SIC - Resolución 41504 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 41504 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 41504 DE 2025
(9 de julio de 2025)
“Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”
Radicación No. 24-77954
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 4176, el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante Resolución No. 26261 del 6 de mayo de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de , identificada con cédula de
ciudadanía SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución No. 26261 del 6 de mayo de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos " , identificada con cédula de mediante correo electrónico enviado desde la cuenta asesorialegalrival@gmail.com para contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 24-77954 -00042-0000 del 30 de mayo de 2025, allegó escrito de descargos y aportó las siguientes pruebas: 2.1. Documentales: 2.1.1. Archivo PDF titulado “DESCARGOS SIC Y ANEXOS - -
1-41-2-41”, en cuarenta y nueve (49) páginas, el cual contiene los siguientes documentos: 2.1.1.1. Oficio de referencia “Respuesta y descargos Resolución 26261 del 2025 ”, con fecha de mayo de 2025 , dirigido a esta Dirección, presenta ndo escrito de descargos, solicitud de pruebas y la siguiente relación de pruebas: “IV. ANEXOS Se anexa al presente derecho de petición los siguientes documentos:
1. Relación de chats entre las partes y el abogado (…).
2. Fotografía del .
3. Evidencia de la cancelación del RNT N° 190887 cancelado.
4. Copia de la cedula de .
5. Poder especial otorgado a la suscrita”.
2.1.1.2. Poder suscrito por , confiriendo capacidad para actuar en el presente proceso en favor de DANIELA RIBÓN VALLEJO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.036.653.382 y titular de la tarjeta profesional No. 325726 del Consejo Superior de la Judicatura.
capacidad para actuar en el presente proceso en favor de DANIELA RIBÓN VALLEJO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.036.653.382 y titular de la tarjeta profesional No. 325726 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.1.1.3. Documento donde reposan imágenes tomadas de conversaciones sostenidas por medio de la plataforma WhatsApp, entre la señoraRESOLUCIÓN NÚMERO 41504 DE 2025
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y un abogado. 2.1.1.4. Documento donde reposan imágenes tomadas de c onversaciones sostenidas por medio de la plataforma WhatsApp, entre la señora y la propietaria del 2.1.1.4. Documento donde reposa imagen tomada de la página web https://rnt.confecamaras.co – Registro Nacional de Turismo, sobre consulta de RNT
2.1.1.4. Documento donde reposa imagen tomada de la página web https://rnt.confecamaras.co – Registro Nacional de Turismo, sobre consulta de RNT para el registro No. 190887. 2.1.1.4. Documento donde reposa imagen de fotografía del bien 2.1.2. Archivo PDF titulado “TARJETA PROFESIONAL DANIELA RIBON”, con copia de la tarjeta profesional de abogada de la señora DANIELA RIBÓN VALLEJO. 2.2. Que en relación con la afirmación realizada por la indagada, y consignada en el numeral 2.1.1.1. de este proveído, según la cual aportó: “4. Copia de la cedula de el Despacho debe señalar que, de acuerdo con la verificación oficiosa realizada, no se encontró que el documento mencionado estuviera adjunto al correo enviado por la indagada en fecha 30 de mayo de 2025, según puede constatarse en la siguiente imagen:
En efecto y según quedó relacionado en el considerando segundo de este proveído, la investigada bajo consecutivo número 24-77954 -00042-0000 del 30 de mayo de 2025, allegó correo electrónico con dos (2) archivos adjuntos, pero el Despacho no encontró evidencia que la prueba enunciada como “4. Copia de la cedula de
la investigada bajo consecutivo número 24-77954 -00042-0000 del 30 de mayo de 2025, allegó correo electrónico con dos (2) archivos adjuntos, pero el Despacho no encontró evidencia que la prueba enunciada como “4. Copia de la cedula de ”, formara parte integral de la documental allegada al plenario. Así las cosas, y dado que la indagada solicita que el documento mencionado sea tenido como prueba dentro de la presente investigación, el Despacho le informa que en caso de encontrarlo conducente, pertinente y útil para la defensa de sus intereses, podrá aportarlo atendiendo los parámetros señalados dentro d el considerando décimo tercero de esta resolución y en sujeción a lo establecido por el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, es decir, hasta antes de que el fallador decida de fondo dentro de la investigación administrativa que se adelanta. 2.2. Pruebas Solicitadas
2.2.1. Que en el oficio mencionado en el numeral 2.1.1.1 de la presente resolución, el Despacho encontró que en el acápite “PRETENSIONES”, se solicitó que se
1 “ARTÍCULO 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la
de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil ”. [Resaltado fuera del texto original]RESOLUCIÓN NÚMERO 41504 DE 2025
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decretara la práctica de las siguientes pruebas: 2.2.1.1. “PRIMERA: Se aporte por parte de quejosa, interesados y propietarios lo acorde al artículo decimo de la escritura pública N° 3775 de 1985, póliza de seguros para protección de la propiedad horizontal. (…)” 2.2.1.2. “(…) QUINTO. Que se aporte la respuesta por parte de los propietarios en la acción de tutela instaurada por la señora , al JUZGADO 58 CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTA D.C (…)”.
TERCERO: Que mediante los artículos décimo y décimo primero de la Resolución No.
MUNICIPAL DE BOGOTA D.C (…)”.
TERCERO: Que mediante los artículos décimo y décimo primero de la Resolución No. 26261 del 6 de mayo de 2025 , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor ordenó comunicar, remitir el contenido de la resolución, y trasladar copia simple de todo el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. 3.1. Que mediante el radicado 24-77954-37 del 15 de mayo de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor remitió copia simple de todo el expediente identificado con el radicado 24-77954, a la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Que esta Dirección evidenció que la investigada, posiblemente, presentó
información falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., dado que mediante la renovación del , indicó que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el
renovación del , indicó que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el omitiendo que dicho
inmueble se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, omitiendo además que dicha actividad no se encuentra permitida en el reglamento de la copropiedad. Razón por la cual, y en virtud del deber de denuncia que le asiste a esta Autoridad, se comunicará el presente acto administrativo a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, sin perjuicio de la facultad de este Despacho de adelantar y culminar el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las competencias asignadas para velar por el cumplimiento del Régimen de Protección al Turista.
CUARTO: Que mediante el radicado 24-77954-00043-0000 del 13 de junio de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de matrícula mercantil de persona natural , identificada con cédula de ciudadanía emitido por la Cámara de Comercio de Facatativá, con fecha de expedición 12 de junio de 2025, en tres (3) páginas, evidenciando que ésta actualmente se encuentra cancelada. Adicionalmente, allegó la constancia de estado de cédula de ciudadanía “Vigente (Vivo)”, emitida por la Registraduría Nacional del
actualmente se encuentra cancelada. Adicionalmente, allegó la constancia de estado de cédula de ciudadanía “Vigente (Vivo)”, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cédula de ciudadanía en una (1) página. 4.1. Que mediante el radicado 24-77954-00044-0000 del 01 de julio de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó imagen tomada de la página web https://rnt.confecamaras.co – Registro Nacional de Turismo, sobre consulta de RNT para la cédula de ciudadanía en una (1) página QUINTO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original). Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 deRESOLUCIÓN NÚMERO 41504 DE 2025
Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 deRESOLUCIÓN NÚMERO 41504 DE 2025
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la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que señalan: "Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (...)". (Subrayados fuera del texto original) "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)". (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.
SEXTO: Que, el artículo 40 del CPACA que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto
"Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos . El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas fuera del texto original).
SÉPTIMO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (...)".
OCTAVO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021, establece: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para
practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".
NOVENO: Que, ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Dirección procederá a estudiar la procedencia de las pruebas solicitadas por la investigada, previa realización de las siguientes precisiones: La Corte Constitucional, respecto a los poderes que ostenta el juez natural para valorar la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba, ha manifestado lo siguiente: “(...) De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y Democrático de Derecho, ya que a menudo están en juego, dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fundamentales, caracterizada por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia oRESOLUCIÓN NÚMERO 41504 DE 2025
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necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho (...)”. A su vez, el Consejo de Estado ha precisado que:
prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho (...)”. A su vez, el Consejo de Estado ha precisado que: “(...) se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba, se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba implica que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho, para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley, y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba exige verificar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se determina si no ha sido obtenida con violación de derechos fundamentales”. En igual sentido, la doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción con el objeto del proceso. Como lo sostiene el profesor Hernán Fabio López Blanco, la prueba impertinente es aquella que no aporta al debate porque busca demostrar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso. Por su parte, Jairo Parra Quijano ha señalado que la conducencia implica una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de determinar si el hecho se puede demostrar válidamente mediante dicho medio. La utilidad, por su parte, hace referencia a q ue la prueba debe prestar algún servicio dentro del proceso para generar convicción en el operador jurídico. Si no cumple este propósito, debe ser
puede demostrar válidamente mediante dicho medio. La utilidad, por su parte, hace referencia a q ue la prueba debe prestar algún servicio dentro del proceso para generar convicción en el operador jurídico. Si no cumple este propósito, debe ser rechazada de plano por innecesaria o redundante.
DECIMO: Que, en relación con la petición de pruebas formulada en los numerales 2.2.1.1 y 2.2.1.2. del considerando segundo de la presente resolución, esta Dirección analizó su procedencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) 2, modificado por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 —CPACA3—.
Así las cosas, el estudio y valoración de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad debe efectuarse en atención al nexo objetivo que exista entre el medio probatorio solicitado, las imputaciones formuladas, el fin que se persigue con la prueba y su necesidad para esclarecer los hechos materia de investigación. En ese contexto, dentro del procedimiento sancionatorio iniciado mediante la Resolución No. 26261 del 6 de mayo de 2025, esta Dirección formuló cargos contra la señora por la presunta comisión de infracciones relacionadas con la inclusión de información falsa en el trámite de renovación del Registro Nacional de Turismo y la prestación de servicios de vivienda
infracciones relacionadas con la inclusión de información falsa en el trámite de renovación del Registro Nacional de Turismo y la prestación de servicios de vivienda turística sin cumplir los requisitos legales. De conformidad con lo anterior, se realiza el siguiente análisis individual de las
2 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 3 “ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 41504 DE 2025
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pruebas solicitadas: 10.1. Respecto a la solicitud contenida en el numeral 2.2.1.1., mediante la cual se pretende que se oficie a la quejosa, a los interesados y a los propietarios del inmueble para que alleguen copia del artículo décimo de la Escritura Pública No. 3775 de 1985 y la póliza de seguros para protección de la propiedad horizontal, esta Dirección concluye que dicha prueba resulta improcedente. Lo anterior, por cuanto no se advierte que la información solicitada guarde relación directa con los hechos objeto de investigación ni que su análisis resulte determinante para establecer si se configuraron las presuntas infracciones imputadas. El objeto del presente trámite se centra en verificar si la investigada incurrió en las conductas descritas en los numerales 1° y 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, es decir, si suministró información falsa ante la Cámara de Comercio y si prestó servicios turísticos sin cumplir los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo. En ese contexto, el contenido de una póliza de seguros o las disposiciones contenidas
Comercio y si prestó servicios turísticos sin cumplir los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo. En ese contexto, el contenido de una póliza de seguros o las disposiciones contenidas en una escritura distinta a la que contiene el reglamento de propiedad horizontal , como la Escritura Pública No. 3775 de 1985, no constituyen hechos relevantes ni controvertidos en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio, máxime cuando no inciden en el análisis de legalidad de la actividad turística presuntamente desplegada, ni en la verificación del cumplimiento de los requisitos normativos aplicables. Cabe precisar que el Reglamento de Propiedad Horizontal del EDIFICIO BIFAMILIAR LA FUENTE P.H. fue allegado por los propietarios del apartamento 83-85 mediante el radicado No. 24-77954-00010-0000 del 20 de junio de 2024, durante la etapa de averiguación preliminar, a través de un documento en formato PDF titulado “reglamento propiedad horizontal Modelia”, de treinta y dos (32) páginas . Esta Dirección verificó que dicho reglamento fue elevado a escritura pública No. 2304 del 12 de agosto de 1985, otorgada an te la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá D.C., siendo este el documento que realmente puede soportar las imputaciones formuladas dentro del presente procedimiento, al evidenciar que el inmueble presuntamente se encuentra sometido al régimen de propie dad horizontal y que su destinación es de uso exclusivamente residencial. En consecuencia, no se accederá a lo solicitado en el numeral referido, por carecer de conducencia, pertinencia y utilidad dentro del presente trámite administrativo sancionatorio.
destinación es de uso exclusivamente residencial. En consecuencia, no se accederá a lo solicitado en el numeral referido, por carecer de conducencia, pertinencia y utilidad dentro del presente trámite administrativo sancionatorio. 10.2. Respecto de la petición contenida en el numeral 2.2.1.2, mediante la cual se pretende que se oficie a los propietarios del inmueble para que alleguen la respuesta que dieron en la acción de tutela instaurada por la señora (…), al JUZGADO 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C, esta dirección considera que carece de utilidad procesal. Lo anterior, por cuanto la prueba requerida ya obra en el expediente, toda vez que los propietarios del apartamento 83 -85 allegaron, en su oportunidad, copia de la acción de tutela interpuesta por la señora (…), mediante el radicado No. 24 -7795400010-0000 del 20 de junio de 2024, a través de un documento en formato PDF titulado “01Tutela (1)”, de veinte (20) páginas, así como copia del respectivo fallo proferido dentro del referido trámite constitucional, el cual fue aportado mediante el mismo radicado, en un documento en formato PDF titulado “42FalloTutela058-202400531 niega - subsidiariedad”, de diecisiete (17) páginas. Por lo tanto, no se evidencia la necesidad de requerir nuevamente dicha información, ni mucho menos de reiterar su solicitud ante los mismos particulares, en tanto ello constituiría una actuación innecesaria y redundante dentro del presente procedimiento. Además, la discusión no gira en torno al contenido de dicha acción de tutela, sino sobre la veracidad de la información que la investigada suministró voluntariamente
actuación innecesaria y redundante dentro del presente procedimiento. Además, la discusión no gira en torno al contenido de dicha acción de tutela, sino sobre la veracidad de la información que la investigada suministró voluntariamente en el trámite de renovación del Registro Nacional de Turismo (RNT), al afirmar que la actividad turística estaba permitida por la copropiedad, hecho que constituye el núcleo del análisis probatorio en esta actuación administrativa. Por tanto, esta prueba no tiene capacidad para desvirtuar o confirmar los hechosRESOLUCIÓN NÚMERO 41504 DE 2025
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imputados y, en ese sentido, resulta impertinente e inconducente, conforme al artículo 47 del CPACA4.
DÉCIMO PRIMERO: Que dentro del documento mencionado en el numeral 2.1.1. de la presente resolución se encontró la siguiente solicitud: “SEGUNDO. Se declare y vincule a los señores CELIANO ACERO RUIZ y MYRIAM AURORA BENAVIDEZ, responsables del objeto de esta investigación”.
Al respecto, esta Dirección considera necesario realizar las siguientes precisiones: 11.1. Respecto a la naturaleza del prestador del servicio turístico: Esta Dirección considera pertinente aclarar que, al verificar la vigencia del Registro Nacional de Turismo (RNT), se pudo establecer que, si bien actualmente se encuentra cancelado, dicho registro fue tramitado con el número de identificación
Esta Dirección considera pertinente aclarar que, al verificar la vigencia del Registro Nacional de Turismo (RNT), se pudo establecer que, si bien actualmente se encuentra cancelado, dicho registro fue tramitado con el número de identificación correspondiente a la señora , y fue otorgado con el número de RNT para la dirección Lo anterior puede evidenciarse en la siguiente imagen:
Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 76 de la Ley 300 de 1996 establece que: “ARTÍCULO 76. Definición. Entiéndase por prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el registro nacional de turismo”. En consecuencia, tal y como establece la norma citada, quien figura formalmente en el RNT es quien se entiende como el prestador del servicio turístico y, por tanto, es
que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el registro nacional de turismo”. En consecuencia, tal y como establece la norma citada, quien figura formalmente en el RNT es quien se entiende como el prestador del servicio turístico y, por tanto, es la persona llamada a responder administrativamente ante el Estado, sin perjuicio de las relaciones contractuales privadas que haya celebrado con terceros. 11.2. Frente a la participación de los propietarios del inmueble en la presente investigación: Esta Dirección, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, concluyó mediante la Resolución No. 26261 del 6 de mayo de 2025, en su considerando octavo y en el artículo séptimo de la parte resolutiva, archivar la actuación administrativa frente a los señores
4 “ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargo
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