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SIC - Resolución 4158 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 4158 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 4158 DE 2025

(11-02-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-470925

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 34153 del 22 de junio de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad SÚPER REDES S.A.S., identificada con e l Nit. 900.452.330-1, en adelante SÚPER REDES o la recurrente, por la presunta transgresión a lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la vulneración de lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

La anterior formulación tuvo como sustento la queja 2 radicada el 24 de

Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la vulneración de lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

La anterior formulación tuvo como sustento la queja 2 radicada el 24 de noviembre de 2021, a través de la cual la usuaria  manifestó su inconformidad por cuanto el proveedor presuntamente omitió tramitar de manera oportuna y efectiva, la solicitud de terminación del contrato radicada con el No.164568 del 21 de octubre de 2021, toda vez que, el proveedor le solicitó el pago del valor pendiente por concepto de la cláusula de permanencia para poder realizar la terminación del contrato.

SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 2731 del 9 de febrero de 20243, impuso una sanción pecuniaria a la sociedad SÚPER REDES, por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($ 77.224.710) equivalente a OCHENTA Y

CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 85

SMLMV), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.

En la misma decisión la Dirección impartió las siguientes órdenes administrativas

a SÚPER REDES:

2.1. Dar por terminado el contrato de prestación de servicios de comunicaciones,

de cargos.

En la misma decisión la Dirección impartió las siguientes órdenes administrativas

a SÚPER REDES:

2.1. Dar por terminado el contrato de prestación de servicios de comunicaciones, a partir del 21 de octubre de 2021. En el evento de haber terminado la relación contractual en cuestión, deberá demostrar que p rocedió con dicha terminación en la fecha mencionada.

2.2. R eembolsar a la usuaria el valor pagado con ocasión de las facturas generadas después de la fecha de terminación del contrato, así como el valor de la cláusula de permanencia o, en caso de haber efectuado dichos desembolsos, deberá acreditar la transferencia realizada a favor de la usuaria.

1 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -470925, consecutivo 4. 2 Sistema de Trámites – expediente digital 21-470925, consecutivo 0 3 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -470925, consecutivo 19.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 4158 DE 2025

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2.3. Remitir la siguiente documentación: i) soportes de sus sistemas internos en donde se advierta la efectiva terminación del contrato de prestación de servicios asociado a la cuenta No. 14062 a nombre de la usu aria

2.3. Remitir la siguiente documentación: i) soportes de sus sistemas internos en donde se advierta la efectiva terminación del contrato de prestación de servicios asociado a la cuenta No. 14062 a nombre de la usu aria , con efectos desde el 21 de octubre de 2021 y; ii) el s oporte de la nota crédito, transferencia bancaria, facturas, grabación telefónica sin editar o cualquier otro documento idóneo, mediante el cual se evidencie que el p roveedor realizó la devolución de los valores pagados por la usuaria por los servicios facturados desde el 21 de octubre de 2021 en adelante, así como el valor correspondiente a la cláusula de permanencia.

TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 23 de febrero de 2024 , la recurrente interpuso dentro del término legal 4 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 2731 del 9 de febrero de

20245. La recurrente solicitó como pretensión principal que se «abstenga de imponer la sanción establecida inicialmente» y de forma subsidiaria se atenúe el valor de la sanción.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. En cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos

valor de la sanción.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. En cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos

La recurrente realizó un recuento de las actuaciones que llevó a cabo en relación con la solicitud de terminación del contrato presentada por la usuaria. Para tal fin, señaló que la usuaria suscribió un contrato para la prestación del servicio de internet fijo que constaba de una cláusula de permanencia mínima por 12 meses y que por «error humano involuntario el 9 de noviembre de 2021 se le informó a la usuaria que el contrato se mantenía incólume y hasta tanto no se cancelarán (sic) las sumas de dinero por concepto de la cláusula de permanencia mínima no se podía hacer efectiva la terminación anticipada».

Al respecto, indicó que no busca una evasión de la responsabilidad, pues admite expresamente la conducta y el error involuntario en el que incurrió de buena fe. Adicionalmente, mencionó que la compañía ha adoptado correctivos en los procesos internos, con el fin de evitar que esta situación se vuelva a presentar con otro usuario.

Igualmente, informó que ante la negat iva del proveedor, la usuaria pagó por concepto de la cláusula de permanencia mínima el valor de $58.500 pesos, por lo que el contrato finalizó a partir del 10 de diciembre de 2021. A su vez, precisó que realizó la devolución a la usuaria de las sumas de d inero pagadas desde octubre a noviembre de 2021 y compensó la demora en el reconocimiento de los derechos de la usuaria.

En segundo lugar, adujo que el proveedor se enfrentaba a un hecho imprevisible

octubre a noviembre de 2021 y compensó la demora en el reconocimiento de los derechos de la usuaria.

En segundo lugar, adujo que el proveedor se enfrentaba a un hecho imprevisible e irresistible, como lo fue el Covid-19, cuyos efectos no solo fueron transversales al área de la salud, sino que la afectación tuvo tal magnitud a nivel nacional e internacional, que logró extenderse a diversos sectores, entre ellos, el sector de las telecomunicaciones, que para SÚPER REDES significó la afec tación de su esfera interna y/o administrativa en su calidad de prestadora de servicios, específicamente, lo relacionado con el manejo, funcionamiento y/o trámite de los procesos y/o procedimientos internos para el desarrollo del objeto social de esta.

En tercer lugar, la recurrente manifestó su desacuerdo con la aplicación de los criterios de graduación de la sanción impuesta en la resolución recurrida e indicó que si bien SÚPER REDES exigió por error para la cancelación del servicio de internet el pago de la cláusula de permanencia, lo cierto es que al final procedió́

4 La Resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad SÚPER REDES fue notificada electrónicamente el 9 de febrero de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 12 de febrero de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 23 de febrero de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 23 de febrero de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.

término que venció el 23 de febrero de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 23 de febrero de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 5 Consecutivo 28 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 4158 DE 2025

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con la finalización efectiva del contrato, respetando el derecho invocado por la usuaria. De all í que no existi ó́ un daño materializado sobre el inter és jurídico tutelado debido a que procedió́ con el cumplimiento de su deber.

Con base en lo anterior, manifestó que la Dirección no aplicó de forma correcta el mencionado criterio, el cual, de acuerdo con lo expuesto, daba pie a graduar la multa a un monto menor al impuesto, por lo que solicitó que de mantenerse la decisión se tenga en cuenta el daño o peligro nulo del interés jurídico tutelado en atención a lo expuesto.

Agregó que e n el acto administrativo que se recurre, se evidencia la desproporción de la sanción impuesta en relación con los hechos probados y las infracciones cometidas. De igual manera, mencionó que se omitió tener en cuenta para el momento de la decisión las comunicaciones realizadas a la usuaria en donde se prueba las acciones adelantadas para devolver el dinero pagado, lo que a su juicio deja sin sustento jurídico que SÚPER REDES obtuvo algún beneficio económico por la conducta infractora.

En cuanto al criterio de reconocimiento o aceptación expresa de la infracción, afirmó que la Dirección omitió el reconocimiento del error desde el momento en

beneficio económico por la conducta infractora.

En cuanto al criterio de reconocimiento o aceptación expresa de la infracción, afirmó que la Dirección omitió el reconocimiento del error desde el momento en que la entidad notificó de las actuaciones, por lo que consideró que la sanción impuesta es desproporcionada.

4.2. Graduación de la sanción

Afirmó la recurrente que llama la atención que todas las sociedades sancionadas con multas superiores a la impuesta a SÚPER REDES, tienen patrimonios que superan en más de diez (10) veces el suyo, suma do a que muchas son reincidentes, lo cual no aplica en el presente caso.

Seguidamente, la recurrente presentó un reporte sobre su información financiera la que además aport ó y, a partir de l a misma concluyó que: en el año 2023 existió una disminución en ventas, que la rentabilidad sobre el capital invertido mostró un decrecimiento al 10,84%.

De igual forma, concluyó que durante el año 2023 se presentó una reducción de ingresos del 20%, lo que también generó una disminución de su margen bruto. En contraposición, señaló que la compañía adoptó la estrategia de incrementar su endeudamiento en un 46%, con el objetivo de mantener las operaciones de la empresa.

Por lo expuesto, sostuvo que el proveedor enfrenta a una coyuntura delicada y que requiere una atención inmediata , por lo que la multa impuesta por esta entidad pondría e n riesgo la operación de la compañía y la continuidad del negocio.

Para finalizar, recordó que la naturaleza de la multa no puede ser confiscatoria, por lo que reiteró que la sanción se debe adecuar a la conducta típica del

negocio.

Para finalizar, recordó que la naturaleza de la multa no puede ser confiscatoria, por lo que reiteró que la sanción se debe adecuar a la conducta típica del sancionado, su capacidad financiera y situación particular, por lo que solicitó que se «adecúe la sanción a una amonestación o una multa significativamente más baja, que sea consecuente con lo manifestado en la apelación y en el presente escrito».

QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 48942 del 27 de agosto de 20246, resolvió el recurso de reposición y modificó el artículo primero de la Resolución No. 2731 del 9 de febrero de 2024, en el sentido de disminuir el monto de la sanción, por lo que valor se fijó en la suma de SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES ( 60 SMLM) vigentes al a ño 2021, que equivalen a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS

ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/L ($54.511.560).

6 Consecutivo 30 ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 4158 DE 2025

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La disminución de la sanción se originó en la aplicación del numeral 8 del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «el reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas».

Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

la infracción antes del decreto de pruebas».

Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.

SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

6.1. En cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos

La recurrente afirmó que la pandemia por Covid-19 constituyó un caso fortuito o evento de fuerza mayor, lo cual incidió en el trámite impartido a la solicitud de terminación del contrato presentada por la usuaria el 21 de octubre de 2021.

Al respecto, este Despacho advierte que no se pueden considerar los efectos de la pandemia como causal suficiente para eximirse de responsabilidad de los deberes endilgados a la recurrente.

Sobre el particular, vale señalar que la fuerza mayor como causal ex imente de la responsabilidad, ha sido desarrollada por la jurisprudencia nacional, otorgándole ciertas características condicionantes para su aplicación. Así, el Consejo de Estado, en sentencia del 16 de febrero de 20127, aclaró:

La situación constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho extraño a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste . En razón de su carácter imprevisi ble e irresistible, la fuerza mayor es considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causa eximente de responsabilidad, por cuanto viene a justificar el incumplimiento de la correspondiente

carácter imprevisi ble e irresistible, la fuerza mayor es considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causa eximente de responsabilidad, por cuanto viene a justificar el incumplimiento de la correspondiente obligación (…) La imprevisibilidad que es propia de la figura, se presenta cuando resulta totalmente imposible visualizar o contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible, se hace necesario considerar las circunstancias particulares del caso concreto a fin de verificar cuáles son las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega en su beneficio ese fenómeno liberatorio . (negrilla fuera de texto original).

En este caso particular, no se puede considerar que el Covid -19 sea una causa de fuerza mayor capaz de justificar el incumplimiento imputado a la recurrente. Además, es preciso resaltar que, dentro del acervo probatorio no obra prueba que permita deducir que la configuración de la infracción se generó por la emergencia sanitaria por Covid-19 y, menos, que dicha circunstancia le haya impedido al proveedor tramitar la solicitud de terminación del contrato efectuada por la usuaria dentro de los términos y condiciones señaladas por la ley y la regulación.

De hecho, la anterior situación implicaba para SÚPER REDES, dada su condición de proveedor de servicios de comunicaciones, el deber de adoptar las acciones necesarias para cumplir con sus obligaciones legales y regulatorios. Entre ellas, la de asegurar en el trabajo virtual o remoto, o en cualquier modalidad de trabajo adoptada durante la emergencia sanitaria, el acceso integral a sus bases de información de tal modo que garantizara la atención y el trámite a las PQR de sus usuarios conforme lo dispone la regulación.

adoptada durante la emergencia sanitaria, el acceso integral a sus bases de información de tal modo que garantizara la atención y el trámite a las PQR de sus usuarios conforme lo dispone la regulación.

Por ello, la situación e sbozada por el proveedor no es una justificación que lo eximiera del deber de tramitar en debida forma la solicitud de cancelación del contrato de prestación de servicios presentada por la usuaria el 21 de octubre de 2021, pues se trata de un trámite que se encuentra dentro del ámbito de su control, y si bien es cierto, que l a pandemia ocasionada por el Covid -19, en

7 Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno (e). Radicación 2500023-15-000-2011-00213-01. 16 de febrero 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 4158 DE 2025

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efecto, fue totalmente imprevisible e irresistible en primer momento, también lo es que, las consecuencias de la pandemia no justifican que, para la fecha en la que la usuaria presentó la solicitud de cancelación del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, la recurrente no hubiese tramitado dicha solicitud en los términos que la regulación le exige.

En línea con lo anterior, se debe tener en cuenta que la falta de organización en la operación administrativa de la recurrente no puede entenderse como una causal eximente de responsabilidad frente al deber de tramitar la solicitud de cancelación del contrato de prestación de servicios. La conducta de la recurrente en la atención de solicitud evidencia que tenía capacidad para actuar, así fuera de forma remota.

Bajo ese mismo hilo conductor, no se evidencia cómo dicha situación le impidió

cancelación del contrato de prestación de servicios. La conducta de la recurrente en la atención de solicitud evidencia que tenía capacidad para actuar, así fuera de forma remota.

Bajo ese mismo hilo conductor, no se evidencia cómo dicha situación le impidió de manera directa cumplir al proveedor de servicios con tramitar oportuna y efectivamente la solicitud de terminación del contrato presentada el 21 de octubre de 2021, máxime, si se tiene en cuenta que en la respuesta suministrada a las distintas peticiones que presentó la usuaria reiterando la terminación del contrato, la respuesta del operador fue la misma, tal como se demostrará a continuación.

De otra parte, la recurrente adujo que en el presente caso se presentó un error involuntario que reconoció desde el instante en el que ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que con el fin de determinar la veracidad de esta afirmación el Despacho revisará las actuaciones desplegadas por la recurrente ante la solicitud de cancelación del servicio presentada por la usuaria.

En primer lugar, al revisar el expediente se observa que en e fecto, la usuaria presentó su solicitud de terminación del contrato de prestación de servicios de comunicaciones el 21 de octubre de 20218, respecto de la cual el representante legal de la recurrente, le manifestó el 9 de noviembre de 2021 , entre otros aspectos que:

Imagen No. 1. Fragmento decisión empresarial del 9 de noviembre de 2021

Fuente: Sistema de Trámites SICConsecutivo N.º 3 del Radicado N.º 21 -470925.

De la anterior respuesta se puede evidenciar que la respuesta a la solicitud de terminación del contrato fue desfavorable, pues el proveedor le indicó a la

Fuente: Sistema de Trámites SICConsecutivo N.º 3 del Radicado N.º 21 -470925.

De la anterior respuesta se puede evidenciar que la respuesta a la solicitud de terminación del contrato fue desfavorable, pues el proveedor le indicó a la usuaria que para finalizar el vínculo contractual era necesario pagar la penalización establecida en el contrato.

Asimismo, mediante correo electrónico dirigido a la us uaria por parte del proveedor, el 9 de noviembre de 20219, se le indicó lo siguiente:

8 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo N.º 0 del Radicado N.º 21 -470925 del 24 de noviembre de 2021. 9 Sistema de Trámites SICConsecutivo N.º 3 del Radicado N.º 21 -470925.RESOLUCIÓN NÚMERO 4158 DE 2025

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Imagen No. 2. Correo de respuesta empresarial del 9 de noviembre de 2021

En el anterior correo se puede evidenciar que el proveedor le indicó a la usuaria lo siguiente: «Dada su negativa a realizar el pago del valor de la cláusula de permanencia por motivo de retiro anticipado, el contrato continuo activo»10, es decir, SÚPER REDES insiste en mantener vigente el vínculo contractual debido al no pago de la cláusula de permanencia.

Igualmente, se evidencia en el acervo probatorio que inconforme con la respuesta emitida el 9 de noviembre de 2021, la usuaria reiteró mediante el correo electrónico del 23 de noviembre de 2021 11, su solicitud de retiro del

Igualmente, se evidencia en el acervo probatorio que inconforme con la respuesta emitida el 9 de noviembre de 2021, la usuaria reiteró mediante el correo electrónico del 23 de noviembre de 2021 11, su solicitud de retiro del servicio y la inconformidad por el mal funcionamiento del mismo, la cual fue contestada por el proveedor del servicio el mismo día, así:

Imagen No.3. Correo de respuesta empresarial del 23 de noviembre de 2021

Fuente: Sistema de Trámites SICConsecutivo N.º 3 del Radicado N.º 21 -470925

10 Sistema de Trámites SICConsecutivo N.º 3 del Radicado N.º 21 -470925. 11 Sistema de Trámites SICConsecutivo N.º 3 del Radicado N.º 21 -470925.RESOLUCIÓN NÚMERO 4158 DE 2025

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De hecho, al 3 de diciemb re de 2021, el servicio contratado por la usuaria continuaba activo, tal como lo demuestra el siguiente correo en el que el operador insiste en que la titular pague la cláusula de permanencia para proceder con la cancelación del servicio.

Imagen No.4. Correo de respuesta empresarial del 3 de diciembre de 2021

Fuente: Sistema de Trámites SICConsecutivo N.º 3 del Radicado N.º 21 -470925.

Ahora bien, de acuerdo con la información que obra en el expediente se advierte que el proveedor le informó a la usuaria mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2021, que los servicios serían cancelados a partir del 31 de

Ahora bien, de acuerdo con la información que obra en el expediente se advierte que el proveedor le informó a la usuaria mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2021, que los servicios serían cancelados a partir del 31 de diciembre de 2021, es decir, dos (2) meses después de haber recibido la solicitud de terminación.

Aunado a lo anterior, se evidencia que mediante la comunicación del 26 de julio de 202312 el proveedor le informó a la usuaria que procedió a «condonarle el valor de la cláusula de permanencia, por lo que procederemos (sic) devolverle el total de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($88.500 COP), correspondientes a las facturas pagadas por los meses de noviembre y diciembre de 2021 y la cláusula de permanencia».

De acuerdo con lo anterior, es imperioso mencionar que el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, dispone que es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho de los usuarios a presentar peticiones, quejas y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido y que estas sean atendi das y resueltas de forma oportuna, expedita y sustentada. También señala que es derecho de los usuarios «6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC».

De igual forma, el artículo 2.1.8.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por la Resolución CRC 6242 de 2021 dispone sobre la terminación

De igual forma, el artículo 2.1.8.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por la Resolución CRC 6242 de 2021 dispone sobre la terminación

12 Sistema de Trámites SICConsecutivo N.º 12 del Radicado N.º 21-470925RESOLUCIÓN NÚMERO 4158 DE 2025

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del contrato que el usuario que celebró el contrato puede terminarlo en cualquier momento a través de cualquiera de los medios de atención al usuario.

Aplicado lo anterior al caso particular es posible concluir que SÚPER REDES en el presente caso, actuó en contravía de lo dispuesto en la ley y en la regulación ante la solicitud de cancelación del servicio realizada el 21 de octubre de 2021, pues conforme con lo citado en precedencia se demuestra las dilaciones injustificadas de la recurrente para tramitar de forma oportuna la solicit ud de cancelación del servicio, y más allá de un «error humano involuntario», lo que se refleja es que la recurrente adoptó un actuar negligente y renuente a tramitar la solicitud de la usuaria.

Finalmente, si en gracia a la discusión se aceptara que SÚPER REDES incurrió en la conducta reprochada por un error involuntario, lo cual como ya se mencionó en precedencia no resultó ser cierto, esta instancia le recuerda a la recurrente, la prohibición de alegar su propio error a su favor.

Al respecto ha expresado la Corte Constitucional13:

Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del

Al respecto ha expresado la Corte Constitucional13:

Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado.

Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la ‘improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio.’

De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aun así, pretende suceder al causante.

Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido.

Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.). (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, no son de recibo los argumentos del proveedor, por cuanto se enmarcan dentro de la prohibición de alegar su propio error para la obtención de un beneficio y no constituyen un eximente de responsabilidad frente a la

Así las cosas, no son de recibo los argumentos del proveedor, por cuanto se enmarcan dentro de la prohibición de alegar su propio error para la obtención de un beneficio y no constituyen un eximente de responsabilidad frente a la vulneración normativa endilgada.

Por lo anterior, los argumentos de la recurrente no resultan procedentes.

6.1.2. Graduación de la sanción

Afirmó la recurrente que la Dirección aplicó de manera incorrecta los criterios de graduación, comoquiera que no tuvo en cuenta que al haber procedido con la terminación del contrato, no existi ó́ un daño materializado sobre el interés jurídico tutelado, y al probar las acciones adelantadas para devolver el dinero pagado no hay sustento jurídico para advertir que SÚPER REDES obtuvo algún beneficio económico por la conducta infractora, así como tampoco, se valoró en debida forma el criterio correspondiente al reconocimiento o aceptación expresa de la infracción pues, a su juicio desde el momento en que se le notificó la actuación administrativa, no desconoció en ninguna instancia el error y por ende la i nfracción cometida, presentándose con ello la desproporcionalidad en la sanción impuesta.

13 Sentencia T – 213 de 2008.RESOLUCIÓN NÚMERO 4158 DE 2025

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En relación con lo planteado por la recurrente, es importante resaltar que el monto de la sanción fijado en el presente caso se hizo en consideración de los criterios dispuestos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 , normativa que

En relación con lo planteado por la recurrente, es importante resaltar que el monto de la sanción fijado en el presente caso se hizo en consideración de los criterios dispuestos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 , normativa que dispone que: «Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguient es criterios, en cuanto resultaren aplicables ». Esto implica que, según el caso concreto, se aplican todos o algunos de ellos, sin que por ello la sanción impuesta sea arbitraria.

Así las cosas, la Dirección en la Resolución N° 2731 del 9 de febrero de 20 24 determinó que, para el presente caso, s olo resultaban procedentes los correspondientes a: (i) y el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados; (ii) el beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero . F rente a los demás criteri os, mencionó que no resultaban aplicables por lo que no serían tenidos en cuenta para dosificar la multa a imponer por cuanto no se encontraron configurados.

Aunado a lo anterior, encuentra la Delegatura que la resolución que resolvió la investigación se realizó un análisis pormenorizado y acertado de los dos criterios que encontró aplicables para el caso en particular, con lo cual se descarta el señalamiento de la recurrente referente a que se hizo una aplicación

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