SIC - Resolución 42485 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 42485 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 42485 DE 2025
(10/07/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación No. 22-466813
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2022, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de una denuncia1 interpuesta por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante CLARO), en el cual, manifestó la presunta publicidad engañosa en la que incurrió el proveedor de servicios de comunicaciones PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN (en adelante WOM) cuando promocionó y/o divulgó la campaña que denominó “EN ESTA NAVIDAD PÁSATE A POSPAGO DESDE 35GB (30GB DE TU PLAN + 5GB ADICIONALES POR UN AÑO) X $33.000 MENSUALES Y LLEVA TU SEGUNDA LÍNEA CON 50% DE DESCUENTO X 12 MESES ADEMAS HASTA 50% DE DESCUENTO EN CELULARES” a través de su página web.
SEGUNDO. Que esta Dirección, requirió al proveedor con el fin de que allegara
50% DE DESCUENTO EN CELULARES” a través de su página web.
SEGUNDO. Que esta Dirección, requirió al proveedor con el fin de que allegara información dirigida a determinar si existía mérito para iniciar una investigación administrativa. La respuesta2 del proveedor de servicios fue allegada el 01 y 02 de junio de 2023.
TERCERO. Que esta Dirección inició investigación administrativa, mediante Resolución N.º 7789 del 25 de febrero de 2025 3, con el fin de establecer si presuntamente la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN incurrió en publicidad engaños a al presuntamente publicitar y/o divulgar una campaña que denominó “EN ESTA NAVIDAD PÁSATE A POSPAGO DESDE 35GB (30GB DE TU PLAN + 5GB ADICIONALES POR UN AÑO) X $33.000 MENSUALES Y LLEVA TU SEGUNDA LÍNEA CON 50% DE DESCUENTO X 12 MESES ADEMAS HASTA 50% DE DESCUENTO EN CELULARES”, la cual pudo inducir a error, engaño o confusión a los usuarios, pues carece de información clara, veraz, suficiente y precisa al omitir información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad, como lo son las condic iones y/o restricciones para la aplicación de los beneficios y descuentos.
Lo anterior, presuntamente configuraría la transgresión de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con el numeral 2.1 del Capítulo Segundo del
numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con el numeral 2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia , lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 de la Ley 1341 de 2009.
Igualmente, se reconoció como tercero interesado dentro de la presente investigación administrativa a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., identificado con el NIT. 800.153.993-7.
1 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 0 del radicado 22-466813. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 9 y 10 del radicado 22-466813. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 22 del radicado 22-466813.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 42485 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
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CUARTO. Que el 06 de marzo de 2025 4, la investigada quedó notificada de la Resolución N o. 7789 del 25 de febrero de 2025 . Dado que el término para presentar los descargos venció el 28 de marzo de 2025 y que presentó su escrito el 27 de marzo de 20255, se concluye que fueron presentados dentro del término de ley.
QUINTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 17225 del 02 de abril de 20256, incorporó las pruebas documentales para tener en cuenta a efectos
de ley.
QUINTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 17225 del 02 de abril de 20256, incorporó las pruebas documentales para tener en cuenta a efectos de decidir la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.
Dicha resolución fue comunicada a la investigada el 03 de abril de 20257 por lo que el término concedido venció el 21 de abril de 2025 . El operador presentó sus alegatos de conclusión el 16 de abril de 20258, es decir, dentro del término legal establecido.
SEXTO. Que una vez evacuadas las etapas de la investigación, corresponde a esta Dirección decidir la presente investigación administrativa conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
SÉPTIMO. ASUNTO POR RESOLVER
La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 7789 del 25 de febrero de 2025 , mediante la cual se imputó lo siguiente:
7.1. CARGO ÚNICO. PUBLICIDAD ENGAÑOSA
7.1.1. Imputación fáctica
Esta Dirección advierte que, de acuerdo con la información recaudada, el proveedor de servicios PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN
7.1.1. Imputación fáctica
Esta Dirección advierte que, de acuerdo con la información recaudada, el proveedor de servicios PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, presuntamente publicitó y/o divulgó durante los meses de noviembre y diciembre de 2022 una campaña que denominó “EN ESTA NAVIDAD PÁSATE A POSPAGO DESDE 35GB (30GB DE TU PLAN + 5GB ADICIONALES POR UN AÑO) X $33.000 MENSUALES Y LLEVA TU SEGUNDA LÍNEA CON 50% DE DESCUENTO X 12 MESES ADEMAS HASTA 50% DE DESCUENTO EN CELULARES” la cual pudo inducir a error, engaño o confusión a los usuarios, toda vez que, las piezas publicitarias divulgadas por el proveedor y que fueron objeto de análisis a través de las imágenes 1 a la 15 del presente acto administrativo, al parecer carecen de información clara, veraz, suficiente y precisa, toda vez que omitieron información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad, como lo son las condiciones y/o restricciones para la aplicación de los beneficios y descuentos.
7.1.2. Imputación jurídica
Con la conducta antes descrita PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, habría transgredido lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, lo que conllevaría a la configuración del
en concordancia con el numeral 2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 de la Ley 1341 de 2009.
4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 33 del radicado 22-466813. 5 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 34 del radicado 22-466813. 6 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 35 del radicado 22-466813. 7 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 40 del radicado 22-466813. 8 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 41 del radicado 22-466813.RESOLUCIÓN NÚMERO 42485 DE 2025
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El numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, dispone como derecho que le asiste a los usuarios de servicios de comunicaciones el recibir de los proveedores información clara, veraz, suficiente y comprobable, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas com plementarias en lo no previsto en aquella.
(…)
Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:
(…)
2. Recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y
previsto en aquella.
(…)
Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:
(…)
2. Recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo, así como sobre los precios, de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos”.
En igual sentido, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, prevé la obligación que tienen los proveedores de suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los servicios que ofrezcan, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 23. INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD.
Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)” (Destacado fuera del texto)
Por su parte, el artículo 30 de la ley en mención, prohíbe la publicidad engañosa, así:
“ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD . Está prohibida la publicidad engañosa9.
El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas a nunciadas en la
El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas a nunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados.”
En concordancia con lo anterior, el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, dispone lo siguiente respecto de la publicidad engañosa:
“2.1 Información al consumidor y publicidad10.
A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no
9 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entenderá por publicidad engañosa “aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”. 10 Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”.RESOLUCIÓN NÚMERO 42485 DE 2025
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orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”.RESOLUCIÓN NÚMERO 42485 DE 2025
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debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.
B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto, se deben tener
en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
2.1.1. Información engañosa
Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que, de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico.
2.1.1.1. Elementos
Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos:
a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el
general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos:
a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios.
b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios.
c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.
2.1.1.2. Criterios11.
A. Para efectos de lo previsto en los artículos 5, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entender á́ que la publicidad es engañosa, entre otros
casos cuando:
(…)
c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la publicidad y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia. (…)”
Finalmente, se tiene que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:
Finalmente, se tiene que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:
“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
11ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 42485 DE 2025
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12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
OCTAVO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios de comunicaciones, evaluará la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expediente para determinar si se configuraron o no las infracciones imputadas al investigado, así:
8.1. Argumento “FRENTE AL CARGO ÚNICO”
8.1.1. Argumentos del proveedor
La sociedad investigada expresó que suministró la información relacionada con las condiciones esenciales de la oferta y consideró que, en ningún caso , ha emitido publicidad engañosa pues, informó de manera transparente el precio, la vigencia y la condición de portabilidad ("pásate"), elementos que constituyen las características esenciales de la oferta.
Seguidamente se refirió a lo indicado en numeral 2 del artículo 53 de la Ley
vigencia y la condición de portabilidad ("pásate"), elementos que constituyen las características esenciales de la oferta.
Seguidamente se refirió a lo indicado en numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con el numeral 2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia para asegurar que la pieza publicitaria "EN ESTA NAVIDAD PÁSATE A POSPAGO DESDE 35GB (30GB DE TU PLAN + 5GB ADICIONALES POR UN AÑO) X $33.000 MENSUALES Y LLEVA TU SEGUNDA LÍNEA CON 50% DE DESCUENTO X 12 MESES ADEMÁS HASTA 50% DE DESCUENTO EN CELULARES", es clara, transparente y no induce al consumidor a tomar decisiones erróneas, porque a su parecer, se detallaron de manera resumida las condiciones esenciales de la oferta, garantizando que el consumidor no quedara expuesto a confusión alguna.
En ese sentido, afirmó que , de acuerdo con lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y otras normativas pertinentes, no se evidencia la existencia de publicidad engañosa. Las piezas promocionales presentaron de forma transparente los principales beneficios de la oferta, incluyendo aspe ctos clave como: (i) la vigencia; (ii) el valor mensual de $33.000; (iii) el beneficio de 35GB (30GB correspondientes al plan y 5GB adicionales por un año); (iv) la posibilidad de portabilidad; (v) un 50% de descuento en la segunda línea por 12 meses; y (vi)
correspondientes al plan y 5GB adicionales por un año); (iv) la posibilidad de portabilidad; (v) un 50% de descuento en la segunda línea por 12 meses; y (vi) la aclaración expresa de que la promoción era válida únicamente a través del canal de WhatsApp.
Asimismo, señaló que, aunque ciertas condiciones adicionales para acceder a la promoción —como su validez solo para planes pospago masivos y un límite de 5000 clientes — no fueron especificadas directamente en la publicidad, sí se explicaron de forma clara y detallada en los términos y condiciones. Este procedimiento es totalmente válido y acorde con las prácticas habituales y recomendadas en el sector, ya que no es necesario incluir toda la información en la pieza publicitaria, lo cual podría hacerla excesivamente cargada y poco clara para el consumidor promedio.
De igual forma, la investigada se pronunció propiamente sobre la publicidad de la oferta, recalcando que la expresión “pásate” hace referencia a la acción de portarse o cambiarse de un operador a otro, por lo que, corresponde a un término usual en el secto r de telecomunicaciones para referirse desde la publicidad, al ejercicio del derecho a realizar portabilidad numérica.
Finalmente, expresó que, en las piezas cuestionadas, se mencion ó de manera explícita que la oferta era exclusiva para WhatsApp, lo que excluía su aplicación mediante el canal Ecommerce.RESOLUCIÓN NÚMERO 42485 DE 2025
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Por los anteriores motivos, el operador afirmó que la conducta reprochada por esta Superintendencia era atípica, dado que no incumplió lo establecido en el
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Por los anteriores motivos, el operador afirmó que la conducta reprochada por esta Superintendencia era atípica, dado que no incumplió lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, ni en los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular única de la SIC. Por tanto, en su sentir, no incurrió en la infracción contenida en el 12 del art. 64 de la Ley 1341 de 2009.
Asimismo, manifestó que su conducta no era antijurídica, toda vez que, cuando utilizó las piezas gráficas para ofrecer, promocionar y comercializar sus productos y servicios, no puso en peligro, ni causó un daño al bien jurídico, pues no cohibió a los usuarios de recibir información oportuna, veraz y suficiente sobre el alcance y contenido de éstos, y en ningún momento las piezas publicitarias indujeron a error a los consumidores.
8.1.2 Consideraciones de la Dirección
Antes de abordar los argumentos de WOM, es necesario precisar los hechos que dieron origen a la presente investigación. Por tanto, lo primero que debe tenerse claro es que el proveedor de comunicaciones COMCEL S.A. interpuso el 24 de noviembre de 2022 una denuncia 12 con ocasión de la presunta publicidad engañosa de la campaña emitida por WOM y que denominó “EN ESTA NAVIDAD PÁSATE A POSPAGO DESDE 35GB (30GB DE TU PLAN + 5GB
ADICIONALES POR UN AÑO) X $33.000 MENSUALES Y LLEVA TU
NAVIDAD PÁSATE A POSPAGO DESDE 35GB (30GB DE TU PLAN + 5GB ADICIONALES POR UN AÑO) X $33.000 MENSUALES Y LLEVA TU SEGUNDA LÍNEA CON 50% DE DESCUENTO X 12 MESES ADEMAS HASTA
50% DE DESCUENTO EN CELULARES”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en su criterio, la investigada generó ofertas con condiciones no informadas al consumidor, afectando la decisión de consumo de los usuarios y refirió 4 hallazgos, así:
“1. El beneficio será entregado únicamente por pares de líneas , es decir que no se pueden relacionar más de dos líneas para adquirir el beneficio.
Condición que se traduce en que cuando la línea sea par, no aplicará la promo.
2. En caso de que el cliente desee recibir este beneficio en una línea adicional, deberá activar una cuarta línea para relacionarla con esta.
Condición que se traduce en que para que el usuario pueda acceder a la promo puede tener que adquirir líneas, situación que no es informada en las piezas del anunciante.
3. Aplica únicamente para planes pospago masivos, no aplica para activaciones con planes de Internet Móvil ni Planes de la oferta pospago Negocios. Aplica para el canal de tiendas, kioscos, Retail, Distribución y canales remotos WOM. No aplica para el canal de Ecommerce.
Condición que se traduce que la oferta no es para todo el público en general, si no tan solo para los usuarios claro pospago
4. En la línea de menor valor se entregará el 50% de descuento sobre el primer cargo fijo mensual . En caso de que en el canal
Condición que se traduce que la oferta no es para todo el público en general, si no tan solo para los usuarios claro pospago
4. En la línea de menor valor se entregará el 50% de descuento sobre el primer cargo fijo mensual . En caso de que en el canal comercial de WOM donde se realice la activación se tenga un descuento superior aplicable al primer cargo fijo mensual, respecto al descuento aplicable al primer cargo fijo en esta promoción, WOM aplicará al cliente el mayor descuento de estos dos.
Situación que puede impactar la decisión de consumo en el evento que el usuario requiera de líneas de diferente valor.”
Al respecto, el proveedor denunciante allegó las siguientes imágenes:
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Imagen 1. Pieza publicitaria aportada en el escrito de denuncia
Fuente: Radicado 22-466813 consecutivo 0, página 8 – Escrito de denuncia
Imagen 2. Pieza publicitaria aportada en el escrito de denuncia
Fuente: Radicado 22-466813 consecutivo 0, página 8 – Escrito de denuncia
Imagen 3. Pieza publicitaria aportada en el escrito de denuncia
Fuente: Radicado 22-466813 consecutivo 0, página 8 – Escrito de denuncia
En virtud de lo anterior, esta Dirección requirió al proveedor investigado el 11 de mayo de 2023 13, con la finalidad de que aporta información respecto de la campaña publicitaria.
Por tanto, se le solicitó informar sobre los siguientes aspectos:
En virtud de lo anterior, esta Dirección requirió al proveedor investigado el 11 de mayo de 2023 13, con la finalidad de que aporta información respecto de la campaña publicitaria.
Por tanto, se le solicitó informar sobre los siguientes aspectos:
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- La vigencia (entrada y salida del mercado) y alcance que tuvo la oferta a nivel nacional, regional y ciudad. ii) La totalidad de las piezas publicitarias que fueron divulgadas durante la vigencia de la oferta , así como los canales y/o medios de difusión que utilizó para divulgar la promoción. iii) Los términos y condiciones de la promoción y la ruta de consulta para su verificación. iv) La cantidad de usuarios que adquirieron la promoción y cuáles de dichos usuarios realizaron portación hacía WOM y decidieron adquirir la oferta y/o promoción. v) Cantidad de usuarios que realizaron portación hacía la WOM y decidieron adquirir la oferta y/o promoción, así como la modalidad del servicio adquirido (prepago o pospago) relacionando la línea que tenía activa y, especificara si la oferta aplicaba también para clientes en modalidad prepago. vi) Referencias de equipos terminales móviles respecto de los cuales resultó aplicable el descuento de la promoción. vii) Las PQR interpuestas por los usuarios bajo la tipología de deber de información o publicidad engañosa en relación con la promoción.
En respuesta14 al citado requerimiento, la sociedad investigada informó que la
resultó aplicable el descuento de la promoción. vii) Las PQR interpuestas por los usuarios bajo la tipología de deber de información o publicidad engañosa en relación con la promoción.
En respuesta14 al citado requerimiento, la sociedad investigada informó que la promoción de la segunda línea al 50% por 12 meses en planes Pospago y la oferta hasta 50% de descuento en celulares , estuvo vigente del 1 al 31 de diciembre de 2022.
También allegó las piezas publicitarias de la oferta “EN ESTA NAVIDAD PÁSATE A POSPAGO DESDE 35GB (30GB DE TU PLAN + 5GB ADICIONALES POR UN AÑO) X $33.000 MENSUALES Y LLEVA TU SEGUNDA LÍNEA CON 50% DE DESCUENTO X 12 MESES ADEMAS HASTA
50% DE DESCUENTO EN CELULARES”, así:
Imagen 4. Pieza publicitaria
Fuente: Respuesta al requerimiento - Radicado 22-466813 consecutivo 9.
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Imagen 5. Pieza publicitaria
Fuente: Respuesta al requerimiento - Radicado 22-466813 consecutivo 9.
Imagen 6. Pieza publicitaria
Fuente: Respuesta al requerimiento - Radicado 22-466813 consecutivo 9.
Imagen 7. Pieza publicitaria
Fuente: Respuesta al requerimiento - Radicado 22-466813 consecutivo 9.
Fuente: Respuesta al requerimiento - Radicado 22-466813 consecutivo 9.
Imagen 7. Pieza publicitaria
Fuente: Respuesta al requerimiento - Radicado 22-466813 consecutivo 9.
Imagen 8. Video publicitario para redes socialesRESOLUCIÓN NÚMERO 42485 DE 2025
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Fuente: Respuesta al requerimiento - Radicado 22-466813 consecutivo 9.
En el video se informa lo siguiente:
“Cambiar las reglas en esta navidad es comprar ahora y pagar en enero, Pásate a un Plan Pospago de 35 gigas por $33.000 y navega como más te gusta ¡PASATE YA! WOM”
De igual forma, el proveedor investigado relacionó los términos y condiciones de la oferta, así:
Imagen 9. Términos y condiciones de la promoción segunda línea pospagoRESOLUCIÓN NÚMERO 42485 DE 2025
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Fuente: Respuesta al requerimiento - Radicado 22-466813 consecutivo 9.
Con base en la información recaudada, la Dirección inició la presente investigación administrativa con formulación de cargos en contra de WOM, por presuntamente no entregar información veraz y suficiente -que probablemente induce o puede inducir a error, engaño o confusión a los usuarios -, en el entendido que se omitió información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad, debido a que no se informaron las condiciones adicionales que deben cumplir los usuarios para la adquisición de la oferta como son:
entendido que se omitió información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad, debido a que no se informaron las condiciones adicionales que deben cumplir los usuarios para la adquisición de la oferta como son:
- La exigencia de que l a activación de alguna de las dos líneas se debía hacer por portación numérica entrante –PortIna la red de WOM. • Que solo aplicaba para planes pospago masivos. • Que no aplicaba para el canal de Ecommerce. • Que era aplicable para los primeros 5.000 clientes.
Por su parte, PTC en su escrito de defensa manifestó que sí había suministrado las condiciones esenciales para la oferta, tales como:
“1. El requisito de que al menos una de las dos líneas fuera por portación numérica entrante.
2. La oferta se aplicaba exclusivamente a planes pospago masivos.
3. No era válida para el canal de Ecommerce.
4. La promoción estaba limitada a los primeros 5.000 clientes.”
También explicó que la pieza publicitara de la oferta “EN ESTA NAVIDAD PÁSATE A POSPAGO DESDE 35GB (30GB DE TU PLAN + 5GB ADICIONALES POR UN AÑO) X $33.000 MENSUALES Y LLEVA TU SEGUNDA LÍNEA CON 50% DE DESCUENTO X 12 MESES ADEMAS HASTA 50% DE DESCUENTO EN CELULARES”, era “clara, transparente y no induce al consumidor a tomar decisiones erróneas. Se detallaron de manera resumida las condiciones esenciales de la oferta, garantizando que el consumidor no quedara expuesto a confusión alguna.”
Dado lo anterior, esta Dirección pasa a abordar los argumentos expuestos en
las condiciones esenciales de la oferta, garantizando que el consumidor no quedara expuesto a confusión alguna.”
Dado lo anterior, esta Dirección pasa a abordar los argumentos expuestos en consideración a cada una de las condiciones adicionales que, presuntamente, no fueron info
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