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SIC - Resolución 42935 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 42935 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 17

RESOLUCIÓN NÚMERO 42935 DE 2025

(11-07-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-425094 VERSIÓN ÚNICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR (E)1

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución No. 58214 del 30 de septiembre de 2024 2, resolvió IMPONER una multa a CUEROS VÉLEZ S.A.S., identificada con NIT. 800.191.700-8, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 29.000 UVB y que corresponden a la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($317.579.000) a la fecha de la citada resolución, por el incumplimiento de lo dispuesto en la normatividad aplicable.

SEGUNDO: Que CUEROS VÉLEZ S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución, mediante escrito allegado el 22 de octubre de 2024 con el radicado No. 21 -425094-62. El recurso fue interpuesto

establecido para el efecto, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución, mediante escrito allegado el 22 de octubre de 2024 con el radicado No. 21 -425094-62. El recurso fue interpuesto y sustentado con el propósito de manifestar su inconformidad con lo decidido.

TERCERO: De acuerdo con su escrito de recursos, la apelante, CUEROS VÉLEZ S.A.S., solicitó, como pet ición principal, declarar la ilegalidad de las visitas administrativas que tuvieron lugar los días 27 y 28 de octubre de 2021 en el establecimiento de comercio denominado “Vélez Company Store Chipichape”,

ubicado en la Calle 38 Norte No. 6 – 35, Centro Comercial Chipichape, locales 109 y 110, en la ciudad de Cali, así como las realizadas los días 18 y 19 de noviembre de 2021 en el establecimiento de comercio denominado “ Nappa Montería”, ubicado en la Calle 44 No. 10 – 91, Centro Comercial Alamedas, Local 58, en la ciudad de Montería.

Solicitó igualmente declarar que CUEROS VÉLEZ S.A.S. cumplió con todas las disposiciones de protección al consumidor contenidas en la Ley 1480 de 2011 y sus decretos reglamentarios durante las jornadas sin IVA llevadas a cabo en Colombia en el año 2021. Como consecuencia de lo anterior, requirió la revocatoria total de la Resolución No. 58214 del 30 de septiembre de 2024, con el fin de ser exonera da de cualquier tipo de sanción, al haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de protección al consumidor con

revocatoria total de la Resolución No. 58214 del 30 de septiembre de 2024, con el fin de ser exonera da de cualquier tipo de sanción, al haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de protección al consumidor con ocasión de las jornadas del día sin IVA en el año 2021 y, en su lugar, solicitó el archivo de la investigación.

Subsidiariamente, pidió revocar parcialmente la Resolución No. 58214 del 30 de septiembre de 2024, en el sentido de modificar su Artículo Primero para reducir en forma sustancial el monto de la sanción pecuniaria allí impuesta, aduciendo que su conducta se adecúa a múltip les atenuantes contenidos en el artículo 51

1Resolución No. 41108 del 7 de julio de 2025«Por la cual se hace un encargo de funciones por comisión de servicios al exterior» 2 Sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio. Consecutivo No. 21-425094-56.RESOLUCIÓN NÚMERO 42935 DE 2025

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(sic) de la Ley 1480 de 2011 3 que no fueron considerados, y que el monto impuesto resulta desproporcionado a la luz de la supuesta falta alegada.

Lo anterior, con fundamento en los argumentos expuestos en su escrito, a saber:

3.1. Desde su perspectiva, la apelante sostuvo que el procedimiento sancionatorio está viciado de nulidad debido a la supuesta ilegalidad de las credenciales que dieron lugar a las visitas administrativas. A su juicio, los documentos que habilitaron dichas dil igencias no identificaban con claridad el

sancionatorio está viciado de nulidad debido a la supuesta ilegalidad de las credenciales que dieron lugar a las visitas administrativas. A su juicio, los documentos que habilitaron dichas dil igencias no identificaban con claridad el lugar ni el sujeto inspeccionado, lo que vulneró principios esenciales como el debido proceso y la legalidad.

Afirmó que esta indeterminación contravino lo dispuesto en el artículo 237 del CGP4, aplicable por remisión del CPACA y la Circular Única, y que la Dirección no se pronunció de fondo sobre la solicitud de nulidad, pese a estar facultada para archivar el procedimiento ante irregularidades sustanciales.

También aclaró que su objeción no era al carácter sorpresivo de las visitas, sino a la falta de determinación de las credenciales, lo cual, desde su punto de vista, habilitó actuaciones arbitrarias y contrarias a los estándares legales. Por ello, solicitó que se declare la nulidad del procedimiento y se excluy an las pruebas recaudadas en dichas condiciones.

3.2. La apelante afirmó haber cumplido plenamente con las obligaciones de información al consumidor durante las jornadas del día sin IVA de 2021 en los establecimientos Vélez Chipichape (Cali) y Nappa Monte ría. Sostuvo que la sanción impuesta desconoció las pruebas que, a su juicio, demostraban dicho cumplimiento conforme a la Ley 1480 de 2011.

Respecto al establecimiento de Cali, argumentó que se ofreció información clara y accesible mediante piezas publicitarias visibles, códigos QR, afiches, material adicional y capacitación al personal. Frente a Montería, señaló que el 19 de

Respecto al establecimiento de Cali, argumentó que se ofreció información clara y accesible mediante piezas publicitarias visibles, códigos QR, afiches, material adicional y capacitación al personal. Frente a Montería, señaló que el 19 de noviembre se exhibieron piezas informativas y que el personal fue capacitado previamente, incluso un consumidor manifestó haber rec ibido orientación adecuada.

Según la apelante, la Dirección erró al valorar como insuficiente la información entregada, pues esta fue clara y acorde con la normativa, y los consumidores también tienen el deber legal de informarse.

3.3. La apelante sostuvo que la resolución sancionatoria ignoró las pruebas presentadas sobre el funcionamiento de su plataforma web durante las jornadas del día sin IVA de 2021, tergiversando los hechos al presentar como fallas generalizadas eventos que, desd e su perspectiva, fueron casos aislados y no representativos.

Indicó que menos del 2% de las transacciones presentaron inconvenientes y que más del 97% se realizaron sin fallas, por lo que consideró desproporcionado fundar una sanción en ese margen. Destacó los esfuerzos técnicos y operativos realizados para garantizar la operatividad de su canal virtual y aseguró haber gestionado las PQR de forma diligente, con solo siete casos no resueltos por causas ajenas, lo que representaba un 0.02% del total.

A su juicio, la Dirección no valoró adecuadamente la evidencia ni la proporción de los hechos, y sancionar su actuación equivaldría a exigir un estándar de perfección que desconoce la realidad operativa y desincentiva la inversión en servicios tecnológicos.

de los hechos, y sancionar su actuación equivaldría a exigir un estándar de perfección que desconoce la realidad operativa y desincentiva la inversión en servicios tecnológicos.

3 La apelante parece referirse al artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. 4 Código general del proceso. Artículo 237. Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar. En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.RESOLUCIÓN NÚMERO 42935 DE 2025

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3.4. Según la apelante, la resolución sancionatoria aplicó de manera incorrecta los criterios de dosificación de la sanción, al ignorar —a su juicio — múltiples factores atenuantes que debieron incidir en la determinación del monto de la multa. Afirmó que no se probó un daño real a los consumidores, que no existió reincidencia ni persistencia en la conducta, y que su representada actuó con diligencia para resolver los inconvenientes reportados.

Sostuvo que VÉLEZ colaboró en todo momento con la SIC, respondió oportunamente los requerimientos y asumió incluso los costos derivados del IVA no devuelto, lo que —desde su perspectiva— evidencia la ausencia de beneficio económico y la existencia de buena fe. En consecuencia, pidió que, en caso de no revocarse la sanción, al menos se reduzca su cuantía conforme a los criterios

económico y la existencia de buena fe. En consecuencia, pidió que, en caso de no revocarse la sanción, al menos se reduzca su cuantía conforme a los criterios del artículo 61 del Estatuto del Consumidor.

3.5. La apelante concluyó que la multa impuesta por la SIC vulneró el principio de proporcionalidad aplicable en materia sancionatoria, al considerar qu e una sanción de 250 salarios mínimos resultaba desmesurada frente al impacto real de las supuestas infracciones. Desde su punto de vista, las eventuales fallas afectaron menos del 2% de las transacciones y fueron gestionadas con diligencia, por lo que sancionar con esa severidad resultaba injustificado.

Sostuvo que el Despacho no valoró adecuadamente ni la dimensión de los hechos ni las acciones correctivas adoptadas por VÉLEZ, y que la sanción impuesta no cumplía con los requisitos de adecuación, necesid ad ni razonabilidad exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Alegó que la medida resultaba contraproducente y que ignoraba la actuación proactiva de su representada, solicitando en consecuencia la revocatoria o, subsidiariamente, la reducción sustancial del monto sancionatorio.

CUARTO: Que mediante la Resolución No. 28179 del 14 de mayo de 2025 , la Dirección de Investigaciones resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 58214 del 30 de septiembre de 2024 , Desestimando y archivando los hechos relacionados con la imagen informativa dispuesta en la vitrina del establecimiento de comercio denominado VÉLEZ COMPANY STORE CHIPICHAPE, que form aron parte de la imputación N°1 ; reduciendo el monto

archivando los hechos relacionados con la imagen informativa dispuesta en la vitrina del establecimiento de comercio denominado VÉLEZ COMPANY STORE CHIPICHAPE, que form aron parte de la imputación N°1 ; reduciendo el monto sancionatorio a la suma de DOSCIENTOS TREINTA (230) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 26.680 UVB, que corresponden a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($ 292.172.680); y concedió el recurso de apelación.

QUINTO: Análisis del caso en concreto. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 5, este despacho abordará las cuestiones presentadas por la recurrente, CUEROS VÉLEZ S.A.S. En consecuencia, se realizará una síntesis de los hechos, para posteriormente abordar los siguientes temas: 5.2. Sobre la alegada nulidad por supuesta ilegalidad en las visitas administrativas; 5.3. Análisis de los argumentos de la apelante en relación con

la Imputación No. 1; 5.4. Análisis de los argumentos de la apelación frente a la dosimetría y proporcionalidad de la sanción.

5.1. Síntesis de los hechos

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició averiguación preliminar en contra de CUEROS VÉLEZ S.A.S., identificada con NIT. 800.191.700-8, con el fin de verificar el cumplimiento de l as disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y en la Circular Externa No. 006 del 13 de

800.191.700-8, con el fin de verificar el cumplimiento de l as disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y en la Circular Externa No. 006 del 13 de

5 Ley 1434 de 2011. ARTÍCULO 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.RESOLUCIÓN NÚMERO 42935 DE 2025

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octubre de 2021, en el marco de las jornadas de exención del impuesto sobre las ventas – IVA decretadas por el Gobierno Nacional para los días 28 de octubre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2021.

En ese contexto, la Dirección realizó visitas de inspección a los establecimientos de comercio denominados “Vélez Company Store Chipichape” y “Nappa Montería”, los días 27 y 28 de octubre y 18 y 19 de noviembre de 202 1, respectivamente. En el desarrollo de las diligencias, se formularon requerimientos de información a la investigada, quien allegó respuestas mediante los radicados 21-425094-2, 21-425094-3, 21-425094-6, 21-4567802 y otros, adjuntando documentos como fac turas, certificados, piezas publicitarias, protocolos de bioseguridad, entre otros elementos relacionados con la participación de la sociedad en las jornadas sin IVA.

Con base en la información recaudada, la Dirección procedió a iniciar

publicitarias, protocolos de bioseguridad, entre otros elementos relacionados con la participación de la sociedad en las jornadas sin IVA.

Con base en la información recaudada, la Dirección procedió a iniciar investigación administrativa mediante Resolución No. 38016 del 16 de junio de 20226, en la cual formuló cargos por presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor, específicamente por el posible incumplimiento de deberes de información, publicidad e impl ementación de medidas logísticas y tecnológicas para la adecuada prestación del servicio durante los días sin IVA.

Durante el curso del procedimiento se surtieron las etapas de descargos, práctica de pruebas y alegatos de conclusión, incluyendo decisiones como la apertura del período probatorio mediante la Resolución No. 3293 del 2 de febrero de 20237 y el cierre de este mediante la Resolución No. 17672 del 10 de abril de 2023 8. Finalmente, mediante la Resolución No. 58214 del 30 de septiembre de 2024, la Dirección resolvió imponer una sanción administrativa a la investigada.

Inconforme con la decisión, la sancionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto sancionatorio, en los términos descritos en el considerando TERCERO . A su turno, la Dirección resolvió el recurso de reposición conforme a lo señalado en el considerando CUARTO de este acto administrativo.

5.2. Sobre la alegada nulidad por supuesta ilegalidad en las visitas administrativas

Desde la perspectiva de la apelante, la resolución sancionatoria pasó por alto un vicio que, a su juicio, afecta de manera integral la validez del procedimiento

administrativas

Desde la perspectiva de la apelante, la resolución sancionatoria pasó por alto un vicio que, a su juicio, afecta de manera integral la validez del procedimiento sancionatorio: la supuesta ilegalidad de las credenciales que dieron lugar a las visitas administrativas realizadas en los establecimientos de comercio de la sociedad investigada.

En su recurso, la sancionada argumentó que estas diligencias se llevaron a cabo con base en documentos que no cumplían con los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico, pues no iden tificaban con claridad el lugar de inspección, ni el sujeto pasivo objeto de verificación. A su parecer, esta indeterminación vulneró de manera flagrante los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, dejando en entredicho la legitimida d misma del procedimiento administrativo.

De acuerdo con su parecer, el artículo 237 del Código General del Proceso, norma aplicable a las inspecciones administrativas por remisión expresa del CPACA y la Circular Única de la SIC, exige que el auto que aut orice una inspección judicial (o su equivalente en vía administrativa) señale con precisión la fecha, hora y lugar de la diligencia. Sin embargo, según lo planteado por la apelante, los actos de comisión en este caso contenían descripciones genéricas como “establecimiento de comercio – Cali” o “establecimiento de comercio –

6 Sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio. Consecutivo No. 21 -425094-8. 7 Sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio. Consecutivo No. 21 -425094-31.

6 Sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio. Consecutivo No. 21 -425094-8. 7 Sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio. Consecutivo No. 21 -425094-31. 8 Sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio. Consecutivo No. 21-425094-43.RESOLUCIÓN NÚMERO 42935 DE 2025

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Montería”, sin especificar dirección, razón social o siquiera el nombre del representante legal, lo cual habría habilitado a los funcionarios para realizar inspecciones sin determinación objetiva, contrariando las garantías mínimas que rigen el procedimiento administrativo sancionador.

La apelante también cuestionó que la SIC haya evitado pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad por vicios procesales, escudándose en la presunt a competencia exclusiva de los jueces para declarar nulidades. Desde su óptica, esta postura desconoce que las autoridades administrativas están habilitadas para archivar investigaciones cuando advierten irregularidades sustanciales, sin que ello implique invadir la órbita judicial.

En desarrollo de este argumento, sostuvo que la propia SIC ha reconocido que sus actuaciones deben ajustarse a lo dispuesto en el CPACA y el CGP. Así mismo, citó sentencias de la Corte Constitucional para reforzar la tesis según la cual las visitas administrativas, aunque sorpresivas, deben respetar estándares legales estrictos que permitan a los investigados verificar la legalidad de la actuación desde el momento mismo de su ejecución.

Por otra parte, señaló que la Dirección t ergiversó su argumentación al reducir

estrictos que permitan a los investigados verificar la legalidad de la actuación desde el momento mismo de su ejecución.

Por otra parte, señaló que la Dirección t ergiversó su argumentación al reducir su queja a una supuesta objeción al “carácter sorpresivo” de las visitas, cuando en realidad su reparo se dirigía a la indeterminación de las credenciales utilizadas. Desde su punto de vista, estos dos elementos no son equivalentes, ya que el hecho de que una visita sea inesperada no exime a la administración de cumplir con las formas y requisitos legales que permiten identificar con certeza al establecimiento inspeccionado.

Finalmente, la apelante enfatizó que aceptar el criterio aplicado por la Dirección equivaldría a legitimar visitas sin ningún tipo de delimitación, exponiendo a los administrados a actuaciones arbitrarias y violatorias de sus derechos fundamentales. Por ello, reiteró que, en su concepto, las inspecciones realizadas en este caso se fundamentaron en actos administrativos nulos y, por consiguiente, todas las pruebas obtenidas con base en ellos serían igualmente inválidas.

A criterio de este Despacho, el argumento de la apelante no tiene fundamento en la realidad procesal, puesto que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor no ha desconocido ni ha dejado de pronunciarse sobre las observaciones formuladas por la investigada en relación con la supuesta ilegalidad de las credenciales med iante las cuales se autorizaron las visitas administrativas practicadas en sus establecimientos de comercio. Por el contrario, esta cuestión fue objeto de análisis y respuesta en varias oportunidades a lo largo del procedimiento sancionatorio, en escenarios y actos administrativos distintos, en los que se explicó detalladamente por qué no se

contrario, esta cuestión fue objeto de análisis y respuesta en varias oportunidades a lo largo del procedimiento sancionatorio, en escenarios y actos administrativos distintos, en los que se explicó detalladamente por qué no se configura ninguna irregularidad jurídica en las diligencias practicadas.

Al respecto es preciso señalar que La dirección se pronunció respecto de la referida solicitud: i) en la Resolución número 3293 del 2 de febrero de 2023, mediante la cual se ordenó la apertura del periodo probatorio, se incorporaron pruebas, se rechazó la solicitud de nulidad y se decretaron otras pruebas de oficio, la Dirección expresó de forma cl ara que la figura de la nulidad absoluta invocada por la investigada no es procedente dentro de una actuación administrativa sancionatoria, , de igual forma, ante la solicitud de revocatoria; ii) mediante la Resolución número 31472 del 6 de junio de 2023, “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”, en la cual se explicó que las visitas administrativas practicadas en el marco de la etapa preliminar del procedimiento no constituyen una inspección judicial en los términos del artículo 237 del Código General del Proceso, por lo que no se encuentran sujetas al mismo nivel de formalismo y que el procedimiento referido solo aplica respecto en lo que sea compatible con la naturaleza administrativa de las actuaciones que se surten; y iii) Adicionalmente, en la Resolución número 58214 del 30 de septiembre deRESOLUCIÓN NÚMERO 42935 DE 2025

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2024, “Por la cual se decide una actuación administrativa”, la Dirección que no

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2024, “Por la cual se decide una actuación administrativa”, la Dirección que no era posible acceder a la solicitud de nulidad absoluta formulada, dado que dicha figura corresponde exclusivamente al juez de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que procedía a valorar, por razones de fondo, si en efecto existió alguna irregularidad en la formación de los actos administrativos relacionados con las credenciales de visita.

Ahora bien, la apelante afirmó en su recurso que la Dirección incurrió en una supuesta falacia argumentativa al “confundir deliberadamente el carácter sorpresivo de las visitas administrativas con la indeterminación ilegal de las credenciales utilizadas para realizarlas”, y sostuvo que dicho argumento constituía un “intento flagrante de evadir la responsabilidad por las graves irregularidades cometidas”. No obstante, lo cierto es que fue la propia investigada quien, en su solicitud de revocatoria directa, calificó reiteradamente las visitas como “sorpresivas”, “imprevistas” o “intempestivas”, según consta en los numerales 3.1, 3.2, 3.8 y 3.9 de su escrito. Tales afirm aciones fueron recogidas textualmente por la Dirección en los actos administrativos en los que se resolvió su solicitud, lo que hacía necesario y oportuno pronunciarse sobre el carácter sorpresivo de las diligencias, sin que ello implicara desatender el fondo del cuestionamiento planteado. Como se ha explicado, la Dirección abordó de forma completa los aspectos sustanciales relativos a la legalidad de las credenciales, descartando que su contenido vulnerara el ordenamiento jurídico

del cuestionamiento planteado. Como se ha explicado, la Dirección abordó de forma completa los aspectos sustanciales relativos a la legalidad de las credenciales, descartando que su contenido vulnerara el ordenamiento jurídico y reafirmando la validez de las actuaciones surtidas.

En apoyo de lo anterior, la Dirección citó expresamente la Sentencia C -165 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que se reconoció que las superintendencias pueden practicar visitas administrativas sin previo aviso y sin au torización judicial, siempre que tales actuaciones se desarrollen en cumplimiento de sus funciones legales y con sujeción al debido proceso administrativo. La Corte aclaró que no existe en cabeza de las superintendencias un deber legal o constitucional de informar anticipadamente la realización de estas visitas, y que el denominado “factor sorpresa” no solo es legítimo, sino que es parte esencial de la eficacia de la función de inspección y vigilancia.

En cuanto a la alegación de la apelante relacionada co n una supuesta falta de motivación o contradicción interna entre la parte motiva y resolutiva de las resoluciones que resolvieron su solicitud de nulidad, la Dirección también se pronunció de forma clara en la Resolución número 58214 de 2024. En esa oportunidad se explicó que, en la Resolución número 3293 del 2 de febrero de 2023, la autoridad administrativa señaló expresamente que carece de competencia para declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos, en tanto dicha potestad corresponde de ma nera exclusiva a los jueces de la jurisdicción contencioso -administrativa. Por ello, y en coherencia con esa consideración, la solicitud fue rechazada por improcedente. Esta decisión fue

tanto dicha potestad corresponde de ma nera exclusiva a los jueces de la jurisdicción contencioso -administrativa. Por ello, y en coherencia con esa consideración, la solicitud fue rechazada por improcedente. Esta decisión fue debidamente motivada, con fundamento en lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en pronunciamientos previos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que han delimitado el alcance de la competencia de las autoridades administrativas frente a la declaratoria de nulidad de sus propios actos.

En la misma resolución, la Dirección fue enfática en señalar que, no obstante haber rechazado la solicitud de nulidad por improcedente, todos los argumentos expuestos por la investigada, junto con el material probator io allegado, fueron incorporados al expediente y valorados dentro del procedimiento, de forma tal que se garantizara plenamente el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, no resulta ajustado a la realidad procesal afirmar, como lo hace la apelante, que la Dirección haya ignorado sus observaciones o dejado de pronunciarse frente a sus argumentos. Muy por el contrario, estos fueron examinados de forma expresa y reiterada en las diferentes oportunidades procesales en las que la parte interesada los formuló.RESOLUCIÓN NÚMERO 42935 DE 2025

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Dicho lo anterior, es preciso indicar que, esta delegatura comparte la opinión de la Dirección, esto es , que las visitas administrativas adelantadas por la Superintendencia, en desarrollo de la etapa preliminar de los procedimientos

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Dicho lo anterior, es preciso indicar que, esta delegatura comparte la opinión de la Dirección, esto es , que las visitas administrativas adelantadas por la Superintendencia, en desarrollo de la etapa preliminar de los procedimientos sancionatorios, no constituyen inspecciones judiciales en sentido estricto y, por tanto, no les resulta exigible el cumplimiento riguroso de los requisitos formales previstos en el artículo 237 del Código General del Proceso. Asimismo, se indicó que el numeral 4 del artículo 59 del Estatuto del Consumidor 9 faculta a la Superintendencia para practicar visitas de inspección con el fin d e verificar hechos relacionados con el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección al consumidor. Esta facultad se ejerce en el marco de una función administrativa y, por ende, no se encuentra condicionada a los ritualismos propios de una actuación jurisdiccional.

Así las cosas, el hecho de que las credenciales no incluyeran el nombre de la sociedad ni la dirección específica del establecimiento de comercio no comportó una vulneración de derechos, toda vez que la ciudad estaba debidamente consignada, y el funcionario se encontraba identificado, autorizado y plenamente facultado para desarrollar la diligencia. De hecho, en las actas de visita quedó consignada toda la información necesaria sobre el lugar, fecha, personas que atendieron la dilig encia, y documentos revisados, lo cual permitió verificar la legalidad y transparencia del procedimiento. Esta circunstancia fue destacada por la Dirección como elemento suficiente para descartar cualquier arbitrariedad, indeterminación o ambigüedad que afectara la legalidad de las actuaciones.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, el argumento de la apelante carece

por la Dirección como elemento suficiente para descartar cualquier arbitrariedad, indeterminación o ambigüedad que afectara la legalidad de las actuaciones.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, el argumento de la apelante carece de fundamento fáctico y jurídico, pues desconoce que la Dirección sí se pronunció de forma expresa, detallada y reiterada sobre cada uno de los cuestionamientos elevados frente a la legalidad de las credenciales, la competencia de los funcionarios comisionados y la validez de las pruebas recaudadas. Tales pronunciamientos se encuentran debidamente contenidos y motivados en diversas resoluciones a lo largo del trámite sancionatorio . Asimismo aquellas manifestaciones relacionadas con al incumplimiento de los requisitos del auto que decreta una inspección judicial no se consideran aplicables de forma completa al trámite de las visitas admini strativas, como se indicó en párrafos previos.

Por lo anterior, este Despacho no encuentra mérito para acoger este argumento.

5.3. Análisis de los argumentos de la apelante en relación con la Imputación No. 1

La apelante sostuvo, desde su perspectiva, que durante las jornadas del día sin IVA d

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