SIC - Resolucion 42838 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion 42838 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 42838 DE 2011 (1.8 AGO 2011 )

Radicación No. 10-99735 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA, en ejercicio de sus facultades administrativas, en especial las que le atribuye el artículo 1° numerales 2° y 3°, el artículo 8° numerales 3° y 5° del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1887 de 2010, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece que la libre competencia económica es un derecho de todos e impone al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

SEGUNDO: Que el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, establece que “fila Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas”.

TERCERO: Que la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-649 de 2001, que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades administrativas para conocer de casos sobre competencia desleal, precisando que son administrativas aquellas “atribuciones tales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas

Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades administrativas para conocer de casos sobre competencia desleal, precisando que son administrativas aquellas “atribuciones tales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas que contemplan los artículo 4.15 y 4.16 del D.2153/92, mantener un registro de las instrucciones adelantadas, abstenerse de dar curso a las quejas que no sean significativas o dar por terminada la investigación si se otorgan garantías de suspensión o modificación de la conducta investigada”. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó en la sentencia ya referida, que las competencias administrativas que le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio el artículo 143 de la Ley 446/98, las ejerce la Superintendencia, “ya no a prevención con los jueces de la República, sino en cumplimiento de sus propias funciones”.

CUARTO: Que el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 estableció como propósitos de las actuaciones administrativas que adelanta la SIC en materia de protección de la competencia ‘“[vjelar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su ‘Corte Constitucional, sentencia C-649/01; Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.eerie 42838 ] RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2011 Hoja N°. 2 "Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar" Radicación No. 10-99735 contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.

Radicación No. 10-99735 contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.

QUINTO: Que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 establece que “fiJa Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación”.

SEXTO: Que el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio “conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones de competencia desleal”.

SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta que el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, determina que es competencia de esta Entidad “[clonocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”, se hace necesario analizar si la conducta denunciada resulta significativa para afectar los intereses del mercado.

OCTAVO: Que mediante escrito presentado el día 13 de agosto de 2010, bajo el número de radicación 10-99735-0, el señor JAIRO DE JESÚS OSORIO RUBIO, en

OCTAVO: Que mediante escrito presentado el día 13 de agosto de 2010, bajo el número de radicación 10-99735-0, el señor JAIRO DE JESÚS OSORIO RUBIO, en representación de SAIRA ISAZA MARTELO, presentó una denuncia, en la que solicita que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie, en ejercicio de facultades administrativas, acerca de si el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DIAGNOSTI-CAR S.A. (en adelante Diagnosti-Car) incurrió en actos de competencia desleal contra el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CÓRDOBA E.U. (en adelante CDA de Córdoba).

NOVENO: Que la denuncia arriba citada se fundamenta, en síntesis, en los siguientes

hechos:

1. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (en delante ONAC), acreditó al CDA de Córdoba el 29 de abril de 2009, con el código 09-OIN-031?.

2. Dicha acreditación certifica el cumplimiento de todos los requisitos de calidad exigidos por la norma internacional 1IS0/1EC17020:1998 - CEA-01:2009 en la realización de las revisiones técnico mecánicas y de emisiones contaminantes (RTMyG).

3. En el Directorio Telefónico de Córdoba 2010, Diagnosti-Car publicó un anuncio en el que divulga al público que es una empresa acreditada por la ONAC y exhibe el mismo número de acreditación (09-OIN-031), otorgado al CDA de Córdoba”.

? Documento obrante en el Cuaderno No. 1, folios 10 y 11.Pula

RESOLUCIÓN NÚMERO 42838 DE 2011 Hoja N°. 3

? Documento obrante en el Cuaderno No. 1, folios 10 y 11.Pula RESOLUCIÓN NÚMERO 42838 DE 2011 Hoja N°. 3 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar" Radicación No. 10-99735

4. Según la queja, dicho Directorio Telefónico comenzó a circular masivamente el 1 de agosto de 2009, fecha para la cual Diagnosti-Car no contaba con la acreditación de la

ONAC.

DÉCIMO: Que el 27 de octubre de 2010, el Delegado para la Protección de la Competencia, mediante memorando con radicado 10-99735- -4, solicitó al Grupo de Protección de la Competencia la realización de una averiguación preliminar para determinar si existía evidencia que determinara la necesidad de abrir una investigación.

En desarrollo de esta averiguación, se solicitó información a las siguientes personas: = Requerimiento con radicado No. 10-99735- -5 al CDA de Córdoba. Se recibió respuesta el 16 de febrero de 2011, mediante comunicación con radicado No. 1099735- -8. = Requerimiento con radicado No. 10-99735- -6 a Diagnosti-Car. Se recibió respuesta el 23 de febrero de 2011, mediante comunicación con radicado No. 1099735- -9. = Requerimiento con radicado No. 10-99735- -7 y 10-99735- -10 al CDA del Sinú. Se recibió respuesta el 15 de marzo de 2011, mediante comunicación con radicado No. 10-99735- -11. = Asi mismo, se solicitó información a la ONAC y a la empresa DANARANJO S.A.,

Se recibió respuesta el 15 de marzo de 2011, mediante comunicación con radicado No. 10-99735- -11. = Asi mismo, se solicitó información a la ONAC y a la empresa DANARANJO S.A., mediante comunicaciones con radicados 10-99735- -2% y 10-99735- -136' respectivamente.

UNDÉCIMO: Que con fundamento en información remitida por la ONAC, se pudo establecer que Diagnosti-Car fue acreditada el 12 de agosto de 2009, y que su código de acreditación fue el 09-OIN-063, por lo que efectivamente anunció en el Directorio Telefónico de Córdoba 2010 un código de acreditación que no le correspondía; sin embargo, la empresa DANARANJO S.A., comunicó a esta Superintendencia, que el Directorio Telefónico de Córdoba 2010 se empezó a distribuir el 29 de octubre de 2009, no el 1 de agosto de 2009, por lo que no es cierto que Diagnosti-Car no estaba

acreditada para el momento en que se comercializó el directorio (Hecho no. 4 del escrito de queja”).

DÉCIMO SEGUNDO: Que teniendo en cuenta la fecha en que entró en circulación el directorio telefónico, no hay vulneración del artículo 48, numeral 1, del Decreto 2153 de 3 ¿ Publicado por la empresa DANARANJO S.A.

« Documento obrante en el Cuaderno No. 1, folios 12 y 13. ; Documento obrante en el Cuaderno No. 1, folios 15 y 16. 7 Documento obrante en el Cuaderno No. 1, folios 48 y 49. 7 "La circulación masiva de dicho DIRECTORIO TELEFONICO CON PUBLICIDAD, se realizó el día 01 de

7 Documento obrante en el Cuaderno No. 1, folios 48 y 49. 7 "La circulación masiva de dicho DIRECTORIO TELEFONICO CON PUBLICIDAD, se realizó el día 01 de agosto de 2009, no contando para la misma fecha la empresa C.D.A. DIAGNOSTI-CAR S.A, con su certificación expedida por la entidad O.N.A.C.” Documento obrante en el Cuaderno No. 1, folio 1.RESOLUCIÓN NUMERO “~~ 42838 pe 2011 Hoja N. 4 "Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” Radicación No. 10-99735 1992%, ya que Diagnosti-Car se anunció como un CDA acreditado por la ONAC (29 de octubre de 2009), una vez se encontraba efectivamente acreditado (desde el 12 de agosto de 2009); por lo que no hay prueba, entonces, de que esta publicidad fuera engañosa para las expectativas del consumidor. Además, la autoridad de competencia tiene como función sancionar los actos de publicidad engañosa cuando estos sean significativos, teniendo en cuenta, como supuesto básico de la teoría económica, que los consumidores son racionales y, por lo tanto, se espera que “adopten comportamientos determinados, por ejemplo, reaccionar con prudencia”. Sólo en los casos en que la publicidad engañosa lo sea para la racionalidad esperada del consumidor, la Superintendencia podría considerar esta conducta como un acto anticompetitivo, conforme a las disposiciones del estatuto del consumidor y a los propósitos definidos en la Ley 1340 de 2009. Partiendo, entonces, de las circunstancias fácticas descubiertas, a esta Delegatura le queda por resolver el siguiente problema jurídico: 1. Cuándo un acto de competencia

consumidor y a los propósitos definidos en la Ley 1340 de 2009. Partiendo, entonces, de las circunstancias fácticas descubiertas, a esta Delegatura le queda por resolver el siguiente problema jurídico: 1. Cuándo un acto de competencia desleal puede ser sancionado en desarrollo de funciones administrativas.

DECIMOTERCERO: Que para abordar el problema jurídico planteado es necesario primero definir, en términos generales, la relación constitucional entre la libre competencia y el interés general, 13.1. La dimensión económica de la libre competencia económica.

Conforme con el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, la libre competencia económica es un derecho colectivo que ha de ser garantizado por el Estado, porque de lo contrario las oportunidades y los beneficios que brinda el mercado, sólo le corresponderían a unos cuantos, dejando por fuera a aquellos que operan guiados por reglas de la sana competencia, además de reducir el bienestar de la sociedad y generar escenarios propicios para la creación de monopolios o la fijación de precios predatorios, por ejemplo. Por lo que la competencia es un estado en el que el mercado “conduce a (i) garantizar una mayor oferta y calidad de los bienes y servicios disponibles para los consumidores, (ii) permite evitar la creación de monopolios; (iii) permite la reducción de los precios de los productos; (iv) asegura la innovación tecnológica; (v) conduce a un mejor empleo de los recursos existentes; (vi) evita una concentración excesiva de la riqueza; y (vii) comporta un mayor bienestar de la sociedad y de los individuos.” 13.2. La dimensión jurídica de la libre competencia económica.

concentración excesiva de la riqueza; y (vii) comporta un mayor bienestar de la sociedad y de los individuos.” 13.2. La dimensión jurídica de la libre competencia económica. Si es verdad que los mercados competitivos tienden a maximizar el bienestar general y regulan eficientemente la asignación de recursos, entonces es procedente tutelar jurídicamente un modelo económico basado en la competencia. 8 “Dara el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos: 1. Infringir las normas de publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor.” ? Nihoul, Paul; Introducción al Derecho de la Competencia; Universidad Externado de Colombia; 2005; P. 30. 1 Corte Constitucional; sentencia C-432/10; Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.RESOLUCIÓN NUMERO ULi42838 DE 2011 Hoja N°. 5 "Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar" Radicación No. 10-99735 Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional se establecen las finalidades del Estado y los mecanismos de gobierno para la obtención de estos fines. La libre competencia económica puede facilitar, dentro de este marco, la consecución de algunos de los fines del Estado, por lo que dotarla de un estatus jurídico que permita proteger su correcto funcionamiento'’, es armónico con la organización social que concibe la Constitución. Sin embargo, su importancia constitucional es aún mayor, porque, de hecho, se requiere que exista libre competencia, generalmente, para la realización de la parte dogmática de la constitución; ya que de la libre competencia económica depende el ejercicio de

Constitución. Sin embargo, su importancia constitucional es aún mayor, porque, de hecho, se requiere que exista libre competencia, generalmente, para la realización de la parte dogmática de la constitución; ya que de la libre competencia económica depende el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales y a partir de esta se estructuran algunas de las formas de intervención del Estado en la esfera privada de los particulares. Así mismo, la libre competencia apela a principios políticos de la Constitución, como son la desconcentración del poder y ta democracia. Las consideraciones económicas acerca de la competencia como mecanismo regulador eficiente del bienestar social, motivó a que la Constitución Política de 1991 consagrara el concepto amplio de libertad económica en su artículo 3331?, que incluye las libertades de empresa, competencia económica e, indirectamente, los derechos de los consumidores La jurisprudencia ha considerado que la libre empresa se “desdobla, a su vez, en la libertad de establecerse y en la de ejercer profesión u oficio”', sin embargo, otros derechos permanecen en conexidad con esta libertad, como la libertad contractual!; mismo, es un presupuesto para la concurrencia en los mercados'® «Una política económica óptima busca estimular los impactos “buenos” y corregír los impactos “malos” de los mercados” Cuevas, Homero; Fundamentos de la Economia de Mercado; Universidad Externado; Bogotá; 2da edición; 2004; p. 95, 1 "ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

1 "ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará O controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. "3 “el derecho a la libre empresa, el derecho a la libre competencia y los derechos de los consumidores no son más que diversas facetas de un mismo derecho: la libertad económica”. Consejo de Estado; Sección Tercera; Acción Popular; 13 de agosto de 2008; Consejero Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Angarita, Ciro; La Libertad Económica en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, VWAA en Constitución Económica Colombiana; El Navegante Editores; Bogotá; segunda edición; 1997; P. 171. te Corte Constitucional; sentencia C-624/98; Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, 6 “Pero más allá de esta tensión entre el interés público y el privado, es preciso recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por motivos de interés público. Al margen de lo que las distintas escuelas económicas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la satisfacción de las

empresa es reconocida a los particulares por motivos de interés público. Al margen de lo que las distintas escuelas económicas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la Carta, como se dijo, admite que la empresa es motor de desarrollo” Corte Constitucianal; sentencia C-615/02; Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.= , , y RESOLUCIÓN NUMERO" “© 42838 _ pe 2011 Hoja N°. 6 "Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar" Radicación No. 10-99735 Por su lado, se ha considerado que la libre competencia tiene dos dimensiones o perspectivas: “fia libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados”” (negrilla añadida). La libre competencia económica en su perspectiva objetiva, no comprende derechos subjetivos, sino que consagra la obligación del Estado de procurar condiciones de competitividad en los mercados. En no pocos casos, la libre empresa y la libre competencia económica, esferas de la libertad económica, pueden chocar (cuando el ejercicio de la libertad de empresa puede

competitividad en los mercados. En no pocos casos, la libre empresa y la libre competencia económica, esferas de la libertad económica, pueden chocar (cuando el ejercicio de la libertad de empresa puede afectar la libre competencia, o viceversa). La incidencia que tiene la libre competencia sobre el bienestar general, hace que su tutela prevalezca sobre los intereses particulares de los agentes económicos, en el sentido de que la libre competencia incorpora, como modelo económico constitucional, al interés general! Esta prevalencia sobre los intereses particulares es lo que legitima su protección estatal, por lo que en casos de contradicción entre la libertad de empresa y la libre competencia económica, la Corte Constitucional ha dicho que la libre competencia económica prevalece, incluyéndola entre las circunstancias de limitación de la libre empresa: “fejstos límites versan sobre dos aspectos definidos: el primero, la responsabilidad social que implica que el ejercicio de la libertad de empresa, asunto explicado en fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia. El segundo, que está relacionado con la protección de la competencia en si misma considerada, esto es, la necesidad de regular las disconformidades del mercado que restringen la posibilidad de acceso equitativo a los distintos agentes económicos”? (negrilla añadida). Esto es compatible con el artículo 88 de la Constitución Política, que considera a la libre competencia económica como un interés colectivo”, y que ostenta el carácter de difuso””. Y Corte Constitucional; sentencia C-535/97; Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 E principio de prevalencia del interés general permite preferir la consecución de objetivos comunes sobre intereses particulares, siempre y cuando el interés particular no se encuentre amparado por un derecho

8 E principio de prevalencia del interés general permite preferir la consecución de objetivos comunes sobre intereses particulares, siempre y cuando el interés particular no se encuentre amparado por un derecho constitucional”. Corte constitucional; sentencia C-251/02; Magistrados Ponentes: Eduardo Montealegre Lynett y,Clara Inés Vargas Hernandez. Corte Constitucional; sentencia C-228/10; Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. % “ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. (Negrilla añadida). 1 "Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interésRESOLUCIÓN NÚMERO &~ 42838 DE 2011 Hoja N.7 "Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” Radicación No. 10-99735 En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido en numerosas ocasiones que la libre competencia económica, en su perspectiva objetiva, está relacionada con el interés general, así por ejemplo, ha dicho: “la competencia es un principio estructural de la economía social del mercado, que no sólo está orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interactúan en el mercado sino que propende por la protección del interés público, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia”? (negrilla añadida).

la protección del interés público, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia”? (negrilla añadida). Así mismo, el articulo 46 del decreto 2153 de 1992”, establece que se consideran como de objeto ilícito las conductas que afecten la libre competencia en los mercados. 13.3. Bien jurídico tutelado en cumplimiento de las funciones administrativas sancionadoras de las prácticas comerciales restrictivas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia, en aplicación de la normatividad, tiene el deber de sancionar las prácticas que resulten restrictivas para la libre competencia. Este deber aparece, entre otros, en el artículo 1 de la Ley 1340 de 2009% y en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1687 de 2010. De la lectura de las normas citadas, se desprende que el bien jurídico tutelado de este procedimiento administrativo sancionador es la libre competencia económica, que como se señaló en el apartado 13.2. de esta Resolución, es el concepto que describe el interés general en los mercados”. común”. Corte Constitucional; sentencia C-215/99; Magistrado Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 2 Corte Constitucional, sentencia C-616/01; Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 2 “ARTÍCULO 46. PROHIBICIÓN. En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presente decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del

2 “ARTÍCULO 46. PROHIBICIÓN. En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presente decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito”. Respecto al objeto ilícito, la Corte Constitucional lo ha entendido en los siguientes términos: “en lo que hace al contenido de la obligación, la licitud o ilicitud de la prestación o actividad y de su finalidad, dependen en sustancia del cumplimiento de las normas de orden público o imperativas y del respeto a las buenas costumbres”. Corte Constitucional; sentencia T629/10; Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. 74 "ARTÍCULO to. OBJETO. La presente ley tiene por objeto actualizar la normatividad en materia de protección de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional”. (Negrilla añadida). 25 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES.... 4. imponer con base en la Ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia”. No sobra precisar que el procedimiento aplicable es el procedimiento administrativo desarrollado en el articulo 52 del decreto 2153 de 1992. Esta relación entre la libre competencia y el interés general también la ha reconocido esta Superintendencia, V.gr. Resolución SIC 35019 de 2010: “fejstas circunstancias justifican la adopción de las

Esta relación entre la libre competencia y el interés general también la ha reconocido esta Superintendencia, V.gr. Resolución SIC 35019 de 2010: “fejstas circunstancias justifican la adopción de las medidas cautelares en el presente asunto, en tanto con ellas se busca impedir que la presunta actividad anticompetitiva siga teniendo ejecución, así como que cesen los efectos que puede generar fal conducta, conRESOLUCIÓN NÚMERO: - -42838 DE 2011 Hoja N°. 8 "Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar" Radicación No. 10-99735 Por estas razones se puede concluir que: (i) las funciones administrativas encaminadas a proteger la libre competencia las realiza la Superintendencia de Industria y Comercio en representación del interés general?” y en vigilancia del orden público económico?; y, (iil) que este interés general se fundamenta en el correcto funcionamiento de los mercados. El interés general puede estar relacionado o no con la vulneración de intereses particulares, más allá de la masividad del daño, por lo que el análisis que debe realizar la Superintendencia de Industria y Comercio acerca de sus propias competencias en cumplimiento de funciones administrativas, no es el de la afectación a la buena fe mercantil de un participante del mercado, o el de la sumatoria de muchos derechos individuales o intereses particulares de este tipo, y ni siquiera el de la relación entre el número de afectados y el total de participantes del mercado relevante en el que tiene efectos la conducta; no se puede afirmar, entonces, que el bien jurídico tutelado del procedimiento administrativo que cumple esta Delegatura sea la buena fe mercantil? de agentes que concentran un mercado, pues la afectación a la buena fe mercantil no

efectos la conducta; no se puede afirmar, entonces, que el bien jurídico tutelado del procedimiento administrativo que cumple esta Delegatura sea la buena fe mercantil? de agentes que concentran un mercado, pues la afectación a la buena fe mercantil no garantiza en realidad que se esté afectando el interés general, es decir, el correcto funcionamiento del mercado mismo, independientemente del número de actores? Las competencias administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio no se activan por razones cuantitativas en razón de los perjuicios causados a derechos subjetivos al interior de un mercado relevante, sino cualitativas, en razón a la afectación a la libre competencia económica, o a lo que esta implica, en ese mercado.

DECIMOCATORCE: Que para determinar cuándo esta Superintendencia tiene competencia para sancionar actos de competencia desleal, es necesario determinar si un acto de competencia desleal puede resultar restrictivo para la competencia: 14.1. Actos de competencia desleal administrativa.

La Ley 256 de 1996, establece tres ámbitos que, conjuntamente, delimitan la aplicabilidad de sus normas: lo cual se preserva el interés general que subyace a las normas de protección de la competencia” fnegrilla añadida). Por lo que los terceros que desean ser reconocidos en estos procedimientos deben acreditar que tienen un interés directo e individual, y no invocar el interés general ya representado por la SIC. Vgr. Resolución SIC 59745 de 2009. 28 “La noción de orden público económico hace referencia al sistema de organización y planificación general de la economía instituida en un pals. En Colombia, si bien no existe un modelo económico específico,

59745 de 2009. 28 “La noción de orden público económico hace referencia al sistema de organización y planificación general de la economía instituida en un pals. En Colombia, si bien no existe un modelo económico específico, exclusivo y excluyente, el que actualmente impera, fundado en el Estado Social de Derecho, muestra una marcada injerencia del poder público en las diferentes fases del proceso económico, en procura de establecer limites

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