SIC - Resolución 41488 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 41488 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 41488 DE 2025
(9 de julio de 2025)
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”
Radicación N° 21-454968
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 4176, el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante Resolución N° 30005 del 20 de mayo de 2025 la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de , identificado con cédula de ciudadanía .
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución N° 30005 del 20 de mayo de 2025 "Por la cual se inicia una investigación
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución N° 30005 del 20 de mayo de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos" , identificado con cédula de ciudadanía , mediante correo electrónico enviado desde la cuenta para contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 21-454968-00026-0000 del 19 de junio de 2025, allegó escrito de
descargos y aportó las siguientes pruebas: 2.1. Documentales: 2.1.1. Archivo PDF titulado “DESCARGOS-2025 RARS”, correspondiente al oficio de referencia “Descargos y solicitud de pruebas” , con fecha del 16 de junio de 2025, dirigido a esta Dirección, presenta ndo escrito de descargos y solicitud pruebas, suscrito por el investigado, en doce (12) páginas. 2.1.2. Archivo pdf titulado: “MANUAL DE CONVIVENCIA CONJUNTO RESIDENCIAL MYKONOS (1) (2) (1 )”, correspondiente al manual de convivencia del Conjunto
2.1.2. Archivo pdf titulado: “MANUAL DE CONVIVENCIA CONJUNTO RESIDENCIAL MYKONOS (1) (2) (1 )”, correspondiente al manual de convivencia del Conjunto Residencial Mykonos, actualizado al año 2020, en cuarenta y nueve (49) páginas. 2.1.3. Archivo en formato JPG titulado: “WhatsApp Image 2025-06-13 at 11.20.32 AM (2)” , correspondiente a una imagen tomada del Manual de Operación y Mantenimiento de Reserva de Peñalisa Club House, que contiene la descripción general del proyecto Reserva de Peñalisa – Mykonos, en una (1) página. 2.1.4. Archivo en formato JPG titulado : “WhatsApp Image 2025 -06-06 at 3.59.27 PM (2)” , correspondiente a una imagen tomada de la página web https://rnt.confecamaras.co/mis-establecimientos, en la que se evidencia la existencia de un RNT cancelado voluntariamente a nombre del investigado, en una (1) página. 2.1.5. Archivo en formato JPG titulado : “WhatsApp Image 2025 -06-06 at 3.49.44 PM (2)”, correspondiente a una imagen que contiene el pasaporte del investigado, en una (1) página.
2.2. Pruebas SolicitadasRESOLUCIÓN NÚMERO 41488 DE 2025
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2.2. Que en el oficio mencionado en el numeral 2.1.1 de la presente resolución, el Despacho encontró que en el acápite “PRUEBAS”, se solicitó que se decretar a l a
2.2. Que en el oficio mencionado en el numeral 2.1.1 de la presente resolución, el Despacho encontró que en el acápite “PRUEBAS”, se solicitó que se decretar a l a práctica de las siguientes pruebas: 2.2.1. “(…) b) Que se solicite copia a la constructora, de la entrega del apartamento, el 19 de diciembre de 2018, donde se hizo entrega física y formal del apartamento 806 torre 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL MYKONOS RESERVA DE PEÑALISA, con nomenclatura calle 6 N°12-17 del municipio de Ricaurte Cundinamarca, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES CATALEJA S.A.S (…)”. 2.2.2. “(…) c) Que se solicite a la empresa CONSTRUCCIONES CATALEJA S.A.S., que aporte comprobante de notificación o enteramiento al investigado, donde conste el recibido, de la copia de la escritura pública de 2005 del 18 de junio de 2005(…)”. 2.2.3. “(…) d) Que se solicite a la administración de la propiedad horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL MYKONOS RESERVA DE PEÑALISA, aporte al Despacho copias donde conste la entrega del manual de convivencia, y manual de propietario del año 2020(…)”.
TERCERO: Que mediante el radicado 21-454968-00025-0000 del 13 de junio de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario la constancia de estado de cédula de ciudadanía “Vigente (Vivo)”, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cédula de ciudadanía
2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario la constancia de estado de cédula de ciudadanía “Vigente (Vivo)”, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cédula de ciudadanía en una (1) página. 3.1. Que mediante el radicado 21-454968-00027-0000 del 01 de julio de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario imagen tomada de la página web https://rnt.confecamaras.co – Registro Nacional de Turismo, sobre consulta de RNT para la cédula de ciudadanía No. 79.601.717, en una (1) página CUARTO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original). Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud de lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que señalan: "Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en
la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que señalan: "Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (...)". (Subrayados fuera del texto original) "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)". (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.
QUINTO: Que, el artículo 40 del CPACA que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala:RESOLUCIÓN NÚMERO 41488 DE 2025
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"Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas
de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas fuera del texto original).
SEXTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (...)".
SÉPTIMO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021, establece: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".
OCTAVO: Que, ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de las pruebas solicitadas por el
que presente los alegatos respectivos (...)".
OCTAVO: Que, ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de las pruebas solicitadas por el investigado, previa realización de las siguientes precisiones: La Corte Constitucional, respecto a los poderes que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, ha manifestado lo siguiente: “(...) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y Democrático de Derecho, ya que a menudo están en juego, dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fundamentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho (...)”.
A su vez, el Consejo de Estado ha precisado que: “(...) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba, se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba implica que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho, para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley, y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en
propuesto sea adecuado para demostrar el hecho, para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley, y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba exige verificar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se determina si no ha sido obtenida con violación de derechos fundamentales”. En igual sentido, la doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción con el objeto del proceso. Como lo sostiene el profesor Hernán Fabio López Blanco, la prueba impertinente es aquella que no aportaRESOLUCIÓN NÚMERO 41488 DE 2025
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al debate porque busca demostrar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso. Por su parte, Jairo Parra Quijano ha señalado que la conducencia implica una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de determinar si el hecho se puede demostrar válidamente mediante dicho medio. La utilidad, por su parte, hace referencia a q ue la prueba debe prestar algún servicio dentro del proceso para generar convicción en el operador jurídico. Si no cumple este propósito, debe ser rechazada de plano por innecesaria o redundante.
NOVENO: Que, en relación con la petición de pruebas formulada en los numerales
generar convicción en el operador jurídico. Si no cumple este propósito, debe ser rechazada de plano por innecesaria o redundante.
NOVENO: Que, en relación con la petición de pruebas formulada en los numerales 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3 . del considerando segundo de la presente resolución, esta Dirección analizó su procedencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) 1, modificado por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA2.
Así las cosas, el estudio y valoración de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad debe efectuarse en atención al nexo objetivo que exista entre el medio probatorio solicitado, las imputaciones formuladas, el fin que se persigue con la prueba y su necesidad para esclarecer los hechos materia de investigación. En ese contexto, dentro del procedimiento sancionatorio iniciado mediante la Resolución N° 30005 del 20 de mayo de 2025 , esta Dirección formuló cargos contra el señor por la presunta comisión de infracciones relacionadas con la inclusión de información falsa en el trámite de renovación del Registro Nacional de Turismo y la prestación de servicios de vivienda turística sin cumplir los requisitos legales. De conformidad con lo anterior, se realiza el siguiente análisis individual de las pruebas solicitadas: 9.1. En cuanto a la solicitud contenida en el numeral 2.2.1., relacionada con el
cumplir los requisitos legales. De conformidad con lo anterior, se realiza el siguiente análisis individual de las pruebas solicitadas: 9.1. En cuanto a la solicitud contenida en el numeral 2.2.1., relacionada con el requerimiento a la empresa CONSTRUCCIONES CATALEJA S.A.S. para que remita copia del acta de entrega del , esta Dirección concluye que la prueba resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto la fecha o modalidad de entrega del inmueble no constituye un hecho relevante ni controvertido en el marco de esta investigación. En efecto, la pertinencia de una prueba exige que exista una relación directa y objetiva entre el hecho que se pretende acreditar y el objeto del proceso, lo cual en el presente caso no se satisface. La investigación no versa sobre la adquisición, posesión o entrega del inmueble, sino sobre la eventual inclusión de información falsa en el trámite de renovación del Registro Nacional de Turismo (RNT), así como sobre la posible prestación de servicios turísticos sin cumplir los requisitos legales, particularmente lo relacionado con la autorización expresa de dicha actividad por parte del reglamento de propiedad horizontal. De igual manera, la conducencia de la prueba está ausente, en la medida en que el medio probatorio solicitado no es apto para demostrar ninguno de los elementos constitutivos de las conductas imputadas, pues la entrega física o formal del
1 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las
constitutivos de las conductas imputadas, pues la entrega física o formal del
1 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 2 “ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 41488 DE 2025
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apartamento no incide en la veracidad de la información declarada por el investigado, en los formularios del RNT ni en la legalidad del uso turístico del bien inmueble. Finalmente, desde el criterio de necesidad o utilidad, se advierte que la prueba solicitada no contribuye al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, ni aporta elementos nuevos que permitan fortalecer los elementos de convicción para esclarecer los motivos por los cuales se adelanta la presente investigación. 9.2. Respecto de la petición contenida en el numeral 2.2.2., mediante la cual se pretende que se oficie a la constructora para que aporte comprobante de notificación o enteramiento de la escritura pública No. 2005 del 18 de junio de 2005, esta Dirección considera que la prueba solicitada carece de utilidad procesal. El referido documento ya obra en el expediente, fue aportado por el investigado el 3 de septiembre de 2024, mediante el radicado No. 21 -454968-00013-0000, en archivo PDF titulado “RPH_Tomo_1.pdf”. Dicho documento corresponde al reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Mykonos, elevado a
de septiembre de 2024, mediante el radicado No. 21 -454968-00013-0000, en archivo PDF titulado “RPH_Tomo_1.pdf”. Dicho documento corresponde al reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Mykonos, elevado a escritura pública mediante la Escritura No. 2005 del 18 de junio de 2005, y ha sido debidamente valorado dentro del análisis probatorio, en particular en lo relativo a la destinación residencial exclusiva del inmueble. La discusión no gira en torno al conocimiento subjetivo del investigado sobre el contenido del reglamento, sino sobre la veracidad de la información que él suministró voluntariamente en el trámite de renovación del Registro Nacional de Turismo (RNT), al afirmar que la actividad turística estaba permitida por la copropiedad, hecho que constituye el núcleo del análisis probatorio en esta actuación administrativa. Por tanto, esta prueba no tiene capacidad para desvirtuar o confirmar los hechos imputados y, en ese sentido, resulta impertinente e inconducente, conforme al artículo 47 del CPACA3. 9.3. Finalmente, en relación con la solicitud contenida en el numeral 2.2.3., que pretende obtener, por medio de requerimiento a la administración del conjunto residencial, copia del manual de convivencia y del manual del propietario del año 2020, esta Dirección considera que tampoco es procedente su decreto. Lo anterior, por cuanto dichos documentos son de carácter accesorio e informativo, y no constituyen fuente normativa con valor jurídico suficiente para acreditar la autorización de actividades turísticas dentro de la copropiedad. En los términos del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015 4, cuando el inmueble se encuentra
autorización de actividades turísticas dentro de la copropiedad. En los términos del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015 4, cuando el inmueble se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, el reglamento de la copropiedad debe autorizar expresamente la actividad turística, por lo que el solicitante de la inscripción o renovación del Registro Nacional de Turismo debe declarar, bajo gravedad de juramento, que dicho reglamento permite expresamente la prestación del servicio turístico. En ese sentido, el único documento jurídicamente válido para verificar dicha autorización es el reglamento de propiedad horizontal, elevado a escritura pública y
3 “ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (…)”. [Resaltado fuera de texto]. 4 “ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2. Requisitos generales para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo. Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, todos los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos generales: (…) 8. Cuando se preste el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberá declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la prestación del servicio de alojamie1ito turístico , de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012”. [Resaltado fuera de texto].RESOLUCIÓN NÚMERO 41488 DE 2025
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debidamente registrado. Este reglamento ya reposa en el expediente , como se mencionó anteriormente, fue aportado por el investigado el 3 de septiembre de 2024, mediante el radicado No. 21-454968-00013-0000, en archivo PDF titulado “RPH_Tomo_1.pdf”, y ha sido
aportado por el investigado el 3 de septiembre de 2024, mediante el radicado No. 21-454968-00013-0000, en archivo PDF titulado “RPH_Tomo_1.pdf”, y ha sido objeto de análisis por parte de esta Dirección, concluyéndose que la destinación del inmueble es exclusivamente para vivienda familiar. En consecuencia, la prueba solicitada es innecesaria, redundante y carente de utilidad.
DÉCIMO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra relacionado con: 1) la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; y, 2) la presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, se procederán a decretar las siguientes pruebas
de oficio: 10.1. Documentales: 10.1.1. Allegar el Certificado de ingresos correspondiente a las vigencias 2023 y 2024, firmados por el Contador Público. 10.1.2. Aportar copia de la Declaración de Bienes y Renta presentada ante la DIAN, vigencias 2023 y 2024. 10.1.3. Suministrar la relación de ventas con ocasión al servicio de alojamiento
10.1.2. Aportar copia de la Declaración de Bienes y Renta presentada ante la DIAN, vigencias 2023 y 2024. 10.1.3. Suministrar la relación de ventas con ocasión al servicio de alojamiento registrado del 1 de agosto al 31 de octubre de 2024 , indicando: fecha de la factura, número de la factura, breve descripción del servicio, medio de compra (electrónico – físico) y valor total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email. 10.1.4. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los meses de enero a diciembre del año 2024, cuyo motivo esté relacionado con el servicio de alojamiento. Indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación. b) Nombre del quejoso. c) transcripción de la queja con las condiciones de tiempo, modo y lugar. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta. f) transcripción de la respuesta. Esta in formación debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.
DÉCIMO PRIMERO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente: • Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. • En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive
(Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo.
- En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive
(Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo. • Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso. Para evitar inconvenientes en la lectura o recepción de los archivos adjuntos se recomienda lo siguiente: • Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4.RESOLUCIÓN NÚMERO 41488 DE 2025
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- En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb. • Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos por separado. • Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños. • Utilizar software para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1: Ordenar la apertura del período probatorio. ARTÍCULO 2: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y relacionados en la Resolución N° 30005 del 20 de mayo de 2025 "Por la cual se inicia investigación administrativa mediante la formulación de cargos". ARTÍCULO 3: Incorporar a la presente actuación administrativa y otorgar el valor
relacionados en la Resolución N° 30005 del 20 de mayo de 2025 "Por la cual se inicia investigación administrativa mediante la formulación de cargos". ARTÍCULO 3: Incorporar a la presente actuación administrativa y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponda, a las pruebas documentales presentadas con el escrito de descargos, las practicadas y las allegadas por esta Dirección en la etapa de apertura de periodo probatorio, de conformidad con lo señalado en el considerando segundo de la presente resolución. ARTÍCULO 4: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de apertura del periodo probatorio de conformidad con lo señalado en el considerando cuarto de la presente resolución. ARTÍCULO 5: Rechazar la s pruebas solicitadas por , identificado con cédula de ciudadanía , contenidas en los numerales 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3, del considerando segundo del presente a
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