SIC - Resolución 43034 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 43034 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 43034 DE 2025
(11-07-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-24423 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR (E)1
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante la Resolución No. 72825 del 21 de noviembre de 20232, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES DEL ORIENTE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN identificada con el NIT 804.003.326-6, en adelante la recurrente o SISTECO, con base en la queja presentada por la señora , por las siguientes
conductas:
▪ PRIMER CARGO: Presunta omisión al deber de atender de manera efectiva, integral, definitiva y oportuna, la solicitud presentada el 18 de enero de 2022, al solicitar requisitos adicionales que impidieron proceder con la terminación
▪ PRIMER CARGO: Presunta omisión al deber de atender de manera efectiva, integral, definitiva y oportuna, la solicitud presentada el 18 de enero de 2022, al solicitar requisitos adicionales que impidieron proceder con la terminación del contrato en la fecha asociada al corte de facturación, relacionado con el “Plan Básico 2 5 Mbps Downstream / 1 Mbps Upstream”, cercenando el derecho a terminar el contrato en cualquier momento y a través de cualquier medio de atención. Por esta razón, presuntamente habría transgredido lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1 y el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
▪ SEGUNDO CARGO: Presunta falta de atención al requerimiento de información realizado por la Dirección el 3 de marzo de 2022. Por esta razón, presuntamente habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con lo señalado en el literal a) del numeral 1.5.1. del Título III de la Circular Única expedida por esta Superintendencia.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 53884 del 18 de septiembre de 20243, impuso una sanción pecuniaria a SISTECO por un valor de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/L ($80.000.000) , correspondientes
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 53884 del 18 de septiembre de 20243, impuso una sanción pecuniaria a SISTECO por un valor de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/L ($80.000.000) , correspondientes a OCHENTA SALARIO MÍNIMOS LEGALES MENSUALES ( 80 SMLM), al comprobar la vulneración de las normas imputadas.
De igual forma, el acto administrativo ordenó al operador tramitar la terminación del vínculo contractual conforme a las reglas previstas en la normatividad, teniendo como fecha de solicitud, el 18 de enero de 2022 y exonerar de cualquier cobro adicional a la usuaria o devolver el dinero, en caso de que hubiese
1Resolución No. 41108 del 7 de julio de 2025«Por la cual se hace un encargo de funciones por comisión de servicios al exterior» 2 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 22-24423 consecutivo 9. 3 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 22-24423 consecutivo 23.RESOLUCIÓN NÚMERO 43034 DE 2025
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procedido con el pago de tal facturación y, allegar los soportes documentales que así lo demuestren. En segundo lugar, ordenó remitir: (i) c opia de l pantallazo y/o soporte que certifique la terminación del servicio; (ii) copia del paz y salvo y constancia de entrega de este a la usuaria. En caso de ser procedente la devolución de dinero, (iii) copia del comprobante de transferencia, nota crédito o consignación
certifique la terminación del servicio; (ii) copia del paz y salvo y constancia de entrega de este a la usuaria. En caso de ser procedente la devolución de dinero, (iii) copia del comprobante de transferencia, nota crédito o consignación bancaria a nombre de la usuaria, grabación en formato mp3 sin editar o documento que pruebe la exoneración del cobro o la devolución de los valores facturados posterior a la solicitud de terminación del servicio del 18 de enero de 2022.
TERCERO: Que, inconforme con lo decidido, el 11 de octubre de 2024, dentro del término legal4, SISTECO interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 53884 del 18 de septiembre de 2024 . Como pretensión principal , la recurrente solicitó revocar la decisión y subsidiariamente, conceder el recurso de apelación y disminuir la multa, con base en los criterios atenuantes.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1 Frente a las consideraciones de la Dirección en relación con el primer cargo
En este primer acápite, la recurrente consideró que, en relación con la llamada del 18 de enero de 2022 , se ignoraron por completo las circunstancias y aspectos particulares presentados con el servicio de internet de la usuaria
primer cargo
En este primer acápite, la recurrente consideró que, en relación con la llamada del 18 de enero de 2022 , se ignoraron por completo las circunstancias y aspectos particulares presentados con el servicio de internet de la usuaria , reiteró que la usuaria presentó tres peticiones: i) indicación del monto adeudado desde el día 27 de octubre de 2021; ii) indicación del medio a través del cual podía realizar el pago y iii) solicitud de terminación del servicio de internet contratado.
En este sentido, manifestó que le informó a la usuaria el valor estimado de la deuda y la forma en que debía realizar el pago , respecto a la cancelación del servicio de internet, atendió la solicitud de la manera más adecuada y ajustada a derecho; pues si bien la usuaria estaba recibiendo el servicio de internet en las condiciones pactadas, debido a un error, no se encontraba registrada en el sistema de facturación automático , por lo tanto, era imposible cancelar un servicio que no existía ni estaba activo en el sistema.
Con base en este argumento, explicó que por esta situación la usuaria nunca recibió facturación correspondiente a los periodos anteriores a la fecha de solicitud de cancelación. Sin embargo, afirmó que de buena fe procedió a indicarle a la usuaria que intentara realizar un abono al convenio 111008 de
recibió facturación correspondiente a los periodos anteriores a la fecha de solicitud de cancelación. Sin embargo, afirmó que de buena fe procedió a indicarle a la usuaria que intentara realizar un abono al convenio 111008 de Efecty y lo allegara como constancia de pago al correo de servicio al cliente y, que posteriormente, realizaría una visita técnica con la finalidad de corregir el error, lo cual era necesario para generar la facturación y posterior cancelación del servicio.
Asimismo, reprochó que la Dirección haya decidido ignorar que era materialmente imposible acceder a la sol icitud de cancelar el servicio , puesto que, solamente lo podía realizar en el mes de febrero, una vez corregido el error de facturación presentado.
A continuación, sostuvo que la Dirección desdibujó y desnaturalizó el sentido de las opciones brindadas a la usuaria en la llamada del 18 de enero de 2022, pues
4 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES DEL ORIENTE S.A.S EN REORGANIZACIÓN fue notificada el 27 de septiembre de 2024 mediante Aviso 22192. Por lo que el término de diez (10) días hábiles para interponer recursos transcurrió entre el 30 de septiembre y el 11 de octubre de 2024, dado que el proveedor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 11 de octubre de 2024, se concluye que lo hizo de forma oportuna.RESOLUCIÓN NÚMERO 43034 DE 2025
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su fin no era exigir requisitos adicionales sino intentar brindar una respuesta inmediata ante la insistencia de la usuaria, en la medida en que, ya se le había informado que en el mes de febrero de 2022 tendría acceso a la facturación para poder realizar el pago, pues esta era la única alternativa posible para corregir el error de facturación y proceder a la cancelación.
Posteriormente, aseveró que una vez corregido en el sistema el mencionado error, registró el servicio y procedió a desactivarlo. A su vez , insistió en que luego de la petición del 20 de enero de 2022 en la que la usuaria solicitó la remisión de la facturación pendiente, los días 8 y 9 de febrero, dentro del término legal, envió la información solicitada por la usuaria y, obrando con fidelidad respecto a lo indicado el 18 de enero de 2022, dio por terminado en forma efectiva, definitiva y oportuna el servicio de internet derivado del contrato único de prestación de servicios fijos No. 4009 -2, el 1 de marzo de 2022, momento a partir del cual, cesó la relación contractual.
Para finalizar, expresó: « En ese orden, la interpretación de la Dirección y la aplicación que dio a las instituciones normativas llamadas a regular el caso, fue totalmente desmedida, desproporcionada, exorbitante e incongruente en relación con los hechos acaecidos en el presente as unto, de manera que no podía arribar a las conclusiones dadas en la Resolución fustigada, las cuales,
totalmente desmedida, desproporcionada, exorbitante e incongruente en relación con los hechos acaecidos en el presente as unto, de manera que no podía arribar a las conclusiones dadas en la Resolución fustigada, las cuales, terminan siendo ampliamente injustas y desproporcionales para con la actuación que asumió la Sociedad Operadora en el trámite de la terminación del servicio de la usuaria , a quien no se le vulneraron ni reconocieron sus derechos e intereses.»
4.2 Frente a las consideraciones de la Dirección en relación con el segundo cargo
Al respecto, indicó que el acto recurrido de ninguna forma logró demostrar que SISTECO haya recibido el requerimiento de información efectuado el 3 de marzo de 2022. Reafirmó que dentro de la actuación administrativa no se evidenció la prueba de acceso al mensaje de datos , acuse de recibo o confirmación de lectura por parte de la investigada, conforme lo estable ce el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
Del mismo modo, sostuvo que la Sala de Consulta del Consejo de Estado en concepto 00210 de 2017 señaló que la notificación electrónica debe cumplir con tres requisitos para considerarse válida, siendo ellos: i. la aceptación expresa de este medio de notificación, ii. que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación y iii. que la
tres requisitos para considerarse válida, siendo ellos: i. la aceptación expresa de este medio de notificación, ii. que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación y iii. que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico para establecer la fecha y hora en qu e el administrado tuvo acceso al acto administrativo.
En este sentido, consideró que los soportes presentados por la Dirección prueban que el requerimiento de información se envió el 3 de marzo de 2022, empero, ninguno demuestra que el operador de servicios haya tenido acceso efectivo al requerimiento de información.
Sobre el particular, se mostró en desacuerdo con que la Dirección haya desestimado las razones alegadas por la sociedad, toda vez que, el mensaje no llegó al correo electrónico lmutis@sisteco.com.co, por lo tanto, no existe ningún registro de recepción en la bandeja de entrada principal o en la de correos no deseados y, supuso que esta situación ocurrió porque en esa época, el correo de la sociedad presentó fallas constantes en el sistema de recepción de correos electrónicos.
Por esta razón, explicó que tomó la decisión de realizar un cambio en el proveedor de almacenamiento de servicio de correo, de modo que actualmente, en el certificado de existencia y representación legal se encuentra registrada la dirección de correo electrónico juridico@sisteco.com.co.RESOLUCIÓN NÚMERO 43034 DE 2025
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Manifestó que esta situación debe considerarse como una causal de exoneración de responsabilidad, puesto que, no actuó de mala fe ni con dolo en el trámite
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Manifestó que esta situación debe considerarse como una causal de exoneración de responsabilidad, puesto que, no actuó de mala fe ni con dolo en el trámite del requerimiento y, tampoco se le puede atribuir culpa o responsabilidad por errores imprevisibles e irresistibles que se presentan en los servidores de dominio del correo electrónico. Igualmente, mencionó que las circunstancias descritas hacían imposible atender el requerimiento de información y deben ser tenidas en cuenta como causal de exoneración de responsabilidad.
4.3 Frente a los criterios de dosimetría sancionatoria empleados por la autoridad
Sobre este aspecto, señaló que , sin perjuicio de los argumentos esbozados previamente, que deben dar lugar a revocar integralmente la sanción impuesta, en el evento de insistir en la sanción, esta debe reducirse ostensiblemente toda vez que, se aplicaron inadecuadamente los criterios de dosificación contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 , por lo que resulta desproporcional, excesiva y exagerada:
4.3.1 Del “daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados” y del “grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes
Respecto al primer cargo, consideró que no existió vulneración al derecho de la usuaria a recibir una respuesta efectiva, integral y definitiva a la solicitud de terminar el contrato de prestación de servicios, puesto que, procedió a explicarle la situación presentada en relación con el error en el sistema y a informarle que
usuaria a recibir una respuesta efectiva, integral y definitiva a la solicitud de terminar el contrato de prestación de servicios, puesto que, procedió a explicarle la situación presentada en relación con el error en el sistema y a informarle que el trámite había iniciado en ese mismo instante, de modo que en el mes de febrero de 2022 tendría acceso a la facturación y, podría pagar su valor a través del Convenio No. 111008 con Efecty, para así, hacer factible la cancelación, por lo que el 2 de marzo de 2022 se hizo efectiva la terminación del contrato.
A su vez, expresó:
Lo anterior, no hace más que demostrar que el Operador accedió a la solicitud de terminación del servicio de la usuaria sin solicitar requisitos adicionales, ya que pese a las circunstancias imprevisibles que se presentaron en el caso concreto, ofreció a l a usuaria el trámite más expedito y ajustado a derecho, razón por la cual, la citada normativa no puede ser interpretada por la Dirección en un todo exegético, pues debe tenerse en cuenta la situación que hasta este punto ha sido explicada y probada con esmero por la Sociedad Operadora.
De este modo, no puede concluir la Autoridad que existió un daño o puesta en peligro a los intereses jurídicamente tutelados de la usuaria, así como tampoco puede afirmarse que no se haya atendido con prudencia y diligencia los deberes y normativas que aplican al caso, cuando lo cierto es que el proveedor de servicios ofreció a la usuaria el trámite más adecuado, oportuno y ajustado a las circunstancias particulares que se presentaron en este asunto.
En relación con el segundo cargo, insistió en que no faltó a su deber de
ofreció a la usuaria el trámite más adecuado, oportuno y ajustado a las circunstancias particulares que se presentaron en este asunto.
En relación con el segundo cargo, insistió en que no faltó a su deber de responder y atender el requerimiento realizado por la Dirección el 3 de marzo de 2022, comoquiera que, este no llegó a la bandeja de correo electrónico lmutis@sisteco.com.co, por lo que no existe constancia de acceso, acuse de recibo y/o confirmación de lectura en el servidor de correo electrónico.
Además, manifestó que el fallo presentado en el sistema de recepción de correos electrónicos constituye una circunstancia imprevisible e irresistible, pues escapaba de su conocimiento el saber que se había presentado un error en el servidor de dominio de la bandeja del correo electrónico. Por esta razón, consideró que no se le puede atribuir culpa o responsabilidad por los errores que de manera imprevisible e irresistible se presentan en los servidores de dominio del correo electrónico.RESOLUCIÓN NÚMERO 43034 DE 2025
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Para finalizar, indicó que resulta desacertado concluir que se ocasionó un daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como tampoco, que dejó de atender con prudencia y diligencia el requerimiento de información, en la medida en que, nunca lo recibió y por l o tanto, jamás obstaculizó la investigación administrativa porque solo a partir de la expedición de la Resolución de formulación de cargos se enteró de este y procedió a allegar toda la información solicitada, junto con el escrito de descargos.
investigación administrativa porque solo a partir de la expedición de la Resolución de formulación de cargos se enteró de este y procedió a allegar toda la información solicitada, junto con el escrito de descargos.
4.3.2 Del beneficio económico obtenido por el infractor para sí o para un tercero
Señaló que este criterio se aplicó con fundamento en la factura electrónica C46910 en que la que el periodo facturado correspondió al mes de febrero de 2022 por un valor de $76.932. sin embargo, aclaró que este valor en realidad correspondía al periodo com prendido entre los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022, teniendo en cuenta que, una vez corregido el error de facturación presentado con la usuaria, el sistema generó la factura por el tiempo de servicio prestado desde el 27 de octubre de 2021 hasta la fecha en que se presentó la solicitud de terminación del servicio.
En esta misma línea, afirmo que en la factura aparece como periodo facturado el comprendido entre el 1 y el 28 de febrero de 2022 porque solo fue posible realizar la facturación en este periodo, pero no significa que necesariamente se está cobrando este mes.
Igualmente, señaló que si bien en la llamada del 18 de enero de 2022 le informó a la usuaria un valor a pagar de $60.296 ello se debió a un cálculo manual en el afán de atender la solicitud de la usuaria y solo hasta la corrección del error en el sistema, se obtuvo el valor real, el cual no corresponde al mes de febrero pues de haberse cobrado este mes, el valor del servicio prestado hubiese sido mayor.
Para finalizar, sostuvo que incluso en el remoto caso en que hubiera cobrado
corresponde al mes de febrero pues de haberse cobrado este mes, el valor del servicio prestado hubiese sido mayor.
Para finalizar, sostuvo que incluso en el remoto caso en que hubiera cobrado a la usuaria un valor adicional de $16.636, esto representaría un beneficio económico mínimo y, en consecuencia, resulta desproporcionada y desmedida la multa impuesta por $80.000.000, máxime cuando el operador asumió con el mayor grado de diligencia y responsabilidad las solicitudes presentadas por la usuaria.
4.4 De los criterios de atenuación en materia sancionatoria
Al respecto, consideró que en el caso particular se encuentra probada la existencia de la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, comoquiera que, acreditó dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, el cese de las conductas que erróneamente le endilgó la Dirección.
4.4.1 Factores de atenuación respecto al primer y segundo cargo
Sobre el particular , reiteró que previa corrección del error de facturación presentado, materializó la solicitud de terminación del contrato el 1 de marzo de 2022, situación que acreditó con la copia del correo electrónico del 2 de marzo de 2022 y con la captura de pantalla de finalización del servicio en el sistema.
Frente al segundo cargo, afirmó que el 3 de marzo de 2022 atendió de fondo el requerimiento de información, una vez tuvo conocimiento de este.
Por lo tanto , solicitó reducir el monto de la sanción a la mitad del valor impuesto, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del
el requerimiento de información, una vez tuvo conocimiento de este.
Por lo tanto , solicitó reducir el monto de la sanción a la mitad del valor impuesto, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, para los dos cargos imputados.RESOLUCIÓN NÚMERO 43034 DE 2025
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QUINTO: Que mediante la Resolución No. 7157 del 21 de febrero de 20255, la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 53884 del 18 de septiembre de 2024 y, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, para lo cual abordará los siguientes asuntos: i) Motivos de inconformidad frente al primer cargo; ii). Motivos de inconformidad frente al segundo cargo; iii) La dosimetría sancionatoria y iv) Los factores atenuantes de la sanción.
6.1 En cuanto a los motivos de inconformidad frente al primer cargo
En lo atinente a este punto de discusión, es indispensable reiterar que la imputación jurídica hizo referencia al numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, que establece el derecho de los usuarios a obtener respuesta efectiva a las solicitudes que realice ante el proveedor de servicios, lo anterior en
imputación jurídica hizo referencia al numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, que establece el derecho de los usuarios a obtener respuesta efectiva a las solicitudes que realice ante el proveedor de servicios, lo anterior en concordancia con, el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 6 que, prevé el derecho a terminar el contrato en cualquier momento, y el artículo 2.1.8.3 7 de la misma Resolución, que establece el procedimiento para solicitar la terminación del contrato.:
Una vez establecido el marco jurídico aplicable al caso concreto, conviene reiterar que la usuaria presentó una PQR el 18 de enero de 2022, con el propósito de averiguar el saldo a pagar por el servicio prestado hasta la fecha y solicitar la cancelación de este. A continuación, se trascribe un extracto de la referida llamada telefónica:
(Minuto 0:42) Asesor: Amigo Red, muy buenas tardes habla con Javier Suárez de Amigo Red, ¿cómo le puedo ayudar?
Usuaria: Buenas tardes, señor Suárez, lo que pasa es que no me han hecho facturación desde el 27 de octubre hasta la fecha, por ende, solic ito que me indiquen el valor, dónde cancelo y para cancelar el servicio con ustedes para que pasen y recojan las cosas.
Asesor: Entiendo si señora, permítame por favor el documento del titular es tan amable.
(Minuto 1:33) Asesor: Bueno señora , el servicio se le instaló el día 27 de octubre, ¿correcto?
amable.
(Minuto 1:33) Asesor: Bueno señora , el servicio se le instaló el día 27 de octubre, ¿correcto?
Usuaria: Sí, sí señor se instaló el 27 de octubre Asesor: Listo señora , entonces actualmente, a la fecha tendría un valor hasta corte de enero de $60.296, señora Usuaria: Regáleme un momento, $62.200, ¿dónde puedo consignar esa plata?
Asesor: Perdón, que pena señora , $60.296
Usuaria: Ok sí señor, ¿en dónde le cancelo esa plata?
Asesor: Señora , el valor que le indique de los $60.296 lo puede realizar en cualquier punto Efecty con el número de cédula suyo, señora , con la que usted me indicó y el convenio que se tiene con Efecty que es el número
111008.
5 Sistema de trámites de la Superintendencia. Radicado 22-24423 consecutivo 35. 6 Artículo 2.1.2.1. DERECHOS. Los principales derechos del usuario de servicios de comunicaciones, sin perjuicio de los demás desarrollados en el presente Régimen, son:
(…) 2.1.2.1.4. Terminar el contrato en cualquier momento y a través de cualquiera de los medios de atención al
perjuicio de los demás desarrollados en el presente Régimen, son:
(…) 2.1.2.1.4. Terminar el contrato en cualquier momento y a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que esta interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá terminar el contrato a través de la línea de atención telefónica. 7 ARTÍCULO 2.1.8.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. El usuario que celebró el contrato puede terminarlo en cualquier momento a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que esta interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá terminar el contrato a través de la línea de atención telefónica.
Para esto debe presentar la solicitud al menos 3 días hábiles antes del corte de facturación, sin que el operador pueda oponerse, solicitarle que justifique su decisión, ni exigirle documentos o requisitos adicionales. (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 43034 DE 2025
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(Minuto 2:36) Usuaria: Correcto, entonces llevo ese número , el día de mañana cancelo esa suma o esta misma tarde, necesito que quede por escrito, que cuándo van a pasar ustedes a recoger, para que haya una persona en el hogar y ustedes puedan ingresar.
Asesor: Listo señora , qué pena el motivo del retiro, ¿cuál sería?
Usuaria: Porque no me han querido enviar la factura hace 3 meses, por eso.
ingresar.
Asesor: Listo señora , qué pena el motivo del retiro, ¿cuál sería?
Usuaria: Porque no me han querido enviar la factura hace 3 meses, por eso.
Asesor: Lo que pasa es lo siguiente señora . El día 27, veo que le hicieron la venta a usted, el día 27 le realizaron la venta, le hicieron también la instalación.
Entonces, nosotros enviamos este reporte pues al Ministerio de que usted fue instalada, pero en este caso pues hubo un error en la parte de la documentación de la instalación, entonces para poder generar la factura, la factura se genera automáticamente todos los meses, pero en este caso hubo un archivo que fue rechazado en la parte de instalación y por eso no se ha generado la factura en el Efecty, señora . En este caso, yo le saco la sumatoria desde la fecha que usted tuvo el servicio hasta corte de enero, sí, pero entonces en el Efecty todavía no le va a aparecer por el error que se presenta en el sistema, pero ya hay una solicitud de arreglo para en el transcurso de esta semana señora , entonces, en este caso en el mes de febrero, ya le aparecería la factura en el Efecty y también en su correo electrónico.
(Minuto 4:27).
Usuaria: Regálame un momento, por favor. Lo que pasa es que, si pasa después del 25, tengo que pagar el mes de febrero. Yo no necesito más del servicio.
Efecty y también en su correo electrónico.
(Minuto 4:27).
Usuaria: Regálame un momento, por favor. Lo que pasa es que, si pasa después del 25, tengo que pagar el mes de febrero. Yo no necesito más del servicio.
Asesor: Ah listo, señora entonces, permítame un momento por favor le confirmo.
(Minuto 6:28) Asesor: Anote por favor, servicioalcliente@sisteco.com.co. También lo pu ede corroborar en la página de Amigo R ed, la página es amigored.com.co en la parte final de la página está el correo también, para que en caso tal no le llega. También por favor anoté este que es servicioalcliente@agired.com.co Usuaria: Ok sí señor y ¿qué hago con eso?
Asesor: Señora , si puede el día de hoy, entonces haga una solicitud de que usted decide cancelar el servicio por tal motivo, pero entonces radíquelo cuando usted ya realicé el pago de la factura, Usted va al Efecty y en el Efecty no le va a aparecer la factura por el error que se está presentando ahí en la instalación suya señora . Entonces en el Efecty, usted puede indicar a la persona que le atienda que usted va a realizar un abono a esa cuenta que usted ya se comunicó, ellos le van a dar una tirilla de pago y usted lo que va a hacer es redactar un correo y lo va a enviar al de s ervicioalcliente@amigored.com.co, manifestando, pues la suspensión del servicio por tal motivo y anexa el recibo de pago.
ellos le van a dar una tirilla de pago y usted lo que va a hacer es redactar un correo y lo va a enviar al de s ervicioalcliente@amigored.com.co, manifestando, pues la suspensión del servicio por tal motivo y anexa el recibo de pago.
Usuaria: Correcto, ¿cuánto se demoran en ver mi correo?
Asesor: No, usted lo radica, digamos usted realiza el pago el día de hoy, entonces radica el correo de una vez hoy, porque ya va a tener usted la tirilla de paz y salvo, ¿sí?, lo radica hoy y, para que le den respuesta ya primero de febrero , señora
.
(Minuto 8:47) Usuaria: O sea ¿me toca pagar el mes de febrero, cuando estoy desde hace un mes indicando que no necesito más el servicio?
Asesor: No señora , es para que no le cobren el
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