SIC - Resolución 4212 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 4212 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 4212 DE 2025
(12-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-301694 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 25773 del 16 de mayo de 2023, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en co ntra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con el NIT 900.092.385 -9, en adelante la recurrente o UNE EPM, con ocasión de la queja presentada por la señora , identificada con la cédula de ciudadanía , en la que se advirtió que mediante la decisión empresarial
identificada con el CUN 3612210001207461 del 26 de julio del 2021, el operador presuntamente omitió tramitar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado el 3 de julio de 2021.
Cabe preci sar que en el recurso en mención , la usuaria manifest ó su inconformidad con la falta de trámite a su solicitud de terminación del contrato, supuesto frente al que, proced e el recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo que conllevó a que no se continuara con el trámite en sede de empresa iniciado por la usuaria el 22 de junio de 2021, y que, aparentemente se privara a la misma de que se surtiera el recurso de apelación ante esta Superintendencia.
Con fundamento en lo anterior, la Dirección imputó el presunto desconocimiento de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
SEGUNDO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 1271 del 30 de enero de 2024, impuso una sanción pecuniaria a UNE EPM por un valor de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($103.571.964) , correspondiente a 114
SMLMV, para el momento de los hechos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 22 de febrero de 2024, dentro el
SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($103.571.964) , correspondiente a 114 SMLMV, para el momento de los hechos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 22 de febrero de 2024, dentro el término legal1, UNE EPM interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 1271 del 30 de enero de 2024.
1 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. fue notificada el 8 de febrero de 2024 mediante el Aviso 1100, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 9 de febrero de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 22 de febrero de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 22 de febrero de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 4212 DE 2025
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Como pretensión principal la recurrente solicitó reponer la decisión archivando la investigación y en forma subsidiaria imponer la sanción mínima establecida en la ley.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
la investigación y en forma subsidiaria imponer la sanción mínima establecida en la ley.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1 Indebida imputación fáctica
Frente a este punto, manifestó que a lo largo de la investigación ha demostrado que los servicios objeto de reclamación asociada al CUN 3612210001207461 del 30 de junio de 2021, que dieron origen a la denuncia, ya se encuentra n solucionados.
Asimismo, resaltó que mediante llamada telefónica del 2 de junio de 2023 la usuaria , desistió de la denuncia, debido a que se le otorgó favorabilidad integral a sus pretensiones, consistente en un ajuste por valor de $828.188 IVA incluido sobre el contrato 15596998 el cual quedó sin saldos pendientes y con los servicios retirados, pese a que la usuaria no realizó pagos sobre el contrato. En consecuencia, solicitó desestimar los cargos formulados y declarar el cierre y archivo de la investigación.
Para finalizar el argumento, mencionó que en el trámite de la investigación presentó un escrito de solicitud de atenuantes según lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, al haber acreditado el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa ; de esta forma, solicitó que en caso de no archivar la actuación, se aplique este atenuante.
actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa ; de esta forma, solicitó que en caso de no archivar la actuación, se aplique este atenuante.
4.3. Imputación jurídica
Afirmó la recurrente, que conforme con lo mencionado, no existió transgresión a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, ni en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, puesto que brindó favorabilidad a las peticiones presentadas . Por esta razón, reiteró la solicitud de revocar la multa y archivar la investigación administrativa.
4.4 Análisis de los factores de graduación de la sanción
Argumentó que la discrecionalidad es un aspecto que faculta la imposición de sanciones con fundamento en criterios que deben ser claramente explicados y soportados en bases jurídicas y fácticas, para que el sancionado tenga la posibilidad de controvertirlos. Añadió que la sanción debe ser razonable y proporcional respecto al caso particular, con sustento en los criterios que la ley establece y no con base en un criterio abstracto de discrecionalidad porque ello desdice del Estado Social de Derecho.
En línea con lo anterior, señaló que la Dirección omitió explicar claramente los hechos, pruebas y normas que tuvo en cuenta para aplicar los criterios que analizó al imponer la sanción. Adicionalmente, aseguró que la falta de aplicación del inciso final del artículo 66 d e la Ley 1341 de 2009, le impidió controvertir adecuadamente la imposición de la sanción.
De igual manera , expresó que esta Superintendencia al adoptar la decisión
del inciso final del artículo 66 d e la Ley 1341 de 2009, le impidió controvertir adecuadamente la imposición de la sanción.
De igual manera , expresó que esta Superintendencia al adoptar la decisión sancionatoria ejerció una facultad legal sin soporte fáctico y legal; puesto que no demos tró la existencia de una afectación al interés general, así como tampoco, cuáles son los daños y perjuicios ocasionados al mismo y a todo el régimen de protección de usuarios, ya que el hecho analizado parte de un caso privado relacionado con la reclamación de una usuaria.
A continuación, reiteró que la compañía presentó la solicitud de aplicación de atenuantes al haber acreditado el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, esto sin menoscabo del derechoRESOLUCIÓN NÚMERO 4212 DE 2025
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de defensa y contradicción, por lo que a su juicio no hay lugar a imponer una sanción y si existiera, esta no debería ser la multa.
Finalizó este punto, en indicar que es necesario realizar una graduación de la sanción en concordancia con lo expuesto y teniendo en cuenta la normativa mencionada.
4.5 Cuantificación de la sanción impuesta
4.5.1 Proporcionalidad de las medidas del Estado cuando actúa en virtud de la potestad sancionatoria
La recurrente aseveró que el derecho fundamental al debido proceso comprende además de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política, otro cúmulo de valores y principios de raigambre constitucional que permiten la vigencia de
La recurrente aseveró que el derecho fundamental al debido proceso comprende además de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política, otro cúmulo de valores y principios de raigambre constitucional que permiten la vigencia de un orden justo.
Así mismo, denotó que la Corte Constitucional ha mencionado que una arista del principio de la buena fe y del derecho al debido proceso es la proporcionalidad en la sanción, postulado que establece que toda la actividad administrativa pretende la adecuación entre medios y fines y entre las medidas utilizadas y las necesidades que se tratan de satisfacer.
En esa misma línea , recordó también que la Corte Constitucional ha señalado que, en el derecho administrativo sancionador la infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado y, esta ponderación debe responder a la gravedad de la falta y al bien jurídico afectado.
En este sentido, concluyó que la sanción impuesta es desproporcionada respecto al bien jurídico que se protege porque no tuvo en cuenta que la compañía realizó todo lo necesario para atender la solicitud realizada por la usuaria . Adicionalmente, expresó que los enjuiciamientos de la Superintendencia no son veraces y carecen de sustento probatorio, pues la usuaria de manera voluntaria, libre y espontánea manifestó que los motivos que dieron origen a la present e actuación fueron solucionados.
Finalmente, men cionó que la sanción debió liquidarse conforme al salario mínimo de la ocurrencia de los hechos, es decir, el del año 2021, en la medida en que, las infracciones deben ser determinadas y relacionadas con el tiempo
Finalmente, men cionó que la sanción debió liquidarse conforme al salario mínimo de la ocurrencia de los hechos, es decir, el del año 2021, en la medida en que, las infracciones deben ser determinadas y relacionadas con el tiempo en que se ejecutan, pues de no ser así, serían inciertas las multas impuestas por la administración al depender de un salario mínimo mensual legal vigente del año en que se profiera la decisión eventualmente sancionatoria, lo que transgrediría el principio de legalidad de las sanciones y el derech o al debido proceso en el desarrollo de las actuaciones administrativas.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 46613 del 21 de agosto de 2024, la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 1271 del 30 de enero de 2024 y, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, para lo cual abordará los siguientes asuntos: i). La imputación formulada y el hecho superado, ii). La dosimetría sancionatoria y iii). El principio de proporcionalidad.
6.1 En cuanto a la indebida imputación y el hecho superado
En lo atinente a este punto de discusión, corresponde examinar nuevamente el acervo probatorio obrante en el plenario, con el objeto de determinar si la imputación fáctica y jurídica, guarda congruencia con los hechos que resultaron probados en el curso de la actuación administrativa. De esta forma, tenemos
acervo probatorio obrante en el plenario, con el objeto de determinar si la imputación fáctica y jurídica, guarda congruencia con los hechos que resultaron probados en el curso de la actuación administrativa. De esta forma, tenemos que la imputación jurídica se sustentó en la presunta transgresión de laRESOLUCIÓN NÚMERO 4212 DE 2025
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disposición contemplada en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios . El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.
Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho t érmino, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.
El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley,
operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.
El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. (Destacado propio).
Así mismo, en la disposición contenida en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).
En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR
hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).
En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).
(…)
Si el usuario presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación , el operador deberá en los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al recurso de reposición, remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio -SICpara que resuelva el recurso de apelación (…). (Destacado propio).
Entonces, respecto a las circunstancias de hecho que motivaron la formulación del cargo, se logró establecer que, el 3 de julio de 2021 la usuaria presentó ante el operador de servicios un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión e mpresarial identificada con el CUN 3612210001207461 del 30 de junio de 2021.
Los motivos de inconformidad de la usuaria se pueden sintetizar en los siguientes aspectos: i. Durante los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero, febrero, marzo y abril de 2021 los servicios de internet y telefonía fija presentaron constantes fallas que impidieron que la usuaria pudiera usar los servicios, según el paquete ofrecido, ii. El 12 de mayo de 2021 solicitó la cancelación de los servicios, sin embargo, dos (2) meses después de haber presentado la solicitud, recibió la factura de servicios del mes de julio por valor
servicios, según el paquete ofrecido, ii. El 12 de mayo de 2021 solicitó la cancelación de los servicios, sin embargo, dos (2) meses después de haber presentado la solicitud, recibió la factura de servicios del mes de julio por valor de $727.451 y iii. Que el 22 de junio de 2021, se vio obligada a reiterar laRESOLUCIÓN NÚMERO 4212 DE 2025
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solicitud de cancelación de los servicios.
En consecuencia, la usuaria solicitó atender la cancelación de servicios presentada a través del chat de UNE EPM, el 12 de mayo de 2021, así como, la exoneración del pago de las facturas de junio y julio de 2021 debido a que las continuas fallas técnicas le impidieron disfrutar de los servicios y, finalmente, la eliminación de los reportes negativos efectuados ante las centrales de riesgo.
Por su parte, el proveedor contestó el recurso de reposición interpuesto por la usuaria mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001207461 del 26 de julio de 2021, de la siguiente manera:
(…) Recibimos su comunicación mediante la cu al interpuso un Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, frente a la respuesta emitida al Derecho de Petición identificado con el número CUN 3612210001207461.
En su comunicación recibida el día 03 de julio de 2021, manifestó que, el 12 de mayo del 2021, por medio del chat, solicito el retiro de los servicios, no obstante, no lo realizaron y siguieron activos, solicita:
1. Eliminación de los valores pendientes
de mayo del 2021, por medio del chat, solicito el retiro de los servicios, no obstante, no lo realizaron y siguieron activos, solicita:
1. Eliminación de los valores pendientes
2. Paz y salvo
3. Eliminación reportes negativos
Al realizar la validación en nuestro sistema encontramos que, el 25 de marzo del 2021, por medio electrónico (irinitika@hotmail.com), ya se brindó respuesta al CUN 3612210000311468, por los mismos hechos, motivo por el cual su vía gubernativa se encuentra agotada.
A continuación, encontrará del soporte de entrega de la notificación: (…)2.
Según lo expuesto, deviene concluir que la recurrente se negó a tramitar los recursos interpuestos por la usuaria, a pesar de que sus pretensiones estaban relacionadas directamente con la terminación del contrato y con la facturación del servicio, vulnerando así las disposiciones contenidas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021.
Aunado a lo anterior, resulta inaceptable que la recurrente haya basado su decisión de no atender los recursos bajo la premisa de que el 25 de marzo de la misma anualidad ya había emitido una respuesta por los mismos hechos. Esto solo demuestra la falta de análisis al recurso, pues la usuaria claramente indicó que la solicitud de cancelación se realizó el 12 de mayo de 2021 y además, en el recurso de reposición interpuesto el 3 de julio de 2021, la usuaria manifestó su inconformidad por el cobro recibido en el mes de julio por valor de $727.451.
el recurso de reposición interpuesto el 3 de julio de 2021, la usuaria manifestó su inconformidad por el cobro recibido en el mes de julio por valor de $727.451.
En tal sentido, es evidente que se trataba de hechos completamente diferentes y que no era procedente que el operador se refiriera a la respuesta emitida el 25 de marzo de 2021, para relevarse del deber de atender e impartir el trámite correspondiente a los recursos de ley que interpuso la usuaria.
De suerte que, para esta Delegatura quedó comprobado que la conducta desplegada por la recurrente se adecúa perfectamente a la imputación jurídica formulada en el pliego de cargos. Razón por la cual , es dable colegir que la argumentación esgrimida por la recurrente adolece de fundamentación jurídica.
Precisado lo anterior, procede ahora este Despacho a pronunciarse respecto a la manifestación de la recurrente, según la cual, la imputación efectuada en el pliego de cargos carece de sustento, puesto que los hechos que dieron lugar a la denuncia se encuentran superados. En este sentido, resulta indispensable delimitar el concepto de la «carencia actual de objeto por hecho superado », y para ello, conviene traer a colación el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:
2 Sistema de Trámites SIC radicado 21-301694-0 página 3.RESOLUCIÓN NÚMERO 4212 DE 2025
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La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la deci sión del juez constitucional,
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La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la deci sión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor.3
Aunado a ello, la Corte Constitucional ha dispuesto los criterios a tener en cuenta para establecer si existe o no un hecho superado, veamos:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.4
Pues bien, al analizar las decisiones jurisprudenciales se observa que la mencionada figura , se presenta o materializa al momento de amparar los derechos fundamentales, los cuales, entendiéndose vulnerados, determinan la necesidad en el interesado de acudir a la acción de tutela. En tal virtud, si para el caso concreto el juez conoce que el hech o que dio origen a la acción fue superado, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta.
De esta forma, resulta evidente que la figura no aplica en las actuaciones
el caso concreto el juez conoce que el hech o que dio origen a la acción fue superado, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta.
De esta forma, resulta evidente que la figura no aplica en las actuaciones administrativas sancionatorias como la que nos ocupa en esta oportunidad, siendo así, de competencia exclusiva del juez de tutela, bajo las circunstancias ya descritas. Lo anterior, nos lleva a concluir que el argumento de la recurrente no tiene vocación para desvirtuar el cargo imputado, debido a que no es procedente que mediante una interpretación analógica se pueda llegar a entender que, como lo indicó en su recurso, se hubiese presentado un hecho superado.
Sin embargo, es necesario aclarar que si con posterioridad a la infracción, la recurrente decidió desplegar una conducta dirigi da a subsanar su irrefutable omisión, este hecho no constituye una causal eximente de responsabilidad y tampoco enerva la conducta imputada.
Del mismo modo, vale la pena reiterar que en el caso concreto no procedía la cesación de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la investigación administrativa, toda vez que, la conducta objeto de reproche consistió en la no atención del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la usuaria el 3 de julio de 2021, vulnerando así el derecho a la doble instancia que le asistía a la quejosa. Situación que resultó razonablemente demostrada en el curso de la actuación administrativa.
Así mismo, respecto al desistimiento de la usuaria, este Despacho considera innecesario recabar nuevamente sobre el mismo aspecto, comoquiera que, la Dirección logró demostrar ampliamente que , de una parte , no existió
Así mismo, respecto al desistimiento de la usuaria, este Despacho considera innecesario recabar nuevamente sobre el mismo aspecto, comoquiera que, la Dirección logró demostrar ampliamente que , de una parte , no existió manifestación expresa del desistimient o que aduce el operador y, de otra, de haber existido un desistimiento claro e inequívoco por parte de la usuaria, dicha circunstancia no hubiese sido un impedimento para que la autoridad administrativa ejerza sus facultades de vigilancia e inspección en t orno a la salvaguarda del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones.
Para mayor claridad, se transcribirá el aparte de la grabación de la llamada que
3 Corte Constitucional, Sentencia T -054/20, del 14 de febrero de 2020. M.P: Carlos Bernal Pulido. En este pronunciamiento el Alto Tribunal, además, cita las Sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y T-358 de 2014; todas las cuales, desarrollan la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2016, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esa ocasión reiteró la sentencia T045 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.RESOLUCIÓN NÚMERO 4212 DE 2025
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pretende hacer valer la recurrente como desistimiento de la usuaria y que fue incluida en la decisión que resolvió la investigación administrativa, así:
De otra parte, al verificar la grabación telefónica en cuestión, el asesor le
pretende hacer valer la recurrente como desistimiento de la usuaria y que fue incluida en la decisión que resolvió la investigación administrativa, así:
De otra parte, al verificar la grabación telefónica en cuestión, el asesor le preguntó a la usuaria si desistía de la reclamación, ante lo cual la usuaria manifestó lo siguiente “(…) yo desistiría, claro, si me levantan … me quitan la cuestión de Datacrédito y me ponen a paz y salvo, claro que sí”. Lo anterior quiere decir que la usuaria no solicitó el desistimiento de la denuncia que presentó de manera expresa y voluntaria, sino que c ondicionó el mismo a la anulación del cobro, la eliminación del reporte ante centrales de riesgo y la emisión del paz y salvo5.
Sin perjuicio de ello, en el ejercicio de dosimetría sancionatoria realizado en el acto recurrido sí se tuvo en cuenta la favorabilidad otorgada a las pretensiones de la usuaria y por ello no resultó necesario que la autoridad administrativa al momento de resolver la investigación impartiera una orden administrativa.
Por consiguiente, no es de recibo ni resulta jurídicamente aceptable el argumento planteado por la recurrente, toda vez que en la presente actuación administrativa no tiene cabida la figura del hecho superado. En igual sentido, tampoco se logró demostrar una indebida imputación fáctica o jurídica en el acto administrativo que formuló el pliego de cargos, en consecuencia, la solicitud de revocar la multa y archivar la investigación no tiene vocación de prosperar y será desestimada.
6.2 En cuanto a la dosimetría sancionatoria
Sobre el particular, señaló la recurrente que el acto administrativo sancionatorio
y archivar la investigación no tiene vocación de prosperar y será desestimada.
6.2 En cuanto a la dosimetría sancionatoria
Sobre el particular, señaló la recurrente que el acto administrativo sancionatorio prescindió de explicar claramente los hechos, pruebas y normas que sustentaron los criterios con base en los cuales se impuso la sanción. También afirmó que la falta de aplicación del inciso final del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, impidió controvertir adecuadamente la imposición de la sanción.
La primera aclaración que debe efectuar este Despacho a la recurrente, es que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 , se encuentra derogado por efecto del artículo 51 de la Ley 1978 de 2019; por consiguiente, su aplicación resultaba jurídicamente inaplicable en la presente actuación.
Ahora bien, sobre el ejercicio de dosimetría sancionatoria, es preciso enfatizar que la autoridad sancionadora no está obligada a aplicar todos los criterios del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, pues la norma es clara en señalar que: «Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables» (Destacado propio).
Esto implica que, la autoridad a dministrativa cumple estrict amente con la disposición legal cuando aplica solamente los atenuantes o agravantes que sean procedentes dependiendo del caso concreto, es decir que, aun cuando valore todos los criterios, al calificar la dosimetría sancionatoria, aplica aquellos que
disposición legal cuando aplica solamente los atenuantes o agravantes que sean procedentes dependiendo del caso concreto, es decir que, aun cuando valore todos los criterios, al calificar la dosimetría sancionatoria, aplica aquellos que resulten probados sin que por ello la sanción impuesta sea arbitraria o implique un inadecuado ejercicio de dosimetría.
En virtud de lo anterior, para este Despacho es claro que el análisis desplegado por la Dirección en cuanto a los criterios para la im posición de la sanción fue suficiente y acorde con las circunstancias propias del caso en estudio, toda vez que, si bien consideró cada uno de los criterios, únicamente aplicó aquellos que resultaron consecuentes con el caso concreto, siendo ellos: i) daño o p
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