SIC - Resolucion 42243 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion 42243 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

$ MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO : 42243 De 2012

(o5 wt 202 ) Radicación N° 10 - 22283 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCION DE LA COMPETENCIA, En ejercicio de las facultades legales, en especial de las previstas en el articulo 1 numerales 2 y 3, y en el artículo 9 numeral 4, del Decreto 4886 de 2011 y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 333 de la Constitución Política establece: “[...] La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades [...] El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.” SEGUNDO: Que el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 estableció como propósitos de las actuaciones administrativas “[vjelar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.” TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1, numeral 3 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Superintendencia de industria y Comercio “[cjonocer en

TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1, numeral 3 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Superintendencia de industria y Comercio “[cjonocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales.” CUARTO: Que el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, establece como funciones del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia “{flramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia.” QUINTO: Mediante escrito de radicado N° 10-27443 del 9 de marzo de 2010, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC) dio traslado a esta Entidad del escrito remitido por el señor CARLOS MERCKX OLARTE en su calidad de representante legal de la sociedad SYSTEM NETWORKS S.A. ESP (en adelante SYSTEM NETWORKS) en el cual pone de presente la presunta ocurrencia de una serie de conductas anticompetitivas en el mercado de Larga Distancia Internacional (en adelante LDI) ejecutadas, al parecer, por las sociedades COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (en adelante COMCEL), TELEFÓNICA MÓVILES S.A. (en adelante TELEFÓNICA MÓVILES) y COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP (en adelante COLOMBIA MÓVIL). Revisado el escrito trasladado a esta Entidad, se aprecia que en el mismo no se identifica concretamente la empresa a quien se le atribuye la(s) presunta(s) conducta(s) anticompetitivas, por lo cual esta

Revisado el escrito trasladado a esta Entidad, se aprecia que en el mismo no se identifica concretamente la empresa a quien se le atribuye la(s) presunta(s) conducta(s) anticompetitivas, por lo cual esta Delegatura llamó a rendir testimonio al representante legal de la sociedad SYSTEM NETWORKS con el fin de precisar este punto. Así, en diligencia de testimonio del día 15 de julio de 2010, el señor Marcel Jaramillo en su calidad de Director de Mercados de SYSTEM NETWORKS, manifestó lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO? :42243 pe 2012 Hoja N° 2 Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar Los hechos expuestos por la sociedad SYSTEM NETWORKS se compendian de la siguiente manera: e “(...) es clara la restricción que los mencionados operadores imponen y que la misma normatividad limita para prestar multiacceso mediante tarjetas prepago, sin embargo eso no debería ser razón para que los operadores móviles exijan a operadores como SYSTEM NETWORKS el cobro de tarifas adicionales por habilitar su numeración de cobro revertido (... y”? » (...) para el tráfico internacional saliente las limitaciones son aún mas graves, pues los operadores móviles disfrazan planes pospago como si fueran prepago por el simple hecho de denominarlos “cuenta controlada”, pero es claro que es un plan pospago y restringen el derecho del usuario a utilizar el multiacceso (...) + “Con esto, el mercado saliente de llamadas internacionales se limita con graves restricciones competitivas; lo anterior sumado a las restricciones y posiciones de mercado que los operadores móviles asumen para el trafico internacional entrante, hacen que operadores como SYSTEM NETWORKS vean amenazada su permanencia en el mercado (...)"

restricciones competitivas; lo anterior sumado a las restricciones y posiciones de mercado que los operadores móviles asumen para el trafico internacional entrante, hacen que operadores como SYSTEM NETWORKS vean amenazada su permanencia en el mercado (...)" SÉXTO: Que encontrándose la presente actuación administrativa en etapa de queja, y de conformidad con las facultades conferidas a esta Entidad por los numerales 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, se practicaron los siguientes testimonios e hicieron los siguientes requerimientos de información: Diligencia de testimonio, llevada a cabo el día. 15 de junio de 2010, a MARCEL JARAMILLO, Director de Mercadeo de la empresa SYSTEM NETWORKS. = Requerimiento en diligencia de testimonio a MARCEL JARAMILLO CHAVARRIAGA; se recibió respuesta mediante comunicación con radicado N° 10-22283-2. Requerimiento con radicado N° 10-22283-3 a COMCEL del cual no llegó respuesta toda vez que la dirección de correo aparece como desconocida conforme el reporte de la oficina de correos.” Requerimiento con radicado N° 10-22283-4 a TELEFÓNICA MÓVILES; se recibió respuesta mediante comunicación con radicado N° 10-22283-8. = Requerimiento con radicado No. 10-22283-5 a COLOMBIA MÓVIL; se recibió respuesta mediante comunicación con radicado N° 10-22283-7.° = Requerimiento con radicado N° 10-22283-6 a UNE EPM; se recibió respuesta mediante comunicación con radicado N° 10-22283-9."° “Pregunta: Podría indicar puntualmente las empresas contra las cuales interpone la queja, sólo contra

mediante comunicación con radicado N° 10-22283-9."° “Pregunta: Podría indicar puntualmente las empresas contra las cuales interpone la queja, sólo contra TIGO? Respuesta: No, son los tres operadores. Inicialmente podríamos hablar de Movistar y de Colombia Móvil-TIGO, pues porque todavía no tenemos una interconexión con Comcel pero se sabe que también tienen la misma posición (...)”. ¿ Documento obrante a folio 10 del expediente. “Ibidem. Ibidem. 5 ¿ CD obrante a folio 17 del expediente. 7 Documentos obrantes de folio 18 a folio 30 del expediente. ¿ Documento obrante a folio 47 del expediente. ¿ Documentos obrantes a folios 41 y 42 del expediente. “Documentos obrantes de folio 38 a folio 40 dei expediente. ° Documentos obrantes a folios 44 y 45 del expediente. 542243 i . bd

RESOLUCION NUMERO DE 2012 Hoja N°3

Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar SÉPTIMO: Que el Delegado para la Protección de la Competencia, mediante memorando con radicado N° 10-22283-1,"' solicitó al Grupo de Protección de la Competencia dar trámite a una averiguación preliminar para establecer si existía evidencia que determine la necesidad de abrir una investigación en contra de las sociedades prestadoras de servicios de telecomunicaciones, por la presunta realización de prácticas restrictivas de la competencia.

OCTAVO: Que previamente al análisis de los supuestos fácticos, esta Delegatura encuentra pertinente describir el mercado relacionado con los hechos objeto de la queja: 8.1. El mercado de Larga Distancia Internacional

OCTAVO: Que previamente al análisis de los supuestos fácticos, esta Delegatura encuentra pertinente describir el mercado relacionado con los hechos objeto de la queja: 8.1. El mercado de Larga Distancia Internacional Según la definición contemplada en la Resolución CRT 087 de 1997, la TPBCLDI" es el servicio de TPBC que comunica a un usuario de la RTPBC en Colombia con un usuario situado en el extranjero.

De acuerdo con el estudio realizado por la CRC referente al mercado de LDI'® es posible identificar una cadena de valor para el presente mercado (ver Diagrama 1). Ella se compone de tres niveles generales: el nivel inferior es ocupado por las redes de acceso fijas o móviles de los abonados, quienes originan o culminan la llamada. En un segundo nivel se encuentran los proveedores de LDN del país de origen y destino, quienes poseen las licencias en los respectivos países y se encargan de realizar el transporte de las llamadas desde la red de acceso del abenado hasta el respectivo carrier internacional, este último se encuentra en el nivel más alto de la cadena, pues es quien se encarga de recibir la llamada del proveedor de LDN del país origen, para luego transportarla hasta la red de LDN del país destino. Diagrama 1. Cadena de Valor del mercado de LDI Fuente: CRC' Y Documento obrante a folio 48 del expediente. 2 Telefonía Publica Básica Conmutada Larga Distancia Internacional. Telefonía Pública Básica Conmutada. “4 Red de Telefonía Básica Conmutada. 15 CRC, Análisis de fas condiciones de competencia del mercado de larga distancia internacional. Mayo de

2010. Página Web. www.crcom.gov.co/?idcategoria=61856&download=Y Fecha de consulta: 5/11/11

“4 Red de Telefonía Básica Conmutada. 15 CRC, Análisis de fas condiciones de competencia del mercado de larga distancia internacional. Mayo de

2010. Página Web. www.crcom.gov.co/?idcategoria=61856&download=Y Fecha de consulta: 5/11/11 1 ibídem, pág. 11.RESOLUCION NUMERO” 42243 pe 2042 Hoja N° 4

Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar En cuanto a los agentes que intervienen en el nivel 2, resulta importante destacar que a partir del 1 de agosto de 2007,” Colombia inició el proceso de apertura del mercado de telecomunicaciones, cuyo alcance incluyó la posibilidad de ampliar el número de agentes que prestaban el servicio de Telefonía LD, pues hasta dicho momento, Colombia contaba solamente con tres proveedores habilitados para prestar el servicio de LDN y LDL’? A raiz de esto, el entonces Ministerio de Telecomunicaciones, hoy MINTIC, por medio del otorgamiento del Título Habilitante Convergente (en adelante THC) le permitió a nuevas empresas obtener la licencia para incorporarse a dichos mercados. En la actualidad, según reportes de la CRC, existen 15 proveedores de LDI,” entre ellos la sociedad SYSTEM NETWORKS y algunos operadores de telefonía fija y móvil que decidieron incursionar en este mercado por medio de sus filiales, subordinadas o subsidiarias. 8.2 El mercado de LDI saliente Sea lo primero mencionar que el mercado de LDI saliente se considera como conexo al mercado de telefonía fija y telefonía móvil celular, en la medida en que el proveedor de LDI saliente para incursionar en dicho mercado requiere llevar a cabo un proceso de interconexión y en general disponer de la red de acceso bien sea del operador de

mercado de telefonía fija y telefonía móvil celular, en la medida en que el proveedor de LDI saliente para incursionar en dicho mercado requiere llevar a cabo un proceso de interconexión y en general disponer de la red de acceso bien sea del operador de telefonía fija o móvil. Particularmente, en el presente caso, el proveedor de LDI saliente SYSTEM NETWORKS requiere la interconexión con el proveedor de telefonía móvil COLOMBIA MÓVIL para ofrecer su servicio. No obstante, se considera que el proceso de interconexión no es la única característica que fundamenta la dependencia del mercado de LDI saliente en el mercado de telefonia móvil, pues una vez los dos proveedores se encuentran interconectados, el operador de telefonía móvil, en este caso COLOMBIA MÓVIL, debe garantizarle a sus usuarios móviles el derecho al multiacceso, con el fin de permitirle a diferentes proveedores de LDI saliente participar activamente de este mercado. El derecho al multiacceso”® además de garantizar los principios de favorabilidad y libertad de elección para el usuario final, es la esencia de un mercado minorista en el que existe un proceso de comercialización entre el proveedor de LD! y el usuario final. Dicha caracteristica es propia de este mercado pues el proceso de comercialización “(...) se ve principalmente dirigida al posicionamiento de las marcas y de los números de multiacceso para que los abonados colombianos generen llamadas hacia destinos de larga distancia nacional e internacional .?? De esta manera, los usuarios disponen de diferentes mecanismos para realizar una llamada de LDI. Para fines de la presente averiguación preliminar, se enuncian las siguientes: (i) los planes de consumo, a través del cual el comercializador brinda información de tarifas y planes disponibles a los

diferentes mecanismos para realizar una llamada de LDI. Para fines de la presente averiguación preliminar, se enuncian las siguientes: (i) los planes de consumo, a través del cual el comercializador brinda información de tarifas y planes disponibles a los usuarios de LDI para que estos seleccionen el plan que más se ajusta a sus necesidades, (ii) la comercialización de tarjetas de llamadas en donde el usuario utiliza la misma para realizar una llamada de LDI desde cualquier linea telefónica. Se aclara que Y Decreto 2870 de 2007. 18 Las empresas son: Colombia Telecomunicaciones, ORBITEL hoy EPM y la ETB. % Variable medida a través del número de operadores que reportaron tráfico en el SUIST al mes de octubre de 2011. 20 Definido éste como el sistema que le permite al usuario final realizar la llamada de LDI saliente a través del proveedor de LD! que el usuario elija. Sistema que garantiza los principios de favorabilidad y libertad de elección, previstos en los artículos 2 y 4 de la Resolución CRT 1732 de 2007. Para mayor información ver el numeral 8.2.1, de la presente resolución. "CRC. Análisis de las condiciones de competencia del mercado de larga distancia internacional, ya citada.RESOLUCIÓN NUMERO‘ 42243 DE 2012 Hoja N°5 Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar dicho mecanismo no contiene la obligación por parte del proveedor de ofrecer las modalidades del multiacceso según el artículo 39 de la Resolución CRT 1732 de 2007.77 Es importante mencionar que a pesar del gran crecimiento en usuarios móviles experimentado en los últimos años,% no ha existido crecimiento en el tráfico de LD! saliente. “Este comportamiento se debe al bloqueo de tráfico saliente que actualmente es

Es importante mencionar que a pesar del gran crecimiento en usuarios móviles experimentado en los últimos años,% no ha existido crecimiento en el tráfico de LD! saliente. “Este comportamiento se debe al bloqueo de tráfico saliente que actualmente es propio de los usuarios bajo la modalidad de prepago (...) ni se les permite marcar a números de cobro revertido del proveedor de larga distancia internacional debido a que el proveedor móvil considera que dichas llamadas deben ser remuneradas con tarifa móvil al ser originadas en su red" ? Al respecto, se presentan las siguientes consideraciones relacionadas con el multiacceso y la numeración de cobro revertido. 8.2.1 Sistema de Multiacceso Sea lo primero poner de presente la definición del sistema de multiacceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Resolución CRT 1720 de 2007 en los siguientes términos: : (...) mecanismo de acceso de los usuarios a los operadores de TPBCLD en virtud del cual el usuario escoge uno de los operadores marcando un código de operador que lo identifica, para que le curse cada llamada.” En este orden de ideas, dicho sistema le permite al usuario de LD! elegir libremente el operador a través del cual desea realizar la llamada. En estos términos, el objetivo general del sistema de multiacceso es garantizar el debido cumplimiento de los principios rectores dispuestos en el régimen de protección de los derechos de los suscriptores y/o usuarios,? en especial, los previstos en los artículos 2 y 4 de la Resolución CRT 1732 de 2007, en virtud de los cuales. “(T)oda duda en la interpretación o aplicación de las normas y cláusulas contractuales dentro de la relación entre el proveedor y el suscriptor y/o usuario se decidirá a favor

2007, en virtud de los cuales. “(T)oda duda en la interpretación o aplicación de las normas y cláusulas contractuales dentro de la relación entre el proveedor y el suscriptor y/o usuario se decidirá a favor de estos últimos; por su parte, la elección del proveedor de los servicios de telecomunicaciones recae exclusivamente en cabeza del usuario, de tal suerte que ni los proveedores, ni persona alguna con poder de decisión (...) podrán oponer acuerdos de exclusividad, ni limitar, condicionar o suspender el derecho a la libre elección”? No obstante lo anterior, es preciso aclarar que en el inciso segundo de la citada disposición, se previó que en la operación de teléfonos públicos y tarjetas prepago, no es obligatorio ofrecer las facilidades de multiacceso y presuscripción. 2 «(_..) En la operación de teléfonos públicos y tarjetas de prepago, no es obligatorio ofrecer las facilidades de multiacceso y presuscripción. 23 MINTIC Boletín trimestral de las TIC conectividad, agosto de 2011. Fecha de consulta: 5/12/11. 2 CRC. Análisis de las condiciones de competencia del mercado de larga distancia internacional, ya citada. % Ver Resolución CRT 1732 de 2007 y sus modificaciones. 2 CRC. Análisis de las condiciones de competencia del mercado de larga distancia internacional, ya citada.. e :

RESOLUCIÓN NÚMERO” (42243 DE 2012 Hoja N' 6

Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar 8.2.2 Numeración de cobro revertido Los números de cobro revertido hacen parte de la numeración de servicios que se encuentran definidos en el artículo 28 del Decreto 25 de 2002 expedido por el entonces

8.2.2 Numeración de cobro revertido Los números de cobro revertido hacen parte de la numeración de servicios que se encuentran definidos en el artículo 28 del Decreto 25 de 2002 expedido por el entonces Ministerio de Comunicaciones, e incorporado posteriormente, como el artículo 13.2.3.1 de la Resolución CRT 087 de 2007 (ver Tabia 2). Tabla 2. Numeración de servicios, artículo 13.2.3.1 de la Resolución CRT 087 de 1997 NDC APLICACIÓN DESCRIPCIÓN SIGNIFICANCIA Aplica para todos aquellos servicios en los cuales la |Significancia 800 Cobro revertido llamada se carga al abonado de destino. nacional Esquema de numeración para servicios que no Significancia 900, 910 a 919 [Otros servicios tienen tarifa con prima, nacional Esquema de numeración para servicios con cobro [Significancia 901 a 909 Tarifa con prima de tarifa con prima. ; nacional Numeración para acceder a la utilización de Datos y aplicaciones contenidos, aplicaciones y portales a través de Significancia 940 móviles terminales móviles. nacional Numeración para prestación del servicio de acceso a Internet según lo dispuesto en la Resolución 307 947 Acceso a Internet de 2000. Significancia local Acceso a Internet cuando no se usan los planes de Acceso a internet tarifa reducida o plana, según lo dispuesto en el Significancia 948 por demanda artículo 7,2,1 de la Resolución CRT 087 DE 1997. [Nacional/local Fuente: Resolución CRT 087 de 1997, artículo 13.2.3.1 Como se puede observar en la tabla anterior, dicha resolución dispone que los números de cobro revertido (NDC 800) “aplican para todos aquellos servicios en los cuales la

Fuente: Resolución CRT 087 de 1997, artículo 13.2.3.1

Como se puede observar en la tabla anterior, dicha resolución dispone que los números de cobro revertido (NDC 800) “aplican para todos aquellos servicios en los cuales la llamada se carga al abonado de destino”” y tienen una significancia nacional, por lo cual la marcación hacia los mismos se puede efectuar desde cualquier usuario telefónico del territorio nacional. En este orden de ideas, para garantizar dicha condición el acceso a los números de cobro revertido debe estar previsto en las relaciones de interconexión de los diferentes proveedores de redes y servicios de tefecomunicaciones (se subraya). De manera que, dependiendo de la relación de interconexión (bien sea directa o indirecta) que poseen los diferentes proveedores de redes y servicios, el operador interconectante se encuentra en la capacidad de identificar el propósito de la numeración de servicios que el proveedor solicitante de la interconexión desea programar y activar en sus centrales, lo cual es necesario “a efectos de realizar la distinción entre la numeración de cobro revertido que es utilizada por un proveedor para la prestación misma del servicio, en este caso de larga distancia internacional a través de una plataforma de servicios prepago, y aquella que es directamente utilizada por un usuario final En cuanto a la remuneración por dichos servicios, se aclara que la disposición regulatoria no 2 Ver Resolución CRT 087 de 1997, artículo 13.2.3.1 % CRC. Análisis de las condiciones de competencia del mercado de larga distancia internacional, ya citada.a e : RESOLUCION NUMERO 42243 pe 012 Hoja N° 7 Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar contempla expresamente un trato diferencial para estos dos tipos de acceso, y lo

Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar contempla expresamente un trato diferencial para estos dos tipos de acceso, y lo consagra de manera general en la Resolución CRT 1763 de 2007.

NOVENO: Que una vez analizada la información aportada por SYSTEM NETWORKS y la requerida por esta Delegatura a los otros Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (en adelante PRST), se pudo establecer preliminarmente que no existen evidencias que puedan llegar a establecer la posible ocurrencia de una conducta anticompetitiva efectuada por TELEFÓNICA MÓVILES, COMCEL y demás empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones.

Respecto de COMCEL, aprecia la Delegatura que no hay suficientes elementos de juicio para establecer preliminarmente alguna responsabilidad en lo atinente al objeto de la presente actuación administrativa, esto es, posible negación al derecho de multiacceso y ta habilitación de la numeración de cobro revertido hacia el operador de LDI SYSTEM NETWORKS, por cuanto para la época de los hechós no existía una interconexión entre las redes de LDI de SYSTEM NETWORKS y la red TMC de COMCEL. En efecto, no obra en el expediente evidencia que permita determinar que el proveedor COMCEL ejecutó una presunta conducta anticompetitiva al impedirle a la quejosa el derecho al multiacceso y la habilitación de ta numeración de cobro revertido, por cuanto debe existir, de entrada, una interconexión de redes entre los operadores. De lo anterior, da cuenta la declaración del señor CARLOS MERCKX OLARTE al ser preguntado por esta Delegatura en diligencia de testimonio cuando afirmó:?

Pregunta: ¿Podría indicar puntualmente las empresas contra las cuáles interpone la queja, sólo contra TIGO?

da cuenta la declaración del señor CARLOS MERCKX OLARTE al ser preguntado por esta Delegatura en diligencia de testimonio cuando afirmó:?

Pregunta: ¿Podría indicar puntualmente las empresas contra las cuáles interpone la queja, sólo contra TIGO?

Respuesta: No, son los tres operadores. Inicialmente podríamos hablar de MOVISTAR y de TIGO, pues porque todavía no tenemos una interconexión con COMCEL, pero digamos que se sabe que tiene la misma posición (...).”

(Se subraya) Así las cosas, al no existir una interconexión bien sea directa o indirecta entre el proveedor COMCEL y el operador SYSTEM NETWORKS, mal pudiera hablarse de una presunta conducta anticompetitiva cuyo punto de partida es el establecimiento de una interconexión a fin de obtener la numeración de cobro revertido o el derecho al multiacceso, relacionado este último aspecto con la posibilidad que tiene el usuario para elegir libremente el prestador de los servicios de LDI saliente. Como corolario de lo anterior, frente a la ausencia de evidencia que indique la presunta ocurrencia de una conducta anticompetitiva, la Delegatura se abstendrá de iniciar una investigación en contra del operador de TMC COMCEL. En cuanto a la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES, es preciso indicar que si bien para la época de los hechos, la sociedad SYSTEM NETWORKS se encontraba interconectada con dicho proveedor, tal como fue informado por el operador móvil en respuesta a requerimiento de información solicitado por esta Delegatura asi: 2 Ver folio 17 del expediente.RESOLUCIÓN NÚMERO _ 42243 DE 2012 Hoja N°8 Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar

requerimiento de información solicitado por esta Delegatura asi: 2 Ver folio 17 del expediente.RESOLUCIÓN NÚMERO _ 42243 DE 2012 Hoja N°8 Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar “SYSTEM NETWORK (sic) S.A. presentó Solicitud de Acceso, Uso e Interconexión directa para cursar tráfico de larga distancia internacional desde las redes de Telefónica Móvil Celular de TELEFÓNICAS MÓVILES COLOMBIA S.A., el día 25 de agosto de 2008. El contrato de Acceso, Uso e Interconexión fue firmado entre las partes el día 23 de diciembre de 2008.” % Asi las cosas, se observa que las redes de LDI de SYSTEM NETWORKS y la red de TMC de TELEFÓNICA MÓVILES para la época de los hechos ya se encontraban interconectadas, ante lo cual, se estaría partiendo de un aspecto fundamental para entrar a analizar la presunta ocurrencia de una práctica anticompetitiva tendiente a impedirle al operador de LDI el derecho al multiacceso y la habilitación de la numeración de cobro revertido, por ello, es preciso indicar encuentra la: Delegatura que de la información aportada por la sociedad SYSTEM NETWORKS, así como de la obtenida por esta Delegatura, no se encontró evidencia que pudiera indicar que la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES estuviese presuntamente incurriendo en prácticas contrarias a la libre competencia. Por el contrario, esta Delegatura tuvo conocimiento que, al parecer la sociedad SYSTEM NETWORKS habría incurrido en un incumplimiento de una obligación contractual con TELEFÓNICA MÓVILES, al presuntamente abstenerse de pagar los cargos de acceso por el uso de su red móvil. De lo anterior da cuenta el operador móvil en los siguientes

NETWORKS habría incurrido en un incumplimiento de una obligación contractual con TELEFÓNICA MÓVILES, al presuntamente abstenerse de pagar los cargos de acceso por el uso de su red móvil. De lo anterior da cuenta el operador móvil en los siguientes términos: “A la fecha, SYSTEM NETWORKS S.A. tiene pendiente de pago a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. dos (2) conciliaciones por un valor de $813.362.512, discriminados asi: 1) $406.381.256 tráfico de mayo/10 los cuales tenían fecha de vencimiento el 21 de julio/10 (55 días de mora) y 2) $406.381.256 tráfico de funio/10 los cuales tenían fecha de vencimiento el 20 de agosto/10 (25 dias en mora). Teniendo en consideración lo dicho, y dado que no se encontró evidencia en el expediente que desvirtuara lo aseverado por la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES, encuentra la Delegatura que, en primer lugar, de la queja presentada y de las evidencias recaudadas por esta Entidad, no se encontró elementos de juicio que permitieran preliminarmente determinar la posible ocurrencia de una conducta anticompetitiva. Lo anterior se afirma ya que, por el contrario, de la evidencia obrante en el expediente, al parecer existe un conflicto de orden contractual entre la quejosa y la denunciada en cuanto al supuesto incumplimiento en el pago de los cargos de acceso que como se afirmó, ascendian para el dia 13 de septiembre de 2010 a $813.362.512. En suma, la Delegatura está en capacidad de afirmar que luego de la evaluación del escrito de queja, así como del testimonio rendido por el representante legal de la

afirmó, ascendian para el dia 13 de septiembre de 2010 a $813.362.512. En suma, la Delegatura está en capacidad de afirmar que luego de la evaluación del escrito de queja, así como del testimonio rendido por el representante legal de la sociedad SYSTEM NETWORKS y del escrito de respuesta al requerimiento hecho por esta Entidad por parte de la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES, al parecer de lo que se trata es de un conflicto inter partes que se sustrae al ámbito de competencias funcionales de esta Delegatura. % Mediante escrito radicado N° 10-22283-4 del 2 de septiembre de 2010, esta Delegatura requirió a la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES información relacionada con el proceso de acceso, uso e interconexión entre las redes LDI de SYSTEM NETWORKS y la red de TMC de TELEFÓNICA MÓVILES, a lo cual dio respuesta el día 13 de septiembre de 2010. Ver folio 41 y 42 del expediente. % Ver folio 41 del expediente.e 542243 RESOLUCION NUMERO. DE 2012 Hoja N 9 Por la cual se ordena un archivo de una averiguación preliminar DÉCIMO: Que el proveedor SYSTEM NETWORKS aportó una serie de documentos que presuntamente conducirian a determinar la posible ocurrencia de una conducta anticompetitiva por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL, la cual será analizada a continuación: 10.1 Las presuntas conductas contrarias a la libre competencia De acuerdo con lo expuesto por SYSTEM NETWORKS en el oficio radicado ante la CRC y del cual esta Entidad recibió una copia, dicha sociedad puso de presente la presunta ocurrencia de una serie de hechos endilgados a la sociedad COLOMBIA MÓVIL, los

De acuerdo con lo expuesto por SYSTEM NETWORKS en el oficio radicado ante la CRC y del cual esta Entidad recibió una copia, dicha sociedad puso de presente la presunta ocurrencia de una serie de hechos endilgados a la sociedad COLOMBIA MÓVIL, los cuales procederán a ser analizados en el marco de las normas de protección a la competencia. 10.1.1 Presunt

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