SIC - Resolución 43041 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 43041 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 43041 DE 2025
(11-07-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-96731 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR (E)1
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante la Resolución No. 48066 del 15 de agosto de 20232, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. identificada con el NIT 800.153.993-7, en adelante la recurrente o COMCEL, con ocasión de la s denuncias presentada por el señor identificado con la cédula de ciudadanía
y la s eñora identificada con la cédula de ciudadanía , por presuntamente: (i) No haber dado respuesta a las PQR con radicado 4488220000258252 del 27 de enero de 2022 y radicado 874685374 del 19 de noviembre de 2021 y la hubiera puesto en conocimiento de los usuarios dentro de los quince días hábiles concedidos por la ley, con lo cual, habría operado el silencio administrativo positivo; e (ii) Incumplir su obligación de materializar, dentro de las (72) horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de las PQR con radicado 4488220000258252 del 27 de enero de 2022 y radicado 874685374 del 19 de noviembre de 2021, al no atender de manera favorable las pretensiones contenidas en las referidas PQR.
Con fundamento en lo anterior, la Dirección imputó el presunto desconocimiento de lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, ya que, probablemente transgredió lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 y el
Con fundamento en lo anterior, la Dirección imputó el presunto desconocimiento de lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, ya que, probablemente transgredió lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 y el artículo 54 de la citada ley, así como lo previsto en el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 20163
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 59569 del 4 de octubre de 2024 4, impuso sanción al proveedor COMCEL por valor de CUATROCIENTOS CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (404 SMLM) 5 que expresados en Unidades de Valor Básico corresponde a 33.516,985 y que equivalen a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS M/L ($367.044.504) al establecer la vulneración de las normas imputadas.
TERCERO: Que el 30 de octubre de 2024 6, el proveedor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con la finalidad que se revoque la sanción
1Resolución No. 41108 del 7 de julio de 2025«Por la cual se hace un encargo de funciones por comisión de servicios al exterior» 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del Radicado 22-96731. 3 Modificado por el artículo 24 de la Resolución 6242 de 2021 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 28 del Radicado 22-96731. 5 De acuerdo con el valor vigente del salario al momento de los hechos, esto es, del año 2021 de $908.526 pesos M/L.
4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 28 del Radicado 22-96731. 5 De acuerdo con el valor vigente del salario al momento de los hechos, esto es, del año 2021 de $908.526 pesos M/L. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 38 del Radicado 22-96731.RESOLUCIÓN NÚMERO 43041 DE 2025
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Página 2 de 16 impuesta para el primer cargo en la Resolución No. 59569 del 4 de octubre de 2024, o se sustituya por una amonestación.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1 Violación Al Principio Non Bis In Ídem en las imputaciones efectuadas
Al respecto, indicó la recurrente que en la decisión proferida no se tuvieron en cuenta las consideraciones expuestas respecto a la violación del principio de non bis in ídem , puesto que a partir de una única conducta consistente en no responder en forma oportuna las PQR se sancionó en dos oportunidades diversas y subsiguientes, incurriendo en la violación al aludido principio
Frente en el literal b) del numeral 3.3.1 , manifestó que la Dirección tergiversa lo argumentado, puesto que lo que se explica en los descargos es que la misma conducta tiene la virtud de dar lugar en apariencia a las dos infracciones; teniendo en cuenta que, la segunda infracción sólo es posible si se presenta la condición de no haberse otorgado respuesta en la oportunidad debida, situación que ya está siendo reprochada con el primer cargo.
De esta manera señaló que, ante la existencia de esta situación, lo procedente
condición de no haberse otorgado respuesta en la oportunidad debida, situación que ya está siendo reprochada con el primer cargo.
De esta manera señaló que, ante la existencia de esta situación, lo procedente no es formular los dos cargos como se hizo, sino advertir que, tratándose de una sola conducta, procede el reparo en un único cargo que contenga el reproche a esa conducta en particular sobre todo cuando la segunda imputación sólo es posible cuando aquella conducta se verifica y no contiene un fundamento fáctico diferente, que acredite el desarrolló una conducta adicional.
Agregó que, la única conducta que se verificó para ambos cargos fue la no respuesta en la oportunidad debida, por lo que se violó el principio non bis in ídem, siendo improcedente la imputación del segundo cargo, así como la sanción que se impuso con la decisión
4.2 Ausencia de Compromiso de Responsabilidad Subjetiva Respecto del Segundo Cargo”
En este punto, reiteró que, por las particularidades del caso, especialmente, para el segundo cargo, resulta imposible afirmar que COMCEL actuó de manera consciente y voluntaria, como debe verificarse para poder sancionar.
Posteriormente, cita apartes jurisprudenciales de las sentencias C-597 de 1996, C-155 de 2002 y C -616 de 2002, de la Corte Constitucional, y del Consejo de Estado identificadas con radicación 11001-03-25-000-2010-00127-00, 1100103-25-000-2010-00295-00, indicando que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, agregó que dentro de las investigaciones administrativas no basta con que se verifique el resultado , sino que se debe
03-25-000-2010-00295-00, indicando que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, agregó que dentro de las investigaciones administrativas no basta con que se verifique el resultado , sino que se debe comprobar que la comisión de la infracción responda a un actuar consciente y voluntario del autor. Manifestó que, es precisamente en esa verificación en la cual se evidencia que esos elementos de conciencia y voluntad no están presentes para la infracción del segundo cargo, pues la empresa no tenía conocimiento de que el termino se hubiera vencido y por tanto no decidió conscientemente dejar de reconocer el silencio administrativo positivo que la ley impone para esos casos; al vencimiento de las 72 horas de que habla la norma, no era consciente de que no había emitido respuesta a los trámites de PQR’s presentados por el señor y por la señora , lo que sucedió con ocasión de la
Resolución de Apertura No. 48066 del día 15 de agosto de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 43041 DE 2025
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Página 3 de 16 En este orden, señaló que ante la ausencia de una conducta realizada con culpabilidad y/o la presencia de un error de tipo presentado frente a la no respuesta de las PQR , la conducta verificada y sancionada a través de la Resolución No. 59569 de 2024 –para el segundo cargo – no es desde ningún punto de vista sancionable y eso determina que no resulte adecuada ni procedente la sanción impuesta para el mismo. Por lo cual, solicitó que se proceda con la exclusión de la consecuencia sancionatoria impuesta para el segundo cargo
4.3 Dosimetría Sancionatoria y los Factores Atenuantes”
De cara a la dosimetría sancionatoria y los factores atenuantes, argumentó que la resolución recurrida no se fundamentó sobre la gravedad de la infracción, ni en torno a la elección de la sanción, tampoco respecto de la definición o la tasación del monto impuesto como sanción, por lo que expresó que, si bien la Superintendencia de Industria y Comercio tiene cierto ámbito de movilidad que puede considerarse discrecional para determinar una sanción, no se puede desconocer que dicha discrecionalidad se encuentra reglada por el artículo 50 del CPACA.
También señaló que, en la resolución que se recurre la definición de la sanción de multa y concretamente la tasación de ésta, resultaron por completo carentes de motivación.
del CPACA.
También señaló que, en la resolución que se recurre la definición de la sanción de multa y concretamente la tasación de ésta, resultaron por completo carentes de motivación.
Agregó que, lo único que se encuentra en la decisión es la conclusión y debido a esto el investigado no conoce ni puede conocer a partir del acto administrativo, cuáles fueron las razones o criterios de dosificación que concretamente determinaron que se escogiera este tipo de sanción y que la multa impuesta ascendiera a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS M/L ($367.044.504) . Por lo cual, con ese proceder se limitan en forma indebida y grave las garantías al derecho de contradicción y de defensa del investigado y en consecuencia el debido proceso.
En adición a lo anterior, manifestó que en la decisión que se recurre, la Autoridad sancionatoria no efectuó ningún análisis para lo relativo a la gravedad de la infracción y la elección de la sanción, de manera que excluyó la existencia de otras, como la amonestación y ninguna referencia hizo a la razón de ser de su exclusión. En los términos en que fue adoptada la decisión no se puede conocer a qué conclusión se arribó respecto de la gravedad de la infracción y tampoco se puede saber; como consecuencia de esto, si la definición del tipo de sanción y el monto definido corresponden a esa conclusión.
Así mismo, se pronunció sobre los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 50 del CPACA aplicados en la decisión recurrida.
Es así , como argumentó que frente al daño o peligro generado a los
Así mismo, se pronunció sobre los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 50 del CPACA aplicados en la decisión recurrida.
Es así , como argumentó que frente al daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados , se termina analizando el criterio a partir de circunstancias y derechos no contenidos en el tipo infraccional imputado como es lo relativo al los derechos de petición y al debido proceso que le asisten a los usuarios establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; lo que motivó a la Autoridad Administrativa a determinar una aparente agravación a la sanción por una conducta adicional que no hacía parte de los reproches formulados en la imputación y sin determinar qué consecuencia sancionatoria es la que con base en esta consideración se asigna.
En cuanto a la. Reincidencia en la comisión de la infracción, la recurrente, manifestó que, en su criterio, para cotejar una efectiva reincidencia, no basta con identificar investigaciones que hayan terminado con sanción, sino que de verdad correspondan en efecto a actuaciones de COMCEL S.A. que se identifiquen con lo analizado en esta actuación y tengan relación con la omisiónRESOLUCIÓN NÚMERO 43041 DE 2025
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Página 4 de 16 de respuesta por circunstancias similares a las verificadas en este caso ; Sin embargo, no fue posible verificar que así fuera, toda vez, que según la recurrente dichas resoluciones, jamás hicieron parte de las pruebas de cargo
Sobre el Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los
embargo, no fue posible verificar que así fuera, toda vez, que según la recurrente dichas resoluciones, jamás hicieron parte de las pruebas de cargo
Sobre el Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes , argumentó que, no se tuvo la intención de no dar debido a trámite a las PQR’s objeto de investigación, prueba de ello son las actuaciones desplegadas de manera interna que fueron puestas en conocimiento a los dos usuarios sobre las solicitudes incoadas; respecto del reconocimiento y efectividad del Silencio Administrativo por parte de la Compañía el día 01 de septiembre de 2023.
Respecto al. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas , indicó que , si bien la Autoridad Administrativa manifiesta que consideró para la imposición del monto de la sanción este criterio, no explicó cómo fueron tenidos en cuenta frente al valor de la sanción, sólo se limita a presentar una cifra de la que no se permite comprender su origen.
De cara a los factores atenuantes de que trata el parágrafo 1° del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, sostuvo que, se evidencia que las actuaciones efectuadas por COMCEL determinaron evidentemente el cese de las irregularidades que se tuvieron en cuenta para la apertura de investigación, que precisamente se referían a la no respuesta de las PQR’s objeto de imputación anteriormente citadas presentadas por los usuarios; razón por la cual, habiendo procedido con el reconocimiento y la efectividad del Silencio Administrativo Positivo, terminaron también los efectos de esas irregularidades al acceder favorablemente a las solicitudes
por los usuarios; razón por la cual, habiendo procedido con el reconocimiento y la efectividad del Silencio Administrativo Positivo, terminaron también los efectos de esas irregularidades al acceder favorablemente a las solicitudes incoadas en sede Empresa.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, así:
(i)Violación Al Principio Non Bis In Ídem en las imputaciones efectuadas (ii) Ausencia de Compromiso de Responsabilidad Subjetiva Respecto del Segundo Cargo(iii) Dosimetría Sancionatoria y los Factores Atenuantes
6.1 En cuanto a la Violación al principio de non bis in ídem.
Para desarrollar los argumentos relacionados con este punto, es preciso relacionar los cargos imputados mediante la Resolución No. 48066 del 15 de agosto de 2023, así:
“3.1. Cargo primero
3.1.1. Imputación fáctica
Presunta falta de atención efectiva, integral y definitiva a las PQR que se relacionan a continuación, teniendo en cuenta que, de la evidencia descrita, no se advierte que el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A, les hubiera dado respuesta dentro de los quince días hábiles concedidos por la ley, y/o que hubiera puesto en conocimiento de los usuarios dichas respuestas, con lo cual habría operado el silencio administrativo positivo.
RADICADO IDENTIFICACIÓN
DE LA PETICIÓN
FECHA 2296731 Radicado 4488220000258252 27 de enero de 2022 22387812 Radicado 874685374 19 de noviembre
RADICADO IDENTIFICACIÓN
DE LA PETICIÓN
FECHA 2296731 Radicado 4488220000258252 27 de enero de 2022 22387812 Radicado 874685374 19 de noviembre de 2021RESOLUCIÓN NÚMERO 43041 DE 2025
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3.1.2. Imputación jurídica
Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, el operador COMCEL aparentemente incurrió en la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, ya que, probablemente transgredió lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 y el artículo 54 de la citada ley, así como lo previsto en el artícu lo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 20167.
(…)
3.1 Cargo Segundo
3.2.1. Imputación fáctica
El operador COMCEL probablemente incumplió su obligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de las PQR que se identifican a continuación, al no atender de manera favorable las pretensiones contenidas en las referidas PQR.
RADICADO IDENTIFICACIÓN
DE LA PETICIÓN
FECHA 2296731 Radicado 4488220000258252 27 de enero de 2022 22387812 Radicado 874685374 19 de noviembre de 2021
3.2.2. Imputación jurídica
4488220000258252 27 de enero de 2022 22387812 Radicado 874685374 19 de noviembre de 2021
3.2.2. Imputación jurídica
El operador probablemente transgredió lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.18 y artículo 2.1.24.3 9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley”.
En este sentido, obsérvese que el cargo primero se formuló con el propósito de establecer si el proveedor desconoció su obligación de dar respuesta en los términos dispuestos en la ley, lo cual implica poner la respuesta proferida en su conocimiento.
En cuanto al segundo cargo, nótese que su finalidad se enfoca a determinar si el operador cumplió o no con la obligación de materializar dentro de las 72 horas siguientes la favorabilidad que surge de la configuración del silencio administrativo positivo, esto es, el atender favorablemente las pretensiones contenidas en las peticiones presentadas por los usuarios.
Ergo, aun cuando en esta investigación confluye en una identidad de sujeto, al tratarse del operador COMCEL, ciertamente es que los hechos investigados en el cargo primero y segundo no podrían desarrollarse bajo un mismo cargo. Los hechos investigados en cada uno de los cargos dif ieren y corresponden a la exigencia de diferentes conductas.
Se resalta que, el fin perseguido con la imputación del primer cargo es proteger
el cargo primero y segundo no podrían desarrollarse bajo un mismo cargo. Los hechos investigados en cada uno de los cargos dif ieren y corresponden a la exigencia de diferentes conductas.
Se resalta que, el fin perseguido con la imputación del primer cargo es proteger el derecho fundamental de petición de los usuarios de servicios de comunicaciones, el cual se constituye en vehículo para las discusiones suscitadas en la relación de consumo, y en el caso de servicios de
7 Modificado por el artículo 24 de la Resolución CRC 6242 de 2021. 8 Modificado por el artículo 4 de la Resolución CRC 6242 de 2021. 9 Modificado por el artículo 24 de la Resolución CRC 6242 de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 43041 DE 2025
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Página 6 de 16 comunicaciones, persigue que se garantice el derecho de los usuarios a obtener respuestas efectivas a las PQR presentadas a sus proveedores.
Téngase en cuenta que el Régimen de Protección al Usuario en su artículo 53 prevé:
“REGIMEN JURIDICO. El régimen jurídico de protección al usuario en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquellas. En todo caso, es de la esencia de lo contratos de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. (…)”
la esencia de lo contratos de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. (…)”
Ahora bien, de cara a la imputación del segundo cargo, su finalidad es garantizar que, ante el silencio del proveedor, el usuario obtenga una respuesta positiva frente a su solicitud y, en esa medida, el operador, por cuenta propia y sin mediar solicitud de los usuarios o intervención de esta Superintendencia, materialice el petitum de estos dentro de las 72 horas siguientes.
Cabe señalar, frente al análisis realizado en la Resolución No. 59569 del 4 de octubre de 2024, respecto al segundo cargo que se le imputó a COMCEL, y por el que se le sancionó, que se genera a partir de la omisión de un deber adicional que le impone la ley, y que implica, de su parte, el despliegue de acciones positivas tendientes a materializar los efectos derivados de la configuración del silencio positivo dentro de un término específico dispuesto en la ley.
En ese sentido, el argumento de la recurrente en el que señala que la comisión de la infracción que sustenta el cargo primero conduce inevitablemente a la comisión de la infracción que sustenta el cargo segundo, no está llamado a prosperar, desde la perspectiva que esa supuesta interdependencia no existe, pues, al verificar la conducta desde la otra perspectiva, es posible que se dé la primera conducta esto es la falta de contestación sin que la misma derive en un incumplimiento de la obligación de materializar los efectos de ese silencio administrativo, con lo cual, qued a claro que las dos conductas no son interdependientes.
primera conducta esto es la falta de contestación sin que la misma derive en un incumplimiento de la obligación de materializar los efectos de ese silencio administrativo, con lo cual, qued a claro que las dos conductas no son interdependientes.
Así, es claro que los dos cargos imputados y sancionados derivan del incumplimiento de dos obligaciones diferentes a cargo del operador y, aún cuando se trata de mismo operador, los hechos investigados en el cargo primero y segundo son diferentes y responden a la exigencia de diferentes conductas.
En consecuencia, no emergen los elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para predicar la configuración de una vulneración al principio de Non bis in ídem, esto es(i)Identidad del sujeto(ii)Identidad de la conducta(iii)Identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar.
De otra parte, cabe advertir a la recurrente frente a la situación fáctica de que los argumentos planteados no hayan prosperado de cara a las pretensiones propuestas, per se no implica que no hubieran sido considerados o que en algún punto se haya tergiversado lo expresado en los mismos , por el contrario, al verificar la documentación correspondiente se observa que, los argumentos a este respecto en los escritos de descargos y alegatos de conclusión fueron tenidos en cuenta como se evidencia a lo largo del literal b del numeral 3.3.1 de la Resolución No. 59569 del 4 de octubre de 2024.
Así las cosas, los argumentos planteados por COMCEL en este numeral no están llamados a prosperar.RESOLUCIÓN NÚMERO 43041 DE 2025
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Así las cosas, los argumentos planteados por COMCEL en este numeral no están llamados a prosperar.RESOLUCIÓN NÚMERO 43041 DE 2025
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Página 7 de 16 6.2 Sobre la Ausencia de Compromiso de Responsabilidad Subjetiva Respecto del Segundo Cargo
Este Despacho, en torno al argumento respecto del cual “[l]a empresa no tenía conocimiento de que el término se hubiera vencido y por tanto no decidió conscientemente dejar de reconocer el silencio administrativo positivo que la ley impone para esos casos ”, se permite recordarle a la recurrente que como prestador de servicios de comunicaciones, es su deber hacer seguimiento a los trámites que imparta a las PQR, de forma que, ante la existencia de un incumplimiento al deber de dar respuesta a éstas, garantic e la materialización de lo pretendido por los usuarios en el término dispuesto en la ley.
Es así que, como operador de servicios de comunicaciones es su deber conocer y cumplir con la normativa sectorial que le aplica, por lo que él, supuesto desconocimiento, no implica su exoneración, toda vez que, al operar en un sector regulado está sujeto a las condiciones y normativas que le aplican a este, particularmente, aquellas que derivan de la obligación de dar respuesta a las PQR dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación y de resolver de manera favorable las PQR en los casos en que no dé respuesta a los usuarios dentro de las 72 horas siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar con respecto a lo manifestado por COMCEL respecto a que no era consciente de que no había emitido respuesta a los trámites de PQR’s presentados por el señor
dentro de las 72 horas siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar con respecto a lo manifestado por COMCEL respecto a que no era consciente de que no había emitido respuesta a los trámites de PQR’s presentados por el señor … y por la señora y que conoció esto con la formulación de cargos, que esto, no puede ser alegado por el operador a su favor para excusar el incumplimiento legal.
La Corte Constitucional sobre el particular sostuvo en Sentencia T-122 del 27 de febrero de 2017. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-5.485.856 lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente , dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende
situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente , dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.
Según ese principio, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la con ciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma (…).
Así, las personas tienen el deber de actuar de forma justa, lo que significa que no pueden desvirtuar el objetivo que persigue la norma, llevándola a resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico vigente. (…)”
Aun cuando la recurrente insiste en que no fue un actuar voluntario el incumplir con la obligación de materializar los efectos del silencio administrativo positivo, no es posible para este Despacho atender este argumento, puesto que tal y como se señaló en citada Sentencia T-122 del 27 de febrero de 2017:
“(…), para este Tribunal, la regla general del derecho, según la cual no se escucha a quien alega su propia culpa (bajo el aforismo nemo auditurRESOLUCIÓN NÚMERO 43041 DE 2025
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escucha a quien alega su propia culpa (bajo el aforismo nemo auditurRESOLUCIÓN NÚMERO 43041 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 8 de 16 suam turpitudinem allegans) hace parte del ordenamiento jurídico y resulta compatible con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en la medida que tiene por fin imposibilitar el acceso a ventajas que se consideran indebidas o inmerecidas jurídicamente. Así, existe el deber de negar toda pretensión cuya fuente sea el propio error, dolo o culpa”. (Subrayas y negrita fuera de texto).
Precisando que su actuar no fue diligente, como quiera que, es su deber realizar el seguimiento necesario a las PQR, adoptar medidas y disponer de recursos para evitar que las mismas no sean respondidas o contestadas.
Así mismo, se predica frente a las solicitudes que no fueron respondidas oportuna y adecuadamente, y proceder a resolverlas favorablemente dentro de las 72 horas siguientes conforme con lo exigido por el regulador.
Se agrega que, la materialización de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la misma ley, así como de lo previsto en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.110 y el artículo 2.1.24.311 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es razón suficiente para configurar la responsabilidad en cabeza del operador.
En orden a lo anterior, estos argumentos no están llamado a prosperar.
6.3 En cuanto a la sanción impuesta y la dosimetría sancionatoria
es razón suficiente para configurar la responsabilidad en cabeza del operador.
En orden a lo anterior, estos argumentos no están llamado a prosperar.
6.3 En cuanto a la sanción impuesta y la dosimetría sancionatoria
De cara al argumento de la sociedad recurrente, en el cual cuestionó la dosimetría de la sanción impuesta así como los criterios considerados para el monto de esta, es importante aclarar que la dosificación sancionatoria se establece para cada caso en particular con estricta sujeción a la normatividad legal vigente, considerando, además, el exhaustivo análisis del material probatorio que obra en el expediente, las normas que establecen las cuantías de las multas y los criterios de su graduación.
Así mismo, es perti nente señalar, que l a facultad sancionatoria del Estado se deriva de la potestad de intervención que aquel tiene sobre ciertas actividades
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