SIC - Resolución 422 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 422 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 19 RESOLUCIÓN NÚMERO 422 DE 2025 (13-01-2025) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 20-191163
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 572 del 18 de enero de 20241, le impuso una multa a FORUS COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 900.136.788-4, en adelante la recurrente, por la suma DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($202.800.000) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la expedición de aquella resolución, por el incumplimiento de las normas de protección al consumidor.
Así mismo, se desestimó y archivó única y exclusivamente el supuesto fáctico relacionado con el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, referente a disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de un mecanismo para que los consumidores presenten las PQR’s en las que quede constancia de la fecha y hora de radicación que fue formulado en c ontra de FORUS COLOMBIA S.A.S en la imputación fáctica N° 2.
mecanismo para que los consumidores presenten las PQR’s en las que quede constancia de la fecha y hora de radicación que fue formulado en c ontra de FORUS COLOMBIA S.A.S en la imputación fáctica N° 2.
SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, la recurrente el 2 de febrero de 2024, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2.
TERCERO: Argumentos del recurso . Que, en el es crito contentivo del recurso, la recurrente solicitó que se reponga la sanción impuesta con base en los argumentos que se resumen a continuación: 3.1 «Desconocimiento del Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad de la Sanción».
La recurrente manifestó que la sanción impuesta desconoce el principio de proporcionalidad al no considerar la gravedad de los incumplimientos ni los factores de atenuación, que de haberse tenido en cuenta, la multa impuesta, sería inferior. Sostuvo que la sanción que se imponga tiene que ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con la imposición de las sanciones, hizo referencia a la Sentencia C1161 de 2000 de la Corte Constitucional en la que se resaltó que «El Superintendente no puede ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que debe desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, esto es, que las
Superintendente no puede ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que debe desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, esto es, que las sanciones deben ser proporcionadas a la gravedad de las faltas cometidas por los funcionarios de las entidades sometidas a control. Por ello la actuación del
1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-191163-29. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-191163-35. VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 422 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 2 de 19
Superintendente no escapa del control judicial dado que es posible solicitar la anulación del acto discrecional ante la jurisdicción contenciosa administrativa». Así mismo, expuso los argumentos por los cuales la Superintendencia, a su juicio, no observó los principios de proporcionalidad y razonabilidad al fijar la sanción, en la medida en que dio aplicación, cuando no había lugar a ello, u omitió hacerlo, a algunos de los criterios di spuestos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Indicó que la facultad discrecional en la imposición de la sanción no es absoluta, por cuanto, se debe fundar en el análisis de la gravedad de la conducta y de los criterios de dosificación y rangos delimitados por la norma. La investigada trajo a colación la sentencia T -064 de 2007 de la Corte Constitucional, MP. Rodrigo Escobar Gil, en la que se argumentó que «Lo
criterios de dosificación y rangos delimitados por la norma. La investigada trajo a colación la sentencia T -064 de 2007 de la Corte Constitucional, MP. Rodrigo Escobar Gil, en la que se argumentó que «Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario ni con la ausencia de motivos para proferir determinada decisión, ya que, tal como se señaló, la discrecionalidad exige, de un lado, que la decisión que se adopte responda a los fines de la norma que otorga la facultad y, del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la consecuencia jurídica que se genera». Con base en lo anterior, concluyó que la sanción resultó excesiva frente a los hechos que suscitaron la investigación si se tiene en cuenta que (i) para el momento de la imposición de la sanción, cuatro (4) de las seis (6) presuntas infracciones se encontraron como superadas, lo que condujo a que el criterio agravante de la persistencia de la conducta, solo se aplicara respecto de la imputación fáctica No. 1violación del artículo 27 de la Ley 1480 de 2011y la imputación fáctica No. 2., referente al literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011. También señaló que no se configuraron los criterios considerados como agravantes de los numerales 1, 6 y 7 del artículo 61 de la misma la Ley 1480 de 2011 y que corresponden a «El daño causado a los consumidores», «El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción» y «La utilización de medios fraudulentos en la
2011 y que corresponden a «El daño causado a los consumidores», «El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción» y «La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos». Así mismo, indicó que se configuraron como atenuantes los criterios de los numerales 4 y 5, los cuales corresponden a la: «La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores» y «La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes». Destacó que no causó ni ha causado daño alguno a sus consumidores por los hechos que en este proceso se discuten y, por ende, este no puede ser un criterio de agravación. Adujo que la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta el daño efectivamente causado y no a uno meramente eventual o hipotético, como tampoco se refiere la norma en comento a la potencialidad de daño como criterio para graduar las sanciones impuestas por la Superintendencia. En relación con la infracción del artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, destacó que para el momento en que la Superintendencia de Industria y Comercio llevó a cabo la inspección de la página web https://www.hushpuppies.com.co/, FORUS COLOMBIA S.A.S no exigía a sus clientes presentar copia de la factura de compra, sino que, por el contrario, se llevaba a cabo un proceso de cambio o de la garantía. Respecto de la presunta infracción del literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo establecido en el numeral 9° del artículo
la garantía. Respecto de la presunta infracción del literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo establecido en el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015, aclaró que no existió un daño a los consumidores ya que en la Resolución No. 53283 de 2021, la Superintendencia puso de presente que en una sección de la página web https://www.hushpuppies.com.co/ se hacía referencia de manera incompleta al derecho de retracto. Frente al literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, manifestó que al momento de realizarse la inspección sobre la página de Hush Puppies, aquella contaba con un mecanismo para presentar peticiones, quejas y reclamos, que permitía a los consumidores tener constancia de la fecha y hora de radicación,RESOLUCIÓN NÚMERO 422 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 3 de 19
lo cual fue aceptado por la Superintendencia en la decisión contenida en la resolución. Añadió que no existe prueba de que no contara con dicho mecanismo – dado que sí lo tenía debidamente implementado –, por lo que no se justifica la sanción impuesta. La investigada manifestó que en lo relativo a la violación del artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 -Imputación fáctica N° 1 sobre la factura ya había sido eliminado por tratarse de un error involuntario. En cuanto al literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, la recurrente manifestó que se cambió el proveedor de servicios de la plataforma de comercio
eliminado por tratarse de un error involuntario. En cuanto al literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, la recurrente manifestó que se cambió el proveedor de servicios de la plataforma de comercio electrónico, y que ahora se indica el NIT de la sociedad en la página web. Concluyó que frente a las conductas imputadas, estas fueron subsanadas, por lo que no se configura la persistencia. Señaló que la Superintendencia, en relación con las presuntas infracciones del artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 y el literal g) del artículo 50 de la misma, no tuvo en cuenta la disposición de FORUS COLOMBIA S.A.S para buscar una solución adecuada para los consumidores, lo cual debió ser tenido en cuenta en este asunto. La investigada expuso que colaboró con las autoridades al dar respuesta al requerimiento de información formulado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor y que evitó el desgaste administrativo al facilitar toda la información solicitada. También indicó que por el hecho de que hayan transcurrido tres (3) meses desde la formulación de cargos y el momento en el que se informó a la Superintendencia sobre los ajustes realizados a la página web en los descargos, no desvirtúa el hecho de que durante ese lapso de tres (3) meses, e inclusive antes, ya había adelantado los ajustes a la página web. La recurrente manifestó que la Superintend encia incurrió en una falta de motivación en la medida en que se limitó a señalar que con base en el material probatorio, la investigada no actuó con la diligencia en la aplicación del marco normativo objeto de esta investigación sin realizar una motivació n a la afirmación. Agregó que siempre estuvo dispuesta a ajustar la página web para que
probatorio, la investigada no actuó con la diligencia en la aplicación del marco normativo objeto de esta investigación sin realizar una motivació n a la afirmación. Agregó que siempre estuvo dispuesta a ajustar la página web para que estuviera en total cumplimiento de las disposiciones del Estatuto del Consumidor, lo cual debe ser tenido en cuenta para la atenuación de la eventual sanción. Con base en lo anterior, la recurrente solicitó que se reponga la Resolución No. 572 de 2024 con el objeto de graduar nuevamente la sanción impuesta a FORUS.
CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución 58129 del 30 de septiembre de 2024 3 resolvió el recurso de reposición en el sentido de incorporar al expediente y otorgar el valor probatorio al documento contentivo de diferentes peticiones de clientes realizadas durante el año 2020 y 2021, aportada por FORUS COLOMBIA S.A.S.; modificar el artículo segundo de la Resolución N°572 del 18 de enero de 2024, en lo correspondiente al valor de la multa en función de la Unidad de Valor Básico –UVB– y conceder el recurso de apelación.
QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 d e la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción, se analizarán los siguientes ejes temáticos: i) Acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción ii) Criterios de graduación de la sanción establecidos en la Ley 1480 de 2011.
Acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción ii) Criterios de graduación de la sanción establecidos en la Ley 1480 de 2011.
3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-191163-40.RESOLUCIÓN NÚMERO 422 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 4 de 19
5.1. Síntesis de los hechos La Dirección conoció la queja interpuesta mediante el oficio No. 20 -191163-0 del 23 de junio de 2020 en contra FORUS COLOMBIA S.A.S., por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor. Con el fin de esclarecer los hechos, el 18 de septiembre de 2020 4, la Dirección ordenó a la recurrente que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información y documentación relacionada con el procedimiento utilizado para establecer los tiempos estimados en la entrega de los productos; las soluciones brindadas en el evento de que no sea posible entregar el bien en la hora y fecha indicada; anexar copia de diez (10) facturas de venta expedidas a través de su página web en los últimos tres (3) mese s; los términos y condiciones implementados por la sociedad para atender los cambios diferentes a los previstos por la garantía; el procedimiento establecido para que los consumidores puedan ejercer el derecho de retracto; las copias de quince (15) solicitudes de reversión del pago y, aportar las peticiones, quejas y reclamos recibidas a través de los diversos
procedimiento establecido para que los consumidores puedan ejercer el derecho de retracto; las copias de quince (15) solicitudes de reversión del pago y, aportar las peticiones, quejas y reclamos recibidas a través de los diversos canales dispuestos, entre otros.
El oficio fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal5 de la investigada «notificaciones@forus.com.co».
En el escrito número 20-191163-3 del 25 de septiembre de 2020, la investigada solicitó una prórroga de d iez días para dar respuesta a lo solicitado por esta entidad.
Para dar respuesta al requerimiento, la investigada presentó los escritos números 20191163-4 del 5 de octubre de 2020 y 20 -191163-5 del 17 de noviembre de 2020, junto con los anexos correspondientes. El 29 de junio de 2021, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor realizó una inspección administrativa a la página web https://www.hushpuppies.com.co/, de propiedad de la investigada, que fue radicada con el número 20-191163-6 del 30 de junio de 2021, con el propósito de verificar la información consignada en ella, 6 con relación a los productos ofrecidos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección inició una investigación administrativa por medio de la Resolución 52283 del 23 de agosto de 20217, en la que se formularon cargos en contra de FORUS COLOMBIA S.A.S., a quien se le imputó lo siguiente:
11.1. Imputación fáctica N° 1: Presunta infracción a lo dispuesto en el
la que se formularon cargos en contra de FORUS COLOMBIA S.A.S., a quien se le imputó lo siguiente:
11.1. Imputación fáctica N° 1: Presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011.
11.2. Imputación fáctica N° 2: Presunta infracción a lo dispuesto en el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que establece el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; así como lo establecido en el literal c) del artículo 50 de la ley en mención, en concordancia con lo que dispone el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del decreto antes referido; el literal g) y el parágrafo del artículo 50 de la ley en cita y el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del decreto previamente relacionado.
4 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-191163-2. 5 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-191163-p página 2. 6 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-191163-6, páginas 3 y 4. 7 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-191163-10.RESOLUCIÓN NÚMERO 422 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 5 de 19
7 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-191163-10.RESOLUCIÓN NÚMERO 422 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 5 de 19
En concreto, tales imputaciones hacen referencia a:
1. La infracción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, pues se advirtió que la entonces investigada estaría solicitando la factura para hacer exigible la garantía.
2. La infracción a: 2.1. Lo dispuesto en el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que establece el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, toda vez que se evidenció que no habría informado de manera previa a la aceptación de la oferta, lo correspondiente a su identidad e información de contacto, pues no suministró en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su número de Identificación Tributaria —NIT—;
2.2. Lo establecido en el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que dispone el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del decreto antes referido, considerando que se advirtió que al parecer, no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, el procedimiento para ejercer el derecho de retracto; 2.3. El literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, teniendo en cuenta que aparentemente los enlaces denominados “Cambios y devoluciones” y
oferta, el procedimiento para ejercer el derecho de retracto; 2.3. El literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, teniendo en cuenta que aparentemente los enlaces denominados “Cambios y devoluciones” y “Solicitudes”, no son mecanismos que les permita a los consumidores tener constancia de la fecha y hora de la radicación de las PQR’s, ni habría dispuesto de un mecanismo para hacer un posterior seguimiento a las peticiones, quejas y reclamos presentados;
2.4. El parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, porque al parecer, no estableció en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que les permitiera a los consumidores ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, es decir, a la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio;
2.5. El artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del decreto previamente relacionado, porque al parecer, al realizar las ventas a distancia vía comercio electrónico, no les informó a los consumidores en la etapa previa a la aceptación de la oferta, la existencia del derecho a la reversión de pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.
Una vez adelantado el procedimiento correspondiente, la Dirección profirió la Resolución No. 572 del 18 de enero de 2024, con la que se impuso la sanción a la recurrente.
5.2. Acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción
La recurrente mencionó que la sanción impuesta es excesiva en comparación
la recurrente.
5.2. Acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción
La recurrente mencionó que la sanción impuesta es excesiva en comparación con el caso de DIMA COLOMBIA S.A.S., también a cargo de la Superintendencia, en la que según expresó, a pesar de las siete (7) imputaciones que se encontraron, se impuso una sanción menor a la aplicada a FORUS COLOMBIA S.A.S. En línea con lo anterior, trajo de referencia la sanción impuesta a LIFETECH S.A.S. mediante la Resolución No. 61017 de 20236, con una suma cercana a la de FORUS COLOMBIA S.A.S, e indicó que la sociedad no incurrió en conductas claramente más gravosas para los consumidores como la publicidad engañosa y no lesionó los derechos, puesto que los consumidores lograron hacer uso de la garantía legal sin contar con la factura, ejercer su derecho de retracto o su derecho de reversión.RESOLUCIÓN NÚMERO 422 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 6 de 19
Al respecto, cabe precisar que en los casos señalados, a las empresas investigadas se les impuso la sanción con base en las imputaciones realizadas, el material probatorio recaudado y la responsabilidad individualizada. Por lo tanto, aunque existan casos análogos en cuanto a las infracciones cometidas, las sanciones que se imponen, ya sean mayores o menores, dependen de las particularidades del caso concreto por lo que de ninguna manera podrán ser exactamente iguales. El reproche de la recurrente giró en torno a señalar que la sanción que le fue
las sanciones que se imponen, ya sean mayores o menores, dependen de las particularidades del caso concreto por lo que de ninguna manera podrán ser exactamente iguales. El reproche de la recurrente giró en torno a señalar que la sanción que le fue impuesta debía ser disminuida porque no resultaba proporcional, razonable ni era necesaria ya que los criterios de graduación no fueron valorados en debida forma.
En relación con el principio de proporcionalidad, este Despacho considera importante aclarar que la sanción a imponer debe cumplir una serie de requisitos para sea acorde con las normas que la regulan: el primero de ellos es la legalidad de la sanción, es decir, que esté creada en la ley, el segundo requisito es que se dosifique dentro de los parámetros cuantitativos establecidos por el legislador y, por último, que al momento de la graduación, se vele por el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y motivación.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -412 de 2015, analizó el principio de proporcionalidad de la sanción y expuso:
La potestad sancionadora de la administración es una manifestación del ius puniendi estatal que consiste en la aplicación de medidas represivas por parte de las autoridades administrativas frente a los particulares (administrados) y a los servidores públicos cuando éstos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico. Sobre la naturaleza jurídica de esta rama del derecho público, la jurisprudencia constitucional8 ha señalado de manera constante que si bien este cuerpo normativo tiene por finalidad la preservación de bienes jurídicos
Sobre la naturaleza jurídica de esta rama del derecho público, la jurisprudencia constitucional8 ha señalado de manera constante que si bien este cuerpo normativo tiene por finalidad la preservación de bienes jurídicos protegidos, aun así está sometido a unos principios que operan como límites, a saber:
(i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley que la regule; es decir, que corresponde sólo al legislador ordinario o extraordinario su definición. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción9. (iii) El debido proceso que exige entre otros, la definición de un procedimiento, así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, lo que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar10 y (v) La independencia de la sanción penal; esto significa que la sanción se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal.
En esta misma línea, la proporcionalidad «no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los act os sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento,
argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los act os sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos» 11. Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia C -564 de 2000, analizó el principio de proporcionalidad de la sanción y expuso lo siguiente:
8 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002, reiterado en Sentencia C -595 de 2010, C-089 de 2011, C748 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-1010 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de agosto de
2005. Expediente No. 524-01, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.RESOLUCIÓN NÚMERO 422 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Página 7 de 19
Sin embargo, el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador
infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto. Al respecto, se lee en ‘Derecho Administrativo Sancionador’ de Alejandro Nieto:
Este sistema de correspondencia entre sanciones y grupos de infracciones es una característica muy singular del derecho administrativo sancionador, puesto que lo propio del Derecho Penal es la correlación individualizada de delitos y penas... se trata de que con ella pueda superarse la dificultad técnica de individualizar normativamente varios miles de infracciones, que en el Código Penal no existe por el reducido número de delitos y faltas que se tipifican (...)12.
Respecto del objeto de esta clase de sanción, en la cual «es la propia Administración Pública la encargada de establecer la procedencia y naturaleza de la sanción a imponer, de modo tal que cumpla con los fines públicos 13», se identifica como una de sus finalidades, además del correctivo, el generar un efecto sancionatorio, ejemplarizante y disuasivo. Conforme con lo citado, el principio de proporcionalidad encuentra su desarrollo normativo en la creación por parte del legislador de los criterios para graduar la
efecto sancionatorio, ejemplarizante y disuasivo. Conforme con lo citado, el principio de proporcionalidad encuentra su desarrollo normativo en la creación por parte del legislador de los criterios para graduar la sanción a imponer, los cuales, para el caso en estudio, se encuentran en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Así mismo, el numeral 1 del citado artículo, establece que la Superintendencia podrá imponer multas hasta por 2.000 SMLMV, con lo que se aclara, que la sanción pecuniaria, basada en el material probatorio y lo expuesto a lo largo de la presente resolución, estuvo lejos de alcanzar el límite máximo legal.
En conclusión, para este Despacho no hay razones para considerar que la sanción impuesta desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar.
5.3. Criterios de graduación de la sanción establecidos en la Ley 1480 de 2011.
Antes de realizarse el análisis de cada criterio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hay que decir que si bien es cierto esta Superintendencia debe analizar la totalidad de los criterios establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 para efectos de imponer una sanción, esto no significa que deba existir concurrencia de todos ellos para efectos de dosificar la sanción14.
Teniendo claridad en lo expuesto, se realizará el análisis de los criterios aplicados por la Dirección y los argumentos de la recurrente, de la siguiente forma:
de todos ellos para efectos de dosificar la sanción14.
Teniendo claridad en lo expuesto, se realizará el análisis de los criterios aplicados por la Dirección y los argumentos de la recurrente, de la siguiente forma:
12 Corte Constitucional. Sentencia C564 del 17 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Alberto Beltrán Sierra. 13 INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución N°. 3346 -del 16 de noviembre del 2012/SPC -INDECOPI. Expediente 502-2010/ILN-CPC. Perú 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, Subsección B. Sentencia 2018-05-074 NYRD. Bogotá, 27 de agosto de 2020. Radicado: 11001 -3334-001-201600135-01. M.P.: Moisés Rodrigo Mazabel
Pinzón.RESOLUCIÓN NÚMERO 422
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