SIC - Resolución 44162 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 44162 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 44162 DE 2025
Radicado No. 25-295988
“Por la cual se rechaza de plano una recusación”
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1564 de 2012, la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante los escritos radicados con los No. 25-295988-0, 25295988-1 y 25 -295988-2 del 2025, MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ
(presidenta de la VEEDURÍA CIUDADANA ) recusó a NICOLÁS IREGUI TARQUINO (asesor código 1020, grado 9), y a INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO (Delegada para la Protección de la Competencia) . La recusación buscaría que estos funcionarios y la Superintendencia de Industria y Comercio se aparten del trámite de abogacía de la competencia que se surte en el radicado No. 25-267888.
Que como fundamento de la recusación presentada indicó , principalmente, lo siguiente:
- El proyecto de Resolución No. 701 038 de 2024 de la CREG, que fue puesto en conocimiento de esta Superintendencia para surtir el trámite de abogacía de la competencia, fue emitid o en contra del derecho al
- El proyecto de Resolución No. 701 038 de 2024 de la CREG, que fue puesto en conocimiento de esta Superintendencia para surtir el trámite de abogacía de la competencia, fue emitid o en contra del derecho al debido proceso. Esto en el entendido en que dicho proyecto de acto administrativo habría sido expedido en medio de una recusación presentada en contra de una de las comisionadas de la CREG que no fue resuelta.
- La regulación pretendida no habría dispuest o la existencia de actos administrativos particulares que definieran los cargos para cada agente comercializador. Lo referido impediría que los agentes comercializadores puedan hacer uso del recurso de reposición, toda vez que las disposiciones se encontrarían únicamente en un acto administrativo de carácter general. Adicionalmente, no existirían incentivos positivos para aquellos comercializadores que cumplan con sus indicadores.
- El proyecto sometido al trámite de abogacía de la competencia contiene importantes falencias en el estudio técnico que le sirvió de base. Sobre el particular, indicó que expertos, asociaciones y universidades cuestionaron la aplicación de un modelo econométrico sin control de variables estructurales y la negativa de la CREG para corregirlas. Dicha circunstancia implica que no se reconozca una parte significativa de los costos de los comercializadores , lo que atenta contra el principio de suficiencia financiera y continuidad del servicio.
- La Superintendencia de Industria y Comercio habría omitido activar “ los mecanismos institucionales” respecto de las denuncias interpuestas en contra de generadores de energía. Esto a pesar de que dichas quejas fueron presentadas y documentadas por diferentes agentes del sector.
mecanismos institucionales” respecto de las denuncias interpuestas en contra de generadores de energía. Esto a pesar de que dichas quejas fueron presentadas y documentadas por diferentes agentes del sector.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 44162 DE 2025
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Dicha inacción contrastaría con la forma en que esta Superintendencia habría decidido sobre diferentes regulaciones puestas en su conocimiento en las que actuó de forma funcional al objetivo del Gobierno Nacional para generar resultados regulatorios inmediatos.
- Esta Superintendencia habría omitido realizar un análisis objetivo del impacto competitivo de este tipo de regulación lo que vulnera los principios de neutralidad, independencia técnica y debido proceso.
Además, la falta de un “ análisis sustancial ” por parte de esta Superintendencia no obedecería a un error técnico, sino a una omisión objetiva que estaría encaminada a favorecer el proyecto regulatorio que podría generar efectos anticompetitivos.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, NICOLÁS IREGUI TARQUINO e INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO manifestaron que no aceptaban la recusación planteada. Como fundamento de lo indicado precisaron que la CREG puso en conocimiento de esta Superintendencia el proyecto regulatorio No. 701 038, mediante la comunicación del 9 de junio de 2025, radicada con el No. 25 -267888. Lo mencionado con la finalidad de iniciar el trámite de abogacía de la competencia establecido en el
del 9 de junio de 2025, radicada con el No. 25 -267888. Lo mencionado con la finalidad de iniciar el trámite de abogacía de la competencia establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y el capítulo 30 del Decreto 1074 de 2015. Dicho proyecto regulatorio, que no es un acto administrativo definitivo, está sometido a estudio por parte de la dependencia respectiva de esta entidad.
Mediante un derecho de petición, radicado con el No. 25-281445 del 16 de junio de 2025, MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ solicitó que esta Superintendencia se abstuviera de emitir el concepto de abogacía de la competencia hasta tanto no se resolviera una recusación presentada en contra de una de las comisionadas de la CREG. Frente a dicha solicitud, la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante “Delegatura”) requirió a la CREG con la finalidad de conocer el estado del trámite de recusación mencionado. La CREG respondió que la recusación aludida ya había sido resuelta por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el 8 de abril de 2025, decisión que quedó en firme el 29 de abril de 2025.
Además, NICOLÁS IREGUI TARQUINO aclaró que no aceptaba la recusación interpuesta en su contra, toda vez que no es el funcionario a cargo de la emisión del concepto de abogacía de la competencia, no tenía ningún interés particular en el trámite mencionado y no había recibido exigencias o recomendaciones en relación con el mismo. Asimismo, recalcó que existía cierta ambigüedad en la
del concepto de abogacía de la competencia, no tenía ningún interés particular en el trámite mencionado y no había recibido exigencias o recomendaciones en relación con el mismo. Asimismo, recalcó que existía cierta ambigüedad en la recusación presentada, toda vez que, si bien esta fue dirigida en contra de dos funcionarios de esta entidad, el fundamento de la misma aludía a la falta de imparcialidad de esta Superintendencia.
INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO, por su parte, recalcó la ambigüedad de la solicitud planteada y advirtió que su actuación , adelantada bajo el radicado No. 25-267888, se había limitado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y el capítulo 30 del Decreto 1074 de 2015. Igualmente, resaltó que no había recibido “ insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por partes de funcionarios de esta Superintendencia o de otras autoridades involucradas en la actuación ”. También que no tenía ningún conflicto de intereses que pudiera viciar su imparcialidad, independencia y objetividad respecto del proyecto de acto administrativo aludido.
TERCERO: Que, de acuerdo con lo indicado y el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde al Superintendente de Industria y Comercio pronunciarse respecto de si existen fundamentos para aceptar o no la recusación presentada por MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ en contra de NICOLÁS IREGUI TARQUINO e INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO. Con la finalidad de abordarRESOLUCIÓN NÚMERO 44162 DE 2025
por MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ en contra de NICOLÁS IREGUI TARQUINO e INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO. Con la finalidad de abordarRESOLUCIÓN NÚMERO 44162 DE 2025
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los cuestionamientos planteados, este Despacho analizará (i) el propósito y alcance de la figura del impedimento; y, posteriormente, (ii) resolverá el cuestionamiento planteado que buscó abarcar el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 sin precisar una causal de conflicto de intereses.
3.1. Propósito y alcance de la figura del impedimento
De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, la recusación es un instrumento que se caracteriza porque las causales que lo determinan son taxativas, de aplicación restrictiva y personales. Al respecto, esa Corporación ha indicado que:
“El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.
Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia
jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional ”1 (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Adicionalmente, las causales de recusación permiten que la parte interesada ponga en conocimiento del funcionario público la circunstancia que comprometerían su imparcialidad e independencia. Lo indicado con la finalidad de que este determine si hay lugar a poner en conocimiento de otro funcionario la solicitud. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado el impedimento se diferencia de la recusación “(…) en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dir ección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio”2.
Así, conforme con lo expuesto, y las normas que regulan la materia, únicamente pueden admitirse los impedimentos y recusaciones que se encuentren debidamente motivados y que configuren las causales previstas en la ley de acuerdo con cada caso específico. En este caso aquellos motivos que el legislador dispuso en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior es relevante, toda vez que el artículo 142 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone el rech azo de plano de un a recusación “cuando (…) se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de planto mediante auto que no admite recurso”.
306 de la Ley 1437 de 2011, dispone el rech azo de plano de un a recusación “cuando (…) se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de planto mediante auto que no admite recurso”.
Igualmente, esta disposición normativa es relevante, toda vez que establece que las recusaciones pueden presentarse en cualquier momento del proceso. Sin perjuicio de lo indicado este marco temporal para interponer este tipo de solicitudes en una actuación está claramente supeditado a que quien formula la recusación no haya actuado en el trámite con anterioridad al hecho que la motiva. En esta circunstancia la recusación deberá ser igualmente rechazada de plano.
1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de
2009. Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 44162 DE 2025
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3.2. Sobre la recusación interpuesta en la presente actuación
Como se indicó, la recusación presentada por MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ está encaminada a apartar, del trámite dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y el capítulo 30 del Decreto 1074 de 2015 que se adelanta en el radicado No. 25 -267888 del 9 de junio de 2025 , a NICOLÁS IREGUI TARQUINO e INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO . En dicha actuación, la
el radicado No. 25 -267888 del 9 de junio de 2025 , a NICOLÁS IREGUI TARQUINO e INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO . En dicha actuación, la CREG puso en conocimiento el proyecto regulatorio No. 701 038 de 2024 con la finalidad de que se ejerza la función de abogacía de la competencia.
Sobre el particular, y al revisar los hechos puestos en conocimiento, es posible concluir que la solicitud planteada debe ser rechazada de plano por dos (2) motivos principales. El primero de ellos obedece al incumplimiento de lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1564 de 2012 en torno a la prohibición de no haber actuado previamente en la actuación en la que se pretende que prospere la recusación. Dicha circunstancia se encuentra acreditada en esta ocasión por el motivo que se pasa a exponer.
Como se puede validar el trámite para rendir concepto de abogacía de la competencia fue iniciado por la CREG el 9 de junio de 2025. En dicha ocasión, el ente regulador aludido remitió el proyecto de acto administrativo No. 701 038 de 2024 a esta Superintendencia. De esta manera, era en ese momento que MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ debía realizar la solicitud de recusación frente a los funcionarios cuyos intereses amenazarían la actuación mencionada.
Sin perjuicio de lo mencionado, y en contra de las reglas que regulan este tipo de trámites, MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ optó inicialmente por presentar una petición, radicada con el No. 25-281445 del 16 de junio de 2025,
de trámites, MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ optó inicialmente por presentar una petición, radicada con el No. 25-281445 del 16 de junio de 2025, en la que planteó la necesidad de que esta Superintendencia se abstuviera de “proceder con la generación del concepto respectivo frente al estudio de abogacía de la competencia” hasta que se resolviera una recusación que había presentado en contra de una comisionada de la CREG. También por la presunta existencia de violaciones a la libre competencia del proyecto de acto administrativo que debía ser objeto del procedimiento de abogacía de la competencia.
Dicha actuación, revela que la solicitante, antes de interponer la recusación en contra de NICOLÁS IREGUI TARQUINO e INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO, MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ , buscó suspender el trámite aludido mediante otro tipo de acciones. Esto en una clara oposición a lo indicado en el artículo 142 de la Ley 1564 de 2012 que dispone el rechazo de plano de una recusación inmersa en la situación descrita. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con lo indicado por la CREG, la presunta recusación en contra de la comisionada de dicha entidad fue resuelta de forma previa a que el proyecto de regulación fuera puesto en conocimiento de esta Superintendencia3.
Adicionalmente, es importante aclarar que este Despacho comparte lo manifestado por NICOLÁS IREGUI TARQUINO e INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO quienes manifestaron que la recusación es ambigua y no presenta motivos reales que permitan entrever la existencia de un interés particular y
manifestado por NICOLÁS IREGUI TARQUINO e INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO quienes manifestaron que la recusación es ambigua y no presenta motivos reales que permitan entrever la existencia de un interés particular y directo. Al revisar el contenido del documento con el que MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ pretende que se aparte del trámite de abogacía de la competencia a NICOLÁS IREGUI TARQUINO, quien ni siquiera está a cargo de la actuación cuestionada, e INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO , se hace evidente que no se invocó una causal particular . Tampoco se aportó alguna
3 Sistema de Trámites. Radicado No. 25281445—0000400003.RESOLUCIÓN NÚMERO 44162 DE 2025
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prueba que revele el presunto conflicto que tendrían los funcionarios mencionados.
Esto es así, toda vez que dicho documento se fundamentó principalmente en: (i) la existencia de una recusación en contra de una comisionada de la CREG que no habría sido resuelta; (ii) la ausencia de actos administrativos particulares que definieran los cargos de cada comercializador; (iii) la carencia de incentivos positivos; (iv) la existencia de falencias técnicas en la regulación propuesta; (v) la omisión de activar mecanismos institucionales por parte de esta Superintendencia frente a las denuncias interpuestas por los comercializadores de energía; y (vi) una falta de análisis de esta entidad frente impacto de la regulación referida en el marco de una presunta alineación institucional.
Superintendencia frente a las denuncias interpuestas por los comercializadores de energía; y (vi) una falta de análisis de esta entidad frente impacto de la regulación referida en el marco de una presunta alineación institucional.
Como se puede inferir, en ninguna parte del escrito de recusación se evidencia que exista fundamento alguno respecto de la configuración de alguna de las causales de conflicto de intereses dispuesta en el artículo 11 de la Ley 1437 de
2011. Como se evidencia, varios de los cuestionamientos que de forma indeterminada soportan el documento presentado aluden a reproches que, según MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ , configurarían una supuesta nulidad, pero no de situaciones en las que se advierta que existe un interés particular y directo de los funcionarios cuestionados que pueda llevar a afectar el procedimiento.
Ahora, en lo que respecta la presunta omisión de la Delegatura al momento de analizar las quejas presentadas en contra de algunos generadores de energía, esto resulta infundado y no puede tenerse como soporte de una causal de recusación que, se recuerda, es taxativa. En efecto, cuestionar la inexistencia de investigaciones formales por parte de la Delegatura por una serie de denuncias interpuestas ignora la forma en que se llevan a cabo los trámites por prácticas restrictivas de la competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, la Delegatura debe analizar la procedencia o no de las quejas que son interpuestas. Para determinar la procedencia o no de estas quejas dicha dependencia debe llevar a cabo diferentes actuaciones en el marco de la etapa de averiguación
Delegatura debe analizar la procedencia o no de las quejas que son interpuestas. Para determinar la procedencia o no de estas quejas dicha dependencia debe llevar a cabo diferentes actuaciones en el marco de la etapa de averiguación preliminar que es reservada. Ahora, dicha etapa le otorga a esta entidad cinco (5) años desde que se realizó la conducta o su último hecho para definir su configuración o no . No un término como el que pretende MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ para que se entienda que se ha actuado acorde con la activación de mecanismos institucionales.
Además, es importante advertir que, durante la etapa de averiguación preliminar, la Delegatura debe adelantar una actuación rigurosa, toda vez que la intervención del mercado mediante una investigación debe velar por la existencia de pruebas que, de forma preliminar, permitan inferir que existe una conducta anticompetitiva. Así, MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ pretende dar a entender que la mera interposición de una queja equivale a la existencia de una infracción al régimen de libre competencia o a una investigación o sanción inmediata. Esto claramente ignora las particularidades del procedimiento que sobre el particular se debe llevar a cabo.
Por el contrario, es evidente que cuando un proyecto regulatorio se somete a consideración de la Delegatura, el plazo de respuesta será más rápido por expreso mandamiento del artículo 2.2.2.30.10. del Decreto 1074 de 2015. En dicha disposición expresamente se establece que el plazo para que esta Superintendencia rinda concepto sobre ciertos actos administrativos es de diez (10) hábiles desde que el mismo se someta a su conocimiento o de treinta (30)
dicha disposición expresamente se establece que el plazo para que esta Superintendencia rinda concepto sobre ciertos actos administrativos es de diez (10) hábiles desde que el mismo se someta a su conocimiento o de treinta (30) días hábiles en tratándose de un proyecto que se refiera a tarifas definidas por la comisión de regulación.RESOLUCIÓN NÚMERO 44162 DE 2025
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Por este motivo, comparar el resultado de un trámite por prácticas restrictivas de la competencia con el plazo que tiene esta Superintendencia para rendir un concepto en el marco de la función de abogacía de la competencia no resulta adecuado. Tampoco es indicativo de la existencia de un interés directo y particular de los funcionarios aludidos. En ese sentido, este reproche tampoco puede configurar alguna de las causales dispuestas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, es importante advertir que la recusación interpuesta también pretendería apartar de sus competencias a una entidad que legalmente está investida para ejercer la función de abogacía de la competencia. La circunstancia anotada carece de soporte legal y, además, contraría la naturaleza y finalidad de la recusación. Como se ha indicado esta figura no está diseñada para que una entidad pública sea despojada de sus competencias legales. Por el contrario, busca apartar al funcionario que se encuentre inmerso en un conflicto de intereses taxativamente definido en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. No en cualquier situación que se pretenda dar por cierta como sucede en este caso.
busca apartar al funcionario que se encuentre inmerso en un conflicto de intereses taxativamente definido en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. No en cualquier situación que se pretenda dar por cierta como sucede en este caso.
Asimismo, es importante aclarar que no es válido recusar a una entidad pública, toda vez que esta no tiene, ni puede tener intereses particulares en los asuntos que adelantan en el marco de sus competencias. Diferente es que un funcionario pueda tener un interés que afecte su imparcialidad para pronunciarse respecto de algún trámite. En ese sentido, buscar recusar a una entidad pública no es jurídicamente posible y, en consecuencia, es improcedente.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada en contra de NICOLÁS IREGUI TARQUINO e INGRID SORAYA ORTZ BAQUERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 1340 de 2009.
ARTÍCULO 3. COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ , identificada con la cédula de ciudadanía No.
X.XXX.XXX.XXX.
ARTÍCULO 4 . COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a la Delegatura para la Protección de la Competencia de esta Superintendencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
X.XXX.XXX.XXX.
ARTÍCULO 4 . COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a la Delegatura para la Protección de la Competencia de esta Superintendencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los 15 días de julio de 2025
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E),
DIEGO ANDRÉS SOLANO OSORIO
Proyectó: D. Sabogal
Revisó: D. Solano
Aprobó: D. SolanoRESOLUCIÓN NÚMERO 44162 DE 2025
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Comunicar a:
MARÍA XIMENA VALENCIA LÓPEZ Cédula de ciudadanía No. x.xxx.xxx.xxx Apoderados MAURICIO PAVA LUGO Cédula de ciudadanía No. 75.074.185 Tarjeta profesional No. 95.785 del C.S. de la J. secretariaejecutiva@mpapenalcorporativo.com
MARÍA ALEJANDRA CORTÉS GÓMEZ
Cédula de ciudadanía No. 1.053.846.589 Tarjeta profesional No. 328.170 del C.S. de la J. alejandracortes@mpapenalcorporativo.com
DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
delprotecompetencia@sic.gov.co