🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 4441 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 4441 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

VERSIÓN UNICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 4441 DE 2025

(12-02-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 24-542390

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y en el Decreto 4886 de 2011

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el secretario de gobierno del municipio de Ch ía – Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas mediante la Resolución 4537 del 03 de octubre de 2019, por la cual el alcalde municipal le delegó las funciones administrativas en materia de protección al consumidor y de metrología legal de que trata el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, profirió la Resolución No. 0469 del 9 de febrero de 2024 , por medio de la cual impuso una multa a ALPUNTO DROGUERIAS SAS, identificad a con el Nit 901222590-5, en calidad de propietari a del establecimiento de comercio ALPUNTO DROGUERIAS por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6,500,000), equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente mediante correo electrónico del 23 de febrero de 2024 interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente mediante correo electrónico del 23 de febrero de 2024 interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

TERCERO: Argumentos del recurso.

La recurrente fundamentó el recurso en los siguientes argumentos:

Afirmó que de manera posterior a haber solicitado el traslado del expediente (copia), nunca recibió respuesta respecto a este requerimiento.

Dijo que posteriormente a la fecha de la realización de la v isita de oficio realizada por la alcaldía municipal de Chía el 13 de agosto de 2021, no se realizaron visitas adicionales para verificar la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, pues una vez realizada la visita de oficio por el funcionario JUAN SEBASTIAN QUIROZ LAMBRANO, se atendieron sus recomendaciones, instalando el precio en los productos exhibidos a los clientes.

Sostuvo que es deber del ente de inspección vigilancia y control, realizar las verificaciones correspondientes para evidenciar el cumplimiento de los requerimientos realizados en la visita de SIC, por lo que no solo debe atenerse a lo contestado en los descargos y alegatos de conclusión para configurar un agravante de una conducta evidenciada simplemente porque el investigado no aportó evidencia de corrección de los hallazgos.

Agrego que se debe tener en cuenta que en ninguna oportunidad ha tenido denuncias, investigaciones adicionales, reincidencias o persistencias en las conductas presuntamente infringidas.

Alegó que a través de la sentencia C -475 de 2004, la Corte Constitucional analizó y rechaz ó que las multas derivadas del régimen administrativo

conductas presuntamente infringidas.

Alegó que a través de la sentencia C -475 de 2004, la Corte Constitucional analizó y rechaz ó que las multas derivadas del régimen administrativo sancionatorio particular, pudieran tasarse con base en el valor que tuvieran ciertas variables económicas en el momento posterior a la comisión de laRESOLUCIÓN NÚMERO 4441 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 2 de 9

falta que diera lugar a su imposición. Concretamente, la Corte declaró inexequible que las multas previs tas en la normativa analizada pudieran tener en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos.

CUARTO: Que el secretario de gobierno del municipio de Ch ía resolvió el recurso de reposición con la Resolución 0966 del 15 de marzo de 2024, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución 0469 de 2024.

QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículo 80, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.

Para ello, previamente se realizará la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento para la sanción. Seguidamente, se analizará n los argumentos de apelación.

5.1. Síntesis de los hechos

En ejercicio de las facultades conferidas a la alcaldía de Chía en materia de protección al consumidor , el 13 de agosto de 20121 se llevó a cabo una visita de vigilancia y control en el establecimiento denominado ALPUNTO

DROGUERIAS.

En ejercicio de las facultades conferidas a la alcaldía de Chía en materia de protección al consumidor , el 13 de agosto de 20121 se llevó a cabo una visita de vigilancia y control en el establecimiento denominado ALPUNTO

DROGUERIAS.

Mediante oficio con consecutiva S.G - 28-2022, se solicitó información a ALPUNTO DROGUERIAS SAS, identificado con el Nit. 901222590 -5, en calidad de propietario del establecimiento de comercio ALPUNTO DROGUERIAS, frente al cual se dio respuesta mediante co rreo electrónico del 11 de julio de 2022.

A través de auto del 24 de agosto de 2022, se profirió pliego de cargos en contra de ALPUNTO DROGUERIAS SAS por la presunta infracción del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

Surtido el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, el secretario de gobierno del municipio de Ch íaCundinamarca mediante la Resolución No. 0469 del 9 de febrero de 2024 1, decidió la investigación administrativa e impuso una multa a ALPUNTO DROGUERIAS SAS, tal como se indicó en la parte inicial de los considerandos del presente acto administrativo.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 0469 del 9 de febrero de 2024, en los términos del artículo segundo de esta resolución.

El primero, fue resuelto con la Resolución 0966 del 15 de marzo de 2024 confirmándose en todas sus partes la Resolución 0469 de 2024. A la par, se concedió el recurso de apelación.

El primero, fue resuelto con la Resolución 0966 del 15 de marzo de 2024 confirmándose en todas sus partes la Resolución 0469 de 2024. A la par, se concedió el recurso de apelación.

5.2 Consideraciones.

Sea lo primero señalar que el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011, establece entre los principios orientadores, el acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.

En la misma línea, la Ley 1480 de 2011 señala en su artículo 2º que las normas allí contenidas son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cua les no exista regulación especial, pues en caso de existir, se aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en el Estatuto del Consumidor.

1 Radicado N° 24-25385-3RESOLUCIÓN NÚMERO 4441 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 3 de 9

Además, el artículo 3° ibidem consagra los derechos y deberes de los consumidores y usuarios, dentro de los cuales, se incluye en el numeral 1.3 el derecho a recibir información.

Pues bien, el Estado en ejercicio de su potestad sancionadora se encuentra habilitado para imponer sanciones a los particulares por las infracciones cometidas como consecuencia del desconocimiento de regulaciones, mandatos, obligaciones de obligatorio acatamiento 2. Así las cosas, las consecuencias de la infracción c onstituyen una carga que debe ser

cometidas como consecuencia del desconocimiento de regulaciones, mandatos, obligaciones de obligatorio acatamiento 2. Así las cosas, las consecuencias de la infracción c onstituyen una carga que debe ser soportada por el sujeto pasivo de la sanción al resultar comprobada la ocurrencia de la infracción legal3.

En efecto, sobre este asunto la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:

La potestad sancionadora de la adm inistración es una manifestación del ius puniendi estatal que consiste en la aplicación de medidas represivas por parte de las autoridades administrativas frente a los particulares (administrados) y a los servidores públicos cuando éstos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico.

Sobre la naturaleza jurídica de esta rama del derecho público, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera constante que, si bien este cuerpo normativo tiene por finalidad la preservación de bienes jurídicos protegidos, aun así, está sometido a unos principios que operan como límites, a saber:

(i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley que la regule; es decir, que corresponde sólo al legislador ordinario o extraordinario su definición. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción. (iii) El debido proceso que exige entre otros, la definición de un procedimiento , así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de

comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción. (iii) El debido proceso que exige entre otros, la definición de un procedimiento , así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, l o que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar y (v) La independencia de la sanción penal; esto significa que la sanción se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal4. [Negrilla fuera del texto]

Así, la sanción debe acatar el principio de legalidad, es decir, debe estar creada en una ley preexistente , debe cumplir con el principio de tipicidad, por lo que la conducta reprochada debe enmarcarse en el supuesto de hecho descrito en la norma . Asimismo, debe cumplir con el principio de proporcionalidad, y graduarse en atención a la gravedad de la conducta de acuerdo con los criterios definidos en la ley; y adicionalmente, debe imponerse acatando el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Todo lo anterior define y delimita el marco de actuación de la administración en el ejercicio de la actividad sancionatoria.

En este orden de ideas, el cargo atribuido fue el siguiente:

CARGO. En este item se procede a analizar la información recaudada en la etapa de Averiguación preliminar, con el fin de establecer si se

En este orden de ideas, el cargo atribuido fue el siguiente:

CARGO. En este item se procede a analizar la información recaudada en la etapa de Averiguación preliminar, con el fin de establecer si se

2 Corte Constitucional. Sentencia C -853 del 17 de agosto de 2005. Expediente: D - 5637. Magistrado

Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección "A". Bogotá D.C., Sentencia del 27 de enero de 2005. Expediente No. 2001 – 0066. Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.RESOLUCIÓN NÚMERO 4441 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 4 de 9

cometió alguna infracción Administrativa en materia de protección al consumidor.

Así las cosas, durante la visita de vigilancia y control realizada por la Secretaria de Gobierno, se evidenciaron hallazgos contrarios a las disposiciones en materia de protección al consumidor, por lo que este despacho considera que se presenta una posible infracción a las normas que se relacionan a continuac ión y por lo cual se profieren cargos contra el investigado.

CARGO UNICO: INFORMACION PÚBLICA DE PRECIOS.

Se relaciona en el acta de visita de 13 de agosto de 2021

«...Se revisa (sic) cumplimiento de criterios en materia de información pública de precios, de acuerdo con L ey 1480 de 2011, encontrando que aproximadamente la mitad de los productos no cuentan con los

«...Se revisa (sic) cumplimiento de criterios en materia de información pública de precios, de acuerdo con L ey 1480 de 2011, encontrando que aproximadamente la mitad de los productos no cuentan con los precios, de acuerdo con anexo fotográfico. Se procede a contrastar precio de 5 productos al azarcón caja registradora. (…) Todos coinciden».

Seguidamente se relacionó, en un acápite de norma infringida el artículo 26 del Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011 así:

ARTICULO 26. INFORMACION PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente v el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinad as por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor solo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley.

Cuando el producto este sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al

que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley.

Cuando el producto este sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del pr oducto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer.

PARAGRAFO 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenaran la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad.

Posteriormente, en la decisión sancionatoria se expuso que se llevaría a cabo el análisis pertinente, a fin de determinar si la investigada infringió lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, el cual hace alusión a que es obligación de los proveedores informar a los con sumidores en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales, de los productos; además de que el precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estar á obligado a pagar el precio anunciado.

Se destacó que la precitada norma establece la obligación de publicar absolutamente todos los precios de los productos que se encuentren exhibidos u ofertados. De igual manera indicó que el cliente únicamente está obligado a pagar el precio ofertado, deduciendo el fallador de instancia queRESOLUCIÓN NÚMERO 4441 DE 2025

exhibidos u ofertados. De igual manera indicó que el cliente únicamente está obligado a pagar el precio ofertado, deduciendo el fallador de instancia queRESOLUCIÓN NÚMERO 4441 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 5 de 9

se materializ a una infracción cuando se cobren precios diferentes a los publicados a los consumidores o simplemente no se publiquen los precios de los productos ofertados.

Señaló también que, en tal sentido, al hallarse en visita del 13 de agosto de 2021, «que se revisa cumplimiento de criterios en materia de información pública de precios de acuerdo con Ley 1480 de 2011, encontrando que aproximadamente la mitad de los productos no cuentan con los precios de acuerdo con ane xo fotográfico […] se encuentran indicios claros de una infracción al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, al determinar que no se está publicando el precio de la mayoría de los productos ofertados en el establecimiento, configurándose así una infracción general al artículo 26, teniendo que, cualquier consumidor que ingresara al establecimiento vería afectados su derecho a conocer de antemano el precio de los artículos exhibidos en el mismo».

Así concluyó el secretario de gobierno del municipio de Ch ía que, con los hallazgos efectuados en las visitas de inspección, los cuales obran como material probatorio, tanto en las actas como en los registros fotográficos anexos a ella, así como la información entregada por la investigada, resulta evidente y se comprueba que se cometió una infracción al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

Pues bien , revisad a en su integridad la investigación adelantada por la

evidente y se comprueba que se cometió una infracción al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

Pues bien , revisad a en su integridad la investigación adelantada por la Secretaría de Gobierno encuentra este despacho que se cometieron algunas irregularidades violatorias del debido proceso que afectaron el derecho de defensa de la investigada.

En este orden, es necesario traer a colación el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

(…)

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas o bjeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes…».

De acuerdo con la normatividad reseñada se observa, en primer lugar, que el auto de cargos no fue claro ni preciso en la conducta imputada. En efecto, la imputación se formuló en los siguientes términos:

CARGO ÚNICO: INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

Se relaciona en el acta de visita de 13 de agosto de 2021:

Se revisa (sic) cumplimiento de criterios en materia de información

CARGO ÚNICO: INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.

Se relaciona en el acta de visita de 13 de agosto de 2021:

Se revisa (sic) cumplimiento de criterios en materia de información pública de precios, de acuerdo con Ley 1480 de 2011, encontrando que aproximadamente la mitad de los productos no cuentan con los precios, de acuerdo con anexo fotográfico. Se procede a contrastar precio de 5 productos al azar con caja registradora. (…) Todos coinciden».

A partir de lo anterior, se dijo que se infringía el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 destacándose la siguiente parte de la norma: « El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado».RESOLUCIÓN NÚMERO 4441 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 6 de 9

Sin embargo, la Secretaría de Gobierno tan solo indicó que aproximadamente la mitad de los productos no c ontaban con los precios, aunque nunca los identificó específicamente ni precisó la cantidad exacta de los productos que presentaban dicha omisión.

Además, al momento de hacer la imputación , se mencionó de manera indistinta la constancia expresada en el acta de la visita, pero sin aclarar cuál de las dos situaciones allí descritas correspondía a la conducta que se le reprochaba. Por un lado, se señaló que aproximadamente la mitad de los productos no contaban con los precios, pero luego se indicó que al contrastar 5 productos todos coincidían con el precio de la caja registradora . Por lo tanto, no qued ó claro si ambas situaciones eran parte del reproche ,

productos no contaban con los precios, pero luego se indicó que al contrastar 5 productos todos coincidían con el precio de la caja registradora . Por lo tanto, no qued ó claro si ambas situaciones eran parte del reproche , especialmente considerando que al citar la vulneración del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, se resaltó tanto la obligación de informar visualmente los precios, como la parte de la disposición que establece que el consumidor solo está obligado a pagar el precio anunciado.

En consecuencia, a juicio de este despacho la imputación de la Secretaría de Gobierno no fue clara ni precisa, lo cual impidió que la investigada comprendiera con exactitud la conducta atribuida. De hecho, no se le precisó ni de qué productos ni cuántos de los revisados carecían de la información visible del precio.

Evidentemente, a la recurrente no se le detalló de manera clara y precisa cuáles productos ni en qué cantidad, no contaban con el precio de venta al público, como lo indica la norma. Aunque en l os documentos anexos se evidencia un cuadro con información sobre el código, nombre, caja, unidad, precio de venta caja, precio de venta unidad, costo de venta caja y costo de venta unidad de los productos , se observa que no se valoró esta prueba adecuadamente desde el auto de cargos.

Sobre el pliego de cargos en materia sancionatoria el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente5:

El pliego de cargos puede decirse que es una relación o resumen de las faltas o infracciones q ue concreta la imputación jurídico -fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que

las faltas o infracciones q ue concreta la imputación jurídico -fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su def ensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente. En ese contexto, dentro de la clasificación de los actos administrativos, el pliego de cargos es un acto de preparatorio, que se define como “…aquellos que adopta la administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto (…).

En línea con lo anterior, este despacho reitera lo expresado el Consejo de Estado, en cuanto a que «todo cargo debe responder a lo que la teoría, en otras expresiones del derecho sancionador ha definido como una imputación válida, frente a la cual se deben observar como mínimo los siguientes requisitos: imputación clara, imputación precisa, imputación circunstanciada y espec ífica, imputación integral, imputación propia e imputación de una conducta típica»6.

En efecto, en materia sancionatoria la imputación fáctica debe ser clara y concreta, por un lado, porque como lo dice el alto tribunal , desde allí se delimita el debate probatorio para que el investigado ejerza su defensa y por el otro para que se pueda proferir un fallo congruente.

5 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A" Consejero ponente: GU STAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., dieciséis

5 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A" Consejero ponente: GU STAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-25-000-2010-00048-00(038410) 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , S ECCIÓN SEGUNDA ,

SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00264-00(2217-10).RESOLUCIÓN NÚMERO 4441 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 7 de 9

En cuanto al acto sancionatorio, la Secretaría de Gobierno señaló que no se encontraba publicado el precio de la mayoría de los productos ofertados en el establecimiento, incluso llegó a afirmar, sin ningún sustento probatorio, que «más de la mitad de los artículos ofertados se encuentran sin un precio publicado»7. Sin embargo, en la formulación de cargos se indicó que esta omisión se presentaba en aproximadamente la mitad de los productos. En consecuencia, para este despacho, además de que la imputación no fue clara ni precisa existe una incongruencia entre el cargo formulado y el fallo emitido.

Sobre el particular el Consejo de Estado se ha pronunciados de la siguiente manera8:

El principio de congruencia adquiere relevancia como elemento

imputación no fue clara ni precisa existe una incongruencia entre el cargo formulado y el fallo emitido.

Sobre el particular el Consejo de Estado se ha pronunciados de la siguiente manera8:

El principio de congruencia adquiere relevancia como elemento transversal del debido proceso en el ámbito sancionatorio. A la luz de esta garantía, debe existir correspondencia entre el pliego de cargos y la sanción que se impone al investigado. Por ello, el titular de la potestad sancionatoria debe enunciar de manera clara, precisa y sin ambigüedades los cargos que se formu lan en contra del investigado, en cuanto estos delimitan el radio de acción a partir del cual puede ejercer su derecho de defensa y de contradicción.

El investigado debe conocer claramente los cargos que se formulan en su contra, por lo que la inobservancia de este derecho vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del investigado. En consecuencia, no puede haber una sanción por hechos o consecuencias jurídicas que no se hayan incluido en el pliego de cargos.

El incumplimiento de esta garantía da lugar a la invalidación de la actuación administrativa pues resultaría violatoria de los derechos antes mencionados.

Esta Corporación Judicial, sobre la correspondencia que debe existir entre el pliego de cargos y la sanción ha señalado: […] El pliego de cargos es un acto previo a la sanción. Su finalidad es la de que el administrado conozca la presunta infracción que se le imputa y, como garantía del debido proceso, pueda ejercer su derecho de defensa. Por ello, al formular el pliego de cargos, la administración debe imputar al administrado, de manera

el administrado conozca la presunta infracción que se le imputa y, como garantía del debido proceso, pueda ejercer su derecho de defensa. Por ello, al formular el pliego de cargos, la administración debe imputar al administrado, de manera precisa, las presuntas infracciones e indicarle las sanciones que corresponden. Además, si se le imputa una infracción en el pliego de cargos y respecto de dicha infracción es que el administrado se defiende, la sanción debe imponerse con base en dicha infracción, esto es, debe existir correspondencia entre el pliego de cargos y el acto sancionatorio”. (Negrillas fuera de líneas).

Por último, no se puede pasar por alto que la recurrente alegó haber solicitado copias del expediente mediante correo electrónico , dentro del término para la presentación de alegatos de conclusión y que estas no le fueron proporcionadas. En relación con este asunto, se observa que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, la Secretaría le informó sobre el procedimiento para obtener las copias solicitadas. En dicho acto, se presentaron pantallazos de c orreos del 10 de enero de 2024, correspondientes tanto a la solicitud de copias como a la respuesta de la entidad. En la respuesta, se le indicó a la sancionada que: «En atención a su solicitud, informamos que el expediente se encuentra disponible en formato físico para que pueda tomar copias a su cargo, en la Calle 7 No. 12100 de Chía (Secretaría de Gobierno). Asimismo, se le informa que se ha abierto un espacio en la agenda para el jueves 11 de enero a las 2:30 p.m. con el fin de facilitar este proceso. (La persona que se acerque a tomar las

100 de Chía (Secretaría de Gobierno). Asimismo, se le informa que se ha abierto un espacio en la agenda para el jueves 11 de enero a las 2:30 p.m. con el fin de facilitar este proceso. (La persona que se acerque a tomar las

7 Hoja 4 de la decisión sancionatoria. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15001 -23-31000-2005-04178-01RESOLUCIÓN NÚMERO 4441 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Página 8 de 9

copias del expediente debe estar debidamente autorizada por el representante legal de la parte investigada y presentar su documento de identificación)».

Sin embargo, dentro del expediente no se evidencia que estos correos hayan sido incluidos en el proceso y en todo caso, a juicio de este despacho, la entrega de las copias solicitadas no podía supeditarse a agenda dispuesta por la alcaldía, pues con ello claramente se limitó el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En virtud de lo anterior, al no existir precisión ni claridad en la imputación formulada en el auto de cargos, ni una adecuada valoración de las pruebas que sustentan la sanción, como el acta de vista y el documento relacionado con los product os ofertados en el establecimiento, además de la

formulada en el auto de cargos, ni una adecuada valoración de las pruebas que sustentan la sanción, como el acta de vista y el documento relacionado con los product os ofertados en el establecimiento, además de la incongruencia entre el cargo formulado y la sanción impuesta, se evidencia una clara vulneración del deb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...