SIC - Resolución 41497 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 41497 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 41497 DE 2025
(09/07/2025)
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”
Radicación: 23–503904
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. La Ley 1341 de 2009 1 establece en el numeral 4° del artículo 2º, como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:
“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al d esarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.
Son principios orientadores de la presente ley:
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.
Son principios orientadores de la presente ley:
(…)
4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábe as Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”
En igual sentido, a través del numeral 1° del artículo 4° de la citada Ley, se desarrolló como principio de intervención para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, el siguiente:
“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector
1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las
COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector
1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.
VERSIÓN
PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 41497 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”
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las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:
1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la dig italización de los trámites asociados a esta provisión.”
Adicional a lo anterior, el artículo 7° de la Ley en mención 2, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios, entre otros.
SEGUNDO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de
SEGUNDO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:
“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES Y EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facu ltades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.
TERCERO. Adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo
tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 263 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:
“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009, (…), y aquellas que modifiquen o adicionen las ant eriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(…)
26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar t rámite a las quejas o reclamaciones que se presenten”.
Asimismo, los numerales 30 y 57 del citado artículo facultaron a esta
Superintendencia para:
2 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección
de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”. 3 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 41497 DE 2025
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“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
(…)
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.”
CUARTO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones ( Dirección) de esta Superintendencia, tiene dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así lo específica el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011:
“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:
(…)
3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de
A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:
(…)
3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan d e acuerdo con la ley.”
QUINTO. PRINCIPIO ORIENTADOR. El numeral 2.1.1.2. 1 del artículo 2.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, desarrolla el principio orientador de favorabilidad, así:
“ARTÍCULO 2.1.1.2. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Este Régimen se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los siguientes principios orientadores:
2.1.1.2.1. Favorabilidad. Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y de las condiciones generales de prestación del servicio o del contrato celebrado entre el operador y el usuario, será decidida a favor de este último, de manera que prevalezcan sus derechos.”
SEXTO. La Dirección tuvo conocimiento de la queja4 interpuesta por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX, en contra del operador5 COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , con NIT 800153993 – 7 (COMCEL), por la presunta transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU), en los siguientes términos:
COMCEL S.A. , con NIT 800153993 – 7 (COMCEL), por la presunta transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU), en los siguientes términos:
“… Desde el mes de Octubre de 2022 empecé con la empresa de telecomunicaciones (…) contrate con ellos (…) y el valor el cual empecé pagando a la compañía es de $112.850 mensuales por un año.
(…)
En comunicación con ellos por vía telefónica, el 07 de octubre de 2023, (…) el operador (…) me ofreció un descuento con todos los servicios que actualmente me estaban prestando por un año , con el valor del $93.800 incluyen el INTERNET, TELEVISIÓN, TELEFONIA Y WIN+, obviamente era una compensación a los daños
4 Radicado 23–503904. 5 Entiéndase como “los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada”.RESOLUCIÓN NÚMERO 41497 DE 2025
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causados durante todo este tiempo y adicional a ello me ofrecieron un mes gratuito.
Existe un PQR que radique (sic) con No. 985660431 el 17 de octubre de 2023, decidí radicarlo porque por llamada telefónica el 17 de octubre de 2023 manifiestan que mis servicios continuaban siendo cobrados común y corrientes el valor que estaba contratado y ellos no me han dado ningún descuento y adicional a
17 de octubre de 2023 manifiestan que mis servicios continuaban siendo cobrados común y corrientes el valor que estaba contratado y ellos no me han dado ningún descuento y adicional a ello que no me han dado ningún mes gratuito y decidí interponer el PQR manifestando que el 07 de octubre por llamada telefónica me ofrecieron un descuento por un año en mis servicios para compensar los daños causados y que sería por un valor de $93.800, y con el siguiente mes gratuito y que exigía que respetaran lo que por buena fe ellos estaban ofreciendo.
(…) nunca cumplen lo que ofrecen , ya eso me tiene totalmente disgustada, ver que la superintendencia no protege mis derechos como consumidor y que una compañía de claro se aproveche de esto y aun así no tengan aún ninguna sanción ante esto, teniendo presente que donde yo vivo, ninguna otra compañía presta todos los servicios y que solamente nos atengamos a ellos.
(…) me respondieron el PQR que radique (…) donde decían que:
«En respuesta a su comunicación recibida el día 17 de octubre de 2023, (…) al respecto le informamos que se realizó la verificación respectiva, evidenciando que, durante la retención, tramitada el 07 de octubre de 2023, le fue ofertado una renta mensual por valor de $ 93. 867 IVA incluido.
Le indicamos que por una decisión comercial se procedió a realizar la modificación de la tarifa y la aplicación de la campaña correctiva por 12 meses en el servicio de internet, televisión y telefonía, desde el 01 de noviembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, dejando la misma por valor de $ 85. 248 IVA incluido.
correctiva por 12 meses en el servicio de internet, televisión y telefonía, desde el 01 de noviembre de 2023 al 31 de octubre de 2023, dejando la misma por valor de $ 85. 248 IVA incluido.
De acuerdo a (sic) lo anterior, no es viable realizar ningún tipo de ajuste en su factura, ya que se le está garantizando una renta menor.»
El mismo día 08 de noviembre de 2023 me llego la factura de cobro de la compañía, por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($238.000.oo).” (Destacado fuera del texto).
Adicionalmente, la quejosa adjuntó copia de la respuesta 6 proporcionada por COMCEL bajo el radicado 985660431 el 8 de noviembre de 2023, así como la factura de servicio N.º R 1040873297 con periodo de facturación del 1 al 30 de noviembre de 2023. En estos documentos se observa lo siguiente:
- Para noviembre de 2023, la quejosa no se encontraba en mora, puesto que, en el reporte de pagos efectuados, se registró un pago de $112.850, valor que corresponde a la factura del mes anterior (octubre de 2023).
- El cargo mensual por los servicios de televisión (WINE1Y2), internet y telefonía ascendía a $238.772.
ESPACIO EN BLANCO
6 Página 2 del consecutivo 0 del radicado 23–503904.RESOLUCIÓN NÚMERO 41497 DE 2025
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Fuente: página 3 del consecutivo 0 del radicado 23-503904
SÉPTIMO. Acorde con lo expuesto, en ejercicio de las facultades inicialmente citadas, la Dirección realizó un requerimiento de información7 a COMCEL con el fin de que allegara y aportara, entre otros, copia de la llamada del 07 de octubre de 2023, en la cual se ofreció descuento en el valor de los servicios, por un año e indicar si se materializaron los ajustes otorgados mediante respuesta bajo consecutivo TVC 10000-6270377 del 08 de noviembre de 2023.
7.1. Por su parte, COMCEL indicó8 que el 7 de octubre de 2023 realizó una oferta de retención o fidelización a la quejosa. Como soporte, aportó una captura de pantalla del sistema “notas especiales del suscriptor”, en la cual se observa que la renta final, incluido IVA, quedaría en $93.867. Obsérvese:
7 Cfr. Consecutivo 4 del radicado 23–503904. 8 Cfr. Consecutivos 6 y 7 del radicado 23-499314. v vRESOLUCIÓN NÚMERO 41497 DE 2025
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Fuente: página 4 del consecutivo 6 del radicado 23-503904
cargos”
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Fuente: página 4 del consecutivo 6 del radicado 23-503904
Agregó que, bajo la respuesta TVC 100006270377 del 08 de noviembre de 2023, a la quejosa se le informó que “se procedió a realizar la modificación de la tarifa y la aplicación de la campaña correctiva por 12 meses en el servicio de internet, televisión y telefonía, desde el 01 de noviembre de 2023 al 31 de octubre de 2024 , dejando la misma por valor de $ 85. 248 IVA incluido, mas no se informó de aplicación de ajustes , adjuntamos soporte de aplicación de campaña del 30% de descuento en la renta mensual.” (Destacado fuera del texto).
Imagen 6
Fuente: página 4 del consecutivo 6 del radicado 23-503904
Sin embargo, COMCEL presentó copia de las facturas de servicios emitidas por los meses de julio, agosto y septiembre de 2023, en las que se observan los siguientes cargos mensuales:
- En la factura de servicios N .º R 10259568089, correspondiente al periodo del 1 al 31 de julio de 2023, se registra un cobro por valor de $112.850, con un pago efectuado por la misma cantidad.
9 Página 5 del consecutivo 6 del radicado 23–503904. v v vRESOLUCIÓN NÚMERO 41497 DE 2025
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- En la factura de servicios N.º R 102943104910, correspondiente al periodo del 1 al 31 de agosto de 2023, se registra un cobro por valor de $112.818, con un pago efectuado por la misma cantidad. • En la factura de servicios N.º R 103370315911, correspondiente al periodo del 1 al 30 de septiembre de 2023, se registra un cobro por valor de $112.850, con un pago efectuado por la misma cantidad.
Finalmente, se adjuntó copia de la decisión 12 del recurso de reposición interpuesto por la usuaria, en la cual se aprecia que “la promoción del servicio 30% de descuento en el cargo fijo mensual ” era “durante 12 meses, vigente del 2 de septiembre de 2023 al 1 de septiembre de 2024”.
OCTAVO. Con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas, la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , con NIT 800153993 – 7, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento o violación de las disposiciones que conforman el RPU, compilado en la Resolución CRC 5050 de 2016, así:
8.1. Cargo único.
8.1.1. Imputación fáctica.
disposiciones que conforman el RPU, compilado en la Resolución CRC 5050 de 2016, así:
8.1. Cargo único.
8.1.1. Imputación fáctica.
Al parecer, COMCEL omitió la obligación de cumplir con las condiciones de la promoción u oferta (retención) que se le informó a la usuaria el 7 de octubre de 2023.
La situación descrita se debe a que, en el momento de la retención, a la usuaria se le informó como condición comercial del plan un precio de $93. 867 IVA incluido, por doce meses, valor que no se le cobró.
8.1.2. Imputación jurídica.
Con la conducta antes descrita COMCEL, habría transgredido lo dispuesto en el artículo 2.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009.
Que el artículo 2.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece que:
“ARTÍCULO 2.1.6.1. PROMOCIONES Y OFERTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de que el usuario acepte una promoción u oferta, el operador le deberá informar las condiciones y restricciones de la misma, y almacenará esta información, por lo menos por 6 meses, para que el usuario pueda consultarla en cualquier momento.
Las condiciones de las promociones y ofertas, informadas al usuario a través de cualquiera de los mecanismos de atención, obligan al operador a cumplirlas.
para que el usuario pueda consultarla en cualquier momento.
Las condiciones de las promociones y ofertas, informadas al usuario a través de cualquiera de los mecanismos de atención, obligan al operador a cumplirlas.
La comunicación de promociones y ofertas deberán incluir la vigencia, el precio y la capacidad/cantidad de los diferentes productos ofrecidos.”
A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:
“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
10 Página 6 del consecutivo 6 del radicado 23–503904. 11 Página 7 del consecutivo 6 del radicado 23–503904. 12 Página 16 del consecutivo 6 del radicado 23–503904.RESOLUCIÓN NÚMERO 41497 DE 2025
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(…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será proce dente imponer las sanciones previstas en el
disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será proce dente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 13, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
OCTAVO. Que la presente actuación administrativa tiene como finalidad determinar la existencia de la presunta infracción prevista en el considerando anterior y a su vez establecer la procedencia de las sanciones dispuestas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 200914.
NOVENO. Que el investigado podrá presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, de acuerdo co n el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 200915, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.
DÉCIMO. Que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 201116, esta decisión se le comunicará a la quejosa, para que, si así lo considera, solicite el reconocimiento de la calidad de tercero interesado para participar en la presente actuación administrativa, acreditando los requisitos allí establecidos.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
considera, solicite el reconocimiento de la calidad de tercero interesado para participar en la presente actuación administrativa, acreditando los requisitos allí establecidos.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
13 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.” 14 Artículo 65. Sanciones. Modificado por el art. 44, Ley 1753 de 2015. “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente Ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta Ley, con:
1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.”
orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta Ley, con:
1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.” 15 Artículo 67. Procedimiento general. Modificado por el art. 28, Ley 1978 de 2019. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha a ctuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios: 1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer. 2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el c ual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente impon er. 3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los
administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente impon er. 3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer”. 16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RESOLUCIÓN NÚMERO 41497 DE 2025
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RESUELVE
ARTÍCULO 1. Iniciar investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos en contra del proveedor de servicios COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , con NIT 800153993 – 7, por la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 2.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. Conceder a la investigada un término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que rinda descargos y aporte o solicite las pruebas que se pretenda hacer valer.
ARTÍCULO 3. Notificar el contenido de esta resolución al operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., con NIT 800153993 – 7, en su calidad de investigada, informándole que contra el presente acto no procede
ARTÍCULO 3. Notificar el contenido de esta resolución al operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., con NIT 800153993 – 7, en su calidad de investigada, informándole que contra el presente acto no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 4. Surtida la notificación de que trata el artículo anterior, COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la señora XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX, informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 9 días de julio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
TATIANA LUQUE LOZANO
Proyectó: DRH Revisó y ajustó: EABL/AEGM
Aprobó: TMLL
Tipología: Incumplimiento de promociones y ofertas.