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SIC - Resolución 42473 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 42473 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 42473 DE 2025

(10/07/2025)

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

Radicación: 23–507501

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. La Constitución Política de Colombia consagró1 como fin esencial del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos de los colombianos.

Asimismo, estableció como derecho fundamental 2 garantizar a toda persona informar y recibir información veraz e imparcial.

En línea con lo expuesto, dispuso proteger3 al consumidor desde la perspectiva de un sistema de libre mercado, imponiendo a los proveedores la carga de regular y verificar la información que le es suministrada a los consumidores.

SEGUNDO. La Ley 1341 de 2009 4 establece en el numeral 4° del artículo 2º, como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:

“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que

“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al d esarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

1 C.N. Art. 2. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2 C.N. Art. 20. 3 C.N. Art. 78. “Artículo 78. La ley regulará el control en calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su

particulares”. 2 C.N. Art. 20. 3 C.N. Art. 78. “Artículo 78. La ley regulará el control en calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables de acuerdo a la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representadas y observar procedimientos democráticos internos”. (NFT) 4 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.

VERSIÓN

PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 42473 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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Son principios orientadores de la presente ley:

(…)

4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábe as Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en

asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”

En igual sentido, a través del numeral 1° del artículo 4° de la citada Ley, se desarrolló como principio de intervención para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, el siguiente:

“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la dig italización de los trámites asociados a esta provisión.”

Adicional a lo anterior, el artículo 7° de la Ley en mención 5, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis

provisión.”

Adicional a lo anterior, el artículo 7° de la Ley en mención 5, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios, entre otros.

TERCERO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:

“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS

RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES Y EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facu ltades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo

Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.

5 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”.RESOLUCIÓN NÚMERO 42473 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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CUARTO. Adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 266 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009, (…), y aquellas que

el artículo 1º del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009, (…), y aquellas que modifiquen o adicionen las ant eriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(…)

26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar t rámite a las quejas o reclamaciones que se presenten”.

Asimismo, los numerales 30 y 57 del citado artículo facultaron a esta

Superintendencia para:

“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

(…)

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.”

QUINTO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones ( Dirección) de esta Superintendencia, tiene dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así lo específica el numeral 3° del artículo 13 del

dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así lo específica el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:

(…)

3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan d e acuerdo con la ley.”

SEXTO. PRINCIPIOS ORIENTADORES. El artículo 2.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , desarrolla los principios orientadores de favorabilidad e información, así:

“ARTÍCULO 2.1.1.2. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Este Régimen se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo

6 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 42473 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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de los siguientes principios orientadores:

2.1.1.2.1. Favorabilidad. Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y de las condiciones generales de prestación del servicio

cargos”

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de los siguientes principios orientadores:

2.1.1.2.1. Favorabilidad. Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y de las condiciones generales de prestación del servicio o del contrato celebrado entre el operador y el usuario, será decidida a favor de este último, de manera que prevalezcan sus derechos.

(…)

2.1.1.2.4. Información. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 7811 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario tiene derecho a recibir información clara, cierta, completa, oportuna y gratuita que le permita tomar decisiones informadas sobre las condiciones del servicio que le es ofrecido o prestado. El usuario podrá elegir el medio físico, electrónico o digital - que prefiera para recibir la información relativa al servicio que le es prestado. Si el usuario no realiza esta elección, la información será enviada a través de un medio electrónico o digital, informándole previamente al usuario el canal específico a través del cual realizará dicho envío.”

SÉPTIMO. La Dirección tuvo conocimiento de la queja 7 interpuesta por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, en contra del operador8 COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , con NIT 800153993 – 7 (COMCEL), por la presunta transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU), en los siguientes términos:

“… desde el 12 de agosto de 2023 , presente una petición ante la empresa CLARO, por irregularidades presentadas en la

Servicios de Comunicaciones (RPU), en los siguientes términos:

“… desde el 12 de agosto de 2023 , presente una petición ante la empresa CLARO, por irregularidades presentadas en la contratación del servicio hogar que le ofrecieran al padre de mis hijas y que por la evidenci a de las mismas conllevo a la cancelación de la cuenta por solicitud que realizara (…) omitiendo la resolución a las otras pretensiones (…) por haber adquirido el servicio de claro (sic) hogar, entre otras, siendo desfavorable parcialmente a mis pretensiones, porque no se pronunció respecto de las mismas, éste no concedió el recurs o de apelación ante su dependencia para que fueran ustedes quienes resolvieran de fondo y en segunda instancia.

Por lo anterior (…) me permito solicitar a ustedes se sirvan requerir a la empresa CLARO para que envié (sic) copia de todo el expediente y de traslado del recurso de apelación que se interpuso en su oportunidad y que la empresa en mención ha (sic) omitido concederlo dando por agotado el trámite con la resolución del recurso de reposición (…)”. (Destacado fuera del texto).

Adicionalmente, la quejosa aportó copia de la PQR que interpuso bajo el radicado 977345881 el 12 de agosto de 2023. En este documento se aprecia que el objeto de reclamación consiste en el cumplimiento de promociones y ofertas, así:

“… Se recibió asesor de comercial de claro (sic) hogar quien nos ofrece plan de $78.900 que contiene internet 200 megas, línea fija, 2 decos, el día 03/08/2023 se comunican de claro (sic) para la

“… Se recibió asesor de comercial de claro (sic) hogar quien nos ofrece plan de $78.900 que contiene internet 200 megas, línea fija, 2 decos, el día 03/08/2023 se comunican de claro (sic) para la instalación el día 5/08/23, instalan dejando 1 solo deco. El día 8/08/2023 aparece el vendedor y se compromete a llevarlo, ademas (sic) comenta que por el aniversario de claro (sic) sale una promocion (sic) de un televi sor de 68 pulgadas con barra de sonido por valor $678.900 que se deben pagar anticipadamente y al día siguiente 9/08/2023, que había otra oferta TV 75 pulgadas con barra de sonido valor $903.000, se accede a esta opción y se realiza tran sferencia por nequi (sic) a corresponsal bancario. (…)”. (Destacado fuera del texto).

7 Radicado 23–503904. 8 Entiéndase como “los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada”.RESOLUCIÓN NÚMERO 42473 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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Como sustento de sus afirmaciones , se aportó copia del contrato único de servicios fijos que, según ella , fue celebrado para la instalación de los servicios:

Imágenes 1 y 2

Fuente: página 1 consecutivo 0 del radicado 23-507501.

ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 42473 DE 2025

servicios:

Imágenes 1 y 2

Fuente: página 1 consecutivo 0 del radicado 23-507501.

ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 42473 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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Imágenes 3 Y 4

Fuente: página 1 consecutivo 0 del radicado 23-507501.

De lo expuesto, se infiere que la usuaria contrató los servicios de televisión, telefonía e internet, de forma empaquetada, por una tarifa mensual de $78.900 el 9 de agosto de 2023. Asimismo, se aprecia n dos promociones consistentes en:

  • “Televisor Samsung smar tv de 68 pulgadas con barra de sonido” por un valor total de $678900. • “Televisor Samsung smar tv de 75 pulgadas con barra de sonido” por un valor total de $903000.RESOLUCIÓN NÚMERO 42473 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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En línea, la quejosa aportó copia de la respuesta que brindó COMCEL, en los siguientes términos:

“01 de Septiembre (sic) de 2023

(…)

En respuesta a su comunicación recibida el día 12 de Agosto (sic) de 2023, en la cual manifiesta inconformidad ya que le ofrecieron en la contratación una tarifa menual (sic) la cual no se encuentra registrada solicita que se garatice (sic) lo ofrecido: Al respecto nos

2023, en la cual manifiesta inconformidad ya que le ofrecieron en la contratación una tarifa menual (sic) la cual no se encuentra registrada solicita que se garatice (sic) lo ofrecido: Al respecto nos permitimos informarle que verificada la cuenta hogar N° (sic) 20559528 se evidencia que su solicitud no es procedente ya que se realizo (sic) la contratación del serv icio en el cual el 05 de agosto de 2023 bajo la orden de trabajo N° 382494735 en los servicio de Internet 200 megas, telefonía y televisión Digital Plus por un valor de $104.335 con una campaña de descuento de compre ahora pague en octubre de 2023 por lo tanto para su tranquilidad y verificación se adjunta copia de lo expuesto.

Para finalizar le informamos que su cuenta se encuentra activa y a la fecha no presenta saldos pendientes de pago. (…)” (Destacado fuera del texto).

Adicionalmente, se adjunta copia del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2023. En este documento, se evidencia la inconformidad de la quejosa debido a la falta de respuesta del operador ante la solicitud realizada, en los siguientes términos:

“… No se me está garantizando lo ofrecido por Claro, a través del señor (…) con quien se acordó un pago mensual de $78.900 y quien estuvo en mi residencia el 3 de agosto de 2023, obteniendo mi firma digital en el contrato que nunca me dejaron en físico y pese a solicitarlo a la empresa Claro, esta es la fecha que aún no se me ha entregado, ahora que presente la petición , me manifiestan que verificada la cuenta hogar No. 20559528 no es procedente la solicitud

a la empresa Claro, esta es la fecha que aún no se me ha entregado, ahora que presente la petición , me manifiestan que verificada la cuenta hogar No. 20559528 no es procedente la solicitud ya que la contratación del servicio se realizó por un valor de $104.335 y la oferta en ese momento era compre ahora y pague en octubre del 2023, sin ser esto cierto ya que lo ofertado fue por la suma de $78.900.

(…) los contratos que me permito adjuntar y que fueron diligenciados por el señor (…) y en uno de ellos aparece la suma de $78.900 como pago mensual durante 12 meses , donde se ratifica el valor convenido para obtener el servicio y según manifestación de uno de los asesores de la compañía, estos no son válidos, como me explican entonces que lo acordado con el señor (…), al parecer el 3 de agosto del 2023 diera lugar a la cuenta hogar antes mencionada, por un valor superior a lo pactado (…) desembolsáramos la suma de $903.000, por concepto de un televisor Samsung Smart de 75 Pulgadas con barra de sonido, por el aniversario de Claro y que a la fecha no se ha recibido. ” (Destacado fuera del texto).

Finalmente, fue aportada copia de la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto. En este documento, se aprecia que el operador dio por terminado el contrato de prestación de servicios No. 20559528 y que no remitió a esta Superintendencia de Industria y Comercio el expediente contentivo de la PQR que se inició el 12 de agosto de 2023:

“Ticket: 980980539

CUN:

(…)

remitió a esta Superintendencia de Industria y Comercio el expediente contentivo de la PQR que se inició el 12 de agosto de 2023:

“Ticket: 980980539

CUN:

(…)

En respuesta a su comunicación recibida el día 11 de Septiembre (sic) de 2023, en el que presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifesta (sic) no estar de acuerdo con la respuestaRESOLUCIÓN NÚMERO 42473 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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emitida al radicado No. 4488-23-00018270730, afirmando que En (sic) el que manifestó inconformidad con el proceso de venta ya que se ofreció una tarifa menor a la facturada en la cuenta en la cuenta No. 20559528, adicional a que el día de la instalación se realizó por parte del personal técnico ofrecimiento de oferta en tecnología (TV) a un precio ascequible (sic), solicita cancelar los servicios en su totalidad, exoneración de cláusula de permanencia, investigación y reembolso del dinero entregado al personal Claro por la venta de tecnología. (…)

Por lo expuesto, su recurso de reposición fue atendido de manera procedente, motivo por el cual se Revoca en todas y cada una de sus partes el radicado No. 4488-23-00018270730 del 01 de septiembre de 2023, en consecuencia, no se traslada el Recurso de Apelación a la Superintendencia de Industria y Comercio .” (Destacado fuera del texto).

Sin embargo, el operador no se pronunció acerca del objeto de la PQR, esto

2023, en consecuencia, no se traslada el Recurso de Apelación a la Superintendencia de Industria y Comercio .” (Destacado fuera del texto).

Sin embargo, el operador no se pronunció acerca del objeto de la PQR, esto es, lo relacionado con el cumplimiento de las promociones y ofertas.

OCTAVO. Acorde con lo expuesto, en ejercicio de las facultades inicialmente citadas, la Dirección realizó un requerimiento de información9 a COMCEL con el fin de que allegara y aportara, entre otros, copia del contrato de prestación de servicios y/o sus modificaciones debidamente suscrito por la usuaria y copia del t rámite impartido a la solicitud radicada por la usuaria bajo CUN 4488230001827073.

8.1. Por su parte, COMCEL indicó10 que el 05 de agosto de 2023, bajo la orden de trabajo No. 382494735, se instalaron los servicios de Internet, telefonía y televisión. Como soporte de lo anterior, aportó un contrato11 que difiere a los que aportó la quejosa. En relación con el soporte contractual, no se identificó el método12 utilizado para verificar que la quejosa aprobó el contenido de su aprobación.

Por otra parte, el operador aportó copia del expediente asociado al CUN 448823-00018270730.

NOVENO. Con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas, la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , con NIT 800153993 – 7, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la

Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , con NIT 800153993 – 7, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento o violación de las disposiciones que conforman el RPU, compilado en la Resolución CRC 5050 de 2016, así:

9.1. Cargo primero.

9.1.1. Imputación fáctica 1.

Al parecer, COMCEL omitió la obligación de cumplir con las condiciones de la promoción u oferta que informó a la quejosa en el mes de agosto de 2023.

La situación descrita se debe a que, en el momento d el ofrecimiento, a la usuaria se le informó como condición comercial del plan un precio de $78.900, cargo mensual que no se cobró, y un televisor con barra de sonido.

9.1.2. Imputación jurídica 1.

Con la conducta antes descrita COMCEL, habría transgredido lo dispuesto en el artículo 2.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009.

9 Cfr. Consecutivo 1 del radicado 23–503904. 10 Cfr. Consecutivo 4 del radicado 23–503904. 11 Cfr. Página 3 del consecutivo 4 del radicado 23–503904. 12 Cfr. L. 527/99, Art. 7 y 9.RESOLUCIÓN NÚMERO 42473 DE 2025

11 Cfr. Página 3 del consecutivo 4 del radicado 23–503904. 12 Cfr. L. 527/99, Art. 7 y 9.RESOLUCIÓN NÚMERO 42473 DE 2025

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Que el artículo 2.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece que:

“ARTÍCULO 2.1.6.1. PROMOCIONES Y OFERTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de que el usuario acepte una promoción u oferta, el operador le deberá informar las condiciones y restricciones de la misma, y almacenará esta información, por lo menos por 6 meses, para que el usuario pueda consultarla en cualquier momento.

Las condiciones de las promociones y ofertas, informadas al usuario a través de cualquiera de los mecanismos de atención, obligan al operador a cumplirlas.

La comunicación de promociones y ofertas deberán incluir la vigencia, el precio y la capacidad/cantidad de los diferentes productos ofrecidos.”

A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:

“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las

sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”

En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será proce dente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 13, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

9.2. Cargo segundo.

9.2.1. Imputación fáctica 2.

COMCEL, aparentemente, omitió cumplir con su deber de remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el quejoso bajo el CUN 4488-2300018270730.

Esto, si se tiene en cuenta que, al parecer, no otorgó favorabilidad integral y definitiva sobre todas las pretensiones del quejoso. PQR que tuvo por objeto reclamar por el incumplimiento de las promociones y ofertas que le fueron informadas a la usuaria durante el mes de agosto de 2023 . Tema que se relaciona con el de facturación.

9.2.2. Imputación jurídica 2.

informadas a la usuaria durante el mes de agosto de 2023 . Tema que se relaciona con el de facturación.

9.2.2. Imputación jurídica 2.

13 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”RESOLUCIÓN NÚMERO 42473 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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Con la conducta antes descrita, COMCEL habría transgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el artículo 2.1.24.514 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Que el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 establece respecto a la procedencia y trámite de los recursos legales, lo siguiente:

configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artí

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