SIC - Resolución 4208 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 4208 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 4208 DE 2025
(12 de febrero de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 21-439789
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumido r, en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja presentada mediante el radicado número 21-439789-0 en contra de TODO FÁCIL S.A.S., identificada con NIT. 900.151.131-9, en adelante la investigada, por medio de la cual se informó una presunta vulneración a las normas que regulan los derechos de los consumidores, ya que la denunciante adquirió un palco para asistir al espectáculo “BOGOTÁ MUNDIAL DE LA SALSA” programado para el 31 de julio de 2021, el cual posteriormente fue reprogramado para el 9 de octubre del mismo año; sin embargo, el evento nunca se llevó a cabo.
SEGUNDO: Que, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 , esta Dirección le requirió a la investigada , mediante el oficio
en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 , esta Dirección le requirió a la investigada , mediante el oficio número 21-439789-2 de 10 de diciembre de 2021, para que allegara la información y documentación relacionada con el espectáculo “BOGOTÁ MUNDIAL DE LA SALSA”, entre las cuales se encuentran las piezas publicitarias empleadas para informar sobre el evento; el responsable o promotor del evento; el número de boletas vendidas; la constancia de la devolución del dinero efectuada o la opción de abono o reca mbio para asistir a otro evento, entre otros.
TERCERO: Que la investigada presentó escrito de respuesta, mediante radicado 21439789-4 de 22 de diciembre de 2021, por medio del cual informó, entre otras cosas, que el espectáculo “BOGOTÁ MUNDIAL DE LA SALSA”, programado para el 31 de julio de 2021, fue aplazado para el 9 de octubre de 2021 por causa del “Coronavirus COVID-19” y luego reprogramado para el 12 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se llevó a cabo. Junto con su escrito allegó (i) las piezas publicitarias, (ii) un archivo en formato Excel que contenía las clases de localidades, el número de boletas comercializadas por cada localidad, el precio de éstas, el número de boletas devueltas y pendientes por devolución, así como el valor de devolución, (iii) un archivo en formato Excel contentivo de los datos de algunos consumidores, con los ítems, el valor de la boleta y el servicio, el medio adquirido y los datos de contacto.
CUARTO: Que de la valoración a la documentación obrante dentro de la averiguación
formato Excel contentivo de los datos de algunos consumidores, con los ítems, el valor de la boleta y el servicio, el medio adquirido y los datos de contacto.
CUARTO: Que de la valoración a la documentación obrante dentro de la averiguación preliminar, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus facultades legales consagradas en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, ordenó a la investigada , mediante el radicado 21-439789-12 del 5 de diciembre de 2022 : i) Remitir un archivo digital en que incluyera información del evento Bogotá Mundial de Salsa, relacionada con el número de boletas vendidas, alternativa escogida, fecha de la solicitud de devolución, fecha de devolución y el medio por el cual s e hizo la devolución ; e ii) Informar en caso de no haberse efectuado el reintegro del dinero, las razones para no adelantar el trámite.RESOLUCIÓN NÚMERO 4208 DE 2025
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QUINTO: Que el oficio radicado con el número 21-43978912 de 5 de diciembre de 2022, por medio del cual esta Dirección profirió una orden administrativa, fue enviado a la dirección de notificación judicial de la investigada que se encuentra registrada en
el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, Carrera 100 No. 11 - 60 Oficina 0204 CC Holguines Trade Center en Cali, Valle, tal y fue recibida el 15 de diciembre de 2022, tal y como lo acredita la Guía No. RA403461475CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S - 472, que hace parte del mismo consecutivo.
diciembre de 2022, tal y como lo acredita la Guía No. RA403461475CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S - 472, que hace parte del mismo consecutivo.
SEXTO: Que esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parecer, no dio cumplimiento a la orden administrativa ni allegó los documentos que permitieran acreditar el cumplimiento de la misma dentro del plazo otorgado para tal efecto, esto es, hasta el 29 de diciembre de 2022.
SÉPTIMO: Que, en atención a la información recaudada durante el trámite de la averiguación preliminar, esta Dirección mediante la Resolución N° 31429 de 19 de junio de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de c argos en contra de la sociedad TODO FÁCIL S.A.S., identificada con NIT. 900.151.131-9, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9º del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , debido a que al parecer, no atendió las órdenes impartidas por este Despacho contenidas dentro del oficio número 21-43978912 de 5 de diciembre de 2022, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
OCTAVO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto
judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
OCTAVO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señala do en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 31429 de 19 de junio de 2024 , la investigada no presentó escrito alguno, ni emitió ningún pronunciamiento, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución Nº 49383 del 28 de agosto de 2024 "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO PRIMERO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 49383 de 28 de agosto de 2024 , la investigada no allegó las pruebas decretadas por este
descritas.
DÉCIMO PRIMERO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 49383 de 28 de agosto de 2024 , la investigada no allegó las pruebas decretadas por este Despacho, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 55209 de 20 de septiembre 2024 “Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión" 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas las pruebas que fueron recaudadas durante el presente procedimiento administrativo
1 Acto administrativo notificado el 28 de junio de 2024, mediante Aviso N° 11719, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 21 -439789-25 del 3 de julio de 2024. 2 Comunicada a la investigada el 28 de agosto de 2024, como consta en la certificación radicada con el número 21439789-30 del 3 de septiembre de 2024. 3 Comunicada a la investigada el 20 de septiembre de 2024, como consta en la certificación radicada con el número 21-439789-35 del 23 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 4208 DE 2025
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sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión.
DÉCIMO TERCERO: Que la investigada presentó sus alegatos de conclusión a través
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sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión.
DÉCIMO TERCERO: Que la investigada presentó sus alegatos de conclusión a través del oficio No. 21-439789-38 del 7 de noviembre del 2024.
DÉCIMO CUARTO: Que la quejosa remitió comunicación radicada con el número 21439789-39 del 15 de noviembre de 2024, por medio de la cual remitió documento de paz y salvo suscrito con la investigada.
DÉCIMO QUINTO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Al respecto, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
De otro lado, el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011, establece entre los principios
de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
De otro lado, el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011, establece entre los principios orientadores, el acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.
En la misma línea, la Ley 1480 de 2011 señala en su artículo 2º que las normas allí contenidas son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en el Estatuto del Consumidor.
Ahora bien , el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las fa cultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de norma s sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el
criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEXTO: Imputación jurídica objeto de estudio
Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor determinar si TODO FÁCIL S.A.S., identificada con NIT. 900.151.131-9, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: Consideraciones de la DirecciónRESOLUCIÓN NÚMERO 4208 DE 2025
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17.1. Consideraciones previas
Previo a realizar el estudio de fondo de la imputación, esta Dirección considera pertinente pronunciarse respecto a los argumentos que fueron expuestos por ésta en el escrito de alegatos de conclusión que obra en el consecutivo 38 del expediente, así como frente al escrito remitido por la quejosa en el consecutivo 39 del expediente.
17.1.1. En lo que respecta a la respuesta del requerimiento al momento de radicar el escrito de alegatos de conclusión
El sujeto pasivo , en el plazo señalado para presentar alegatos de conclusión,
17.1.1. En lo que respecta a la respuesta del requerimiento al momento de radicar el escrito de alegatos de conclusión
El sujeto pasivo , en el plazo señalado para presentar alegatos de conclusión, pretendió dar respuesta a lo ordenado en el oficio número 21-43978912 de 5 de diciembre de 2022, esto es, la investigada en sus escritos de intervención, pretendió dar cumplimiento a dichas órdenes de manera tardía. Sin embargo, es pertinente indicar que recaía sobre la investigada el deber de acreditar a través de medios de prueba idóneos el cumplimiento de las órdenes, por lo que esta Autoridad no puede pasar por alto el hecho de que no se atendió lo ordenado en la forma y términos dados y le impidió a este Despacho tener por cumplida tales órdenes y, por ello, como ya se mencionó, se encuentra acreditada la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.
Aceptar un cumplimiento tardío de la investigada, sería reconocer que los agentes del mercado pueden acatar de manera parcial, imperfecta o tardía lo ordenado por esta Autoridad, esto es, que son los vigilados quiénes deciden en qué momento atender las órdenes impartidas por esta Superintendencia, lo cual, como es apenas natural, no puede ser aceptado por el Despacho. En ese orden de ideas, comoquiera que este tipo de investigaciones se hace en el ejercicio de las funciones administrativas para la salvaguarda del interés general, por lo tanto, ello no implica que el indagado al haber obrado correctamente de manera tardía conduzca necesariamente a la terminación de la actuación administrativa, ya que tal acción, se reitera, no lo exime de responder en los términos de las normas imputadas.
haber obrado correctamente de manera tardía conduzca necesariamente a la terminación de la actuación administrativa, ya que tal acción, se reitera, no lo exime de responder en los términos de las normas imputadas.
En la orden administrativa radicada con número 21-43978912 de 5 de diciembre de 2022, se señaló de manera clara y expresa que la misma debía ser acreditada en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de dicha comunicación, so pena de iniciar un procedimiento administrativo contra la aquí investigada. En consecuencia, el plazo que tenía el sujeto pasivo para atender lo ordenado por este Despacho venció el 29 de diciembre de 2022; sin embargo, éste pretendió acreditar lo ord enado en el mencionado documento hasta el 7 de noviembre de 2024.
En ese orden de ideas, lo remitido por la investigada no es de recibo para exonerarla de responsabilidad, toda vez que las acciones correctivas que pretende realizar la indagada para resarcir el yerro en que incurrió, no es un argumento suficiente para eximirla de responsabilidad, comoquiera que este tipo de investigaciones se hace en el ejercicio de las funciones administrativas para la salvaguarda del interés general, por lo tanto, ello n o implica que el sujeto pasivo al haber obrado correctamente de manera tardía conduzca necesariamente a la terminación de la actuación administrativa, ya que tal acción, se reitera, no lo exime de responder en los términos de las normas imputadas. Sin emba rgo, tal situación será tenida en cuenta al momento de la graduación de la respectiva sanción.
17.1.2. Frente a la queja que obra en el expediente
de las normas imputadas. Sin emba rgo, tal situación será tenida en cuenta al momento de la graduación de la respectiva sanción.
17.1.2. Frente a la queja que obra en el expediente
Por otra parte, la quejosa, remitió un escrito radicado con el consecutivo 39 del expediente, a través del cual adjuntó el paz y salvo suscrito con la investigada, en que se demuestra que el 31 de octubre de 2024, recibió la devolución de tres millones de pesos ($3.000.000)
Frente a lo anterior, esta Autoridad debe partir por indicarle a la investigada, que la etapa de averiguación preliminar es una actuación facultativa de comprobación desplegada, para determinar el grado de probabilidad o similitud de la existencia de una infracción a las normas que protegen los derechos de los consumidores, dirigida a identificar a los presuntos responsables de ésta o para recabar elementos de juicioRESOLUCIÓN NÚMERO 4208 DE 2025
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que le permitan a esta Dirección efectuar una imputación clara, precisa y circunstanciada.
Aunado a ello, resulta oportuno señalar que las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria pueden iniciar de dos formas, de oficio o a solicitud de cualquier persona y una vez la administración evidencia que existe mérito, producto de las averiguaciones preliminares para tramitarlas, expide un acto administrativo de formulación de cargos, en el que se deberá señalar con precisión y claridad cuáles son los sujetos objeto de investigación, las disposiciones presuntamente vulne radas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
formulación de cargos, en el que se deberá señalar con precisión y claridad cuáles son los sujetos objeto de investigación, las disposiciones presuntamente vulne radas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
Así las cosas, puede colegirse de lo anterior que, la actividad desarrollada por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encuentra dirigida a dar cabal cumplimiento a los fi nes estatales y está sujeta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, está facultada para iniciar de oficio procedimientos administrativos sancionatorios dirigi dos a proteger el interés general respecto de personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes y, por consiguiente, establecer si es procedente o no imponer determinadas sanciones.
Asimismo, y en desarrollo de sus competencias, tiene el deber de garantizar en el curso de las investigaciones administrativas los derechos fundamentales que les asisten a los investigados, en tanto el ejercicio de Ius Puniendi del Estado, se despliega teniendo en consideración dichas prerrogativas, así como lo que establece en materia procedimental la Ley 1437 de 2011, por cuanto el Estatuto del Consumidor, remite expresamente a éste.
En este sentido, resulta oportuno mencionar que, esta Dirección e n ejercicio de sus facultades, conoció de una denuncia que obra en el plenario y una vez ésta fue analizada en atención al interés general de los consumidores, encontró que, existía una posible infracción a las normas de protección al consumidor, razón por la que impartió la orden administrativa contenida en el oficio Nº 21-439789-12 del 5 de
analizada en atención al interés general de los consumidores, encontró que, existía una posible infracción a las normas de protección al consumidor, razón por la que impartió la orden administrativa contenida en el oficio Nº 21-439789-12 del 5 de diciembre de 2022.
Así y teniendo en cuenta que, la investigada al parecer no atendió la orden contenida en el oficio antes mencionado en la forma y términos señalados, esta Dirección evidenció que existía mérito para iniciar investigación mediante formulación de cargos, razón por la que expidió la Resolución N° 31429 del 19 de junio de 2024, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, en la que señaló con precisión y claridad, el sujeto objeto de investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, así como determinó que no se le reconocía la calidad de tercero interesado a la quejosa, quien fue la persona que puso en conocimiento de esta Entidad de una presunta infracción a las normas que regulan los derechos de los consumidores.
En ese orden y teniendo en cuenta, que la presente investigación versa es respecto del presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad y no en lo que manifestó la quejosa respecto a la no devolución del dinero del palco adquirido para asistir al espectáculo “Bogotá Mundial de la Salsa”, no tiene asidero legal dentro de esta actuación.
Por lo tanto, la investigación se centra en verificar la acreditación de cumplimiento de la orden administrativa impartida mediante el oficio N° 21-439789-12, sin que la queja inicial influya en la determinación de los hechos imputados.
Por lo tanto, la investigación se centra en verificar la acreditación de cumplimiento de la orden administrativa impartida mediante el oficio N° 21-439789-12, sin que la queja inicial influya en la determinación de los hechos imputados.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe ponerse de presente que, el ejercicio de las facultades administrativas que ostenta esta Dirección, se desplegaron de manera oficiosa, dentro del marco legal aplicable y se garantizaron los derechos fundamentales y procedimentales que le asisten a la investigada, buscando con ello, proteger los derechos de los c onsumidores considerados como una universalidad, a través de la verificación de las posibles infracciones en la que incurran los particulares frente al Régimen de Protección al Consumidor.RESOLUCIÓN NÚMERO 4208 DE 2025
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Por lo anterior, debe precisársele a la investigada que, si bien se tuvo conocimiento de dicha denuncia, la misma no fue la razón para iniciar el presente procedimiento administrativo sancionatorio, sino que por el contrario, el mismo se sustentó con base en que el sujeto pasivo de este trámite presuntamente vulner ó el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, al no haber acreditado el cumplimiento de la orden administrativa impartida, en la forma y términos indicados en el oficio 21-439789-12 del 5 de diciembre de 2022.
DÉCIMO OCTAVO: Estudio de la imputación
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a
del 5 de diciembre de 2022.
DÉCIMO OCTAVO: Estudio de la imputación
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
18.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden administrativa emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de las mismas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad,
administrativa emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de las mismas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, resulta pert inente señalar que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en el numeral 9 del artíc ulo 59 de Ley 1480 de 2011, le ordenó a la investigada mediante el oficio número 21-439789-12 del 5 de diciembre de 2022 , para que en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, acreditará lo siguiente:
“1. REMITIR con destino a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente comunicación, respecto del evento Bogotá Mundial de Salsa, un archivo digital (formato .XLS o .XLSX), con la siguiente información: (…) Para el diligenciamiento de la tabla antes incorporada se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Número total de boletas vendidas corresponde al número total de boletas que se comercializaron para el evento Bogotá Mundial de Salsa.
b) Alternativa escogida: corresponde a la solución que seleccionó el consumidor y que puede ser: i) devolución del dinero pagado, ii) recambio por bono para asistir a otro evento, o iii) asistencia al evento.
b) Alternativa escogida: corresponde a la solución que seleccionó el consumidor y que puede ser: i) devolución del dinero pagado, ii) recambio por bono para asistir a otro evento, o iii) asistencia al evento.
c) La fecha de solicitud devolución corresponde a la fecha de recepción de la comunicación enviada por el consumidor para la devolución del dinero. En caso deRESOLUCIÓN NÚMERO 4208 DE 2025
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que el comprador no haya presentado esta solicitud, se indicará con la palabra
“PENDIENTE”.
d) La fecha de devolución corresponde a la fecha en que se efectuó la devolución del dinero al consumidor por el medio escogido.
e) Medio por el cual se hizo la devolución corresponde al medio en el cual se le consignó o entregó el dinero y que puede ser: i) en efectivo, ii) consignación bancaria, iii) devolución a tarjeta de crédito. 15
2. INFORMAR dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente comunicación, en caso de no haberse efectuado el reintegro de dinero, las razones por las cuales no se ha realizado la devolución al consumidor
(…)”.
Es de destacar que, el oficio número 21-43978912 del 5 de diciembre de 2022, fue enviado a la dirección de notificación judicial de TODO FÁCIL S.A.S. , que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, correspondiente a la Carrera 100 No. 11 - 60 OF
encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, correspondiente a la Carrera 100 No. 11 - 60 OF 0204 CC Holguines Trade Center en Cali, Valle del Cauca, y fue recibido el 15 de diciembre de 2022, tal y como lo acredita la Guía No. RA403461475CO expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S – 472.
No obstante, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, la investigada, al parecer no presentó respuesta ni em itió ningún pronunciamiento frente al contenido de la orden administrativa proferida bajo el radicado 21-43978912 del 5 de diciembre de 2022, razón por la cual se inició la presente investigación administrativa.
Sobre el particular, resulta importante resaltar que, dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, la investigada pretendió dar respuesta a lo solicitado , argumento respecto de l cual este Despacho ya emitió un pronunciamiento en el acápite de consideraciones previas de este acto administrativo.
En ese orden, se reitera que, el argumento expuesto por el sujeto pasivo no tiene la vocación de prosperar y, por el contrario, debe ponérsele de presente que, las órdenes administrativas impartidas deben ser acatadas en el tiempo y según lo establecido para
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