco del Comité de Conciliación. 6.2. Alcance de la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 11 del CPACA El artículo6 del Reglamento Interno del Comité de Conciliación establece que, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad y la autonomía en la adopción de sus decisiones,a losintegrantesdel Comité le serán aplicableslas causales de impedimento o conflictos de intereses previstas y definidas en el artículo11 del CPACA, el artículo141 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante "CGP") y el artículo45 de laLey 1952 de 2019. En este sentido, resulta adecuado hacer un recuento de la jurisprudencia que permita entender el alcance de la causal de impedimento desarrollada en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA. Con el propósito de garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios que tienen la función de adelantar y sustanciar actuaciones administrativas o la práctica de pruebas y la toma de decisiones en dichos asuntos®, el legisladorcontempló lascausales de impedimento y recusación que ^ Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. "La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: "[la]
independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, [...]a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusivede lamisma rama judicial,sin perjuiciodel ejercido legítimopor parte de otras autoridades judiciales de sus competencias consdtucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta "se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art.13 C.P.),garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia.Se trata de un asunto no sólo de Página 4 de 9.•-4 126RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2025 Por la cual se resuelve un impedimento presentado en el marco del Comité de Conciliación" autorizan a los servidores públicos a separarse del conocimiento de un asunto para hacer efectivalacondición de imparcialidaden la toma de sus decisiones. Las causales de impedimento o recusación se tratan entonces de situaciones que afectan el criteriodel servidor público, por comprometer su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en la actuación administrativa, dado que la imparcialidad e independencia, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, conforme al artículo209 de la Constitución Política. En relacióncon sus característicasse ha establecido que tanto las causales de
impedimento como las de recusación son taxativas y de aplicación restrictiva®. Lo anterior,pues comportan una excepción alcumplimiento de lafunción pública que le corresponde ai funcionario y, como tal,están debidamente delimitadas por el legislador.Situación que impide que se extiendan o amplíen a criteriodel funcionario o de los interesados en la actuación administrativa. En particular, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el alcance del numeral 2 del artículo141 del CGP, en donde indicóque '^elconcepto a que alude la (...) causal 'Haber conocido del proceso en instancia anterior' implica pronunciarse sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto de alguno de los aspectos que comporten relevancia para su resolución'^(subrayas y negrillasfuera de texto). Por su parte, sobre la misma norma, la Corte Suprema de Justiciaseñaló que: "[L]a causa! aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra a! interior realizada, proferida en grado inferior,porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones olantBBdas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataríade materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia.Frente a lo expuesto, los hechos narrados
como confígurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada. En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allíproferida no la conoció en grado inferior)y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia (...)proferida por el Tribuna! Superior del DistritoJudicial (...)y no el fallo de tutela (...)emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala. En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetivase estructura"^. Así, la misma Corporación refiriéndoseal proceso penal y, puntualmente, a las causales de impedimento previstas en el artículo56 de la Ley 906 de 2004 — índole moral y ética,en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de deifnir la responsabilidad de las personas y la vigenciade sus derechos, sino también de responsabilidad judicial". ® Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 11 de noviembre de 2010. Rad. No. 250002325000 2007 00041 01 (0260-09). ' Consejo de Estada. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Auto
® Corte Suprema de Justicia.Sala de Casación Civil.Sentencia del 31 de enero de 2023. Rad. 25307-31-03-001-2020-00070-01. En igual sentido: AC737-2020 del 4 mar7o de 2020, Rad. 2010-00087-01, y reiterado en AC537-2022 del 25 abrilde 2022, Rad. 2013-00234-01
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,--4126 Por ¡a cual se resuelve un Impedimento presentado en el marco del Comité de Conciliación'' que en su contenido y alcance son similaresa las previstasen el artículo 11 del CPACA—, precisó lo siguiente: "Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 6° del artículo56 de la Ley 906 de 2004, alegada en este evento, lo siguiente: La declaración de impedimento a! amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría aue el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para aue el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario aue dictó la providencia cava revisión se pretende (CSJ AP32822014).
Y además: Siguiendo aquel sendero jurisprudencia!, debe precisarse ahora el
contenido de la expresión «que el funcionario judicial...hubiere participado dentro del proceso, prevista en el numeral 6° del artículo56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación. No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por elsólo hecho de que elfuncionariojudicialhubiese «participado» dentro del proceso. La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesa! penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos oue escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos v recusaciones. (...) En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionariojudicial«haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4° del artículo56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial hubiere participado dentro de! proceso (numeral 6° ibídem). En tratándose de impedimento, es necesario gue en cada caso particular v concreto los funcionarlQs judiciales magistrados - explicuen cuáles son las razones por las cuales su Imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, oor el hecho de haber participado va en el proceso. wsces V El género de argumentación que se exige, incluye especificar las
circunstancias o condiciones en oue se oroduio la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados oor la ruptura de la unidad procesal; v si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió va a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo v de aué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones poster/ores. frente a cada uno de los Implicados o situaciones concretas oor resolver" (subrayas y negrillas fuera de texto). Finalmente, como otra referencia sobre causales de impedimento similares, el Consejo de Estado explicó; Página 6 de 9F4 1 26RESOLUCION NUMERO DE 2025 Por ¡a cual se resuelve un impedimento presentado en el marco del Comité de Conciliación" "La participaciónen elproceso a la que alude el articulo56.6 del Código de Procedimiento Penal, y que llevaalJuez a declararse impedido para conocer de determinado asunto, no puede verse de manera literal,(...),sino que es necesario constatar, en cada caso, si la intervención en el proceso primioenio fue de tal trascendencia aue puede llegar a comprometer su objetividad o ecuanimidad en esta nueva causa. En otras palabras, su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial v no simplemente forma!, de fondo, sustancial, trascendente, aue lo vincule con la actuación puesta a su
consideración de tal manera aue le impida actuar con la imparcialidad v la ponderación aue de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general» De ahí que lajurisprudencia de laCorte Constitucional—¡a cual, valga decir, es estrictaen materia de impedimentos y recusaciones— no permite la separación del conocimiento de los casos, a aquellos funcionarios aue. aunque han tenido alauna participación dentro del proceso, no han adoptado ninguna decisión de fondo sobre la causa aue pueda comprometer su imparcialidad’'^ (subrayas y negrillasfuera de texto). La anterior jurisprudencia, si bien no se refierede manera expresa al numeral 2 del artículo11 del CPACA, síresultaaplicablecomoquiera que hace referencia a otras causales de impedimento y recusación,previstasen normas especiales. En ese sentido, resulta claro para este Despacho que la causal prevista en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, esto es: "Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente", implica la configuración de un supuesto donde el servidor público a cargo de adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, haya previamente adoptado una decisión de fondo sobre el mismo asunto que le atañe en la actualidad. De esta manera, la jurisprudencia de los Altos Tribunales ha precisado que el
hecho que genera el impedimento es laadopción de una decisión de fondo, más no la simple participación en el procedimiento administrativo o cualquier entendimiento meramente forma! del "conocimiento" del asunto. Se trata entonces de una situación donde la adopción de esa decisión sustancial afecte la imparcialidad del funcionario público,impidiéndole pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto. 6.3. Procedencia del impedimento formulado por INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO Una vez precisado el alcance que tiene ia causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo11 del CPACA, este Despacho considera que resulta procedente aceptar el impedimento formulado por INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO, Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia, encargada de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales. Lo anterior, pues se encontró que INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO cuando fue contratistadel Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio, de 27 de febrero a 2 de julio de 2024, no solo conoció el expediente del caso No. 20-484283, sino que intervinoen la posterior elaboración y revisión finalde la ® Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A, Sentencia del 15 de juliode 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-050 36-00.
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Por la cual se resuelve un impedimento presentado en el marco del Comité de Conciliación" Resolución No. 9341 de 2024. Que corresponde con el acto administrativo que decidió sancionar a AVIANCA por lavulneración del artículo11 de la Ley 1340 de 2009, así como en ei numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo25 de la Ley 1340 de 2009, ai haber incumplido el segundo condicionamiento impuesto en la Resolución No. 60515 del 22 de agosto de 2018, mediante la cual se autorizó la operación de integración empresarial proyectada entre AVIANCA y PRICE RES. Así, se concluye que la actuación de INGRID SORAYA ORTIZ SAQUERO al interiordel trámite administrativo No. 20-484283, que culminó con la revisión final de la Resolución No. 9341 de 2024, cumple con lo establecido por el numeral 2 de del artículo 11 del CPACA. Consistente en haber conocido del asunto anteriormente, pues, en este caso, se tiene que la referida funcionarla participó,primero, en el análisisdel caso y, posteriormente, en laelaboración y revisión del acto administrativo mediante el cual este Despacho determinó la responsabilidad administrativa de AVIANCA. Empresa que ahora está solicitandouna audiencia de conciliaciónextrajudiciaicon esta Superintendencia. Por lotanto,no seríauna participaciónobjetivalade INGRID SORAYA ORTIZ RAQUERO al interiordel Comité de Conciliación.
Al respecto, se resalta que al decidir aceptar el impedimento formulado por INGRID SORAYA ORTIZ RAQUERO evita que un servidor que conoció y participóen la toma decisión, en este caso sancionatoria, de AVIANCA, haga parte del Comité de Conciliaciónque evaluará la peticiónde la compañía, pues este Comité debe ser independiente e imparcial para evaluar la solicitud de conciliaciónextrajudicial. En mérito de loanterior,este Despacho, RESUELVE: ARTICULO 1. ACEPTAR el impedimento manifestado por INGRID SORAYA ORTIZ RAQUERO, para conocer y decidir sobre la solicitud de conciliación presentadaporAEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.AVIANCA, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo. ARTICULO 2. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a INGRID SORAYA ORTIZ RAQUERO, en su condición Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia, encargada de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, miembro del Comité de Conciliación. ARTICULO 3. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Grupo de Gestión Judicialde laOficinaAsesora Jurídica,con elfinde que se sigaeltrámite correspondiente en el Comité de Conciliación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los ( )1 1 FEB 2025
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO RUSINQUE URREGOCIELO ELAI Página 8 de 9i41 26RESOLUCION NUMERO DE 2025
Por la cual se resuelve un Impedimento presentado en el marco del Comité de Conciliación" Proyectó; L. Monsalve o Revisóy aprobó;D.SolanA^
Comunicar: INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia Superintendencia de Industria y Comercio iortiztaisic.QOv.co
MONICA ANDREA HERNANDEZ DUARTE
Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Industria y Comercio mhernandez@síc,QOv.co Página 9 de 9