SIC - Resolución 4223 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 4223 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 21
RESOLUCIÓN NÚMERO 4223 DE 2025
(12-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-355094 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 35453 del 27 de junio de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A , identificada con el NIT. 800.153.993-7, en adelante COMCEL o la recurrente , por la presunta transgresión a lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el numeral 2.1.2.1.3. del artículo 2.1.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRC 6242 de 2021, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
La anterior formulación tuvo como antecedente la queja presentada por la
6242 de 2021, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
La anterior formulación tuvo como antecedente la queja presentada por la señora (en adelante la usuaria), en la que se advirtió la presunta falta de atención efectiva, integral y definitiva a la PQR presentada por la usuaria el 4 de junio de 2021, debido a que no habría dado cumplimiento a la decisión empresarial identificada con el consecutivo CUN 4488210002219391GRC-2021369988-20211.40025188 del 10 de agosto del 2021, porque no se habría activado la línea móvil No. 3053482361 a su nombre.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 2007 del 2 de febrero de 20242, impuso una sanción pecuniaria a la sociedad COMCEL por la suma de
CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN
MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS M/L ($461.531.208), equivalente a QUINIENTOS OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (508 SMLMV) al año 2021 , al comprobar la vulneración de las normas imputadas en la formulación de cargos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 26 de febrero de 2024 , la recurrente interpuso dentro del término legal 3 el recurso de reposición y en
normas imputadas en la formulación de cargos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 26 de febrero de 2024 , la recurrente interpuso dentro del término legal 3 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación4, con el fin de que se revoque la sanción impuesta. De forma sub sidiaria solicitó que se sustituya la sanción de multa por la de amonestación, y, en su defecto, que se disminuya el valor de la sanción.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-355094-4. 2 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-355094-23. 3 La Resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad COMCEL fue notificada el 13 de febrero de 2024, mediante el Aviso No. 1274 de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 14 de febrero de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 28 de febrero de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 26 de febrero de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 4 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-355094-31.RESOLUCIÓN NÚMERO 4223 DE 2025
oportunidad procesal prevista para tal efecto. 4 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-355094-31.RESOLUCIÓN NÚMERO 4223 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 2 de 21
4.1. Atipicidad de la conducta por no verificarse el incumplimiento atribuido en la norma y vulneración del principio de congruencia
Para la recurrente, ninguna de las normas imputadas hace referencia al cumplimiento de la «favorabilidad» reconocida en beneficio de un usuario.
Resaltó que el derecho del usuario a una «atención integral» y una respuesta «efectiva» y «oportuna», no implica que deba ser positiva o favorable en todos los casos, por ello, con una respuesta negativa se respeta o garantiza el derecho de los usuarios. En ese sentido, refirió que «dar o entregar lo solicitado por los usuarios» no es una obligación regulatoria y por ello, no menoscaban los derechos que se protegen con las norma s con las que se integró el tipo infraccional por no poder cumplir con una «favorabilidad».
Recordó que de acuerdo con los principios de legalidad y de tipicidad en el ámbito administrativo sancionador, la autoridad no puede establecer infracciones a su antojo y menos aún a partir de interpretaciones extensivas, pues ello supone su transgresión. En el presente caso , afirmó que la conducta relacionada con «incumplió la favorabilidad reconocida a la usuaria » no está descrita en el tipo infraccional, por lo que no es típica ni sancionable.
De otro lado, la recurrente cuestionó la legalidad y validez de la decisión
«incumplió la favorabilidad reconocida a la usuaria » no está descrita en el tipo infraccional, por lo que no es típica ni sancionable.
De otro lado, la recurrente cuestionó la legalidad y validez de la decisión sancionatoria, por falta de congruencia entre la imputación formulada y la sanción impuesta, lo cual constituye una vulneración al debido p roceso y al derecho de defensa. Según su postura, en la imputación se atribuyó la presunta falta de atención efectiva, integral y definitiva a una PQR presentada por una usuaria el 4 de junio de 2021, debido a que no se habría dado cumplimiento a una decis ión favorable emitida el 10 de agosto de 2021, relacionada con la activación de una línea móvil.
Sin embargo, argumentó que durante la investigación no se verificó la supuesta falta de atención a la PQR , puesto que se demostró que todas las PQR presentadas por la usuaria fueron recibidas, gestionadas y respondidas dentro del plazo establecido. Según la recurrente, la investigación se limitó a evaluar un presunto incumplimiento de favorabilidad, un concepto que no cuenta con un soporte normativo específico para ser considerado como una conducta típica y sancionable.
En conclusión, solicitó que se removiera la sanción impuesta, dado que la decisión carece de fundamento jurídico y, además, desconoce los principios de legalidad, tipicidad y congruencia que rigen el ejercicio del poder sancionador.
4.2. Argumento frente a la ausencia de responsabilidad
La recurrente sostuvo que, además de la ausencia de tipicidad previamente señalada, no existió responsabilidad alguna en su actuación, lo cual refuerza la
4.2. Argumento frente a la ausencia de responsabilidad
La recurrente sostuvo que, además de la ausencia de tipicidad previamente señalada, no existió responsabilidad alguna en su actuación, lo cual refuerza la improcedencia de la sanción impuesta. Afirmó que la decisión sancionatoria se basó en un supuesto incumplimiento de la «favorabilidad» otorgada que estaba relacionada con la no activación de una línea.
Según la Dirección, este incumplimiento reflejaba un actuar negligente e incluso burlesco por parte de COMCEL. Sin embargo, la recurrente negó esta interpretación y afirmó que las pruebas demostraron lo contrario. Explicó que el inconveniente obedeció a la imposibilidad de reactivar la numeración solicitada, ya que esta pertenecía a otro proveedor de servicios de comunicaciones. Señaló que, en estos casos, el procedimiento requería necesariamente la cooperación del proveedor asignatario de la numeración para ejecutar el «Roll Back».
La recurrente afirmó que, de acuerdo con las comunicaciones aportadas como prueba, realizó cuatro solicitudes de «Roll Back» al proveedor asignatario de la numeración entre julio y agosto de 2023. No obstante, dichas solicitudes fueron rechazadas en cada oportunidad con una respuesta que mencionaba «causas técnicas del ABD», lo que impidió el proceso. En ese sentido, alegó que estasRESOLUCIÓN NÚMERO 4223 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 3 de 21
negativas, atribuibles exclusivamente al proveedor asignatario, evidenciaron que no hubo negligencia ni falta de dil igencia en su actuación, ya que agotó
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 3 de 21
negativas, atribuibles exclusivamente al proveedor asignatario, evidenciaron que no hubo negligencia ni falta de dil igencia en su actuación, ya que agotó todas las acciones a su alcance para lograr la reactivación de la línea.
En este contexto, la recurrente manifestó que el resultado identificado por la Dirección no podía atribuirse a su actuación, pues la imposibilidad de realizar el «Roll Back» se derivó de factores externos a su control. Añadió que imponerle una sanción por un hecho no atribuible directamente a ella constituía un ejercicio de responsabilidad objetiva, prohibido por los principios del derecho administrativo sancionador, que exigen una conexión directa entre la conducta y el resultado infraccional.
Por estos motivos, solicitó la revocatoria de la sanción, argumentando que su actuación fue diligente y que no incurrió en conductas que justificara n una sanción.
4.3. Argumentos frente a la dosimetría sancionatoria y los factores atenuantes
En este capítulo la recurrente argumentó que la Resolución No. 2007 del 2 de febrero de 2024, no fundamentó nada respecto de la gravedad de la infracción, la elección de la sanción y la determinación del monto de la multa impuesta.
Señaló que, aunque la Superintendencia de Industria y Comercio dispone de cierta discrecionalidad para determinar sanciones conforme al artícul o 65 de la Ley 1341 de 2009, dicha facultad está reglada por el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 , que exige la aplicación y análisis de criterios de dosificación para
Ley 1341 de 2009, dicha facultad está reglada por el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 , que exige la aplicación y análisis de criterios de dosificación para graduar la gravedad de la falta y la sanción correspondiente.
En su criterio, e n la re solución recurrida no se identificó ningún análisis relacionado con los criterios de dosificación. Únicamente se expuso la conclusión sobre el monto de la multa, equivalente a $461.531.208, sin proporcionar argumentos o explicaciones sobre cómo se llegó a dicha cifra. Esto impidió que pudiera conocer las razones que justificaron la sanción, lo que vulneró su derecho de defensa y contradicción, así como el principio del debido proceso.
Asimismo, observó que la resolución omitió considerar otras posibles sanciones, como la amonestación, ni explicó por qué se descartaron estas opciones. Al no evaluar la proporcionalidad y gravedad de la infracción, se dejó en el aire si la multa impuesta correspondía a la naturaleza y consecuencias de los hechos investigados.
Además, destacó que el monto específico de la multa fue impuesto sin análisis motivado ni justificación concreta. Este hecho permitió inferir que la cifra se determinó de manera irrazonable e injustificada.
La recurrente también resaltó que, a pesar de las falencias en la motivación del acto administrativo, los elementos presentes en la investigación permitirían calificar la infracción como leve y por ello acudir a la imposición de una sanción de amonestación, teniendo en cuenta también que las circunstancias del caso y las conductas procesales de COMCEL permiten aplicar atenuantes a la sanción.
calificar la infracción como leve y por ello acudir a la imposición de una sanción de amonestación, teniendo en cuenta también que las circunstancias del caso y las conductas procesales de COMCEL permiten aplicar atenuantes a la sanción. Para ello recordó que la Dirección, en casos similares, ha adoptado sanciones menos gravosas, citándose como ejemplos concretos las Resoluciones No. 29157 de 17 de junio de 2020, No. 47027 de 12 de agosto de 2020, No. 47189 de 13 de agosto de 2020 y No. 58265 de 22 de septiembre de 2020.
Posteriormente, se refirió a los criterios de graduación de la sanción del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, que fueron aplicados por la Dirección para determinar el monto de la multa, así:
En relación con el criterio de daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, afirmó que se analizaron elementos ajenos al tipo infraccional imputado, tales como la afirmación de que COMCEL «no adelantó las acciones correspondientes para garantizar la materialización» de la solución reclamada.RESOLUCIÓN NÚMERO 4223 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 4 de 21
Sin embargo, e sa valoración resultó contraria a la realidad probatoria, que demostró las múltiples gestiones realizadas para reactivar la línea celular de la usuaria, cuyo éxito se vio frustrado únicamente por el rechazo reiterado del proveedor asignatario de la numeración.
Por lo anterior, la recurrente cuestionó que la Dirección no evidenciara que las
usuaria, cuyo éxito se vio frustrado únicamente por el rechazo reiterado del proveedor asignatario de la numeración.
Por lo anterior, la recurrente cuestionó que la Dirección no evidenciara que las actuaciones desplegadas en sede de empresa fueron orientadas a cumplir con la reclamación de la usuaria, incluida la explicación clara del proceso a seguir para la «reactivación» de la línea móvil. Estas acciones demostraron que la imposibilidad de lograr el resultado deseado escapaba del control de COMCEL.
Sostuvo que, aunque en la resolución sancionatoria se hizo referencia a que el proveedor no estaba obligado a lo imposible, de todas formas, se le exigió un resultado que no estaba a su alcance por tratarse de numeración de la que era titular otro proveedor.
En relación con el criterio de reincidencia en la comisión de la infracción la recurrente señaló que la Dirección se limitó a citar investigaciones administrativas previas contra COMCEL sin ofrecer una exposición argumentativa adecuada. En su opinión, para probar la reincidencia, no es suficiente identificar infracciones previas, sino que debe demostrarse que se trata de la misma conducta sancionada anteriormente , es decir estén relacionadas con la «[p]resunta falta de atención efectiva, integral y definiti va a la PQR» y concretamente relacionado con no haber dado cumplimiento a la decisión emitida.
Para la recurrente esa verificación no se hizo y tampoco se puede realizar debido a que las resoluciones citadas no formaron parte del acervo probatorio , que le hubiera permitido advertir a COMCEL que no guardaban relación directa con la conducta imputada en la resolución recurrida.
También destacó que al revisar las decisiones sancionatorias previas traídas a
hubiera permitido advertir a COMCEL que no guardaban relación directa con la conducta imputada en la resolución recurrida.
También destacó que al revisar las decisiones sancionatorias previas traídas a colación por la Dirección, encontró que ninguna de esas imputaciones jurídicas se refiere al incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRC 6242 de 2021, debido a que las conductas analizadas en esas investigaciones son anteriores a su vigencia.
Lo anterior implicó que la sanción se alejó sin justificación alguna del monto impuesto por conductas similares, lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
Incluso destacó que, en la valoración de este criterio, la Dirección imputó una nueva conducta:
(…) al afirma (sic) que mi representada ‘…ha sido reincidente en su obligación de dar trámite a los recursos presentados por los usuarios en contra de las decisiones proferidas (sic)…’, lo cual resulta diferente a los verbos rectores de la imputación fáctica de la Resolución No. 35453 de 2023, respecto a la ‘…Presunta falta de atención efectiva, integral y definitiva a la PQR presentada por la usuaria el 4 de junio de 2021’.
Por último, respecto al grado de prudencia y diligencia con que se atendieron los deberes legales, subrayó que COMCEL llevó a cabo todas las acciones necesarias dentro de su marco de control, como las gestiones administrativas y técnicas orientadas a solucionar la PQR de la usuaria , como, por ejemplo:
atendieron los deberes legales, subrayó que COMCEL llevó a cabo todas las acciones necesarias dentro de su marco de control, como las gestiones administrativas y técnicas orientadas a solucionar la PQR de la usuaria , como, por ejemplo:
(…) mi representada efectuó todas las actuaciones que tuvo a su alcance con el fin de efectuar la restitución de la línea celular 3053482361 bajo la titularidad de la señora desde el trámite con el CUN 4488210001744019 del día 04 de junio de 2021, cuando COMCEL S.A. de manera reiterada le indicó a la usuaria que este proceso debía efectuarse de manera presencial en uno de los Centros de Atención y Ventas (CAV) lo que aRESOLUCIÓN NÚMERO 4223 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 5 de 21
pesar de las instrucciones que incluso se detallaron en la respuesta de la PQR verbal bajo el 12021187504 del día 17 de junio de 2021, no se verificó.
Agregó que, la imposibilidad de cumplimiento no puede ser imputada a ella, sino a factores externos como la negativa del otro proveedor. Con esto, se evidenció que la conducta no puede ser imprudente o que carezca de diligencia, y que, por el contrario, las acciones adelantadas reflejan una actitud al cumplimiento de la normativa aplicable, lo cual lleva a una disminución de la sanción impuesta
que la conducta no puede ser imprudente o que carezca de diligencia, y que, por el contrario, las acciones adelantadas reflejan una actitud al cumplimiento de la normativa aplicable, lo cual lleva a una disminución de la sanción impuesta en reconocimiento del esfuerzo diligente demostrado.
QUINTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 45038 del 9 de agosto de 20245, resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la Resolución No. 2007 del 2 de febrero de 2024 . Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
6.1. Consideraciones frente a la presunta atipicidad de la conducta por no verificarse el incumplimiento atribuido en la norma y vulneración del principio de congruencia
Frente a la presunta atipicidad de la conducta
La recurrente basó su argumento en que las normas señaladas en el acto administrativo de formulación de cargos no hacen referencia al cumplimiento de las favorabilidades otorgadas a los usuarios de los servicios de comunicaciones y que, por ello, el principio de legalidad no implica adicionar situaciones no contempladas por el legislador. Por ello, considera que vulneraron los principios de legalidad y tipicidad.
Al respecto, es necesario mencionar que la sanción administrativa surgió como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de COMCEL frente cumplimiento de las obligaciones y deberes que han sido ideados para la correcta
de legalidad y tipicidad.
Al respecto, es necesario mencionar que la sanción administrativa surgió como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de COMCEL frente cumplimiento de las obligaciones y deberes que han sido ideados para la correcta prestación del servicio público de comunicaciones y, a la vez, como expresión concreta del poder punitivo del Estado, que debe estar revestida de las garantías del debido proceso6, entre las cuales se encuentra el respeto por el principio de legalidad7 y la aplicación del principio de tipicidad8 en materia sancionatoria.
El principio de legalidad se encuentra integrado por los principios de reserva legal y de tipicidad. Ambos guardan una estrecha relación entre sí, donde para el primero se tiene qu e solo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras y establecer sanciones de carácter administrativo, así como para fijar los procedimientos de carácter administrativo que han de seguirse para efectos de su imposición9.
En relación con el principio de tipicidad, la Corte Constitucional, en Sentencia C343 de 200610, consideró lo siguiente:
Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la ‘exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, d e las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido
5 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-355094-34. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 2004. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 2004. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012. 9 Sentencia C-406 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que a su vez se cita la Sentencia C -921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10La Sentencia C -343 de 2006 cita a su vez la Sentencia C -401 del 21 de julio de 2013, M.P. Manuel José
Cepeda.RESOLUCIÓN NÚMERO 4223 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 6 de 21
material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras’.11
Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principi o de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber:
1. Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable12 a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
2. Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;
3. Que exista correlación entre la conducta y la sanción.
Lo anterior implica que debe primar una clara adecuación entre la conducta investigada y los supuestos de infracción previstos en la ley o normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuación que debe ser visible desde el pliego de formulación de cargos.
Ahora bien, el hecho generador de la conducta objeto de reproche debe ser
a la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuación que debe ser visible desde el pliego de formulación de cargos.
Ahora bien, el hecho generador de la conducta objeto de reproche debe ser coherente con la conducta imputada y las evidencias recaudadas en la fase previa a la formulación de cargos, mediante una actividad de subsunción o adecuación entre el ilícito administrativo y los supuestos de infracción previstos en la ley 13 -subsunción típicamediante el cual la administración detalla las razones por las cuales el comportamiento presuntamente desconoció las disposiciones legales o reglamentarias14.
También debe tenerse en consideración el principio de tipicidad el cual de acuerdo con la jur isprudencia de la Corte Constitucional 15, se compone de dos aspectos: (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en esta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Este último aspecto se encuentra orientado a reducir la discrecionalidad de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.
Precisado lo anterior, corresponde a este Despacho verificar el contenido de la infracción imputada mediante la Resolución No. 35453 del 27 de junio de 2023, y lo previsto en la norma, con el fin de establecer si la formulación de cargos atendió los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y si la conducta imputada guarda correspondencia con las normas previstas en la ley y en la regulación sectorial, así:
En los numerales 11.1. y 11.2. del considerando décimo primero de la Resolución
conducta imputada guarda correspondencia con las normas previstas en la ley y en la regulación sectorial, así:
En los numerales 11.1. y 11.2. del considerando décimo primero de la Resolución No. 35453 del 27 de junio de 2023, se efectuó la siguiente imputación fáctica y jurídica:
11.1. Imputación fáctica
Presunta falta de atención efectiva, integral y definitiva a la PQR presentada por la usuaria el 4 de junio de 2021, debido a que el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., no habría dado cumplimiento a la decisión emitida en favor de la reclamante mediante comunicado identificado con el consecutivo CUN 4488210002219391 - GRC-2021369988-20211.40025188 del 10 de agosto del 2021, como quiera que no habría activado la línea No. 3053482361 a su nombre.
11.2. Imputación jurídica
Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, esta Dirección considera que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., presuntamente habría trasgredido lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el numeral 2.1.2.1.3. del artículo 2.1.2.1. de la
11 Sentencia C827 de 2001 M.P.: Álvaro Tafur Galvis (S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería). 12 La sentencia C-343 de 2006 cita la Sentencia C406 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Araujo Rentería”. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 1455 del 16 de febrero de 2012. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001 -03-25-000-2013-00117-00(0263-13) del 26 de marzo de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 4223 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 7 de 21
Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRC 6242 de 2021, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 e impartir la orden administrativa que corresponda.
Realizado el cotejo entre la imputación fáctica y jurídica del cargo formulado a COMCEL, advierte este Despacho que desde el inicio de la investigación se informó con claridad y precisión a la recurrente las normas que deter minan la
Realizado el cotejo entre la imputación fáctica y jurídica del cargo formulado a COMCEL, advierte este Despacho que desde el inicio de la investigación se informó con claridad y precisión a la recurrente las normas que deter minan la conducta objeto de reproche e infracción, al mismo tiempo que precisó la norma que permite la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales y regulatorias en materia de telecomunicaciones.
En línea con lo expuesto, resulta pertinente puntualizar que la Superintendencia, por mandato normativo, es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada parcialmente por la Ley 1978 de 2019. Por lo tanto, tiene competencia para adelantar las investigaciones que considere pertinentes para proteger y garantizar los derechos de los usuarios de estos servicios.
En este sentido, el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, establece que el régimen jurídico en materia de servicios de comunicaciones lo compone la regulación en materia de protección al consumidor que expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, el régimen general de pro tección al consumidor, así como sus normas complementarias.
A su vez, el artículo 64 de la misma ley dispone que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otr as, «[c]ualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones». A renglón seguido, el artículo 65 modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 consagra que la persona
violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones». A renglón seguido, el artículo 65 modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 consagra que la persona jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64, será sancionada con: i) amonestación; ii) multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jur ídicas; iii) suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses y; iv) caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.
Lo anterior implica que, de encontrarse materializado el desconocimiento a la obligación prevista en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 que dispone el derecho de los usuarios a obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, se constituye a su vez una infracción al ordenamiento jurídico en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cual es sancionable en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la referida norma.
Igual sucede con el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRC 6242 de 2021, que establece el derecho a presentar cualquier PQR y a recibir aten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.