SIC - Resolución 42479 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 42479 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 42479 DE 2025
(10 de julio de 2025)
“Por la cual se rechaza una solicitud de revocatoria directa, se corrige una actuación administrativa y se reconoce un tercero con interés”
Radicación N° 24-78711
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades legales asignadas, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 24 -78711-0 de 21 de febrero de 2024, en contra de I SHOP COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.277.3704, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, tras argumentar que, el 1 de octubre de 2022 adquirió el producto AirPods Pro en la tienda I Shop ubicada en el Centro Comercial Gran Estación, el cual presentó fallas en su funcionamiento durante la vigencia de la garantía legal, por lo que fue llevado en cuatro (4) ocasiones a servicio técnico; no obstante, indica que la sociedad se limitó a efectuar reparaciones sucesivas, sin ofrecer las alter nativas contempladas en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, tales como la devolución del dinero o el cambio del producto, restringiendo la solución al reemplazo de piezas defectuosas.
numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, tales como la devolución del dinero o el cambio del producto, restringiendo la solución al reemplazo de piezas defectuosas.
SEGUNDO: Que luego de agotada la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección mediante la Resolución N ° 9084 del 28 de febrero de 202 5, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de I SHOP COLOMBIA S.A.S., en donde las imputaciones endilgadas fueron las siguientes:
2.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 ; por cuanto, se evidenció que la investigada en su página web en el enlace denominado “políticas Online” incluyó en los términos, condiciones y políticas de comercio electrónico, específicamente en el título de “políticas de envío, devolución, cambio y garantía en Tienda Online”, que los consumidores debían presentar el original de la factura de compra, los accesorios completos y en perfecto estado y el producto en su empaque original para efectos de cambio y garantía.
2.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales i), ii) y iii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industri a y Comercio; por cuanto, al parecer la investigada
numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industri a y Comercio; por cuanto, al parecer la investigada realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
2.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento del literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011; por cuanto, la investigada si bien dispone de un mecanismo para que el consumidor pueda presentar peticiones, quejas o reclamos en su plataforma de comercio electrónico, este mecanismo, aparentemente, no genera una constancia de la fecha y hora de la radicación, así mismo se advirtió que aparentemente tampoco cuenta con un mecanismo que permita a los consumidores, hacer seguimiento de las PQR’s presentadas.RESOLUCIÓN NÚMERO 42479 DE 2025
“Por la cual se rechaza una solicitud de revocatoria directa, se corrige una actuación administrativa y se reconoce un tercero con interés”
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TERCERO: Que a través del artículo 4 de la Resolución N° 9084 del 28 de febrero de 2025, este Despacho decidió no reconocer como tercero interesado al señor XXXXXX XXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía N ° XXXXXXXXXXX, por cuanto no se evidenció solicitud en que manifestara expresamente su intención de ser reconocido de conformidad con los términos del artículo 38 de la Ley 1437 de
2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativopara participar activamente en el procedimiento.
CUARTO: Que, el acto administrativo anteriormente mencionado, fue notificado
2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativopara participar activamente en el procedimiento.
CUARTO: Que, el acto administrativo anteriormente mencionado, fue notificado personalmente a la investigada I SHOP COLOMBIA S.A.S ., conducto de su representante legal, el 28 de febrero de 2025, y comunicado al señor XXXXXX XXXXXXXXXXXXX, en su calidad de quejoso, el 4 de marzo de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad -Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 2478711-12 de fecha 05 de marzo de 2025.
QUINTO: Que posteriormente, mediante escrito con radicado N° 25-161118-0 del 4 de abril de 2025, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 9084 de 2025 del 28 de febrero de 2025, argumentando que esta adolece de falsa motivación, por cuanto, en el considerando noveno se indicó que no presentó solicitud de reconocimiento como tercero interesado, afirmación que en su sentir es falsa, dado que el 12 de septiembre de 2024 present ó formalmente dicha solicitud, la cual quedó registrada a través del radicado 24-390049-0 de fecha 12 de septiembre de 2024. Así mismo, indicó que frente a dicha solicitud esta entidad emitió respuesta el 24 de septiembre de 2024, en donde se le indicaba que sería tenido en cuenta dentro del trámite.
1. Consideraciones de la Dirección
1.1. Frente a la solicitud de revocatoria directa
En cuanto al fundamento de la solicitud de revocatoria directa, se observa que el
tenido en cuenta dentro del trámite.
1. Consideraciones de la Dirección
1.1. Frente a la solicitud de revocatoria directa
En cuanto al fundamento de la solicitud de revocatoria directa, se observa que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dada su calidad de quejoso, solicitó revocar la Resolución N° 9084 de 2025 del 28 de febrero de 2025 ; de la lectura del escrito allegado mediante radicado N° 25-161118-00 del 4 de abril de 2025, no se advierte que se haya invocado alguna de las causales establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 . No obstante , el solicitante argumenta que su petición se basa en razones de interés general y en la presunta falsa motivación del acto administrativo, toda vez que en el considerando noveno de la resolución mencionada se indicó que, no presentó solicitud de reconocimiento como tercero interesado, afirmación que en su sentir es falsa, ya que, según manifiesta, el 12 de septiembre de 2024, presentó formalmente dicha solicitud, la cual quedó registrada a través del radicado 24390049-0.
En lo que respecta a esta solicitud , es de resaltarse que el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que la revocación directa es improcedente frente a los actos administrativos de trámite. Acerca de este asunto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo expresó:
“(…) - El artículo 69 del C. C. A., establece que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera
“(…) - El artículo 69 del C. C. A., establece que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1 . Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Politica o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés publico o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona".
No hay duda de que, en principio, los actos a que se refiere el artículo 69 son los actos administrativos definitivos, entendidos como "los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto" (artícul o 50 del C. C. A.), los cuales constituyen manifestaciones de voluntad de la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de distinta naturaleza.
Para apoyar la afirmación anterior, conviene anotar que el artículo 70 del C.
C. A., establece como causal de improcedencia de la solicitud de revocación el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa por parte del solicitante,RESOLUCIÓN NÚMERO 42479 DE 2025
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lo cual supone lógicamente la existencia de un acto administrativo definitivo, contra el cual procederían dichos recursos.
Los actos preparatorios y de trámite, por regla general, no deciden directa ni indirectamente el fondo de asunto alguno, razón por la cual
contra el cual procederían dichos recursos.
Los actos preparatorios y de trámite, por regla general, no deciden directa ni indirectamente el fondo de asunto alguno, razón por la cual carece de objeto su revocación a menos, claro está, que se trate de actos que aunque ordinariamente no definen una actuación administrativa, en algún caso concreto hagan imposible continuarla, caso en el cual, materialmente producen el mismo efecto que un acto administrativo definitivo sobre la persona impedida para continuar la actuación, respecto de la cual crea una si tuación jurídica particular. No hay duda que respecto de este tipo especial de actos también procede la aplicación de la figura de la revocación de los actos administrativos"1. (Negrilla y subraya fuera de texto original).
En línea con el pronunciamiento previo, en el año 2015, el Consejo de Estado reiteró la imposibilidad de solicitar la revocatoria directa de los actos de trámite, señalando que:
“(…) 4.3 Como se observa, el acto administrativo objeto de revocatoria directa es el requerimiento especial, acto administrativo de trámite o preparatorio a una decisión definitiva, como lo es la liquidación oficial de revisión.
En consecuencia, no se trata de un acto administrativo que cree, extinga o modifique una situación jurídica a favor o en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, en lo que tiene que ver con la liquidación y pago del impuesto de registro en discusión y, por lo mismo, es razonable entender que no puede ser objeto de revocatoria directa, en los términos previstos en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo.
(…)
impuesto de registro en discusión y, por lo mismo, es razonable entender que no puede ser objeto de revocatoria directa, en los términos previstos en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo.
(…) 5.7 Revisado en integridad el contenido del Requerimiento Especial Nro. 000001 de 2006, se observa que este no contaba con la suficiente motivación; sin embargo, contrario a lo razonado por el departamento demandado, esta circunstancia no conduce a que en casos como el presente proceda la revocatoria directa de un acto de trámite, como sin duda lo es el requerimiento especial.
En otras palabras, el requerimiento especial no se podía revocar, porque se trata de un acto de trámite.
5.8 En efecto, en virtud de la institución de la revocatoria directa, la administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá revocar sus propios actos, siempre que hayan creado o modificado una situación jurídica o reconocido un derecho de igual categoría, en razón de las causales previstas en la ley, caso en el cual, se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular (arts. 69 y 73 CCA).
5.9 De manera que, cualquiera que sea la causal que dé lugar a la revocatoria directa, no cabe duda de que esta figura procede contra los actos administrativos que generan situaciones jurídicas, más no contra actos de trámite o preparatorios, como es el caso del requerimiento especial, que no pone fin a una actuación administrativa. (…)"2.
Lo expuesto permite colegir que la solicitud de revocatoria directa plasmada en el
trámite o preparatorios, como es el caso del requerimiento especial, que no pone fin a una actuación administrativa. (…)"2.
Lo expuesto permite colegir que la solicitud de revocatoria directa plasmada en el escrito que cuenta con radicado N° 25-161118-00 del 4 de abril de 2025, es improcedente por cuanto, a la fecha, ninguno de los actos administrativos que se han expedido al interior de la actuación han decidido directa o indirectamente el fondo del asunto o han hecho imposible continuar con la misma. Es decir, la Resolución N° 9084 de 2025 del 28 de febrero de 2025, la cual es el único acto administrativo que se ha expedido hasta el momento, es un acto administrativo de trámite, sobre los cuales ya la jurisprudencia ha precisado que no cabe la figura de la revocatoria directa y por esta razón deberá denegarse por improcedente la solicitud efectuada.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 11001-03-24-0002003-00360-01 del 10 de febrero de 2011. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 25000-23-27-000-2009-00069-02(20162) de 13 de agosto de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 42479 DE 2025
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No obstante, debido a que los argumentos expuestos en la solicitud de revocatoria
administrativa y se reconoce un tercero con interés”
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No obstante, debido a que los argumentos expuestos en la solicitud de revocatoria tratan sobre situaciones que de comprobarse podrían haber afectado las garantías que se derivan del derecho al debido proceso, esta autoridad de conocimiento realizará a continuación un análisis profundo de las circunstancias que éste menciona.
1.2. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos en la solicitud
En garantía de los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a los administrados, como lo es el debido proceso, corresponde a esta Dirección analizar, si la decisión de no reconocer como tercero interesado al señor XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, se hizo en debida forma.
Así las cosas, y ateniendo los hechos expuestos en la solicitud objeto del presente análisis, esta autoridad administrativa procedió a revisar el radicado No. 24-390049, a través del cual, según lo indicado, quedó formalmente radicada la solicitud para que fuera tenido en cuenta como tercero interesado dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que actualmente se adelanta en contra de I SHOP COLOMBIA S.A.S., en el marco del expediente No. 24-78711.
Al respecto, esta autoridad evidenció que en el radicado N° 24-390049-0 de fecha 12 de septiembre de 2024, fue radicada una solicitud de petición por parte del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a efectos de que se le reconociera como tercero interesado, tal y como se advierte en la constancia de radicación, la cual se reproduce a continuación a modo de ilustración, así:
Imagen N° 1. Captura de pantalla -Sistema de Trámites SICtal y como se advierte en la constancia de radicación, la cual se reproduce a continuación a modo de ilustración, así:
Imagen N° 1. Captura de pantalla -Sistema de Trámites SICRadicado 24-390049-0 de fecha 12 de septiembre de 2024, página 1RESOLUCIÓN NÚMERO 42479 DE 2025
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Aunado a lo anterior, al revisar el texto y/o contenido del cuerpo de la solicitud , se evidencia que el quejoso solicitó expresamente que se le reconociera como tercero interviniente dentro del trámite de la denuncia por el promovida mediante radicado N° 24-78711-0 de fecha 21 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, invocando para ello los numerales 1° y 3°, tal y como se destaca en la siguiente imagen:
Imagen N° 2. Captura de pantalla -Sistema de Trámites SICRadicado 24-390049-0 de fecha 12 de septiembre de 2024, página 2
Así mismo, al revisar los documentos que forman parte del radicado N ° 24-390049, se encontró que frente a la anterior solicitud se emitió respuesta al quejoso la cual quedó registrada mediante consecutivo N° 24-390049-2 de fecha 24 de septiembre de 2024, en la cual se le informó que dado que, para la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento como tercero, la investigación se encontraba todavía en
de 2024, en la cual se le informó que dado que, para la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento como tercero, la investigación se encontraba todavía en etapa de averiguación preliminar, la cual se encuentra orientada exclusivamente a la verificación de los hechos, recolección de información y elementos probatorios para determinar si había mérito suficiente para iniciar una investigación formal , no era procedente su reconocimiento en ese momento procesal y se le indicó que: “(…) y, en caso de resultar procedente iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos, se tendrá en cuenta su solicitud de tercero interesado, la cual será resuelta de manera definitiva en dicho acto administrativo (…)”.
De lo anteriormente analizado, se puede establecer que el peticionario, señor XXXXXX XXXXXXXXXXXXX, sí radicó una solicitud con anterioridad a la expedición del acto administrativo, esto es, la Resolución N° 9084 de 2025 del 28 de febrero de 2025, a través de la cual se inició la investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de I SHOP COLOMBIA S.A.S ., adelantada en el marco el expediente con radicado N° 24-78711.
En efecto, conforme consta en el radicado N° 24-390049-00 del 12 de septiembre de 2024, el peticionario manifestó de forma expresa su interés en ser reconocido como tercero dentro de la actuación administrativa, lo cual permite inferir que, al momento de expedirse la Resolución N° 9084 de 2025 del 28 de febrero de 2025, esta Autoridad contaba con elementos suficientes para considerar su vinculación en calidad de tercero interesado.
Sin embargo, debe señalarse que el error en que incurrió este Despacho al no tener
contaba con elementos suficientes para considerar su vinculación en calidad de tercero interesado.
Sin embargo, debe señalarse que el error en que incurrió este Despacho al no tener en cuenta la referida solicitud , reside en que la misma fue radicada mediante el número 24-390049, el cual no corresponde al expediente a través del cual se adelanta la investigación administrativa en contra I SHOP COLOMBIA S.A.S. Si bien es cierto, el peticionario en su escrito indicó de manera precisa su intención de ser reconocido como tercero dentro del trámite de la denuncia identificada con radicado N° 2478711-0 del 21 de febrero de 2024, se reitera que dicha solicitud fue presentada y registrada a través de un radicado distinto, específicamente el N° 24-390049. EstaRESOLUCIÓN NÚMERO 42479 DE 2025
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discrepancia en los números de radicación impidió que, al momento de valorar las intervenciones relacionadas con el expediente principal, el Despacho pudiera advertir oportunamente la existencia de dicha solicitud, lo que derivó en la omisión involuntaria de su análisis dentro del acto administrativo correspondiente.
De cara a lo anterior, es necesario señalar que para la intervención de terceros dentro de las actuaciones administrativas el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, señala que:
“ARTÍCULO 38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los
“ARTÍCULO 38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general
PARÁGRAFO. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno ”. (Énfasis de esta Dirección)
De lo expuesto, se extrae que si bien es posible la intervención de terceros en actuaciones administrativas. Para ello, quien pretenda ser reconocido como tercero interesado debe presentar una solicitud que cumpla los requisitos del artículo 16 del mismo cuerpo normativo, justificando su interés y aportando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.
Así mismo, es preciso destacar que del análisis del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, no se desprende la existencia de un término preclusivo que condicione o limite la
que pretenda hacer valer.
Así mismo, es preciso destacar que del análisis del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, no se desprende la existencia de un término preclusivo que condicione o limite la posibilidad de que los terceros interesados sean reconocidos como tales en el curso del procedimiento administrativo. La disposición legal en mención no establece una restricción temporal expresa, lo que permite inferir que dichos terceros pueden ser incorporados en cualquier etapa procesal, siempre que acrediten un interés directo, actual y legítimo en la actuación administrativa.
Así las cosas, considerando que el señor XXXXXXXXXXXXXXXX mediante escrito con radicado N° 24-390049-00 de fecha 12 de septiembre de 2024 , solicitó ser reconocido en calidad de tercero interesado de acuerdo con el numeral 1 ° y 3° del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, pues según señaló, ostenta tal calidad al haber promovido la actuación administrativa sancionatoria como denunciante, así como por haberlo hecho en atención a un interés general , este Despacho, al no avizorar impedimento para ello, en cumplimiento de lo señalado en el citado artículo, resolverá de plano la solicitud formulada por el quejoso.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de denuncia identificado con el radicado N° 24-78711-0 de fecha 21 de febrero de 2024 y en la solicitud radicada con número 24-390049-00 de fecha 12 de septiembre de 2024 , a través de la cual invocó como sustento los numerales 1 y 3 del artículo 38 ibidem, esta Dirección encuentra que se cumplen los presupuestos necesarios para reconocerlo como tercero con interés, no
sustento los numerales 1 y 3 del artículo 38 ibidem, esta Dirección encuentra que se cumplen los presupuestos necesarios para reconocerlo como tercero con interés, no sin antes advertir que se accede a la presente solicitud respecto de aquellos hechos relacionados con las presuntas infracciones al régimen de protección al consumidor, que puedan afectar al universo de consumidores.
Debe aclararse igualmente, que la presente actuación fue iniciada en interés general de los consumidores, por lo que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad deRESOLUCIÓN NÚMERO 42479 DE 2025
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tercero interesado no obtendrá en el transcurso de la investigación administrativa el reconocimiento o declaración de ninguna pretensión de carácter particular. Lo anterior, por cuanto, las funciones y competencias de la Delegatura para la Protección del Consumidor, de la que forma parte esta Dependencia, están orientadas a adelantar investigaciones administrativas de protección al consumidor de carácter general , en donde el objeto primordial es garantizar la protección del interés de la comunidad, más no del interés particular y concreto de cada persona o individuo como tal, independiente ello de que la actuación administrativa se inicie con fundamento en una que ja o denuncia promovida por los ciudadanos o que la misma tenga su origen en actuaciones administrativas que de manera oficiosa emprende esta Dirección. De esta manera, la Dirección de Investigaciones de Protección del Consumidor, en caso de encontrar como resultado de una investigación, que han sido vulneradas las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor o en régimen especial está
manera oficiosa emprende esta Dirección. De esta manera, la Dirección de Investigaciones de Protección del Consumidor, en caso de encontrar como resultado de una investigación, que han sido vulneradas las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor o en régimen especial está facultada para im poner sanciones en favor del Estado e impartir órdenes administrativas cuando a ello hubiere lugar, pero no para dirimir conflictos de índole privada ni para declarar derechos de carácter particular y concreto. De otro lado, respecto de la solicitud probatoria realizada con el escrito de fecha 24390049-00 de fecha 12 de septiembre de 2024, este Despacho debe indicar que los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, por tanto, las mismas serán evaluadas en la etapa correspondiente de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, es deber de los funcionarios propender porque "los procedimientos logren su finalidad y para tal e fecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias o retardos y sanearan, de acuerdo con este código las irregularidades procedimentales que se presenten en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa".
Reitera lo anterior, el artículo 41 de la misma codificación, al señalar que: “(…) "La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a
derecho material objeto de la actuación administrativa".
Reitera lo anterior, el artículo 41 de la misma codificación, al señalar que: “(…) "La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las Irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirá (…)".
Con fundamento en el principio de autotutela, el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 no solo faculta, sino que exige a la administración que enm iende los defectos o vicisitudes que se presenten en el transcurso de una actuación administrativa , a efectos de asegurar que los actos administrativos definitivos sean el resultado de actuaciones congruentes con las exigencias del ordenamiento jurídico.
Conforme con lo anterior, en cumplimiento de los fines antes mencionados, este Despacho de conformidad con la potestad de saneamiento consagrada en el artículo 41 y, atendiendo lo dispuesto en el numeral 11 y 12 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, procede a sanear la irregularidad que se presentó al momento de expedir la Resolución N° 9084 de 2025 del 28 de febrero de 2025, en la cual por error, al no haberse tenido en cuenta, dentro del presente trámite, la solicitud expresa de reconocimiento como tercero interesado, de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se reconoció al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ni lo vinculó como tal dentro del proceso. En aras de garantizar el derecho al debido proceso, se hace necesario corregir dicha omisión, asegurando así que los derechos
Contencioso Administrativo, no se reconoció al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ni lo vinculó como tal dentro del proceso. En aras de garantizar el derecho al debido proceso, se hace necesario corregir dicha omisión, asegurando así que los derechos del mencionado ciudadano sean plenamente respetados.
En virtud de lo anterior, y atendiendo que dicho saneamiento no dará lugar a cambios en el sentido de lo que fue resuelto en el citado acto administrativo , se ordenará en la presente actuación administrativa corregir la Resolución N ° 9084 de 2025 del 28RESOLUCIÓN NÚMERO 42479 DE 2025
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de febrero de 2025, en la cual, para todos los efectos legales, el considerando noveno y el artículo 4° quedarán de la siguiente manera:
“(…) NOVENO: Que en relación con la participación del señor XXXXXX XXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX, en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, la solicitud para ser considerado tercero
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