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SIC - Resolución 4162 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 4162 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 17

VERSIÓN ÚNICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 4162 DE 2025

(11-02-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 20-215306.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011, y en el Decreto 4886 de 2011,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 2576 del 8 de febrero de 2024, le impuso a COLCHONES MAGIC CLASS S.A.S., identificada con el NIT. 900.620.497-1, en adelante la sancionada , una multa por valor de TRECE MILLONES DE PESOS M/CTE ($13.000.000) equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, el 22 de febrero de 2024, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso.

En relación con el trámite administrativo, la recurrente, luego de un breve relato de los hechos acaecidos dentro de la investigación administrativa, señaló que el funcionario encargado de realizar la visita administrativa a la página web «en menos de 10 segundos encuentra el enlace al módulo de PQRSF, donde se evidencia que ingresó y encontró la

hechos acaecidos dentro de la investigación administrativa, señaló que el funcionario encargado de realizar la visita administrativa a la página web «en menos de 10 segundos encuentra el enlace al módulo de PQRSF, donde se evidencia que ingresó y encontró la información disponible a diligenciar por los usuarios en el formulario, deslizando únicamente la página hacia abajo. No obstante, tanto el funcionario que realizó la inspección como el resto de las dependencias de esta entidad involucradas a lo largo de este proceso administrativo, no diligenciaron los campos del formulario de PQRSF que dispone mi representada en su página web, con el fin de revisar el procedimiento que nos ocupa en el presente trámite».

Al respecto, agregó que la Ley 1480 de 2011 en su artículo 50 literal g) establece que todas las empresas que ejerzan su actividad a través del comercio electrónico deben contar con un mecanismo que les permita a los consumidores radicar sus PQRSF dejando constancia de la fecha y hora de radicación y herramientas de posterior consulta; sin discriminar o establecer en concreto qué mecanismos deben ser utilizados siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos en la norma.

Asimismo, consideró que «la decisión del funcionario en su inspección judicial fue parcializada y basada en la subjetividad de este, al establecer que no se cumplían con los requisitos establecidos en la norma, toda vez que, no llevó a cabo a completitud el diligenciamiento del formato de PQRS dispuesto en la página y por consiguiente no pudo observar de manera clara y eficiente el mensaje de radicado junto con las instrucciones de posterior consulta».

Por las anteriores consideraciones, indicó que la decisión carece de elementos probatorios

observar de manera clara y eficiente el mensaje de radicado junto con las instrucciones de posterior consulta».

Por las anteriores consideraciones, indicó que la decisión carece de elementos probatorios suficientes y por tanto no cuenta con el sustento necesario para imponer una sanción pecuniaria.

En cuanto a la formulación de cargos, la sancionada indicó que pese a haber presentado los descargos a partir de los cuales enunció y explicó de manera detallada cómo funcionaba la herramienta para la presentación de las peticiones, quejas y reclamos, de haber aportado los soportes de radicación con fecha y hora, junto con la explicación delRESOLUCIÓN NÚMERO 4162 DE 2025

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procedimiento para que los consumidores p udieran hacer el seguimiento debido de sus solicitudes, consideró que el funcionario encargado de la visita de inspección, no examinó en debida forma el formulario para evidenciar el eficaz y correcto funcionamiento de la página web.

Aunado a lo anterior , adujo que junto con la presentación de los descargos, aportó las pruebas que demostraban plenamente la visibilidad e identificación del enlace dispuesto, el cual dirige a los usuarios a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia.

En virtud de lo anterior, consideró que habiendo demostrado el cumplimiento del literal g) y del parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, los cargos formulados mediante la Resolución No. 53288 de 2021, no le son atribuibles.

En relación con el periodo probatorio, la sancionada señaló que por medio de la Resolución

Resolución No. 53288 de 2021, no le son atribuibles.

En relación con el periodo probatorio, la sancionada señaló que por medio de la Resolución 8254 de 2022, la Dirección rechazó el decreto de una prueba testimonial, decretó de oficio algunas pruebas documentales y otorgó valor probatorio a la inspección «irregular de su funcionario a la página web de la sociedad investigada».

Puntualmente, frente al rechazo de la prueba testimonial, la sancionada consideró que sí acreditó la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba, señalando que «este profesional puede dar cuent a de las actualizaciones y mantenimientos realizados en la página web de Colchones Magic Class y en consecuencia explicar de manera clara y precisa a la dirección encargada de la investigación como se encuentra estructurada la navegación de la misma» por l o que consideró que la petición del decreto y práctica de esta prueba era procedente y de ninguna manera abstracta como lo señaló la Dirección.

Por otra parte, la recurrente indicó que hubo «arbitrariedades en el proceso y la posterior sanción», pues a pesar de haber sustentado jurídica y probatoriamente en todas las etapas del proceso, que los cargos endilgados no le eran atribuibles pues no se advertía el incumplimiento a la Ley 1480 de 2011, la Dirección resolvió imponer una sanción pecuniaria.

Por l o anterior, consideró que la sanción impuesta carece de fundamento y es contradictoria con lo demostrado durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio.

La sancionada de manera general, señaló que a lo largo de la investigación administrativa puso de presente:

contradictoria con lo demostrado durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio.

La sancionada de manera general, señaló que a lo largo de la investigación administrativa puso de presente:

  1. La arbitrariedad de la Dirección en la decisión de no decretar las pruebas solicitadas.
  1. Las anomalías en la inspección a la página, asunto frente al cual consideró que la Dirección se sustrajo de responder de fondo sobre dichas irregularidades estableciendo que la inspección se llevó a cabo bajo los requisitos de ley y que de la misma había quedado constancia mediante un acta, en la cual «se referenció el presente radicado, la página web objeto de inspección, se identificó al comisionado por parte de esta Autoridad y el objeto de esta. Aunado a ello, se indicó el soporte que respalda el acta y la fecha en que se había realizado la inspección».

Frente al asunto, la sancionada señaló que contrario a lo indicado por la Dirección, el acta mencionada «no enuncia nada relevante, ni tan siquiera establece los supuestos errores o violaciones a la ley de protección al consumidor que haya encontrado el funcionario que realizó la misma y que en caso de existir alguna que enuncie dicho s defectos, jamás fue de conocimiento de esta parte procesal, ni tampoco fue publicada en el expediente del proceso».

Asimismo, señaló que «nunca se conoció el criterio del funcionario Leyver Alfonso Chaves Torres sobre la inspección realizada a la página web, pues el registro fílmico no tiene sonido informando los hallazgos, ni en el acta existente se discriminan las irregularidades que se pudieran o no encontrar en la página web, pues apenas se evidencia una revi sión

Torres sobre la inspección realizada a la página web, pues el registro fílmico no tiene sonido informando los hallazgos, ni en el acta existente se discriminan las irregularidades que se pudieran o no encontrar en la página web, pues apenas se evidencia una revi sión somera donde el funcionario no se toma el tiempo correspondiente para interactuar deRESOLUCIÓN NÚMERO 4162 DE 2025

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forma íntegra con el módulo de PQRSF (Petición, Queja, Reclamo, Sugerencia, Felicitación)» y a pesar de ello, se le impuso una sanción pecuniaria.

Frente al primer h echo que fundamentó la imputación fáctica endilgada, la sancionada indicó que la Dirección la fundamentó en la visita de inspección administrativa a la página web www.colchonesmagicclass.com, a partir de la cual se advirtió que si bien se encontró un enlace denominado «PQRSF» a través del cual los consumidores podían diligenciar un formato referenciado como «PQRSF (Petición, Queja, Reclamo, Sugerencia, Felicitación)» al parecer, el mismo no era un mecanism o que les permit iera a los usuarios tener constancia de la fecha y hora de la radicación de las PQR’s, acusación que a su juicio carece de fundamento, pues el funcionario que realizó la inspección no diligenció los campos del formulario de presentación de peticiones, por lo que no era posible conocer que al diligenciar completamente el formulario, de manera automática e inmediata, se remitió una copia de la radicación de la petición al correo del peticionario en donde queda constancia de la fecha y hora en que se registró.

que al diligenciar completamente el formulario, de manera automática e inmediata, se remitió una copia de la radicación de la petición al correo del peticionario en donde queda constancia de la fecha y hora en que se registró.

Al respecto, la sancionada precisó que la presunta infracción fue desvirtuada por medio de capturas de pantalla desde la presentación de los descargos, lo que daba cuenta del estricto funcionamiento del módulo y la información que era sum inistrada al peticionario mediante correo electrónico.

Por las anteriores consideraciones, la sancionada indicó que la sociedad actuó con diligencia y respondió a cada uno de los requerimientos de la entidad, desvirtuando en cada una de las etapas una posible responsabilidad por incumplimiento de las reglas establecidas en el Estatuto del Consumidor.

Frente a la «carga de la prueba en los procesos judiciales», la sancionada empleando la expresión «Dame la prueba y te dar é el Derecho», señaló que es a la entidad a quien le corresponde probar las acusaciones o cargos que plantea en su contra.

De igual manera, la sancionada hizo alusión al derecho al debido proceso, precisando que aquel debe ser garantizado en cualquier actuación procesal de inicio a fin, agregando que las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, los cuales en su parecer fueron desconocidos por la Dirección «por su amplia generalidad y múltiple funcionalidad ha dejado librada a la interpretación hermenéutica del operador parte de su aplicación».

Por su parte, frente al principio de tipicidad, la sancionada con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, precisó que para el caso en concreto, «la Ley

hermenéutica del operador parte de su aplicación».

Por su parte, frente al principio de tipicidad, la sancionada con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, precisó que para el caso en concreto, «la Ley 1480 de 2011 es la pieza legal que determina la conducta reprochable y su respectiva sanción; en otras palabras la tipicidad y su respectiva consecuencia», advirtiendo que las disposiciones presuntamente incumplidas, carecen de especificidad y rigurosidad para establecer de manera clara y precisa las condiciones en las que se han de entender y materializar las obligacio nes establecidas, consistentes en implementar un mecanismo para su posterior seguimiento.

De igual manera ocurre con el elemento del enlace visible y fácilmente identificable, ya que, a su juicio, la norma no prevé las «condiciones fácticas, estéticas y mucho menos técnicas que deben gobernar las practicas del comercio electrónico en las páginas web».

Sobre el particular, la sancionada indicó que aparte del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, «no se evidencia a lo sumo, resolución, comunicado, directriz, política, decreto, norma, sentencia o cualquier otra que tenga un carácter vinculante o a lo menos interpretativo, que permita establecer las condiciones que debe contener el mecanismo de seguimiento de las PQRS y mucho menos del concepto de visibilidad y fácil identificación», por lo que considera que en el caso objeto de debate, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la Dirección «no puede suplir el vacío legal que comporta la regulación del comercio electrónico, sobre la base de apreciaciones subjetivas como es la visibilidad o la toma de una decisión sobre una inspección que se realizó por un profesional que no

proceso, pues la Dirección «no puede suplir el vacío legal que comporta la regulación del comercio electrónico, sobre la base de apreciaciones subjetivas como es la visibilidad o la toma de una decisión sobre una inspección que se realizó por un profesional que no cumplió con los requisitos de la circular única de la entidad y que además no diligenció el formato de PQRSF de la sociedad investigada y por ende no pudo evidenciar que en efectoRESOLUCIÓN NÚMERO 4162 DE 2025

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no se entregara fecha y hora del radicado junto con los mecanismos de consulta posterior de la solicitud, por lo que la sanción resulta carente de fundamento técnico y jurídico».

Frente a la presunción de inocencia, la sancionada precisó que la Corte Constitucional en Sentencia C-595 del 2010, reiteró que, «en materia de responsabilidad objetiva, la carga de demostrar o desvirtuar la culpabilidad recae en cabeza del Estado y la autoridad competente, dicho esto recuerda que en sentencia C -616 de 2012 la misma corporación fue clara en establecer que: «En el derecho sancionador de la Administración, la presunción de inocencia y el elemento de la culpabilidad resultan aplicables como criterio general».

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que es a esta autoridad a quien le correspondía probar:

1. Que el sistema de radicación de PQR no les permite a los usuarios tener constancia de la fecha y hora de la radiación de las PQR, tal como cita en el pliego de cargos.

2. Que los términos y condiciones dispuestos en la página web, no cumplen con el

1. Que el sistema de radicación de PQR no les permite a los usuarios tener constancia de la fecha y hora de la radiación de las PQR, tal como cita en el pliego de cargos.

2. Que los términos y condiciones dispuestos en la página web, no cumplen con el propósito dispuesto en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, ya que el link no fue visible ni fácilmente identificable para los usuarios de dicho comercio electrón ico, como se estableció en el pliego de cargos.

Sin perjuicio de la carga de la prueba, la sancionada manifestó haber aportado a lo largo de la investigación administrativa que las evidencias necesarias para desvirtuar el cargo, dejando demostrado lo siguiente:

  • Que el sistema de radiación PQRs dispuesto en la página web sí le permite al usuario dejar constancia de la fecha y hora de la radiación a través de correo electrónico.
  • Que los términos y condiciones dispuestos en la página web son fácilmente visibles para los usuarios, pues en la misma inspección realizada en la página web, el funcionario, en menos de 2 minutos pudo acceder a ellos.

Frente a la visita de inspección, la sancionada reiteró que el fundamento de la decisión sancionatoria fue la visita de inspección administrativa , la cual a su juicio no reúne los requisitos establecidos en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Capitulo Séptimo de l título primero, toda vez que la visita no quedó documentada en un acta, documento escrito propiamente dicho, en el que se establecieran las circunstancias en las que se desarrolló́, ni las consideraciones en general de la misma.

Concluyó entonces que la Dirección no dio estricto cumplimiento a lo establecido en la

las circunstancias en las que se desarrolló́, ni las consideraciones en general de la misma.

Concluyó entonces que la Dirección no dio estricto cumplimiento a lo establecido en la normatividad, lo que genera la ineficiencia e invalidez de la diligencia.

Por las anteriores consideraciones, la sociedad solicitó: i) Revocar la multa impuesta y ii) Dejar sin efecto, la orde n impartida en el artículo segundo de la resolución recurrida, teniendo en cuenta que la sociedad cumple con los requisitos establecidos en el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 77432 del 10 de diciembre de 2024, resolvió el recurso de reposición en el sentido de MODIFICAR la Resolución No. 2576 del 8 de febrero de 2024 1 en atención al valor de la UVB y concedió el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso.

Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción (5.1), se analizarán los siguientes ejes temáticos: 5.2. Consideraciones previas sobre la caducidad de la facultad sancionatoria 5.3. Visita de inspección administrativa a

1 La Dirección realizó la actualización del monto basado en la metodología de cálculo establecida en la Circular No. 5 de 2024, cuyo

sobre la caducidad de la facultad sancionatoria 5.3. Visita de inspección administrativa a

1 La Dirección realizó la actualización del monto basado en la metodología de cálculo establecida en la Circular No. 5 de 2024, cuyo asunto es: «Aplicación del articulo 313 de le Ley 2294 de 2023, por el cual se crea la Unidad de Valor Básico (en adelante U VB).RESOLUCIÓN NÚMERO 4162 DE 2025

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la página web, 5.4. Infracción del literal g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, 5.5. Debido proceso – Principio de tipicidad – Principio de legalidad - Carga de la prueba - Presunción de inocencia.

5.1 Síntesis del caso.

Que la Dirección, en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 20 -215306-0 del 6 de julio de 2020, a través de la cual se informó la presunta violación a las normas que regulan los derechos de los consumidores por parte de COLCHONES MAGIC CLASS S.A.S., identificada con el NIT. 900.620.497-1, por lo que, en cumplimiento de sus funciones, mediante el oficio número 20-215306-2 del 19 de noviembre de 2020, le ordenó a dicha sociedad que allegara en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información y documentación allí descrita, de suerte que mediante el radicado número 20-215306-4 del 3 de diciembre de 2020, la sancionada aportó su respuesta.

(10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información y documentación allí descrita, de suerte que mediante el radicado número 20-215306-4 del 3 de diciembre de 2020, la sancionada aportó su respuesta.

Que por otra parte, la Dirección, el 12 de julio de 2021 realizó una visita de inspección administrativa a la página web https://colchonesmagicclass.com, con el propósito de verificar la información allí consignada, y cuya acta se encuentra radicada con el número 20-215306-5 del 12 de julio de 2021.

Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, la Dirección por medio de la Resolución No. 53288 del 23 de agosto de 2021 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de COLCHONES MAGIC CLASS S.A.S., identificada con el NIT. 900.620.497-1, en donde la imputación endilgada, fue por la presunta infracción a lo dispuesto en el literal g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.

Surtido el proceso administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, la Dirección decidió la actuación administrativa mediante la Resolución No. 2576 del 8 de febrero de 2024, imponiendo la sanción descrita al inicio del presente acto administrativo.

5.2. Consideraciones previas sobre la caducidad de la facultad sancionatoria

Previó a decidir el recurso de apelación este despacho se pronunciará sobre el complemento de información radicado con el consecutivo 43 el 6 de diciembre de 2021.

Previó a decidir el recurso de apelación este despacho se pronunciará sobre el complemento de información radicado con el consecutivo 43 el 6 de diciembre de 2021. Sobre el particular, sea lo primero indicar que este resulta extemporáneo, puesto que el término para interponer el recurso venció el 22 de febrero de 2024.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de una solicitud de declaratoria de la caducidad de la facultad sancionatoria de esta Superintendencia, este despacho procederá a analizar los argumentos presentados.

Al respecto, la sancionada señala que la actuación administrativa inició con ocasión de la queja interpuesta el 6 de julio de 2020, por lo que la decisión debió ser emitida y notificada dentro de los tres años siguientes, esto es, el 6 de julio de 2023. Sin embargo, fue proferida hasta el 10 de diciembre de 2024, encontrándose en su criterio, por fuera del término dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el particular, este despacho disiente de los argumentos de la sancionada, puesto que, si bien es cierto la actuación administrativa tuvo como origen una queja radicada el 6 de julio de 2023, no es menos cierto que los cargos que fueron formulados y que dieron lugar a la imposición de la sanción, tuvieron como fundamento los hechos evidenciados en la visita de inspección a la página web de la sancionada. Por lo que, la fecha a considerar para determinar cuándo empezó a correr el término de los 3 años previsto en la ley, es el 12 de julio de 2021.

en la visita de inspección a la página web de la sancionada. Por lo que, la fecha a considerar para determinar cuándo empezó a correr el término de los 3 años previsto en la ley, es el 12 de julio de 2021.

En ese orden de ideas, la caducidad de la facultad sancionatoria se predicaría a partir del 12 de julio de 2024. Entonces, es dable concluir que la Resolución No. 2576 del 8 de febrero de 2024, que fue notificada en la misma fecha mediante notificación electrónica, se decidió y se notificó dentro del término de 3 años previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no operó la caducidad alegada.RESOLUCIÓN NÚMERO 4162 DE 2025

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5.3 Visita de inspección administrativa a página web

La sancionada señaló que el fundamento de la decisión sancionatoria fue la visita de inspección administrativa la cual , a su juicio , no reúne los requisitos establecidos en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que la visita no quedó documentada en un acta, en la que se establecieran las circunstancias en las que se desarrolló́.

De cara a tales manifestaciones, se encuentra necesario señalar que si bien le asiste razón a la recurrente cuando indica que la Circular Única prevé las reglas aplicables para el desarrollo de las visitas de inspección, lo cierto es que las instrucciones allí previstas, al tenor literal son las siguientes:

7.1. Visitas de inspección

desarrollo de las visitas de inspección, lo cierto es que las instrucciones allí previstas, al tenor literal son las siguientes:

7.1. Visitas de inspección

Las actividades que adelanta esta Superintendencia mediante la realización de visitas de inspección tienen como finalidad verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete. En tal sentido, y con el fin de facilitar el adecuado ejercicio de la facultad conferida a esta Entidad por el numeral 62 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, se establecen las siguientes instrucciones:

a) Como medio de identificación para desarrollar las funciones de inspección y control, los funcionarios disponen de cartas de presentación y carn és. En consecuencia, para iniciar cualquier visita o diligencia oficial que requiera la Superintendencia dentro del marco de sus atribuciones legales, el funcionario comisionado deberá necesariamente identificarse con el carné correspondiente y con un ofic io firmado por el Superintendente de Industria y Comercio o por los Superintendentes Delegados, o por los jefes de Dependencia, según sea el caso. En el evento en que la visita no se pueda realizar, se dejará constancia de ello.

b) Los funcionarios comisionados por esta Superintendencia, durante la diligencia, podrán tomar declaraciones y requerir la información y los documentos que consideren pertinentes y necesarios. Este requerimiento se le realizará a la persona designada para atender la visita.

En el evento en que la información no esté disponible, se dejará constancia de este hecho en el Acta de Visita, en la que se señalará el término para atender el requerimiento correspondiente.

En el Acta de Visita se consignarán los requerimientos realizados por los funcionarios

hecho en el Acta de Visita, en la que se señalará el término para atender el requerimiento correspondiente.

En el Acta de Visita se consignarán los requerimientos realizados por los funcionarios de la SIC y la respuesta recibida por parte del representante o designado para atender la visita, junto con la relación de documentos e información aportada y los compromisos de entrega de información adquiridos. La entrega de información puede consistir en medios magnéticos que contengan documentos electrónicos.

En el acta se dejará constancia también de las circunstancias en que se desarrolló la visita, y se señalará si se presentaron obstáculos o trabas durante la actuación de los funcionarios de la Superintendencia, o cualquier otro hecho que pueda constituir incumplimiento de instrucciones.

c) El acta se levantará una vez finalizada la visita. En ésta se dejará constancia de todo lo ocurrido en la visita y de los documentos que se acompañan; será suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio y por las personas que atendieron la visita e intervinieron en ella, por expresa autorización de la persona natural o jurídica visitada.

d) La información y la documentación allegada a los funcionarios comisionados, en virtud de los requerimientos que éstos formulen comprometerán a la Empresa o Entidad que la suministre; se presumirán auténticas y, para los efectos legales del caso, tendrán el carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas que resulten pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la ampliación de la información allegada o nueva documentación adicional a la que anteriormente se haya requerido, conforme a lo establecido en el presente numeral. Las visitas de inspección realizadas en ejercicio

resulten pertinentes.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la ampliación de la información allegada o nueva documentación adicional a la que anteriormente se haya requerido, conforme a lo establecido en el presente numeral. Las visitas de inspección realizadas en ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio se realizaránRESOLUCIÓN NÚMERO 4162 DE 2025

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de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y subsiguientes del Código General del Proceso, y demás normas aplicables.

Ahora bien, esta autoridad2 frente al manejo de las visitas de inspección administrativa a páginas web, ha precisado lo siguiente:

(…) En el caso en concreto se trata de inspecciones administrativas a la página web de la sancionada, las cuales se realizan de manera remota sin que sea necesaria la presencia física de los funcionarios, existen múltiples diferencias en la forma en la que se realizan las mencionadas inspecciones. Pues en la primera, esto es en las que se efectúan en forma directa y física, el funcionario que asiste indaga y solicita documentos que la ley le permite conocer en cumplimiento de sus funciones, toma fotografías e incluso requiere información o documentos para que sean aportados a esta Superintendencia.

En las visitas efectuadas a las páginas web, por el contrario, el funcionario accede a la información que el administrado inspeccionado otorga a los consumidores en general y se vale de medios tecnol ógicos para recopilar la información en documentos digitales tales como USB o CD, tal herramienta es valiosa para el cumplimiento de los objetivos de esta

información que el administrado inspeccionado otorga a los consumidores en general y se vale de medios tecnol ógicos para recopilar la información en documentos digitales tales como USB o CD, tal herramienta es valiosa para el cumplimiento de los objetivos de esta Superintendencia. pues se tiene acceso a la información tal y como la reciben los consumidores.

(…)

A lo anterior, se suma el hecho de que la diligencia fue adelantada por un funcionario, quien tiene dentro de sus funciones tiene asignada la de realizar visitas de inspección administrativa, razón por la cual, tampoco era necesario comisionarlo por medio de oficio. De igual manera se constata a folio 40 y 41 del expediente que el funcionario que desarrolló la visita de inspección, además de identificarse plenamente, dejó constancia de la realización de la misma.

Ahora bien, dentro de la actuación por medio de la cual se desarrolló

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