SIC - Resolución 44467 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 44467 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 44467 DE 2025
(16/07/2025)
“Por medio de la cual se corre traslado de una prueba decretada de oficio”
Radicación 23-73248
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, mediante la Resolución No. 24874 del 30 de abril de 20241, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección), inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra de la sociedad SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P, con NIT 830059734 – 3 (en adelante, el operador, el proveedor de servicios o la investigada), por presuntamente incurrir en la infracción prevista en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al presuntamente abstenerse de brindar respuesta a la información requerida por esta Autoridad para el 12 de mayo de 2024.
SEGUNDO. Que a las actuaciones administrativas adelantadas con el fin de establecer la existencia de las infracciones previstas en la Ley 1341 de 2009 se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), de conformidad con lo
establecer la existencia de las infracciones previstas en la Ley 1341 de 2009 se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 20192.
TERCERO. Que el procedimiento administrativo sancionatorio está regulado en el Capítulo III del Título III de la Parte Primera del CPACA3, así el artículo 47 del referido código señala:
“[l]os procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”.
CUARTO. Que el referido código dispone en el artículo 40 frente a las pruebas que, “[s]erán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil…”4.
QUINTO. Que lo referente al periodo probatorio está establecido en el artículo 48 del CPACA, así:
“Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del radicado 23-73248 2 “ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de
(60) días.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del radicado 23-73248 2 “ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Artículo 47 y ss. de la Ley 1437 de 2011. 4 Al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, debe entenderse que se hace referencia es al Código General del Proceso
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 44467 DE 2025
“Por medio de la cual se corre traslado de la prueba decretada de oficio”
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Vencido el periodo probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos”.
SEXTO. Que el 20 de mayo de 2025 SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. ESP presentó escrito de descargos 5 dentro del término legal, en el cual aportó los medios de prueba que pretende hacer valer en la presente investigación administrativa.
SÉPTIMO. Que esta Dirección mediante Resolución No. 33969 del 4 de junio de 20256, incorporó unas pruebas documentales y decretó una prueba de oficio en
medios de prueba que pretende hacer valer en la presente investigación administrativa.
SÉPTIMO. Que esta Dirección mediante Resolución No. 33969 del 4 de junio de 20256, incorporó unas pruebas documentales y decretó una prueba de oficio en la cual solicitó a la Oficina de Tecnología e Informática (OTI) de la Superintendencia de Industria y Comercio que informara si había recibido o no un correo electrónico remitido por el proveedor el 26 de mayo de 2023 , en respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Entidad el 12 de mayo de 2023.
OCTAVO. Que el Coordinador del Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos, el 9 de junio de 20257, dio respuesta a esta Dirección e informó, entre otras cosas, lo siguiente: “Una vez realizadas la búsqueda indicada, se informa que se no se encuentran coincidencias para el remitente servicioalcliente@sky.net.co, al destino contactenos@sic.gov.co, en la fecha 26 de mayo de 2023.”
NOVENO. Que, con el fin de salvaguardar el debido proceso de la investigada, esta Dirección procederá a trasladar a SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. ESP la respuesta impartida por parte del Coordinador del Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos para efectos de su conocimiento y contradicción8. Dicha respuesta se encuentra disponible en el radicado 23-73248, consecutivo 16.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección:
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Correr traslado a la investigada SKYNET DE COLOMBIA S.A.S.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección:
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Correr traslado a la investigada SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P., identificada con el NIT 830059734 – 3, por el término de tres (3) días , de la r espuesta emitida por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de esta Superintendencia junto con sus correspondientes anexos, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
ARTÍCULO 2. Comunicar el contenido de la presente resolución a la investigada SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P., identificada con el NIT 830059734 – 3, informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 16 días de julio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
TATIANA LUQUE LOZANO
Proyectó: MCMR
Revisó: MLFV
Aprobó: MLFV
5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del radicado 23-73248 6Sistema de Trámites – Consecutivo 12 del radicado 23-73248 7Sistema de Trámites – Consecutivo 16 del radicado 23-73248
5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del radicado 23-73248 6Sistema de Trámites – Consecutivo 12 del radicado 23-73248 7Sistema de Trámites – Consecutivo 16 del radicado 23-73248 8 “Artículo 170 Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes” SFT.