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SIC - Resolución 43000 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 43000 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 3

RESOLUCIÓN NÚMERO 43000 DE 2025

(11/07/2025)

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

Radicación: 23-203873

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, mediante la Resolución No. 32541 del 29 de mayo de 20251, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección), inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., identificada con el NIT 800.153.993 – 7 (en adelante el operador, el proveedor de servicios o la investigada), a fin de establecer: (I) Si transgredió lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 y el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con el inciso primero del artículo 2.1.24.3 y el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. (II) Si transgredió lo establecido en el inciso segundo del artículo 54 de

CRC 5050 de 2016; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. (II) Si transgredió lo establecido en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior por cuanto dentro del término legal, la PQR que presentó la quejosa a través del CUN 4488230000644143, el 14 de marzo de 2023 aparentemente no fue atendida de forma oportuna, expedita y efectiva y, a su vez, porqu e aparentemente incumplió su obligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de la referida PQR. SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 20192, a las actuaciones administrativas se les “(...) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” TERCERO. Que, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “[s]erán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil” 3. CUARTO. Que, según lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días.

CUARTO. Que, según lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días.

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del Radicado 23-203873. 2 Por medio del cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009. 3 Al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, debe entenderse que se hace referencia es al Código General del Proceso.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 43000 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

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Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el periodo probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos”. (Destacado fuera de texto).

QUINTO. Que, el artículo 306 ibidem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

SEXTO. Que el 10 de junio de 20254, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 32541 de 2025.

Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 3 de

SEXTO. Que el 10 de junio de 20254, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 32541 de 2025.

Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 3 de julio de 2025, se encuentra que el 3 de julio de la misma anualidad, el proveedor mediante apoderada presentó correo denominado “ Descargos No. 23 -203873 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”5, en el cual aportó unos soportes que acompaña como anexos a su escrito de respuesta emitida a los cargos formulados. Dicho escrito fue presentado dentro del término establecido por la ley.

SÉPTIMO. Que, en ese orden de ideas esta Dirección tendrá como pruebas, que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa, las documentales que se relacionan a continuación:

7.1 Las presentadas por la usuaria:

7.1.1. Escrito de queja presentado el 2 de mayo de 20236 por la usuaria, junto con sus respectivos anexos.

7.1.2. Complemento de información presentado por la usuaria el 25 de agosto de 20237.

7.2. Las presentadas por la Dirección

7.2.1 Requerimiento de información del 26 de junio de 2023 al operador8.

7.3 Las aportadas por la sociedad investigada

7.3.1 Respuesta al requerimiento de información con sus respectivos anexos, allegado el 13 de julio de 20239.

7.3.2. Complemento de información presentado por el operador el 16 de junio de 20 25 denominado: “ PODER ESPECIAL 23 -203873”10 y sus respectivos

allegado el 13 de julio de 20239.

7.3.2. Complemento de información presentado por el operador el 16 de junio de 20 25 denominado: “ PODER ESPECIAL 23 -203873”10 y sus respectivos anexos.

7.3.3. Complemento de información presentado por el operador el 17 de junio de 2025 denominado: “Atenuantes No. 23 -203873 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”11 y sus respectivos anexos.

7.3.4. Escrito de descargos denominado “ Descargos No. 23 -203873 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” presentado ante esta Superintendencia el 3 de julio de 202512 por el proveedor y sus respectivos anexos.

7.4. Las demás pruebas que obren en el expediente.

4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del Radicado 23203873. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del Radicado 23203873. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado 23203873. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del Radicado 23203873. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado 23203873. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del Radicado 23203873. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 del Radicado 23203873. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del Radicado 23203873.

10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 del Radicado 23203873. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del Radicado 23203873. 12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del Radicado 23203873.RESOLUCIÓN NÚMERO 43000 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

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OCTAVO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no resulta procedente abrir un periodo probatorio, ni señalar un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección:

RESUELVE

ARTÍCULO 1. INCORPORAR al expediente como medios de prueba señalados en los numerales 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 del considerado SÉPTIMO del presente acto. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 2. DECLARAR agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 3. CORRER TRASLADO a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., identificada con el NIT 800.153.993 para que dentro del término de diez (10) días hábiles presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad investigada, COMUNICACIÓN CELULAR S.A.– COMCEL S.A., identificada con el NIT 800.153.993, informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 11 días de julio de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA LUQUE LOZANO

Elaboró: EPLM

Revisó: MLF

Aprobó: MLF

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