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SIC - Resolución 44150 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 44150 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 44150 DE 2025

(15 de julio de 2025)

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”

Radicación N° 20-446294

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, el Decreto-Ley 2106 de 2019 y en la Leyes 1437 de 2011, 300 de 1996 y 2068 de 2020, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja trasladada por el Jefe del Área de Protección al Turismo y Patrimonio Nacional de la Policía Nacional, radicada con el número 20-446294-0 del 24 de noviembre de 2020 , en contra de la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX, identificada con la cedula de ciudadanía N° XXXXXXXX, en adelante la investigada, por presuntas vulneraciones a las normas de turismo, en relación con la prestación de servicios de vivienda turística, aparentemente sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal actividad.

SEGUNDO: Que esta Dirección en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto la Ley 2106 de 2019 y demás normas concordantes, y en cumplimiento a la Ley 1437 de 2011 , dio inicio a la correspondiente averiguación preliminar, con el

Decreto la Ley 2106 de 2019 y demás normas concordantes, y en cumplimiento a la Ley 1437 de 2011 , dio inicio a la correspondiente averiguación preliminar, con el requerimiento a la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX , mediante el oficio número 20 -446294-2 del 27 de noviembre de 2020, para que allegara información y documentación relacionada con su actividad económica, como lo fue, las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer dichos servicios, copia del Registro Nacional de Turismo (RNT), documentos suscritos con los consumidores para la prestación de los servicios turísticos, copia de cinco (5) facturas de venta, contratos o aquel documento en el que constaran las condiciones de los servicios turísticos ofrecidos, relación de las peticiones, quejas y reclamos —PQR—, entre otros.

TERCERO: Que de acuerdo con el Certificado de Comunicación Electrónica número E35560686-S, emitido por LLEIDA S.A.S., aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72, presentado mediante el oficio de acuse de rechazo de correo electrónico certificado radicado en el consecutivo 20-446294-3 del 27 de noviembre de 2020, no fue posible la entrega del requerimiento número 20-446294-2 del 27 de noviembre de 2020 al correo electrónico de notificación judicial de la investigada

CUARTO: Que, en atención a lo mencionado, esta Dirección envió nuevamente el requerimiento de información y documentación a los correos personales de la investigada, a través de los oficios números 20 -446294-4 y 20 -446294-5 del 3 de marzo de 2022, dando como plazo límite de diez (10) días hábiles desde el recibo de

investigada, a través de los oficios números 20 -446294-4 y 20 -446294-5 del 3 de marzo de 2022, dando como plazo límite de diez (10) días hábiles desde el recibo de la comunicación, es decir, hasta el 17 de marzo de 2022.

QUINTO: Que conforme a lo anterior, el oficio número 20-446294-5 del 3 de marzo de 2022, fue enviado al correo electrónico de la señora XXXXXXX XXXXXXXXXXX, vale decir, , y se radicó con el número 20 -446294-6, el Certificado de Comunicación Electrónica número E70095897 -S, emitido por LLEIDA S.A.S., socio de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72, en el que se confirmó queRESOLUCIÓN NÚMERO 44150 DE 2025

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el citado requerimiento fue entregado en la misma fecha de su expedición.

SEXTO: Que mediante el radicado número 20-4462948 del 27 de Julio de 2022, la investigada remitió respuesta a través de la cual, argumentó entre otras cosas , que desde el año 2021 opera ofreciendo el alquiler de casas campestres a nivel nacional al consumidor, para grupos familiares , que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Turismo con el número N° 90504 y que realiza su publicidad a través de la redes sociales como Facebook

al consumidor, para grupos familiares , que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Turismo con el número N° 90504 y que realiza su publicidad a través de la redes sociales como Facebook “https://www.facebook.com/alquilerdeviviendascolombia“ y whatsapp.

SÈPTIMO: Que esta Dirección en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, realizó visita administrativa el 16 de septiembre de 2022, a la página web  y al perfil de la red social de Facebook  de propiedad de la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX, diligencia que se encuentra radicada con el número 20-446294-9 del 19 de septiembre de 2022.

OCTAVO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, la

señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX, diligencia que se encuentra radicada con el número 20-446294-9 del 19 de septiembre de 2022.

OCTAVO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió la Resolución N°16797 del 31 de marzo de 20231, por la cual inició la presente investigación administrativa, mediante formulación de cargos en contra de la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.547.238, en donde las imputaciones endilgadas

fueron las que a continuación se relacionan:

8.1. La investigada aparentemente incumplió la obligación de renovar su Registro Nacional de Turismo en la categoría de Vivienda Turística -Subcategoría Finca Turística (alojamiento rural), lo cual podría infringir lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012, así como lo establecido en los artículos 2.2.4.1.3.1 y 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y , en consecuencia, podría configurarse la conducta contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020;

8.2. La investigada presuntamente operó servicios turísticos sin el previo registro nacional de turismo, lo cual podría contravenir lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley

artículo 28 de la Ley 2068 de 2020;

8.2. La investigada presuntamente operó servicios turísticos sin el previo registro nacional de turismo, lo cual podría contravenir lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012, en el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, en el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1. y el articulo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, sustituidos por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021 , y la presunta constitución de la infracción contenida en el numerales 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

NOVENO: Que, con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de

2011.

DÈCIMO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 16797 del 31 de marzo de 2023, la investigada allegó escrito de descargos mediante radicado 20-446294-16 del 5 de mayo de 2023, en el que expuso sus consideraciones frente a las imputaciones fácticas endilgadas y allegó unos soportes documentales.

del 5 de mayo de 2023, en el que expuso sus consideraciones frente a las imputaciones fácticas endilgadas y allegó unos soportes documentales.

DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 26626 del 24 de mayo de 2023 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que la

1 Acto administrativo notificado mediante Aviso Nº 6360 del 18 de abril 2023, según consta en certificación expedida por Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio radicada con el N° 20-446294-17 del 11 de mayo de 2023 2 Comunicada en debida forma el 25 de mayo 2023, según consta en la certificación expedida por Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio radicada con el N° 20-446294-21 del 12 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 44150 DE 2025

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investigada en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará las pruebas allí descritas.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 26626 del 24 de mayo de 2023 , la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

mayo de 2023 , la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO TERCERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 33787 del 21 de junio de 20233, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados por la investigada con el número 20-446294-26 del 19 de julio de 2023.

DÉCIMO CUARTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones administrativas en contra de los prestadores de servicios turísticos, conforme a la reasignación de funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, así como por lo establecido en el artículo 143 del Decreto-Ley 2106 de 2019.

En igual sentido, el numeral 5 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, determina dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas en contra de los prestadores de servicios turísticos por las conductas infractoras definidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

Por otro lado, el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 que modificó el artículo 72 de la

artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

Por otro lado, el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 que modificó el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el Capítulo II  del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, dependiendo la gravedad de la falta.

En concordancia con lo anterior, entre los artículos contenidos en dicho Capítulo II, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como define, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí dispuestas.

Bajo las consideraciones precedentes, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a

criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí dispuestas.

Bajo las consideraciones precedentes, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO QUINTO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis

Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor determinar si la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX , identificada con la cedula de ciudadanía N° XXXXXXXX,, vulneró o no lo preceptuado

3 Comunicada en debida forma el 21 de junio de 2023, según consta en la certificación expedida por Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio radicada con el N° 20-446294-25 del 4 de julio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 44150 DE 2025

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en las siguientes normas: i) el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012, así como lo dispuesto en los artículos 2.2.4.1.3.1 y 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y , en consecuencia, si se configuró la infracción prevista en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, y ii) el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012, el numeral 2

1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, y ii) el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012, el numeral 2 del artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 Ley 1101 de 2006, el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, el parágra fo del artículo 2.2.4.1.1.1. y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, sustituidos por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021 y, si consecuencialmente, cometió las conductas infractoras contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO SEXTO: Consideraciones de la Dirección

Corresponde a esta Dirección realizar el estudio de fondo de las imputaciones endilgadas, a la luz de las normas presuntamente vulneradas, dentro del marco jurídico enunciado líneas atrás y bajo el principio del debido proceso y la sana crítica; no sin antes abordar los fundamentos defensivos expuestos por la investigada, quien, en su escrito de descargos manifiesta que se opone a las razones de hecho que la quejosa denunció; se pronuncia de manera general frente a los cargos endilgados , expone sus razones por la no renovación de su Registro Nacional de Turismo y, por último, eleva una solicitud.

16.1. Consideraciones previas

Antes de realizar el juicio de responsabilidad, esta Dirección considera oportuno

expone sus razones por la no renovación de su Registro Nacional de Turismo y, por último, eleva una solicitud.

16.1. Consideraciones previas

Antes de realizar el juicio de responsabilidad, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre dos punto s abordados por la investigada en su escrito de descargos que no guardan relación directa con los cargos imputados ; el primero, el argumento contenido en el numeral “I” en el que manifiesta que se “opone a las razones de hecho que la quejosa (…) expuso para iniciar la investigación que nos ocupa ya que carecen de soporte real” y, el segundo, la solicitud a que se contrae el numeral “V” del mismo escrito, en el que pide le sea tenido en cuenta que “siempre ha trabajado ajustada a los lineamientos legales, lo que ha hecho que en ningún momento haya tenido cualquier clase de inconvenientes con cualquier propietario y mucho menos con los pasajeros” y que “ha trabajado de buena fe y de acuerdo con las exigencia de las Entidades que le fiscalizan”.

16.1.1. Frente a la queja presentada por la señora XXXXXX XXXXXXXXX

Como quiera que la investigada en sus descargos hizo énfasis en la queja presentada por la señora xxxxxx xxxxxxxxxx ante la Policía de Turismo , aludiendo que fue la misma la que dio lugar a la investigación que nos ocupa, este Despacho estima pertinente aclararle a la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX lo siguiente:

En primera medida que, tal como se dispuso en el acto administrativo por el cual se inició la presente investigación mediante formulación de cargos —considerando Décimo Noveno—, “[e]n relación con la participación de la señora XXXXXX

siguiente:

En primera medida que, tal como se dispuso en el acto administrativo por el cual se inició la presente investigación mediante formulación de cargos —considerando Décimo Noveno—, “[e]n relación con la participación de la señora XXXXXX XXXXXXXXX en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 1[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada y teniendo en cuenta que en l os escritos presentados no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones sin reconocerle interés a la quejosa” (resaltado fuera de texto original). En tal sentido, no puede tomarse ninguna queja en particular como constitutiva de la apertura de la presente actuación, cuando la misma fue iniciada de oficio por esta Entidad.

Como segunda medida, considera oportuno también este Despacho recordar que, en virtud del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 citado en acápites anteriores, esta dependencia tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas sancionatorias de protección al consumidor y al turista de carácter general, en dondeRESOLUCIÓN NÚMERO 44150 DE 2025

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el objeto primordial es la tutela o protección del interés general de toda la comunidad y no del interés particular y concreto de cada individuo, competencia que está a cargo de la Justicia Civil Ordinaria o de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta

el objeto primordial es la tutela o protección del interés general de toda la comunidad y no del interés particular y concreto de cada individuo, competencia que está a cargo de la Justicia Civil Ordinaria o de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia en los términos establecidos en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—; por lo que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en caso de encontrar como resultado de una Investigación, que han sido vulneradas normas del régimen general de turismo , está facultada para imponer sanciones pecuniarias en favor del Estado y para impartir órdenes administrativas cuando a ello hubiere lugar, pero no para dirimir conflictos de índole privada ni para declarar derechos individuales.

Por lo expuesto, las actuaciones administrativas sancionatorias llevadas a cabo por este Despacho, se tramitan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 —CPACA—, que en sus artículos 47 y siguientes señala los lineamientos procedimentales correspondientes.

En virtud de lo anterior, puede puntualizarse entonces que las facultades administrativas de esta Dirección son de carácter sancionatorio y el procedimiento por el cual se llevan las mismas es el denominado “Procedimiento administrativo sancionatorio” disp uesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En otras palabras, esta Dirección con el fin de proteger los derechos de los consumidores y turistas se encuentra facultada para sancionar cualquier incumplimiento o vulneración de lo dispuesto en la normatividad de protección al consumidor y la Ley General de Turismo y sus Decretos Reglamentarios , previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en la ley, de tal suerte que dicho proceso

incumplimiento o vulneración de lo dispuesto en la normatividad de protección al consumidor y la Ley General de Turismo y sus Decretos Reglamentarios , previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en la ley, de tal suerte que dicho proceso tiene por objeto única y exclusivamente la consecución de la verdad respecto de una presunta infracción de alguno de los vigilados de esta Superintendencia y , en ese orden, se propende por la protección del interés general de los consumidores y turistas, no así el reconocimiento de derechos individuales o para dirimir conflictos privados, toda vez que es la conducta del vigilado frente a sus potenciales consumidores la que debe ser verificada y no los conflictos suscitados en situaciones particulares entre usuarios y proveedores y/o productores.

Es por lo expuesto que, en dicho proceso, la Autoridad surte todo el trámite de la investigación y es el investigado quien obra como parte de la misma, pasando el eventual quejoso a ser quien puso en conocimiento de la Entidad la presunta conducta infractora, o máxime un tercero interesado —si así lo solicita expresamente —, terceros que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, “podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada” solo en los casos allí dispuestos, siempre y cuando su petición cumpla con los requisitos señalados en el artículo 16 del CPACA, situación que como ya se expuso, no se materializó en la presente investigación administrativa, dándose inicio a la misma de manera oficiosa.

En consecuencia, los hechos, conductas y omisiones fundamento de la formulación de cargos en contra de la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX se

dándose inicio a la misma de manera oficiosa.

En consecuencia, los hechos, conductas y omisiones fundamento de la formulación de cargos en contra de la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX se derivan de lo encontrado en su respuesta al requerimiento efectuado por esta Dirección y en las demás actuaciones desplegadas durante la etapa de averiguación preliminar, incluidas las visitas de inspección practicadas a su página web y su cuenta en la red social Facebook, teniendo que de su revisión conjunta se logró evidenciar presuntos incumplimientos a l as obligaciones que, como p restadora de servicios turísticos, le correspondía acatar y la responsabilidad derivada de las mismas.

Conforme a lo expuesto, es claro que las presuntas infracciones endilgadas a la investigada en nada se relacionan con la denuncia particular de la señora XXXXXX XXXXXXXXX , toda vez que no estuvieron orientadas a determinar la presunta responsabilidad de aquella en el incumplimiento de algún servicio turístico, sino que, por el contrario, los cargos se encaminaron en verificar el cabal cumplimiento de sus obligaciones como prestadora de servicios turísticos , de acuerdo con la Ley General de Turismo, en espe cial con la inscripción y actualización del Registro Nacional de

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Efectuada la anterior precisión, resulta claro entonces que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor NO soportó la presente investigación en las razones de hecho expuestas por la quejos a, como equivocadamente lo afirma la investigada en el numeral “I” de su escrito de descargos.

Investigaciones de Protección al Consumidor NO soportó la presente investigación en las razones de hecho expuestas por la quejos a, como equivocadamente lo afirma la investigada en el numeral “I” de su escrito de descargos.

16.1.2. Frente a las solicitudes elevadas por la investigada

En el numeral V del escrito de descargos presentado por la investigada, se evidencia dos solicitudes de la investigada, en las que pide sea tenido en cuenta dentro de la investigación que siempre ha trabajado ajustada a los lineamientos legales y que no ha tenido inconveniente con sus clientes (propietarios o pasajeros), cuya petición será atendida al momento de estudiar los criterios para dosificar la multa, en los términos del parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 numeral.

Por otro lado, la segunda solicitud expuesta por la investigada en sus descargos está encaminada en que se le tenga en cuenta la buena fe con la que ha trabajado, frente a lo cual este Despacho debe poner de presente que el principio de buena fe es una exigencia de honestidad y confianza al que deben someterse las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, el cual se presume y constituye un soporte esencial del sistema jurídico, así como también se aplica respecto de que cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico, por cuanto deben ser interpretadas a la luz de dicho principio, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulan el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre han de ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes de la misma4.

disposiciones normativas que regulan el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre han de ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes de la misma4.

En tal sentido, la buena fe rige en las actuaciones de cada uno de los miembros del conglomerado social, en tanto ésta es la que permite la regulación y desarrollo de las relaciones entre los individuos, de allí que el legislador le haya dado un lugar preponderante en la Carta Política, ya que la instituye como un deber constitucional de todos los particulares e instituciones públicas5.

Por lo anterior, puede indicarse que la buena fe es un principio que, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Fundamental, se presume y, conforme con éste, (i) las actuaciones de los particulares y las autoridades deben desarrollarse y ser gobernadas por el principio de la buena fe y; (ii) éste se presume en las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades, es decir que, cobra relevancia en las relaciones jurídicoadministrativas6.

De lo expuesto, es oportuno advertir que este principio debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas y judiciales como fundamento de sus fallos y como elemento de interpretación; sin embargo, no conlleva de ningún modo que su empleo pueda reemplazar el contenido del derecho aplicable, tal y como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional7, así:

“(…) El juez debe siempre tener como fundamento de su fallo las disposiciones jurídicas relativas al caso; el principio de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable , aunque sí debe ser una guía en la lectura, interpretación y aplicación del mismo, puesto que los deberes de

“(…) El juez debe siempre tener como fundamento de su fallo las disposiciones jurídicas relativas al caso; el principio de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable , aunque sí debe ser una guía en la lectura, interpretación y aplicación del mismo, puesto que los deberes de lealtad, claridad, equilibrio, solidaridad y colaboración, entre otros, están implícitos en cualquier relación contractual –aunque con un contenid o específico de acuerdo a la naturaleza de la misma -, de manera que aunque las partes no los mencionen en las cláusulas contractuales, sus actuaciones

4 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Sentencia C-131 de 2004. Expediente D-4599 de 19 de febrero de 2004. Actor: Manuel Alberto Restrepo Medina. 5 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. “ARTÍCULO 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 6 Cfr. Ibid. 7 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección al Consumidor. Resolución N° 58111 de 18 de septiembre de 2017.RESOLUCIÓN NÚMERO 44150 DE 2025

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deben realizarse y ser valoradas teniendo en cuenta dichos postulados (…)”8. (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, en cuanto al principio de buena fe, se hace necesario señalar que éste

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deben realizarse y ser valoradas teniendo en cuenta dichos postulados (…)”8. (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, en cuanto al principio de buena fe, se hace necesario señalar que éste es directriz y lineamiento en la actuación de los sujetos en todas las relaciones comerciales, siendo que ellos deben ser diligentes en sus actos. En otras palabras, el principio de buena fe no pu ede ser tomado como una justificación o eximente de responsabilidad administrativa, dado que el mismo es una presunción en derecho que se le tiene a toda persona en cuanto a sus actuaciones, por lo tanto, la misma no implica el desvincularse de sus obligaciones y cargas que debe cumplir.

En ese entendido, es preciso indicarle a la investigada que esta Superintendencia no discute la buena fe con la que haya procedido, no obstante, las normas de protección al consumidor, que son normas de orden público y,

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