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SIC - Resolución 4226 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 4226 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 16

VERSIÓN PÚBLICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 4226 DE 2025

(12-02-2025)

“Por la cual se resuelven unos recursos de queja y apelación”

Radicación No. 22-15484

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, (en adelante la Dirección), a través de la Resolución No. 84308 del 29 de noviembre de 2022 inició una investigación administrativa y formuló cargos en contra de la sociedad INTERCOMM DE NARIÑO S.A.S ., identificada con el NIT 900.644.312-1, en adelante la recurrente o INTERCOMM, por las siguientes conductas:

I. CARGO PRIMERO: Presunto desconocimiento de la obligación de remitir en forma exacta y completa la información requerida a través del consecutivo 3 del radicado 22 -15484; por lo que imputó la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

II. CARGO SEGUNDO: Presunto desconocimiento del derecho que le asiste a los usuarios de servicios de comunicaciones de que las facturas de servicios expedidas contengan «el valor pagado en la factura anterior» e imputó la

II. CARGO SEGUNDO: Presunto desconocimiento del derecho que le asiste a los usuarios de servicios de comunicaciones de que las facturas de servicios expedidas contengan «el valor pagado en la factura anterior» e imputó la presunta transgresión de lo previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el literal e) del artículo 2.1.13.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 modificado por el artículo 1 de la Resolución CRC 5111 de 2017, lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

SEGUNDO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 2708 del 9 de febrero de 2024, resolvió IMPONER una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 25.000.000), equivalente a 25 SMLMV, al comprobar la comisión de las infracciones imputadas mediante la Resolución No. 84308 del 29 de noviembre de 2022.

TERCERO: Que el 23 de febrero de 2024, la recurrente presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación1 en contra de la Resolución No. 2708 del 9 de febrero de 2024.

CUARTO: Argumentos del recurso de apelación. La recurrente fundamentó su recurso en los argumentos que se resumen a continuación:

Preliminarmente, realizó un recuento de la decisión adoptada en el acto recurrido, así como, de las motivaciones y fundamento s que derivaron en la imposición de la sanción , para a continuación explicar sus motivos de inconformidad.

recurrido, así como, de las motivaciones y fundamento s que derivaron en la imposición de la sanción , para a continuación explicar sus motivos de inconformidad.

1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-106365-240.RESOLUCIÓN NÚMERO 4226 DE 2025

“Por la cual se resuelven unos recursos de queja y apelación”

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4.1. «Reparos sobre en (sic) análisis (sic) de los criterios de graducación (sic) de la sanción y la dosificación (sic) de las sanciones»

En primer lugar, expresó que el análisis efectuado sobre los criterios establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, para graduar la sanción no se refirió al daño o peligro generado respecto al cargo primero, lo que generó una falta de motivación del acto administrativo. A su vez, consideró que la Dirección debió realizar un análisis concienzudo sobre la enorme gravedad de ambas faltas que justifiquen la imposición de multas tan elevadas como fueron las de 32 y 18 SMLMV, sin contar la aplicación de atenuantes.

También, señaló que la Dirección anunció la disminución de la sanción con base en la aceptación de los cargos, sin embargo, en ningún momento determinó cuál era el monto de la sanción a reducir, con el fin de tener transparencia sobre la disminución.

Así, puso de presente que, se debe tener en cuenta el monto de la sanción original sin la reducción por aceptación del cargo y sin los atenuantes, con el

disminución.

Así, puso de presente que, se debe tener en cuenta el monto de la sanción original sin la reducción por aceptación del cargo y sin los atenuantes, con el propósito de evaluar su proporcionalidad, análisis que no se realizó y , por lo tanto, derivó en una vulneración al debido proceso.

De esta forma, afirmó que si el monto impuesto correspondió a 50 SMLMV antes de la aplicación de atenuantes , siendo este monto de por sí confiscatorio, en caso de haberse aplicado agravantes o no haberse aceptado los cargos, la empresa tendría que liquidarse porque sería imposible pagar la multa y continuar al mismo tiempo con la actividad económica. Por esta razón, solicitó la revisión de los montos tan altos impuestos por solo dos cargos que fueron subsanados.

Aunado a lo anterior, destacó que el acto recurrido omitió establecer en qué radicó la gravedad de la conducta que justificara la imposición de una multa tan elevada. Esto, en la medida en que, solo describió la falta en sí misma y la transgresión de los derechos de los usuarios, lo cual es obvio, pero no analizó de fondo las consecuencias o repercusiones, el riesgo o daño generados al usuario o al ordenamiento jurídico, así como, el índice de gravedad o la trascendencia que amerita la imposición de la multa.

En el mismo sentido, reiteró que la graduación de la sanción únicamente se consideró frente al segundo cargo imputado y no frente al primero, lo que derivó en una vulneración al debido proceso por la insuficiente justificación de la decisión proferida, por tanto, solicitó la revocatoria del acto administrativo y la desestimación del cargo.

consideró frente al segundo cargo imputado y no frente al primero, lo que derivó en una vulneración al debido proceso por la insuficiente justificación de la decisión proferida, por tanto, solicitó la revocatoria del acto administrativo y la desestimación del cargo.

Sumado a ello, consideró que los criterios de graduación no se aterrizaron en un juicio de proporcionalidad entre la falta, los criterios aplicables y la sanción a imponer, por el contrario, esta omisión vició el acto y tornó la sanción en arbitraria y caprichosa, vulnerando así, los más elementales principios del derecho sancionatorio.

De otra parte, manifestó que no es reincidente en las conductas imputadas, no ha ocul tado información, n i ha obtenido beneficios económicos o incurrido sistemáticamente en infracciones graves que ameriten una multa tan elevada para disuadir su comportamiento o ajustar su conducta. En este sentido, enfatizó que su intención no fue omitir el envío de la información del usuario Chaucanes, así como, tampoco, es que no archive los documentos que como comerciante se le exigen; distinto es que no apareciera registrado el contrato en sus archivos, por lo cual exigió una verificación en campo de la prestación efectiva del servicio para formalizar la relación contractual.

A continuación, llamó la atención en que esta Superintendencia debe tener en cuenta que ha atendido los requerimientos y suministrado la información que se le ha solicitado y , este evento correspondió a una situación singular que debe ser analizada bajo los postulados de la buena fe constitucional. Por tanto, solicitóRESOLUCIÓN NÚMERO 4226 DE 2025

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ser analizada bajo los postulados de la buena fe constitucional. Por tanto, solicitóRESOLUCIÓN NÚMERO 4226 DE 2025

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disminuir considerablemente el monto económico de la multa o cambiarl a por una amonestación.

Con base en este mismo argumentó, reprochó que tratándose del mismo régimen sancionatorio dispuesto en la Ley 1341 de 2009, las multas impuestas por esta Superintendencia son más elevadas que las que impone el Min TIC por faltas al ordenamiento jurídico , en las que también se evalúa el reporte de información, para demostrar este punto, anexó como ejemplo dos resoluciones expedidas por ese Ministerio.

Indicó que lo anterior se aplica al cargo segundo, en el que si bien no desconoció la transgresión al ordenamiento vigente, consideró que el acto recurrido no realizó una evaluación de la gravedad de la conducta que justificara la multa impuesta. Aclaró que, el ítem de por sí existía en las facturas, faltaba incluir la información del pa go y la fecha en que se realizó, pero más allá de esto, de ninguna manera está incidiendo en el desconocimiento de los pagos que realizan los usuarios ni significa que estos realicen pagos injustificados o que se vulnere el derecho a contar con una factura mensual.

Por esta razón, solicitó nuevamente reconsiderar la multa impuesta y disminuirla ostensiblemente o imponer una amonestación , comoquiera que, su conducta siempre ha estado dirigida a acatar la ley, en este caso, aceptó la falta, corrigió inmediatamente la irregularidad y acreditó el ajuste ante la autoridad.

ostensiblemente o imponer una amonestación , comoquiera que, su conducta siempre ha estado dirigida a acatar la ley, en este caso, aceptó la falta, corrigió inmediatamente la irregularidad y acreditó el ajuste ante la autoridad.

Finalmente, solicitó tener en cuenta que la multa es excesiva para el tamaño de una empresa como INTERCOMM, que de ninguna manera se compara con las grandes empresas del país, donde el valor de la multa originalmente impuesta, e incluso con atenuantes, impacta de sobremanera sus finanzas y sostenibilidad, tratándose de una empresa provincial que presta sus servicios a sectores marginados del país.

4.2. Indebida aplicación de los criterios de atenuación del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019

En este punto, la recurrente sostuvo que esta Superintendencia aplicó el literal b) del parágrafo del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, siendo lo correcto, aplicar el literal a y disminuir el monto de la sanción ¾ partes.

Para explicar el argumento, recordó que la R esolución No. 84308 del 29 de noviembre de 2022 se notificó mediante aviso del 1 de diciembre de 2022, de tal manera que, los 5 días para realizar las correcciones, se vencían el 9 de diciembre de 2022 (el 8 era festivo). El contrato con el señor Chaucanes se suscribió el 7 de diciembre de 2022 y las facturas con la información del pago realizado en la factura anterior, datan del 1, 2 y 5 de diciembre de 2022, luego, el ajuste se realizó dentro de l plazo; s in embargo, el término legal para

realizado en la factura anterior, datan del 1, 2 y 5 de diciembre de 2022, luego, el ajuste se realizó dentro de l plazo; s in embargo, el término legal para responder el pliego de cargos es de 15 días hábiles, en el que se deben allegar las pruebas correspondientes que demuestran cómo se realizaron los ajustes de la irregularidad presentada.

En el mismo sentido, afirmó que el objetivo de la norma es corregir la conducta con posterioridad a la notificación del pliego de cargos porque es a partir de este que se conocen los reparos de la autoridad y, por lo tanto, se debe verificar si el ajuste de la conducta (que es lo importante y relevante para la investigación) se realizó en los plazos establecidos en la ley , lo contrario sería exigir una carga adicional al término otorgado para ejercer el derecho de defensa. De esta forma, reiteró la solicitud de reducir en ¾ partes el valor de la multa.

QUINTO: Que a través de la Resolución No. 39100 del 18 de julio de 2024 , la Dirección rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por INTERCOMM, debido a que en el correo electrónico del 23 de febrero de 2024, remitido por la recurrente , no se evidenció el escrito de sustentación de los motivos de inconformidad en contra de la Resolución N o. 2708 del 9 de febrero de 2024 y solamente remitió lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 4226 DE 2025

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1. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de INTERCOMM,

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1. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de INTERCOMM, expedido el 7 de febrero de 2024 por la Cámara de Comercio de Pasto y

2. Copia de las páginas 1 a la 6 de la Resolución N.º 02356 del 29 de junio de 2023, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, «Por la cual se resuelve una investigación administrativa adelantada en contra de PRODITEL S.A.S.».

SEXTO: Que el 22 de julio de 2024, la recurrente interpuso el recurso de queja2 en contra de la Resolución No. 39100 del 18 de julio de 2024, con el fin de que se revoque aquella resolución y se dé el trámite legal a los recursos.

SÉPTIMO: Argumentos del recurso de queja. La recurrente fundamentó su recurso en los argumentos que se resumen a continuación:

7.1. Sobre la apelación interpuesta

En este punto, la recurrente denotó que en el correo electrónico dirigido a esta Superintendencia, anexó tanto el escrito de l recurso como los documentos probatorios mencionados por la Dirección en su decisión y, que seguramente, el problema se presentó en el sistema de gestión documental que omitió cargar la totalidad de los documentos. Para demostrarlo, adjuntó la siguiente captura de pantalla del correo enviado:

Imagen No. 1. Obtenida del recurso de queja del 22 de julio de 2024. Consecutivos 46 y 47 del Radicado. 22-15484

pantalla del correo enviado:

Imagen No. 1. Obtenida del recurso de queja del 22 de julio de 2024. Consecutivos 46 y 47 del Radicado. 22-15484

Para finalizar su argumentación, en aras de garantizar y salvaguardar plenamente el debido proceso y derechos sustanciales de INTERCOMM, solicitó verificar que el problema se debió al cargue de la documentación por parte de esta Superintendencia y no a una omisión del remitente y en ese sentido pidió revocar la decisión de rechazo para dar trámite y resolución a los recursos interpuestos en tiempo y conforme a la ley.

OCTAVO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolver á las cuestiones planteadas en los

recursos interpuestos por la recurrente, así:

8.1. En relación con el recurso de queja

8.1.1. Cumplimiento de los requisitos del recurso de queja

El numeral 3° artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, contra los actos administrativos definitivos procede el recurso de queja, «cuando se rechace el de apelación».

2 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-15484-47, página 2.RESOLUCIÓN NÚMERO 4226 DE 2025

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Así mismo, el artículo 77 de esta norma, consagra los siguientes requisitos para la presentación de los recursos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

Así mismo, el artículo 77 de esta norma, consagra los siguientes requisitos para la presentación de los recursos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (Destacado propio).

En primer lugar, respecto al rechazo del recurso de apelación, en efecto, se observa que mediante la Resolución No. 39100 del 18 de julio de 2024, la Dirección rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la recurrente.

Ahora bien, en relación con los requisitos del referido artículo 77, es indispensable verificar si el recurso de queja se presentó en los términos establecidos en el artículo 74, que señala que este debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión que se recurre.

En el caso concreto, la Resolución No. 39100 del 18 de julio de 2024 fue notificada electrónicamente e n la misma fecha , por lo tanto, el término para interponer el recurso vencía el 25 de julio siguiente y este fue presentado dentro del término oportuno, esto es, el 22 de julio de 2024. Adicionalmente, la recurrente sustentó el recurso de queja, aportó pruebas e indicó los datos de notificación.

8.1.2. Verificación sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación

recurrente sustentó el recurso de queja, aportó pruebas e indicó los datos de notificación.

8.1.2. Verificación sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación

Previo a analizar los argumentos planteados en el recurso de queja, es importante mencionar que esta Delegatura mediante la Resolución No. 52574 del 11 de septiembre de 2024, decretó de oficio una prueba por informe para que el Grupo de Sistemas de Información, adscrito a la Oficina de Tecnología e Informática de esta entidad , suministrara la información enlistada a continuación:

  1. Si en el correo que remitió la sociedad INTERCOMM DE NARIÑO S.A.S. el pasado 23 de febrero de 2024 al correo de correspondencia de la entidad

contactenos@sic.gov.co se remitieron los 5 archivos relacionados en la Imagen No. 1 del presente acto administrativo.

  1. Realizar el listado del nombre de los archivos adjuntos y remitir junto con el informe el contenido de cada uno de ellos.
  1. Informar si en los archivos adjuntos al correo remitido el pasado 23 de febrero de 2024, se remitió algún archivo denominado «escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación». En caso afirmativo indicar la totalidad de folios del documento y adjuntar al informe la copia de este.
  1. En caso de que la totalidad de los archivos que remitió el operador el 23 de febrero de 2024, no se encuentren digitalizados y tampoco se logre visualizar su contenido, indicar la razón de dicha falla.

Como respuesta a lo decretado en la Resolución No. 52574 del 11 de septiembre

febrero de 2024, no se encuentren digitalizados y tampoco se logre visualizar su contenido, indicar la razón de dicha falla.

Como respuesta a lo decretado en la Resolución No. 52574 del 11 de septiembre de 2024 , el coordinador del Grupo de Sistemas de Información mediante memorando interno del 20 de septiembre de 2024, informó que solicitó al outsourcing de mesa de servicios, realizar la verificación de los LOGS (registro de eventos del servidor) del servicio de correo electrónico de esta Superintendencia, conforme a lo indicado en el considerando sexto de l citado acto administrativo.

De acuerdo con ello, el mencionado grupo mencionó que la razón de la falla se originó por lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 4226 DE 2025

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Entre febrero y marzo del 2024, se reportó el incidente de la descarga de los adjuntos incompletos, se realizaron pruebas desde varios equipos evidenciando que la falla reportada se presentaba en algunos PC con sistema operativo MS Windows, no con todos lo s mensajes, era aleatorio, el incidente no correspondía al Exchange OnLine (Servicio de Correo de Microsoft 365), se reportó al servicio técnico de Microsoft (MS) desde dónde indicaron que correspondía a un bug o falla del sistema operativo MS Windows en a lgunos PC. finalmente, el incidente fue subsanado en abril de 2024, desde entonces y hasta la fecha el incidente no se ha vuelto a presentar. (Destacado propio).

En el mismo documento, el Grupo de Sistemas de Información de esta Superintendencia indicó lo siguiente:

subsanado en abril de 2024, desde entonces y hasta la fecha el incidente no se ha vuelto a presentar. (Destacado propio).

En el mismo documento, el Grupo de Sistemas de Información de esta Superintendencia indicó lo siguiente:

[S]in embargo, dado que la mesa de servicios, entre otros, allegó los archivos faltantes que remitió el operador el 23 de febrero de 2024, los mismos fueron cargados en el sistema de trámites, por lo tanto se pueden visualizar.

[…]

[U]na vez realizadas la (sic) búsquedas indicadas, se informa que se encuentra un correo remitido desde el email alxobando@gmail.com, que contiene 5 archivos anexos que se adjuntan a la presente. También se informa que realizada la búsqueda indicada del remitente intercomdenarino@gmail.com, se informa que no se encontró email allegado.

Como evidencia de lo indicado, en el memorando incluyó la siguiente imagen del correo enviado por el operador el 22 de febrero de 2024, que da cuenta del total de archivos que envió la recurrente al momento de interponer los recursos legales, dentro del cual se advierte un archivo denominado « RECURSO DE

REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN INTERCOMM DE NARIÑO

INVESTIGACIÓN SIC 22-15484».

Imagen No. 2. Obtenida del memorando del 20 de septiembre de 2024. Consecutivo 54 del Radicado. 2215484

Conforme con lo anterior, puede confirmarse que, en efecto, INTERCOMM radicó correctamente los archivos contentivos del recurso de reposición y en subsidio de apelación, razón por la cual no existió una omisión de la sustentación

15484

Conforme con lo anterior, puede confirmarse que, en efecto, INTERCOMM radicó correctamente los archivos contentivos del recurso de reposición y en subsidio de apelación, razón por la cual no existió una omisión de la sustentación de los motivos de inconformidad del recurso, razón por la cual, no era procedente su rechazo, toda vez que, contrario a lo manifestado por la Dirección al momento de expedir la Resolución No. 39100 del 8 de julio de 2024, el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso la sociedad recurrente el 23 de febrero de 2024, cumplió a cabalidad con los requisitos legales previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, para este Despacho deben valorarse los argumentos del escrito de recursos presentado el 23 de febrero de 2024, esto en garantía de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la recurrente.RESOLUCIÓN NÚMERO 4226 DE 2025

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En consecuencia, se revocará la decisión que rechazó el recurso interpuesto y en su lugar se valorarán los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

8.2. En relación con el recurso de apelación

8.2.1. Sobre los criterios de graduación y la dosimetría sancionatoria

En el desarrollo de l recurso de apelación, INTERCOMM manifestó que la Dirección omitió referirse al daño o peligro generado respecto al cargo primero, incurriendo así en falta de motivación del acto recurrido. De igual forma, expresó

En el desarrollo de l recurso de apelación, INTERCOMM manifestó que la Dirección omitió referirse al daño o peligro generado respecto al cargo primero, incurriendo así en falta de motivación del acto recurrido. De igual forma, expresó que el análisis realizado no justifica la imposición de una multa tan elevada equivalente a 50 SMLMV sin contar la aplicación de atenuantes.

Pues bien, con el fin de llevar a cabo el desarrollo de este argumento, resulta indispensable acudir en primer lugar a las circunstancias de hecho que motivaron a la entidad a proferir la Resolución No. 84308 del 29 de noviembre de 2022, mediante la cual se formuló el pliego de cargos en contra de la recurrente:

 Respecto al cargo primero

Este tuvo como sustentó el requerimiento de información realizado el 24 de mayo de 2022 a INTERCOMM en cuyo numeral 2 se le solicitó allegar copia del contrato único para la prestación de los servicios fijos de telefonía, internet o televisión de los usuar ios  y , junto con todos sus anexos y/o modificaciones.

Al revisar la respuesta emitida por la recurrente el 8 de junio de 2022, se observa que allegó un contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de enero de 2019 con el señor SIGIFREDO CHAUCANES, tal como se puede observar en los extractos del referido contrato, expuestos a continuación:

Imagen No. 3: Tomado del radicado 22-15484 «respuesta operador/proveedor – página 2»RESOLUCIÓN NÚMERO 4226 DE 2025

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Adicionalmente, INTERCOMM afirmó que el usuario solicitó la cancelación de los servicios el 20 de febrero de 2019, sin embargo, se logró establecer que el 7 de octubre de 2021, el operador celebró un nuevo contrato de prestación de servicios con el usuario, lo que implica que existía un vínculo contractual con posterioridad al 20 de febrero de 2019, que no fue informado en la respuesta al requerimiento.

Lo anterior, demuestra que la información aportada por el operador fue inexacta en la medida en que existía un vínculo contractual vigente con el usuario, pero también, resultó ser una información incompleta porque no remitió el contrato suscrito el 7 de octubre de 2021 con señor SIGIFREDO CHAUCANES.

Sobre el particular INTERCOMM, informó en el escrito de descargos, que el día 7 de diciembre de 2022, había formalizado la relación contractual con el señor SIGIFREDO CHAUCANES, por lo cual firmó un nuevo contrato con el usuario, que obra en el plenario en el radicado No. 2215484, consecutivo No. 16.

SIGIFREDO CHAUCANES, por lo cual firmó un nuevo contrato con el usuario, que obra en el plenario en el radicado No. 2215484, consecutivo No. 16.

En consecuencia, la imputación jurídica de este primer cargo se sustentó en la vulneración de la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que establece:

ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta (…) (Destacado propio).

En efecto, tal como quedó advertido en el acto recurrido, en el escrito de descargos INTERCOMM aceptó que no suministró de forma completa la información solicitada en el requerimiento, aduciendo como justificación que:

(…) no se suministró dicha información, pero no porque se hubiera omitido remitirla, sino porque lo aportado en la respuesta al requerimiento era lo que se encontraba relacionado con dicho usuario, de manera tal que se consideraba íntegra y plenamente atendido el requerimiento.

Así las cosas, para este despacho carece de validez la explicación de la recurrente, comoquiera que la normatividad bajo la cual se rige su actividad económica establece la obligación conservar todos los documentos que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, según lo previsto en el numeral 1.4 del Capítulo I del Título III de la Circular Única de esta Superintendencia. Adicionalmente, esta norma remite al artículo 28 de la

parte integral del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, según lo previsto en el numeral 1.4 del Capítulo I del Título III de la Circular Única de esta Superintendencia. Adicionalmente, esta norma remite al artículo 28 de la Ley 962 de 2005, con el propósito de establecer que el periodo de conservación de los documentos debe ser de diez (10) años.

En tal forma, no es de recibo para este Despacho que justifique su omisión de presentar la información requerida por esta autoridad de manera completa, con el hecho de no reposar en sus archivos la copia del contrato vigente con el usuario.

Por tanto, una vez demostrad a la comisión de la infracción contemplada en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 por parte de la recurrente, es necesario ahora, referirse a la aplicación del criterio de daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

Frente a este criterio, es oportuno indicar que la valoración realizada por la Dirección se adecuó a los postulados que rigen el derecho administrativo sancionador, dirigida a reprochar y sancionar comportamientos que transgreden la normativa aplicable a la prestación del servicio público de comunicaciones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en materia administrativa sancionadora el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad en abstracto en laRESOLUCIÓN NÚMERO 4226 DE 2025

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medida que lo que se sanciona es el incumplimiento de los preceptos legales que le son exigibles. Por esa razón, el derecho administrativo sancionador se

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medida que lo que se sanciona es el incumplimiento de los preceptos legales que le son exigibles. Por esa razón, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, pasando a un segundo plano la comprobación de una lesión o daño particular. Así lo ha determinado el Consejo de Estado:

(…) En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de l a legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) ‘la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento de deberes genéricos impuestos en los di ferentes sectores de actividad de la administración’.

Así las cosas, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva. Cosa distin ta, es que el peligro del cual se habla pueda ser concreto (se pide en la norma la efectiva generación de un riesgo) o abstracto (…)3 .

Así, en esta materia no es necesario, además de probarse la transgresión a la normativa que rige la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, que se

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