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SIC - Resolución 42930 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 42930 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

VERSIÓN ÚNICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 42930 DE 2025

(11-07-2025)

«Por la cual se resuelve un recurso de apelación»

Radicación No. 20-4626

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR (E)1

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución 56562 del 26 de septiembre de 2024 impuso una multa a JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº . 22.473.359, en adelante l a recurrente, de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($20.325.056), equivalentes a DIECISÉIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (16 SMMLV) y a 1856 UVB, a la fecha de citada resolución, por la infracción de lo establecido en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Superintendencia en ejercicio de sus facultades.

SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido en la citada resolución, la

61 de la Ley 1480 de 2011, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Superintendencia en ejercicio de sus facultades.

SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 10 de octubre de 2024.

TERCERO: Argumentos del recurso.

3.1. «Atipicidad de la conducta».

La recurrente sostuvo que el objetivo de la investigación no era verificar si las ordenes, para el 26 de septiembre de 2024, ya habían sido impartidas sino confirmar si la investigada acreditó el cumplimiento de dichas órdenes. En ese sentido, consideró que se había dado cumplimiento y que había sido debidamente acreditado, en tanto, para el 9 de febrero de 2022 , ya se había dado respuesta a lo requerido por la Entidad.

Expuso que la entidad no declaró la extemporaneidad de la acreditación del cumplimiento de la orden, a través de una decisión administrativa y que, el análisis realizado dentro de la Resolución 1907 de 2023, respecto de dicha acreditación, permite considerar que la misma si había sido tenida en cuenta.

Por otra parte, indicó que no se había referido, de forma clara e inequívoca, cuál era el verbo rector que se estaba imputando, ni si este se correspondía con una conducta omisiva, de mera conducta, de resultado o de ejecución instantánea.

También, señaló que la Entidad había cambiado la naturaleza de la investigación, en tanto, inicialmente, se hicieron unos cuestionamientos

con una conducta omisiva, de mera conducta, de resultado o de ejecución instantánea.

También, señaló que la Entidad había cambiado la naturaleza de la investigación, en tanto, inicialmente, se hicieron unos cuestionamientos

1Resolución No. 41108 del 7 de julio de 2025«Por la cual se hace un encargo de funciones por comisión de servicios al exterior» 2 Radicado 20-4626-33RESOLUCIÓN NÚMERO 42930 DE 2025

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frente a un presunto cobro excesivo de intereses . Pero que, con posterioridad, se habían variado la imputación y la sanción al supuesto desconocimiento del decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011 en sus artículos 59 y 61. Sobre este punto, indicó que, a raíz de la auscultación que realizó la Superintendencia, si bien se había determinado que la tasa de interés cobrado no superaba la tasa de interés máxima le gal vigente, mediante oficios 204626-5 y 204626-6 del 13 de diciembre de 2021, se impartieron 4 instrucciones administrativas las cuales fueron atendidas.

3.2. «Ausencia de valoración o valoración errada del material probatorio allegado».

Dijo que la motivación no es congruente con los elementos materiales probatorios allegados y los que de oficio se decretaron. Lo anterior como quiera que:

 En cuanto a la orden No. 2, el cliente había autorizado descontar la totalidad del monto a cancelar pactado en el crédito, donde se señaló que,

quiera que:

 En cuanto a la orden No. 2, el cliente había autorizado descontar la totalidad del monto a cancelar pactado en el crédito, donde se señaló que, si por error u omisión no se ocasionaba el descuento, debía presentarse a más tardar al día siguiente de la fecha de pago de la nómina, y que, si había mora, se obligaba a pagar intereses a la tasa máxima vigente. Y se indicó que, en el formato, se estipuló la imputación al pago y su forma en caso de abono o pago, indicándose que, si se debía capital e interés, el pago se imputaría primeramente a los intereses.

Adicionó que, en sus respuestas, se incluyeron los documentos anexos al crédito (lo que se probó con la constancia de envío de correo electrónico al personal), se remitieron fotografías, publicaciones en lugar visible a los clientes y constancia de los formatos remitidos firmados con sus respectivos datos personales, formato en el que se describe el concepto de libranza, pagaré, carta de instrucciones, se dejó claro que los consecutivos de pagaré y carta de instrucciones son los mismos y que en el formato de libranza también está previsto en un ítem, que además se indicó que existe otro mecanismo consistente en letra de cambio, que ni las referencias comerciales ni las certificaciones de saldo tienen costo alguno, se explicitó el derecho de retracto y contrario a lo manifestado en la decisión, se indicó la manera de hacerlo efectivo.

 En cuanto a la orden No. 4, añadió que sí se incluyó el derecho de retracto y se le explicó al cliente, que, si no se había desembolsado,

la manera de hacerlo efectivo.

 En cuanto a la orden No. 4, añadió que sí se incluyó el derecho de retracto y se le explicó al cliente, que, si no se había desembolsado, contaba con 5 días hábiles para rechazar el crédito, y que podía cancelar antes de la fecha, lo que podía implicar una reducción en el plazo, o en las cuotas de acuerdo con la voluntad del cliente.

Insistió en que el comportamiento procesal de la investigada ha sido atento a dar respuestas frente a los requerimientos de la delegatura, que jamás ha sido displicente o irrespetuosa . Reiteró que las razones de la queja inicial fue ron declaradas infundadas, lo que revela un honesto comportamiento comercial. Afirmó, que, de los elementos materiales de prueba aportados, concretamente los cinco formatos con fechas de suscripción de 2,3,4 y 7 de febrero de 2022 se puede observar que se implementaron las órdenes impartidas por la SIC, expidiéndose nuevos documentos como constancia del conocimiento de información previa al crédito y se remitió evidencia de que se socializaron las directrices a los empleados.

3.4. «Prescripción de la conducta».

Alegó que, si hubo una infracción , el término de esta, eventualmente, podría estar prescrito , ya que nos encontramos en el año 2024 y la situación fáctica data de los años 2016 y 2019; es decir , que han transcurrido más de cinco años.RESOLUCIÓN NÚMERO 42930 DE 2025

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transcurrido más de cinco años.RESOLUCIÓN NÚMERO 42930 DE 2025

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3.5. «Falta de claridad en el término otorgado para responder la orden».

Expuso que d entro del marco de la investigación administrativa se han otorgado 3 términos: uno de 10 días para responder la queja, uno de 20 días para allegar pruebas y otro de 10 días para impugnación y de la motivación expuesta no se sabe si se refiere a los 10 o 20 días hábiles.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución 20410 del 14 de abril de 2025 resolvió el recurso de reposición en el sentido de CONFIRMAR la Resolución 56562 del 26 de septiembre de 2024.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas.

Para ello, una vez expuesta la síntesis del caso, conforme con los recursos allegados y con el objetivo de abordar cada uno de los argumentos de forma lógica, el Despacho analizará los siguientes temas: 5.2. Atipicidad de la conducta 5.3. Ausencia de valoración o valoración errada del material probatorio allegado . 5.4. Prescripción de la conducta. 5.5. Falta de claridad en el término otorgado para responder la orden.

5.1. Síntesis del caso.

La Dirección tuvo conocimiento del oficio remitido por la Superintendencia de Economía Solidaria, con radicado número 20 -4626-0 del 09 de enero

5.1. Síntesis del caso.

La Dirección tuvo conocimiento del oficio remitido por la Superintendencia de Economía Solidaria, con radicado número 20 -4626-0 del 09 de enero de 2020, en contra de JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.473.359, por presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los consumidores, al argumentar cobros excesivos por un crédito adquirido con el establecimiento SOL DE ORO.

Inició averiguación preliminar y en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, ordenó a la investigada mediante oficio número 20-4626-2 del 14 de abril de 2020, allegara información relacionada con el servicio que presta, la totalidad de las piezas publicitarias con las cuales ofrece los servicios , las líneas de crédito ofrecidas, copia de cinco contratos por cada línea de crédito ofrecida, cobros adicionales como: estudios de capacidad, centrales de riesgo, estados de cuenta y paz y salvos, así como también, allegar la información que suministra a los consumidores en la etapa precontractual (libretos de los vendedores, guion, documentos).

La investigada presentó respuesta radicada con el número 20 -4626-3 del 10 de junio de 2020.

Posteriormente, mediante los oficios números 20-4626-5 y 20-4626-6 del 13 de diciembre de 2021, le ordenó que acreditara en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación el cumplimiento de las siguie ntes instrucciones administrativas:

13 de diciembre de 2021, le ordenó que acreditara en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación el cumplimiento de las siguie ntes instrucciones administrativas:

Incluir en los documentos que suscribe con los consumidores:

  1. la modalidad en que fue clasificado el crédito, e identificar los posibles mecanismos de respaldo de la obligación, 2) todo concepto adicional al precio y su forma de cálculo, 3) el derecho de retracto que les asiste y la forma de cálculo, y 4) lo relacionado con el derecho que le asiste al deudor de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sancion es económica.RESOLUCIÓN NÚMERO 42930 DE 2025

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Mediante documentos radicados con los consecutivos números 20-4626-7 y 20-4626-8 del 9 de febrero de 2022, la investigada acreditó parcialmente el cumplimiento de las órdenes impartidas antes citadas.

En atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, la Dirección por medio de la Resolución 1907 del 30 de enero de 2023 inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 22.473.359, cuya imputación fue la siguiente:

investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 22.473.359, cuya imputación fue la siguiente:

Sin embargo, presuntamente no atendió de manera íntegra la orden impartida en el N° 1, ya que no identificó plenamente los posibles mecanismos que respaldaban la obligación, por cuanto se hizo alusión de manera general a la expresión "número de pagaré", pero al parecer no se atendió lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2.2.2.35.5 que indica que si cómo mecanismo de respaldo de la obligación se extienden títulos valores, se deberá dejar constancia de ello en el contrato, identificando su número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título. En consecuencia, la investigada al parecer no atendió de forma íntegra la orden antes indicada y que obra en los oficios números 20 -4626 consecutivos 5 y 6 del 13 de diciembre de 2021.

De igual manera y respecto a la orden N°2, se observó que ésta allegó una documentación para acreditar su cumplimiento, sin embargo, no se evidencia en los mismos la inclusión de todo concepto adicional al precio y su forma de cálculo, como lo dispone el nume ral 13 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015, razón por la cual ésta presuntamente no atendió de manera íntegra lo que le fue ordenado en su debida oportunidad.

Así mismo, y respecto a la orden N° 3 consistente en incluir en los

razón por la cual ésta presuntamente no atendió de manera íntegra lo que le fue ordenado en su debida oportunidad.

Así mismo, y respecto a la orden N° 3 consistente en incluir en los documentos que se suscribe con los consumidores el derecho de retracto que les asiste y la forma de hacerlo efectivo, esta Dirección evidenció que presuntamente en la documentación allegada no se incluyó tal información como lo establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 15 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015, razón por la cual ésta al parecer, incumplió la orden que le fue impartida en su debida oportunidad.

Finalmente, respecto a la orden N° 4 consistente en incluir en los documentos que suscribe con los consumidores lo relacionado con el derecho que le asiste al deudor de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas, esta Autoridad advirtió que si bien en los documentos allegados por el sujeto pasivo, se hizo alusión a que los consumidores podían efectuar pagos anticipados, lo cierto es, que dic ha inclusión aparentemente no acreditaría el cumplimiento de la orden N° 4 de la instrucción en los términos establecidos, toda vez que, la misma determinó de manera clara y precisa que se debía incluir en los documentos que suscriben los consumidores dich o derecho, conforme con el tenor literal del numeral 16 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto Único

manera clara y precisa que se debía incluir en los documentos que suscriben los consumidores dich o derecho, conforme con el tenor literal del numeral 16 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Como consecuencia de lo anterior, ésta presuntamente incumplió la orden impartida.

Así las cosas, le corresponde a esta Autoridad determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con las órdenes impartidas, en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 , en el numeral 2° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 42930 DE 2025

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Una vez concluidas las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la Resolución 56562 del 26 de septiembre de 2024, se impuso sanción a la recurrente, en los térm inos descritos en el numeral 1 de esta resolución.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los términos de los numerales 2 y 3 de esta resolución.

Mediante la Resolución 20410 del 14 de abril de 2025, la Dirección resolvió el recurso de reposición en los términos indicados en el numeral cuarto del presente acto administrativo.

5.2. Atipicidad de la conducta.

La recurrente basó este argumento en que la finalidad de la investigación

el recurso de reposición en los términos indicados en el numeral cuarto del presente acto administrativo.

5.2. Atipicidad de la conducta.

La recurrente basó este argumento en que la finalidad de la investigación era determinar si se había acreditado o no el cumplimiento de la orden dentro de los 20 días siguientes a su comunicación. No obstante, se había verificado si el cumplimiento había sido extemporáneo, lo cual no podía ser tomado como una forma de incumplimiento ni como un motivo de sanción, en la medida que previamente no se había hecho ninguna declaración de extemporaneidad. Al respecto, indicó que , de la carpeta que se solicitó por parte de la delegatura el día 13 de diciembre de 2021, se observaba que habían dado respuesta el 9 de febrero de 2022 , con lo cual se había acreditado el cumplimiento de la orden dentro del término otorgado. Por otra parte , señaló que , no se había determinado de forma clara la conducta infractora, en la medida que la finalidad inicial de la investigación era determinar si el interés cobrado superaba la tasa de interés máxima legal y que esta había variado a lo largo del trámite hasta versar sobre una vulneración de lo ordenado en uso de las facultades consagradas en el decreto 4886 de 2011 y la ley 1480 de 2011 en sus artículos 59 y 61 pero a nuestro humilde criterio se violó el principio de seguridad jurídica. Al respecto, sea lo primero indicar que la queja interpuesta por un consumidor en contra de JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ, si bien puede iniciar una indagación preliminar, no representa una limitación a los temas que pueden ser susceptibles de investigación en caso de que,

consumidor en contra de JUDITH YOLANDA SANJUANELO RODRÍGUEZ, si bien puede iniciar una indagación preliminar, no representa una limitación a los temas que pueden ser susceptibles de investigación en caso de que, agotado el trámite preliminar se evidencie que existen infracciones diferentes a las que fueron informadas en la denuncia. Dicho esto, es preciso señalar que la presente investigación administrativa, no se fundamenta en los hechos que, reportados por la recurrente en su escrito, comoquiera que al hacer el análisis correspondiente se determinó que la tasa de interés cobrada no superaba la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la moda lidad de consumo ordinario , y de allí que no fue objeto de investigación. No obstante, lo anterior, lo cierto es que, durante la investigación preliminar, se impartieron unas ordenes, cuyo incumplimiento es susceptibles de ser sancionado y es frente a estas que la Dirección decidió dar inició a la investigación administrativa que acá se estudia. Es preciso indicar en este punto que dichas ordenes fueron impartidas en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y en el numeral 2° del artículo 59 . De igual forma su incumplimiento se encuentra tipificado como una conducta sancionable en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. De conformidad con lo expresado hasta este punto, es claro que , independientemente del contenido de la denuncia la investigación tuvo su razón de ser en el incumplimiento de unas ordenes administrativas y queRESOLUCIÓN NÚMERO 42930 DE 2025

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independientemente del contenido de la denuncia la investigación tuvo su razón de ser en el incumplimiento de unas ordenes administrativas y queRESOLUCIÓN NÚMERO 42930 DE 2025

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dicho incumplimiento es una conducta típica. Ahora bien , dicho esto es preciso verificar el alcance de las ordenes impartidas. Así las cosas, encontramos en los oficios números 20-4626-5 y 20-4626-6 del 13 de diciembre de 2021 se ordenó:

1. INCLUIR en los documentos que suscribe con los consumidores la modalidad en que fue clasificado el crédito e IDENTIFICAR plenamente los posibles mecanismos de respaldo de la obligación, como lo disponen los numerales 4 y 10 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015.

2. INCLUIR en los documentos que suscribe con los consumidores todo concepto adicional al precio y su forma de cálculo, como lo dispone el numeral 13 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de

2015.

3. INCLUIR en los documentos que suscribe con los consumidores el derecho de retracto que les asiste y la forma de hacerlo efectivo, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 15 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015.

4. INCLUIR en los documentos que suscribe con los consumidores lo relacionado con el derecho que le asiste al deudor de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con

1074 de 2015.

4. INCLUIR en los documentos que suscribe con los consumidores lo relacionado con el derecho que le asiste al deudor de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas, conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015

Lo anterior deberá ser acreditado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, so pena de iniciar en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio, por el incumplimiento de la presente instrucción y de la normatividad contenida en la Ley 1480 de 2011. (...).

De conformidad con el texto transcrito se observa que las ordenes impartidas fueron claras y se encontraron sujetas a un límite temporal de 20 días dentro del cual debían ser acatadas y acreditadas.

Dicho esto, verificados los documentos aportados encontramos que , mediante los consecutivos números 20 -4626-7 y 20 -4626-8 del 9 de febrero de 2022, la investigada allegó imágenes de un formato denominado «Declaración de conocimiento de información previa al otorgamiento del crédito. Rad. 20-4626-7 y 8 del 9 de febrero de 2022 », el cual conti ene cierta información que el acreedor con su firma valida haber leído , comprendido y aceptado . No obstante, la sancionada no incluyó los documentos que alega haber suscrito con los consumidores en

el cual conti ene cierta información que el acreedor con su firma valida haber leído , comprendido y aceptado . No obstante, la sancionada no incluyó los documentos que alega haber suscrito con los consumidores en cumplimiento de lo ordenado , de tal forma que difícilmente puede considerarse que se acredito el cumplimiento de las ordenes impartidas.

Dicho lo anterior, encontramos que, en la Resolución 1907 de 2023 quedó claro que la imputación se sustentaba en el incumplimiento de las ordenes impartidas. Lo cual se verificó preliminarmente al hacer una revisión de los documentos aportados para acreditar el cumplimiento . así las cosas, es claro que , como se explicó previamente, la conducta reprochada se encuentra tipificad a como una infracción susceptible de sanción en el Estatuto del Consumidor . Con lo cual no se observa una vulneración al principio de tipicidad.

Finalmente, en relación con la falta de tipicidad por cuanto se había dado respuesta dentro del término otorgado y no había una declaratoria de extemporaneidad que permitiera considerar que el cumplimiento se había dado fuera del t érmino concedido, es preciso reiterar la sanción tuvo su razón de ser en que, no se había cumplido con lo ordenados por esta Entidad en los oficios previamente señalados.RESOLUCIÓN NÚMERO 42930 DE 2025

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En razón a lo expuesto hasta este punto es preci so indicar que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la conducta es típica y por ello el argumento no está llamado a prosperar.

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En razón a lo expuesto hasta este punto es preci so indicar que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la conducta es típica y por ello el argumento no está llamado a prosperar.

5.3. Ausencia de valoración o valoración errada del material probatorio allegado.

La recurrente manifiesta que si acató l as ordenes impartidas y que esto podía verificarse en la información obrante en el expediente, en especial, en las constancias de conocimiento de información previa al crédito . Asimismo, indicó que se habían allegado constancia de envió de correo electrónico al personal, fotografías y publicaciones en lugares visibles a los clientes, así como constancia de los formatos remitidos firmados.

Explicó que en los formatos se encontraba el concepto de libranza pagare y carta de instrucciones, así como de la letra de cambio, se indicó que las referencias comerciales y las certificaciones no tenían costo, se explicitó e indicó que era y como hacer efectivo el derecho de retracto. Asimismo, indicó que en los mecanismos de respaldo de la obligación se incluyeron los requisitos del 621 del Código de Comercio y de la doctrina m ercantil. Adicionalmente señaló que se explicitó que en caso de que no se hiciera el descuento el consumidor se presentaría al día siguiente hacer el pago, asimismo informó que la cuota de interés en caso de mora corresponde a la máxima legal vigente. Señaló que también se había informado sobre el retracto, así como sobre la posibilidad de hacer prepagos , que redunden en la disminución del término o de las cuotas.

Dicho lo anterior es preciso indicar que la obligación en cabeza del de la

retracto, así como sobre la posibilidad de hacer prepagos , que redunden en la disminución del término o de las cuotas.

Dicho lo anterior es preciso indicar que la obligación en cabeza del de la recurrente no se limitaba hacer las inclusiones ordenadas, sino que esto se hiciera y acreditara dentro del término de 20 días que había sido concedido. Así las cosas , comoqu iera que , para el momento en que correspondía acreditar el cumplimiento de la orden la obligación , se aportaron unos documentos que no contaban con las correcciones exigidas y que las correcciones se observan es respecto de unos documentos de fecha 2023, aportados con los descargos, es claro que no se dio cumplimiento a la orden dentro de los términos establecidos para tal fin.

Ahora bien, no obstante, lo expuesto, esta Entidad, procederá a verificar, si para la fecha en que debieron haberse cumplido la s ordenes dadas por esta Entidad, la recurrente había realizado los ajustes correspondientes, para lo cual se verificaran los documentos aportados mediante los oficios con radicado número 20-4626 en los consecutivos 7 a 9:

Respecto de la primera orden, consistente en «INCLUIR en los documentos que suscribe con los consumidores la modalidad en que fue clasificado el crédito e IDENTIFICAR plenamente los posibles mecanismos de respaldo de la obligación, como lo disponen los num erales 4 y 10 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015.», es preciso traer a colación que verificada la documentación aportada para acreditar el cumplimiento, no identificó plenamente los posibles mecanismos que respaldaban la

2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015.», es preciso traer a colación que verificada la documentación aportada para acreditar el cumplimiento, no identificó plenamente los posibles mecanismos que respaldaban la obligación, por cuant o se hizo alusión de manera general a la expresión "número de pagaré", pero al parecer no se acreditó que se hubiera dejado constancia en el contrato de dejar constancia de los datos del método de respaldo del pago a saber el número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título

Respecto de la segunda orden, consistente en «INCLUIR en los documentos que suscribe con los consumidores todo concepto adicional al precio y su forma de cálculo , como lo dispone el numeral 13 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015.», es preciso indicar que , en la información allegada con los descargos , no se observa que se hubiera referido cuales son los valores adicionales al precio del crédito, en la forma en que lo indica el Decreto 1074 de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 42930 DE 2025

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Respecto de la tercera orden, consistente en «INCLUIR en los documentos que suscribe con los consumidores el derecho de retracto que les asiste y la forma de hacerlo efectivo , tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 15 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015.» , consideramos que no se está

la forma de hacerlo efectivo , tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 15 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015.» , consideramos que no se está dando cu mplimiento a lo establecido en el numeral 13 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015, en tanto, de la documentación allegada no es posible establecer que en el contrato se hubiera hecho mención alguna respecto del derecho de retracto o de la forma de hacerlo efectivo.

Finalmente, respecto de la cuarta orden, relativa a « INCLUIR en los documentos que suscribe con los consumidores lo relacionado con el derecho que le asiste al deudor de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas, conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015. », es preciso indicar que no se indicó que los pagos anticipados se harían teniendo en cuenta la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, s

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