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SIC - Resolución 43069 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 43069 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 43069 DE 2025

Radicado No. 24-546942

“Por la cual se deciden unas solicitudes de reconocimiento como terceros interesados y se rechazan unas pruebas”

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 155 de 1959, la Ley 1340 de 2009 y el numeral 2 y 11 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, y

CONSIDERANDO

1. Que mediante comunicación radicada en esta Entidad el 19 de diciembre de 2024 con el No. 24 -546942-0, fue presentada una solicitud sobre una posible operación de integración empresarial entre COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. (en adelante, TIGO) subsidiaria de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante, UNE) y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC (en adelante, MOVISTAR), (en conjunto las INTERVINIENTES).

2. Que el 22 de enero de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 y el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio publicó en su portal institucional

www.sic.gov.co el inicio del procedimiento de autorización de la operación proyectada con el fin de que, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha publicación, cualquier persona pudiese presentar información tendiente a

www.sic.gov.co el inicio del procedimiento de autorización de la operación proyectada con el fin de que, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha publicación, cualquier persona pudiese presentar información tendiente a aportar elementos de utilidad para el análisis que debe adelantar esta Entidad.

3. Que mediante comunicaciones remitidas el 5 de febrero de 202 5, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A. (en adelante, COMCEL)1 y DIRECTV COLOMBIA LTDA (en adelante, DIRECTV)2 solicitaron ser reconocidos como terceros interesados en el presente trámite administrativo.

4. Que con el fin de resolver las solicitudes de reconocimiento como terceros interesados, la Delegatura se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) los fundamentos de la actual posición de esta Superintendencia; (ii) los argumentos presentados por los solicitantes para sostener la procedibilidad de la figura del tercero interesado en el procedimiento de integraciones; (iii) las consideraciones de la Delegatura sobre el alcance del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009; y (iv) las respuestas concretas a los argumentos presentados por los solicitantes en sus escritos. Con base en lo anterior, la Delegatura concluirá que la figura de los terceros interesados no es procedente en los trámites administrativos relacionados con el régimen de integraciones empresariales. 4.1. Los fundamentos de la actual posición de esta Superintendencia sobre la improcedencia de la figura del tercero interesado en el procedimiento de integraciones

Como primera medida, se debe precisar que la Delegatura adoptó su posición

1 Radicación No. 24-546942--0002600003.PDF del 5 de febrero de 2025.

integraciones

Como primera medida, se debe precisar que la Delegatura adoptó su posición

1 Radicación No. 24-546942--0002600003.PDF del 5 de febrero de 2025. 2 Radicación No. 24-546942--0002700002.PDF del 5 de febrero de 2025.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 43069 DE 2025

“Por la cual se deciden unas solicitudes de reconocimiento como terceros interesados y se rechazan unas pruebas”

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actual sobre la improcedencia de la figura de los terceros interesados en el procedimiento administrativo de integraciones empresariales mediante las Resoluciones No. 90093 del 13 de diciembre de 2018 3 y No. 5699 de 11 de marzo de 20194. Esta misma posición la sostuvo en la Resolución No. 82220 del 23 de diciembre de 20205, en la Resolución No. 35191 del 7 de junio de 2022 6 y en la Resolución No. 53338 del 1 de septiembre de 2023 7. En estas resoluciones se ha reiterado que la posición actual tiene como base los siguientes criterios.

a. Las normas que establecen el procedimiento de integraciones no refieren la figura del tercero interesado

La circunstancia de que las normas que regulan el procedimiento de integraciones no incluyan la figura del tercero interesado no es un vacío, sino que corresponde a una decisión normativa consciente de excluir la figura en ese contexto. El sustento de esta conclusión se encuentra en los trabajos preparatorios y las discusiones que dieron lugar a la Ley 1340 de 2009. Esos

que corresponde a una decisión normativa consciente de excluir la figura en ese contexto. El sustento de esta conclusión se encuentra en los trabajos preparatorios y las discusiones que dieron lugar a la Ley 1340 de 2009. Esos materiales evidencian que en las versiones iniciales del proyecto de ley se incluyó una regla sobre la figura del tercero interesado, pero que en la versión definitiva el legislador excluyó esa regla. La exclusión de la regla propuesta durante el trámite legislativo solo podría ser interpretada como una decisión normativa consciente de excluir la figura del tercero interesado en el procedimiento de integraciones. Solo así se explica, de un lado, que en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 se reguló la participación de terceros de una manera diferente y, del otro, que la figura del tercero interesado sí se mantuvo expresamente p ara las investigaciones orientadas a determinar la existencia de infracciones contra el régimen de la libre competencia económica.

b. El numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 regula expresamente y de manera comprensiva la forma en que los terceros pueden participar en el marco de la actuación administrativa

La participación de los terceros en el marco del procedimiento de integraciones empresariales se concreta en la posibilidad de aportar información de utilidad para el análisis de la operación sometida a consideración de esta Superintendencia.

3 “Por la cual se decide una solicitud de reconocimiento como tercero interesado”. Expediente No. 18-212912. Solicitante BRINSA S.A. Intervinientes: MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. y

QUIMPAC DE COLOMBIA S.A.

18-212912. Solicitante BRINSA S.A. Intervinientes: MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. y QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. 4 “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria directa”. Expediente No. 18 -212912. Solicitante BRINSA S.A. Intervinientes: MEXICHEM DERIVADOS COLOMBIA S.A. y QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. 5 “Por la cual se deciden unas solicitudes de reconocimiento como terceros interesados”. Expediente No. 20-386775. Solicitantes CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA S.A.S., ARTESANOS DE CERVEZAS S.A.S., POSTOBÓN S.A. y QUALA S.A. Intervinientes: BAVARIA & CIA S.C.A. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., EMBOTELLADORA DE LA SABANA S.A.S., COMPAÑÍIA DE TRANSPORTE DE BEBIDAS S.A.S., COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. y COCACOLA BEBIDAS DE COLOMBIA S.A. 6 “Por la cual se rechaza una solicitud de reconocimiento como tercero interesado”. Expediente No. 22 -118101. Solicitante SIATO LIMITADA. Intervinientes: SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. y LA S.A. SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO S.A. 7 “Por la cual se deciden unas solicitudes de reconocimiento como terceros interesados y se rechazan unas pruebas”. Expediente No. 23 -274428. Solicitantes: PARTNERS TELECOM

7 “Por la cual se deciden unas solicitudes de reconocimiento como terceros interesados y se rechazan unas pruebas”. Expediente No. 23 -274428. Solicitantes: PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., la CÁMARA COLOMBIANA DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. E.S.P.RESOLUCIÓN NÚMERO 43069 DE 2025

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c. La participación de terceros en procedimientos administrativos es una materialización del derecho constitucional de participación de las personas en asuntos de su interés

El derecho constitucional de participación de las personas en asuntos de su interés es aplicable en todo tipo de actuaciones. Sin embargo, los artículos 209 de la Constitución y 3 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) imponen que su materialización no podría operar de la misma manera en toda actuación, sino que se debe adecuar a la naturaleza y propósitos de cada una. En consecuencia, la manera en que se materialice el derecho de participación en materia de integraciones empresariales debe partir de la base de que el procedimiento correspondiente está caracterizado por una especial agilidad. Esa agilidad, a su vez, está fundada –entre otras razones– en la importancia que para el mercado tiene un pronunciamiento oportuno, los cortos términos establecidos en la normativa aplicable y el silencio administrativo positivo que se seguiría en caso de incumplir esas oportunidades de decisión.

Teniendo en cuenta esas consideraciones, la forma de participación de terceros

establecidos en la normativa aplicable y el silencio administrativo positivo que se seguiría en caso de incumplir esas oportunidades de decisión.

Teniendo en cuenta esas consideraciones, la forma de participación de terceros prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 armoniza adecuadamente los intereses involucrados. De un lado, permite una participación razonable por parte de los terceros, pues pueden presentar su acto de postulación, aportar información y pruebas y, además, controvertir la información pública que se recaude en el curso de la actuación. Aunque no están legitimados para formular recursos contra la decisión definitiva, pueden discutir su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, la regla analizada es coherente con la especial agilidad que caracteriza el procedimiento de integraciones.

4.2. COMCEL y DIRECTV sostuvieron que la figura del tercero interesado es procedente en esta actuación con fundamento en los siguientes argumentos:

a. COMCEL puso de presente su condición de competidor directo. Como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, COMCEL podría verse afectado por la operación de integración presentada , pues participa en 19 mercados relevantes que van a ser afectados por la integración . En consecuencia, cualquier modificación a las dinámicas o barreras de entrada en dicho mercado lo s afectaría directamente. En ese sentido, solicitó su intervención como tercero interesado con fundamento en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 20098.

Señaló que la Ley 1340 de 2009 no excluyó la figura de los terceros interesados para los procedimientos de integraciones empresariales, sino que en el numeral

artículo 10 de la Ley 1340 de 20098.

Señaló que la Ley 1340 de 2009 no excluyó la figura de los terceros interesados para los procedimientos de integraciones empresariales, sino que en el numeral 2 del artículo 10 de la mencionada ley se reguló la participación de terceros de una manera diferente. Dando aplicación al derecho constitucional de participación de las personas en asuntos de su interés es aplicable a todo tipo de actuaciones, adecuado a la naturaleza y las condiciones de cada actuación.

Manifestó que, partiendo de esas consideraciones , esta Superintendencia ha precisado que los terceros interesados en una integración cuentan con la facultad para presentar su acto de postulación, aportar información y pruebas y, además, controvertir la información publica que se recaude en el curso de la actuación. Aunque no estén legitimados para formular recursos contra la decisión definitiva, puedan discutir su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, COMCEL tiene un interés legítimo para ser reconocido como

8 Radicación No. 24-546942—0002600003 PDF, pág. 26.RESOLUCIÓN NÚMERO 43069 DE 2025

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tercero interesado, en aplicación del derecho constitucional de participación en asuntos de su interés que resulta aplicable en todos los procesos de carácter administrativo.

b. Por su parte, DIRECTV precisó que tiene un interés directo y legitimo en el análisis y resultado de la solicitud de pre-evaluación que se llevará a cabo entre

administrativo.

b. Por su parte, DIRECTV precisó que tiene un interés directo y legitimo en el análisis y resultado de la solicitud de pre-evaluación que se llevará a cabo entre MOVISTAR y TIGO-UNE, considerando que participa como operador minoritario en los mercados de televisión por suscripción y acceso fijo a internet. Señaló que, para la prestación del servicio de internet, depende en gran medida del acceso a la infraestructura de redes de terceros, por lo cual sus intereses pueden verse afectados con el resultado del procedimiento de integración. De igual manera, hizo énfasis en que la figura del tercero interesado es aplicable en los procedimientos de integraciones empresariales en virtud de l artículo 19 de la ley 1340 de 2009 y del artículo 38 de la Ley 1437 de 20119.

c. COMCEL solicitó y aportó como tercero interesado la práctica de las siguientes pruebas: (i) testimoniales, (ii) dictámenes periciales, (iii) pruebas por informe, y (v) documentales10.

d. DIRECTV solicitó como tercero interesado una prueba documental y requerir información a las INTERVINIENTES11. 4.3. Consideraciones de la Delegatura para resolver las solicitudes de terceros interesados

Para resolver las solicitudes presentadas por COMCEL y DIRECTV es fundamental hacer una precisión. Consiste en señalar que la función de esta Superintendencia en el presente asunto no es determinar cuál es el mejor procedimiento aplicable en materia de integraciones empresariales. Ese es el enfoque que tiene el legisl ador al diseñar el procedimiento, no el que sigue el intérprete que debe aplicar la regla. La función de esta Superintendencia es

procedimiento aplicable en materia de integraciones empresariales. Ese es el enfoque que tiene el legisl ador al diseñar el procedimiento, no el que sigue el intérprete que debe aplicar la regla. La función de esta Superintendencia es identificar qué dice la ley sobre la procedibilidad del tercero interesado en el procedimiento de integraciones y aplicar ese mandato legal si es coherente con la Constitución.

Desde esa perspectiva, a continuación, se presentarán las razones que sustentan dos conclusiones. La primera es que el artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, rectamente interpretado, excluye la figura del tercero interesado. La segunda es que la norma referida es coherente con las disposiciones constitucionales, en particular, las relacionadas con el debido proceso, el derecho de participación ciudadana y los principios de la función administrativa.

4.3.1. El artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 dispone que en el procedimiento de integraciones no es procedente la figura del tercero interesado

La interpretación del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, sobre la base de los criterios histórico, gramatical, sistemático, finalístico y de interpretación conforme con la Constitución, evidencia que esa regla tiene una regulación completa y especial sobr e la participación de terceros en el procedimiento de integraciones y, además, que excluye la figura del tercero interesado en ese contexto, como pasa a exponerse:

a. La interpretación normativa mediante el criterio histórico “intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos

9 Radicación No. 24-546942--0002700002.PDF, Pág. 2.

a. La interpretación normativa mediante el criterio histórico “intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos

9 Radicación No. 24-546942--0002700002.PDF, Pág. 2. 10 Radicación No. 24-546942--0002600003.PDF, págs. 27-30. 11 Radicación No. 24-546942--0002700002.PDF, Pág. 15.RESOLUCIÓN NÚMERO 43069 DE 2025

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preparatorios”12. En el caso de la Ley 1340 de 2009, esas fuentes acreditan que el legislador indicó de manera expresa que su voluntad era excluir la figura del tercero interesado en el procedimiento de integraciones y, en su lugar, establecer una forma de participación limitada a la aportación de informació n relevante para el análisis de la operación.

Los antecedentes y trabajos preparatorios de la Ley 1340 de 2009, evidencian que durante los primeros tres debates del proyecto de ley se incluyeron referencias sobre la procedibilidad de la figura del tercero interesado en el procedimiento de integraciones. En el texto aprobado en el primer debate ante el Senado de la República se incluyó una regla expresa en ese sentido 13. En el texto que la plenaria del Senado aprobó en el segundo debate del proyecto se excluyó la regla referida, pero se agregó una norma que indicaba que la figura del tercero interesado sería procedente en el procedimiento de integraciones14. Finalmente, en el tercer debate del proyecto, que tuvo lugar en la comisión

excluyó la regla referida, pero se agregó una norma que indicaba que la figura del tercero interesado sería procedente en el procedimiento de integraciones14. Finalmente, en el tercer debate del proyecto, que tuvo lugar en la comisión correspondiente de la Cámara de Representantes, los ponentes aclararon que pretendían que se reconociera expresamente a los competidores y consumidores como terceros interesados en el procedimiento de integraciones15.

Sin embargo, durante el cuarto debate del proyecto, que se realizó en la plenaria de la Cámara de Representantes, el legislador resaltó que la función sancionatoria por prácticas anticompetitivas tiene una naturaleza diferente respecto de la función administrativa de realizar el control previo de integraciones emp resariales. En los trabajos preparatorios del proyecto analizado se afirmó lo siguiente: “La SIC lleva a cabo dos tipos de funciones de protección de la competencia que son fundamentalmente diferentes. De una parte, cumple una función investigativa y sancionatoria de eventuales prácticas restrictivas al comercio y de competencia desleal. De otra, cumple una función puramente administrativa de aprobación y control de integraciones. La primera supone una posible violación a las normas sobre competencia, la segunda no presupone violación alguna y tiene apenas un carácter preventivo”16. Sobre la base de esa consideración, el legislador precisó su intención respecto de la procedibilidad de la figura del tercero interesado en el procedimiento de integraciones. Al respecto, afirmó expresamente que pretendía que la figura no tuviera cabida en esa actuación y que fuera reemplazada por una forma de participación limitada a la aportación de información relevante para el análisis de la operación corresp ondiente. En los trabajos preparatorios se indicó lo siguiente:

tuviera cabida en esa actuación y que fuera reemplazada por una forma de participación limitada a la aportación de información relevante para el análisis de la operación corresp ondiente. En los trabajos preparatorios se indicó lo siguiente:

12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C – 054 de 2016. 13 Gaceta del Congreso de la República No. 340 de junio 10 de 2008, pág. 9. La regla propuesta, contenida en el artículo dedicado al procedimiento de integraciones, establecía que “tienen interés legítimo para participar, como tercero interesado, cualquier competidor y las asociaciones de estos y las asociaciones, confederaciones de consumidores y los consumidores que individual o conjuntamente representen el 20% o más de las compras del producto o productos que se verán afectados con la integración”. 14 Gaceta del Congreso de la República No. 505 de agosto 5 de 2008, pág. 11. La regla propuesta estaba contenida en el artículo dedicado a la intervención de terceros. Establecía que la información aportada por los terceros que tuvieran un interés directo e individual en el asunto objeto de la actuación tendría que ser trasladada a “los investigados o los interesados en la operación –según el caso– (…)”. 15 Gaceta del Congreso de la República No. 865 de octubre 26 de 2008, pág. 19. Los ponentes del proyecto de ley afirmaron expresamente que pretendían el “reconocimiento expreso por parte de la ley de los competidores y los consumidores como terceros interesa dos en los procesos de prácticas comerciales restrictivas e integraciones ostentando las mismas garantías que las partes involucradas en dichos procesos”.

de la ley de los competidores y los consumidores como terceros interesa dos en los procesos de prácticas comerciales restrictivas e integraciones ostentando las mismas garantías que las partes involucradas en dichos procesos”. 16 Gaceta del Congreso de la República No. 159 de marzo 25 de 2009, pág. 10.RESOLUCIÓN NÚMERO 43069 DE 2025

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“La distinción anterior [entre la función sancionatoria y la de control previo de integraciones] resulta clave a la hora de establecer procedimientos. De una parte, sería conveniente que el proyecto señalara explícitamente a los consumidores y competidores como terceros interesa dos en las investigaciones administrativas sobre prácticas comerciales restrictivas o de competencia desleal y les otorgara plenas garantías procesales. En contraste, no sería deseable que se otorgara plenas garantías procesales a lo s competidores en el proceso de aprobación de integraciones por cuanto ello podría resultar en tácticas dilatorias que entorpecerían el proceso normal y usualmente conveniente de fusiones e integraciones . Ello no obsta para que competidores y consumidores tengan la oportunidad de remitir comentarios a la SIC sobre las integraciones propuestas y esta esté obligada a referirse a ellos en forma global”17. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En conclusión, en los antecedentes y trabajos preparatorios de la Ley 1340 de 2009 el legislador indicó de manera expresa su intención de que la figura del tercero interesado fuera procedente en el procedimiento aplicable a las

En conclusión, en los antecedentes y trabajos preparatorios de la Ley 1340 de 2009 el legislador indicó de manera expresa su intención de que la figura del tercero interesado fuera procedente en el procedimiento aplicable a las investigaciones por prácticas anticompetitivas y que no lo fuera en el procedimiento de integraciones.

En su lugar, el legislador pretendió establecer una forma de participación de terceros que estuviera limitada a la aportación de información relevante para el análisis de la integración proyectada. Este diseño respondió a la naturaleza diversa de las funciones que en cada caso ejerce esta Superintendencia y, en particular, a la especial agilidad del procedimiento de integraciones. Ahora bien, la manifestación expresa de la intención del legislador se materializó en el trámite del proyecto que se convertiría en la Ley 1340 de 2009. En efecto, aunque en los primeros tres debates se incluyeron contenidos que sugerían que sería procedente la figura del tercero interesado en el procedimiento de integraciones, la versión definitiva de la norma las excluyó y previó únicamente la forma de participación limitada a la aportación de información relevante para el análisis de la operación correspondiente.

b. La aplicación del criterio de interpretación gramatical, que atiende a la literalidad de la norma interpretada18, permite arribar a la misma conclusión que determina el criterio analizado en el acápite anterior: que la figura del tercero interesado es procedente en las investigaciones por prácticas anticompetitivas pero que no lo es en el procedimiento de integracio nes. Además, que la forma de participación de terceros prevista en el procedimiento de integraciones consiste en la posibilidad de aportar información relevante para el análisis que

pero que no lo es en el procedimiento de integracio nes. Además, que la forma de participación de terceros prevista en el procedimiento de integraciones consiste en la posibilidad de aportar información relevante para el análisis que debe realizar esta Superintendencia.

La conclusión anterior es evidente sobre la base del análisis gramatical de los artículos 10 (numerales 2 y 4) y 19 de la Ley 1340 de 2009. En primer lugar, el artículo 19 literalmente establece que en las “investigaciones por prácticas comerciales restric tivas” las personas allí indicadas pueden participar como terceros interesados. En segundo lugar, el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 no prevé la figura del tercero interesado para el procedimiento de integraciones. Finalmente, los numerale s 2 y 4 de la norma en comento disponen de manera expresa que la forma en que los terceros pueden participar en la actuación consiste en “aportar elementos de utilidad para el análisis de la operación proyectada”.

c. El criterio sistemático exige que la interpretación de las normas se realice “enmarcándolas en el sector del ordenamiento al que pertenecen, o en el

17 Gaceta del Congreso de la República No. 159 de marzo 25 de 2009, pág. 10. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C – 054 de 2016.RESOLUCIÓN NÚMERO 43069 DE 2025

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sistema jurídico en su conjunto” 19. Un análisis de la Constitución Económica y

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sistema jurídico en su conjunto” 19. Un análisis de la Constitución Económica y de las normas del régimen de protección de la competencia relacionadas con el control previo de integraciones empresariales permite plantear tres conclusiones:

(i) Primero, que la posibilidad de realizar integraciones empresariales hace parte de las libertades económicas reconocidas en la Constitución, cuyo ejercicio está limitado por el sistema de control de ese tipo de operaciones para garantizar que su materialización no impida el adecuado funcionamiento de la dinámica de competencia en el mercado relevante20.

(ii) Segundo, que el legislador consideró que por regla general las integraciones empresariales generan eficiencias en el mercado y que el diseño del procedimiento de integraciones debería evitar que ese instrumento de control “se convierta en un freno al crecimiento económico”21.

(iii) Tercero, que por esas consideraciones el sistema de control de integraciones tiene carácter previo y está limitado a las operaciones que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009. Sobre esa base, el legislador diseñó el procedimiento de integraciones caracterizado por una especial agilidad. Esta circunstancia se acredita, entre otros, por dos factores. De un lado, por el corto término de tres (3) meses que el artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 establece para que esta Superintendencia adopte su decisión definitiva sobre la operación. Del otro, debido a la consecuencia que se seguiría por el incumplimiento de ese corto término de decisión: el silencio

de la Ley 1340 de 2009 establece para que esta Superintendencia adopte su decisión definitiva sobre la operación. Del otro, debido a la consecuencia que se seguiría por el incumplimiento de ese corto término de decisión: el silencio administrativo positivo que implica que la operación se consideraría autorizada.

La interpretación del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, entonces, debe considerar los aspectos referidos. En ese sentido, las conclusiones que resultan de los criterios histórico y gramatical son completamente coherentes con la especial agilidad del procedimiento de integraciones y el contexto normativo en el que la disposición analizada se enmarca. Ciertamente, la exclusión de la figura del tercero interesado y la participación de terceros en la forma en que expresamente lo establece el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, permiten garantizar el cumplimiento de los cortos términos de decisión establecidos en las normas, así como la oportuna realización del control previo de integraciones para evitar que obstaculice el adecuado desarrollo del mercado. En contraste, la participación de terceros interesados en esta actuación comprometería la posibilidad de dar efectiva aplicación a las disposiciones que hacen parte del contexto normativo en el que se enmarca la regla interpretada.

d. Con base en el criterio finalístico “la atribución de significado está en función de la finalidad específica del precepto y del cuerpo normativo en el que se inscribe”22. De esta manera, con fundamento en lo anteriormente expuesto, está claro que el legislador pretendió diseñar un procedimiento de integraciones que permitiera la realización del control previo de ese tipo de operaciones de manera especialmente ágil.

De esto se sigue que la interpretación que la Delegatura atribuyó al artículo 10

claro que el legislador pretendió diseñar un procedimiento de integraciones que permitiera la realización del control previo de ese tipo de operaciones de manera especialmente ágil.

De esto se sigue que la interpretación que la Delegatura atribuyó al artículo 10 de la Ley 1340 de 2009 es coherente con la finalidad del cuerpo normativo en el que la regla se enmarca , pues —se insiste— la exclusión de la figura del tercero interesado en este contexto es una medida idónea para garantizar el cumplimiento de los cortos términos de decisión establecidos para el efecto y la

19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C – 893 de 2012. 20Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C – 228 de 2010. 21 Gaceta del Congreso de la República No. 159 de marzo 25 de 2009, pág. 10. 22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C – 893 de 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 43069 DE 2025

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