SIC - Resolución 42931 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 42931 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 42931 DE 2025
(11-07-2025)
«Por la cual se resuelve un recurso de apelación»
Radicación No. 21-488628 VERSIÓN ÚNICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR (E)1
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución 58142 del 30 de septiembre de 2024 impuso una multa a FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S, identificada con NIT. 800.182.345-8, en adelante la recurrente, por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($45.731.376) equivalente a TREINTA Y SEIS (36) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a 4.176 UVB por el incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, en contra del
SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 15 de octubre de
2024.
TERCERO: Argumentos del recurso. 3.1. «Ilegalidad, ilicitud y falta de competencia en el decreto y práctica de pruebas en la etapa preliminar».
La recurrente indicó que la prueba practicada en la etapa preliminar relacionada con la visita de inspección a la página web, es ilícita, por carecer de un acto administrativo previo que la ordenara y de la comisión a la funcionaria contratista para su práctica.
Sumado a lo anterior, señaló que la visita fue practicada el 3 de diciembre del año 2021, pero, no se observa que haya sido convalidada por otro funcionario público o contratista también comisionado para acompañar la visita respectiva; como tampoco, la fecha de realización de la misma, y mucho menos las horas que en el acta se reseña. Por ende no hay certeza ni de la fecha ni de la hora de la visita.
3.2. «Desproporcionalidad e irracionabilidad frente a la conducta sancionada».
Para sustentar su petición, la recurrente argumentó que la sanción impuesta termina siendo desproporcional e irrazonable frente a la conducta sancionada; en primer lugar, por el análisis de los aspectos que se deben tener para imponer la sanción, encontrándose que de 8 ítem s solamente pudiera aplicarse de manera eventual el numeral segundo o el octavo, pero no ambos, porque bajo la misma premisa de no habe r entregado a tiempo la información no pueden
la sanción, encontrándose que de 8 ítem s solamente pudiera aplicarse de manera eventual el numeral segundo o el octavo, pero no ambos, porque bajo la misma premisa de no habe r entregado a tiempo la información no pueden juntarse 2 agravantes que contemplan hechos agravantes diferentes.
1Resolución No. 41108 del 7 de julio de 2025«Por la cual se hace un encargo de funciones por comisión de servicios al exterior» 2Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-488628-23RESOLUCIÓN NÚMERO 42931 DE 2025
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Agregó, que termina siendo irracional porque a situaciones iguales o similares la superintendencia ha impuesto sanciones inferiores bajo los mismos ítems o causales, si se quiere de agravación o de atenuación de la sanción.
3.3. Pruebas.
La recurrente solicitó que se decretaran como pruebas la copia del contrato de prestación de servicios de Valentina Botero Corrales, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.840.152 expedida en Manizales; contratista de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC para diciembre de 2021 ; la Copia del acto administrativo mediante el cual se delegó o comisionó a Valentina Botero Corrales, iden tificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.840.152 expedida en Manizales; contratista de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, para la práctica de visita de inspección a las direcciones
expedida en Manizales; contratista de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, para la práctica de visita de inspección a las direcciones electrónicas de la sociedad FANTASÍA ELECTRÓNICA SAS ; y 3. Copia del acto administrativo mediante el cual se decretó la prueba de visita de inspección a las direcciones electrónicas de la sociedad fantasía electrónica SAS., y adjuntó copia de correo electrónico del 4 de marzo dirigido a la superintendencia donde con radicado 20-216159.
3.4. «Graduación de la Multa».
La recurrente indicó que, en su opinión , los siguientes criterios no fueron analizados o lo fueron de manera deficiente, al momento de ser tenidos en cuenta para efectos de atenuar la sanción, más que para agravarla, así:
Daño causado a los consumidores:
Indicó que la Superintendencia no puede tipificar o adecuar el daño a los consumidores a la falta de información y decir esta per se cause un daño.
La persistencia en la conducta infractora:
Sostuvo que el 4 de marzo de 2024 se remitió respuesta informando que se atendía lo requerido en el radicado No 20 -216159-5 del 29 de septiembre de 2021, sin embargo, el contenido del PDF que se ha adjuntó al referido correo electrónico, se refiere en realidad a lo requerido por el despacho con radicado número 21-488628-1 del 29 de abril de 2022 . Que el error involuntario se presentó precisamente por qué de dicha entidad se recibieron ambos radicados en el mismo sentido y solicitando información respecto del IVA.
La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores:
presentó precisamente por qué de dicha entidad se recibieron ambos radicados en el mismo sentido y solicitando información respecto del IVA.
La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores:
Estimó que la superintendencia se equivoca en la argumentación y análisis de este criterio, ya que debe encontrar la prueba de que no se estuvo dispuesto a colaborar con la entidad; y si no encontró dicha prueba de que la investigada estuvo en disposición de colaborar con la entidad , debe presumir la buena fe consagrada en el artículo 83 de la constitución política de Colombia. Arguyó que la ausencia de prueba no puede considerarse como una forma de interpretar una conducta contraria al ordenamiento y como consecuencia de ella interpretarse en su contra para la aplicación de una sanción.
El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
En este argumento la recurrente reiteró que el 04 de marzo de 2024 se envió el correo, y si bien, en el asunto de las respuestas se señaló un radicado diferente, los archivos y documentación solicitada se refieren de manera concreta al radicado 21-488628-1 del 29 de abril de 2022; de ahí que, se debe tener en cuenta frente a lo afirmado respecto de la falta de prudencia o la falta de diligencia para cumplir las órdenes impartidas.RESOLUCIÓN NÚMERO 42931 DE 2025
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CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución 20422 del 14 de abril de 2025 resolvió el recurso de reposición en el sentid o de MODIFICAR la multa,
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CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución 20422 del 14 de abril de 2025 resolvió el recurso de reposición en el sentid o de MODIFICAR la multa, INCORPORAR Y OTORGAR valor probatorio a unas pruebas y RECHAZAR otras.
QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas. Para ello, una vez expuesta la síntesis del caso, conforme con los recursos allegados y con el objetivo de abordar cada uno de los argumentos de forma lógica, el Despacho analizará los siguientes temas: 5.2. Ilegalidad, ilicitud y falta de competencia en el decreto y práctica de pruebas en la etapa preliminar. 5.3. Proporcionalidad y razonabilidad frente a la conducta sancionada. 5.4. Pruebas. 5.5. Graduación de la sanción.
5.1 Síntesis del caso. La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones legales, realizó visitas de inspección administrativa a la páginas web realizó una visita administrativa el 3 de diciembre de 2021, a la página web https://fantasiaelectronica.com.co y a las redes sociales Facebook https://www.facebook.com/FantasiaElectronicaLtda/, e Instagram https://www.instagram.com/fantasiaelectronica/ de propiedad de la sociedad FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S, identificada con NIT. 800.182.345-8, en adelante la investigada, cuyo informe y anexos constan en el acta con radicado número
FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S, identificada con NIT. 800.182.345-8, en adelante la investigada, cuyo informe y anexos constan en el acta con radicado número 21-488628-0 del 9 de diciembre de 2021. P En ejercicio de las funciones de inspección, vigila ncia y control, requirió a la investigada a través de los radicados 21-488628-1 y 21-488628-2 del 29 de abril de 2022, para que allegara una información y documentación relacionada con las ventas realizadas en las jornadas de exención de IVA en todos los c anales de comercialización utilizados, sobre los inconvenientes con el cumplimiento de los tiempos de entrega y la cancelación de pedidos comercializados en las jornadas con el beneficio tributario de exención de IVA en el año 2021. Asimismo, le solicitó que indicara si se presentaron solicitudes de reversión del pago, así como anexar unas facturas de venta y relación de peticiones, quejas y reclamos del periodo que comprende las jornadas de exención, entre otros. Pese a que FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S. recibió los oficios 21-488628-1 y 21488628-2 del 29 de abril de 2022, no emitió respuesta, ni allegó lo requerido en la forma y términos señalados. En atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, la Dirección por medio de la Resolución 38014 del 16 de junio de 2022 inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., cuyas imputaciones endilgadas, fueron la siguiente:
por medio de la Resolución 38014 del 16 de junio de 2022 inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., cuyas imputaciones endilgadas, fueron la siguiente: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 del 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, y por la posible inobservancia a lo dispuesto en el literal a) del numeral I, en el literal c) del numeral II, al inciso 2) y a los literales a) y b) del numeral III, así como el literal a) del numeral IV de la Circular Externa 006 del 13 de octubre de 2021, en concordancia con el numeral 1.3. del artículo y en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer la investigada incurrió en las siguientes conductas: -No informó en su medio de comercio electrónico y redes sociales, qué productos se encontraban exentos del impuesto sobre las ventas, por normas anteriores y diferentes a la Ley 2155 de 2011. -No informó en la página web https://fantasiaelectronica.com.co, respecto de las promociones, que eran adic ionales y diferentes al beneficio deRESOLUCIÓN NÚMERO 42931 DE 2025
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exención del IVA para los productos a los que les aplicaba el beneficio tributario, así como tampoco informó la disponibilidad de los mencionados productos, así como tampoco el portal web de su propiedad, el valor de
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exención del IVA para los productos a los que les aplicaba el beneficio tributario, así como tampoco informó la disponibilidad de los mencionados productos, así como tampoco el portal web de su propiedad, el valor de descuento del producto en promoción, discriminando el valor descontado por IVA y por promoción. -En la publicidad de la página web se observó que al parecer no incluyó expresamente la leyenda «La deducción que aplica a la presente venta, corresponde a la exención establecida en la Ley 2155 de 14 de septiembre de 2021, NO es una promoción». -Omitió informar en sus redes sociales y con una antelación no inferior a dos (2) días a la jornada, los productos a los cuales le aplicaría el descuento, los medios de p ago, destinatarios, fecha de entrega de los productos, límite de unidades, categoría de bienes que hacen parte del beneficio, precio máximo para los productos estar exentos de IVA, entre otras condiciones para acceder a la exención. -Al parecer no atendi ó el requerimiento de información contenido en el oficio número 21-488628-1 del 29 de abril de 2021. (…). Una vez concluidas las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la Resolución 58142 del 30 de septiembre de 2024 se impuso sanción a la recurrente, en los términos descritos en el numeral 1 de esta resolución. Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los términos de los numerales 2 y 3 de esta resolución. Mediante la Resolución 20422 del 14 de abril de 2025 la Dirección resolvió el
subsidio el de apelación en los términos de los numerales 2 y 3 de esta resolución. Mediante la Resolución 20422 del 14 de abril de 2025 la Dirección resolvió el recurso de reposición en los términos indicados en el numeral cuarto del presente acto administrativo. 5.2. Ilegalidad, ilicitud y falta de competencia en el decreto y práctica de pruebas en la etapa preliminar. Para sustentar su petición, la recurrente argumentó que la prueba practicada en la etapa preliminar relacionada con la visita de inspección a la página web, es ilícita, por carecer de un acto administrativo previo que la ordenara y de la comisión a la funcionaria contratista para su práctica. Además, indicó que no hay certeza ni de la fecha ni de la hora de la visita, ya que los videos no registran esta información.
Es este punto es necesario recordar que el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011, contempla en el artículo 59, las Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad. En especial la definida en el numeral 4 estipula, la de practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor.
Ahora bien, específicamente en cuanto a la práctica de visitas administrativas la Corte Constitucional3 ha dicho que:
[…] En esta línea, advierte la Corte que las visitas de inspección son diligencias administrativas en las que la SIC recauda diferentes elementos
Ahora bien, específicamente en cuanto a la práctica de visitas administrativas la Corte Constitucional3 ha dicho que:
[…] En esta línea, advierte la Corte que las visitas de inspección son diligencias administrativas en las que la SIC recauda diferentes elementos probatorios, relacionados con el objeto de la investigación en cada caso, que se den en el marco de las funciones de la SIC. El hecho de que los investigados no puedan recurrir la decisión de realizar una visita de inspección no significa que las reglas referentes al decreto, práctica, contradicción y admisibilidad de las pruebas no sean aplicables. Por el contrario, como se expuso, estas reglas resultan plenamente aplicables y por tanto el derecho de defensa de los investigados no se ve afectado. Una
3 Sentencia C-165/19. Referencia: Expediente D-12536. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) .RESOLUCIÓN NÚMERO 42931 DE 2025
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vez iniciada la investigación administrativa los investigados podrán contradecir todas las pruebas y podrán alegar, por ejemplo, que los documentos que fueron recaudados durante las visitas de inspección carecen de pertinencia, utilidad y conducencia y por tanto deben ser rechazados, situación que debe ser analizada en cada caso concreto por el juez competente.
[…] Segundo, no existe un deber constitucional ni legal en cabeza de las superintendencias de informar, previamente, la realización de las vistas de
rechazados, situación que debe ser analizada en cada caso concreto por el juez competente.
[…] Segundo, no existe un deber constitucional ni legal en cabeza de las superintendencias de informar, previamente, la realización de las vistas de inspección pues: (i) como se expondrá en la sección E infra, las visitas administrativas de inspección no son diligen cias o actuaciones cuya práctica requiera autorización judicial previa o control de legalidad posterior; (ii) la práctica de visitas de inspección sin previo aviso no vulnera el debido proceso administrativo. Los materiales probatorios que sean recaudados durante estas diligencias serán -en cada caso concretoobjeto de contradicción en las oportunidades procesales ordinarias, por lo tanto, los sujetos investigados no verán afectado su derecho de defensa; y (iii) la práctica de visitas de inspección sin previo aviso persigue una finalidad legítima consistente en fortalecer las facultades administrativas de las superintendencias. En este sentido, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, la finalidad de las visitas administrativas es la de recaudar las pruebas necesarias para determinar si las entidades investigadas están cumpliendo con sus obligaciones legales. Naturalmente, dicha finalidad se vería obstaculizada si no se garantizara el «factor sorpresa» pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante.
[…].
De acuerdo a la normatividad reseñada y la jurisprudencia aludida, la entidad, a través de la Dirección, en cumplimiento de las funciones como autoridad de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con su función legal como autoridad nacional de protección al consumidor y en consonancia con el artículo 59 del
través de la Dirección, en cumplimiento de las funciones como autoridad de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con su función legal como autoridad nacional de protección al consumidor y en consonancia con el artículo 59 del estatuto, tiene la facultad de practicar visitas administrativas, a través de su funcionarios y colaboradores, competencia que otorga la ley, por ende no es necesario una acto administrativo que así lo ordene, ya que actúa en ejercicio de las facultades que esta le otorga.
Ahora, en relación con la imposibilidad de establecer la persona que realizó la visita o la hora y fecha en que se realizaron las visitas administrativas, es preciso indicar que dicha información se encuentra plenamente identificada en las actas de visita que se encuentran en el expediente y en contra de las cuales la recurrente no presentó recurso alguno. De igual forma, al verificar el video contentivo de las diligencias se observa que, en cada una de estas, la persona que realiza la diligencia ingresa a la página www.horalegal.inm.gov.co, de tal forma que pueda identificarse plenamente la hora y el día en que se accedió a la página web.
Respecto del acto de delegación es preciso indicar que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 regula aquellos casos en que es preciso hacer una transferencia de funciones, más no a la autorización para que el funcionario ejerza las funciones de su cargo. A este respecto el Consejo de Estado ha aclarado el concepto de delegación en los siguientes términos:
(…)
En efecto, la delegación de funciones prevista por los artículos 209 y 211 CN, desarrollada por los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998,
delegación en los siguientes términos:
(…)
En efecto, la delegación de funciones prevista por los artículos 209 y 211 CN, desarrollada por los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998, es un mecanismo jurídico concebido para el mejor cumplimiento de las funciones administrativas, que consiste en la transferencia del ejercicio de funciones o competencias administrativas a personas o funcionarios subordinados e incluso a otras autoridades, mediante un acto escrito que determinará al delegatario y las funciones transferidas4. De modo que, por esta vía, un asesor puede llegar a ejercer funciones de autoridad civil o administrativa.
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-372 del 15 de mayo de 2002 [fundamento jurídico 8].RESOLUCIÓN NÚMERO 42931 DE 2025
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En cambio, la comisión de servicios es una situación del servidor público para el cumplimiento de misiones, estudios, asistencia a reuniones, conferencias, seminarios, visitas de observación que interesen a la Administración y que se relacionen con el ramo en que preste sus servicios, en sede diferente a la habitual o para el desempeño de otro empleo, previa autorización del jefe de la entidad (…)5. (Subrayado por fuera de texto).
De esta manera, en el sentido que lo propone la providencia citada y según lo dispuesto en el Decreto 489 de 1998, para el caso objeto de estudio se puede decir que, al tratarse de una visita de inspección, no se requería de la transferencia de funciones s ino que bastaba con la autorización al contratista
dispuesto en el Decreto 489 de 1998, para el caso objeto de estudio se puede decir que, al tratarse de una visita de inspección, no se requería de la transferencia de funciones s ino que bastaba con la autorización al contratista para el cumplimiento de su objeto contractual o al funcionario para el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos.
Por lo expuesto, se considera que los argumentos que cuestionaron la competencia de los funcionarios para adelantar la visita de inspección, incluidos los que a raíz de dicho planteamiento sugirieron una eventual nulidad, no resultan procedentes. En este sentido, no es de recibo el argumento de la recurrente, por lo que será despachado desfavorablemente.
5.3. Proporcionalidad y racionabilidad frente a la conducta sancionada.
Para sustentar su petición, la recurrente argumentó que la sanción impuesta termina siendo desproporcional e irrazonable frente a la conducta sancionada, en primer lugar, por el análisis de los aspectos que, para imponer la sanción, solamente pudiera aplicarse, de manera eventual, el numeral segundo o el octavo, pero no ambos , porque la misma premisa de no haber entregado a tiempo la información no puede ser el sustento de dos agravantes diferentes.
Agregó que termina siendo irracional porque a situaciones iguales o similares la superintendencia ha impuesto sanci ones inferiores bajo los mismos ítems o causales si se quiere de agravación o de atenuación de la sanción.
Respecto de lo argumentado por la recurrente, sea lo primero mencionar que no se considera que se hubiera incurrido e n un desconocimiento al principio de proporcionalidad. Lo expuesto, en tanto, la sanción impuesta se fundamentó en
Respecto de lo argumentado por la recurrente, sea lo primero mencionar que no se considera que se hubiera incurrido e n un desconocimiento al principio de proporcionalidad. Lo expuesto, en tanto, la sanción impuesta se fundamentó en la normatividad reseñada desde la resolución que ordenó iniciar la investigación mediante la formulación de cargos. Así tenemos que, en primer lugar, la sanción está contemplada previamente en la ley, en segundo lugar, la dosificación se hizo bajo los parámetros normativos establecidos por el legislador, atendiendo además la situación económica de la sociedad investigada , en último lugar, la sanción impuesta se encuentra enmarcada dentro de los limites sancionatorios vigentes.
Dicho esto, es importante señalar que no es procedente comparar las sanciones impuestas previamente, pues estas implican condiciones de hecho y de derecho suficientes que no son extrapolables a todas las conductas que contengan algunos aspectos similares. Lo anterior, en la medida que en la dosificación de la sanción, se tienen en cuenta factores como el daño causado, en los términos que serán expuestos, atendiendo a criterios como el alcance que puede tener la conducta reprochada y el público que se puede ver afectado por esta.
Todo esto, atendiendo a la discrecionalidad que le confiere la ley a la autoridad para imponer las sanciones correspondientes, y visto que la misma se encuentra debidamente justificada.
Conforme a lo expuesto, el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción, en materia de protección al consumidor se encuentran previstos en el artículo 61
5 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Veintiséis Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, C.P. Guillermo
en materia de protección al consumidor se encuentran previstos en el artículo 61
5 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Veintiséis Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del 16 de julio de 2019, r adicación No. 11001-03-15-000-2019-01598-00(PI).RESOLUCIÓN NÚMERO 42931 DE 2025
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de la Ley 1480 de 2011, previo juicio de responsabilidad efectuado por la autoridad administrativa, el cual en el evento de imponer una sanción pecuniaria tiene como límite máximo 2.000 SMLMV.
5.4. Pruebas.
La recurrente solicitó copia del contrato de prestación de servicios de Valentina Botero Corrales, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.840.152 expedida en Manizales; contratista de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC para dicie mbre de 2021. 2. Copia del acto administrativo mediante el cual se delegó o comisionó a Valentina Botero Corrales, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.840.152 expedida en Manizales; contratista de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, para la práctica de visita de inspección a las direcciones electrónicas de la sociedad FANTASÍA ELECTRÓNICA SAS. 3. Copia del acto administrativo mediante el cual se decretó la prueba de visita de inspección a las direcciones electrónicas de la soci edad fantasía electrónica SAS., y adjuntó copia de correo electrónico del 4 de marzo
ELECTRÓNICA SAS. 3. Copia del acto administrativo mediante el cual se decretó la prueba de visita de inspección a las direcciones electrónicas de la soci edad fantasía electrónica SAS., y adjuntó copia de correo electrónico del 4 de marzo dirigido a la superintendencia identificad con el número de radicado 20-2161595, pero que raramente se refirió a otro radicado.
Frente a este argumento este despacho comparte lo expuesto por la Dirección respecto de que , la delegada acorde con lo que acertadamente valoró esa instancia, las pruebas aportadas carecen de pertinencia y conducencia frente a la conducta objeto de sanción , en razón a lo expuesto en relación c on las formalidades y competencias de esta Entidad y que fueron explicadas al desarrollar el numeral 5.2 y dentro de las cuales, vale la pena reiterar que no se requiere un acto de delegación comoquiera que esta es una función de la Entidad y que lo que único que se requiere es autorizar al funcionario o contratista para cumplir con sus deberes.
En lo correspondiente a la práctica de la visita administrativa, la Dirección no expidió actos administrativos para la práctica de dicha visita a las páginas web de la sancionada, por no ser un requisito para llevar a cabo el procedimiento.
5.5. Graduación de la Sanción.
Para sustentar su petición, la recurrente argumentó que algunos criterios no fueron analizados o lo fueron de manera deficiente, existiend o elementos que ameritaban que fueran tenidos en cuenta para efectos de atenuar la sanción, más que para agravar.
Así entonces, respecto del daño causado a los consumidores, precisó que este
ameritaban que fueran tenidos en cuenta para efectos de atenuar la sanción, más que para agravar.
Así entonces, respecto del daño causado a los consumidores, precisó que este está relacionado con que los productos no causen daño, como lo señala el artículo 3. numeral 1.2 del Estatuto del Consumidor, el numeral 1.5. sobre el derecho a la reclamación como una garantía en favor de los consumidores para obtener la reparación integral oportuna y adecuada de todos los daños sufridos y el 6, referente a la calidad idoneidad y seguridad de los productos, que impone a las comercializadoras y fabricantes la responsabilidad por daños por producto defectuoso.
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, expuso que el 4 de marzo de 2024 se remitió respuesta informando que se atendía lo requerido en el radicado No 20-216159-5 del 29 de septiembre de 2021, sin embargo, se refería en realidad a lo requerido por el despacho con radicado nú mero 21-488628-1 del 29 de abril de 2022.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, explicó que la superintendencia debe encontrar la prueba de que no se estuvo dispuesto a colaborar con la entidad; y si no encontró dicha prueba debe presumir la buena fe consagrada en el artículo 83 de la constitución política de Colombia.
Respecto al grado de prud encia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, reiteró que el 04/03/2024RESOLUCIÓN NÚMERO 42931 DE 2025
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deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, reiteró que el 04/03/2024RESOLUCIÓN NÚMERO 42931 DE 2025
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se envió el correo, y si bien, en el asunto de las respuestas se
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