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SIC - Resolución 44480 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 44480 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 44480 DE 2025

(16 de julio de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-498381

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó el 9 de noviembre de 2023, una visita de inspección administrativa a las instalaciones del establecimiento de comercio denominado BLACK FITNESS CENTRO MÉDICO

DEPORTIVO Y ACONDICIONAMIENTO FÍSICO, ubicado en la Calle 119 #12 -55 piso 3 consultorio 1, en la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de JUAN BETANCUR – SERVICIOS DE SALUD, MÉDICOS DEPORTIVOS Y DE RECREACIÓN S.A.S. , identificada con NIT. 901.024.416-2, en adelante la investigada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya acta fue radicada con el número 23-498381-1 del 10 de noviembre de 2023.

Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya acta fue radicada con el número 23-498381-1 del 10 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 44884 del 8 de agosto de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de JUAN BETANCUR – SERVICIOS DE SALUD, MÉDICOS DEPORTIVOS Y DE RECREACIÓN S.A.S. , identificada con NIT. 901.024.416-2, en donde las

imputaciones endilgadas fueron las siguientes:

2.1. El presunto incumplimiento del numeral 2.2. del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, pues de la visita de inspección adelantada al establecimiento de comercio de propiedad de la investigada, cuya acta se encuentra en el consecutivo 1 del 10 de noviembre de 2023, se evidenció que , al parecer, los precios informados a los consumidores no se encontraban en pesos colombianos.

2.2. El presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii ) del literal a) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, pues de la visita de inspección realizada al establecimiento de propiedad del sujeto pasivo, con acta radicada en el consecutivo 1 del 10 de noviembre de 2023, se advirtió que se tenía

de inspección realizada al establecimiento de propiedad del sujeto pasivo, con acta radicada en el consecutivo 1 del 10 de noviembre de 2023, se advirtió que se tenía vigente una promoción cuya pieza publicitaria , al parecer, no contenía lo relativo al plazo o vigencia del incentivo, así como los requisitos y condiciones que fueran aplicables.

2.3. El presunto incumplimiento al artículo 42 y los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, el contrato general que se celebraba entre el establecimiento de comercio y los afiliados, contenía cláusulas que podrían ser consideradas como abusivas al limitar la responsabilidad del productor o

1 Acto administrativo notificado de manera personal el 12 de agosto de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-498381-7 del 15 de agosto de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 44480 DE 2025

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proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden, implicar renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden y, establecer que el productor o proveedor no reintegrara lo pagado si no se ejecutaba en todo o en parte el objeto contratado.

TERCERO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de

administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 44884 del 8 de agosto de 2024 la investigada, por conducto de su representante legal, allegó escrito de descargos a través de los consecutivos 8 y 9 del 29 de agosto de 2024 y 10 del 30 de agosto de 2024, en el que se pronunció sobre los cargos formulados y aportó unas pruebas.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 54052 del 19 de septiembre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, en los descargos y decretó unas pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

SEXTO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 54052 del 19 de septiembre de 2024 la investigada, por medio de los consecutivos 20 y 21 del 30 de septiembre de 2024, allegó las pruebas documentales decretadas y formuló una objeción a las pruebas que sirvieron de soporte para los dos primeros cargos formulados en su contra.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante

allegó las pruebas documentales decretadas y formuló una objeción a las pruebas que sirvieron de soporte para los dos primeros cargos formulados en su contra.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 75367 del 29 de noviembre de 2024 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión. Así mismo, en cuanto a la objeción de las pruebas, le aclaró a la investigada que tales argumentos serían analizados en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al momento de emitir la decisión que en derecho corresponde.

OCTAVO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 75367 del 29 de noviembre de 2024 , la investigada allegó escrito de alegatos de conclusión a través de los consecutivos 27 al 30 del 11 de diciembre de 2024, y 31 y 32 del 13 de diciembre de 2024.

NOVENO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

2 Acto administrativo comunicado el 20 de septiembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-498281-19 del 23 de septiembre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 2 de diciembre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-498381-26 del 6 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 44480 DE 2025

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Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

Por último, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta

evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

Por último, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por JUAN BETANCUR – SERVICIOS DE SALUD, MÉDICOS DEPORTIVOS Y DE RECREACIÓN S.A.S., identificada con NIT. 901.024.416-2, configura o no un incumplimiento del numeral 2.2. del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia ; del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; y al artículo 42 y los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia; y al artículo 42 y los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: Consideraciones de la Dirección

Previo al estudio de fondo de la s imputaciones que soporta n la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos aspectos relevantes, así como sobre ciertos argumentos traídos a colación por la investigada en su defensa:

11.1. Frente al acervo probatorio que hace parte del expediente

Esta Dirección evidencia que, con posterioridad a la expedición de la Resolución N° 75367 del 29 de noviembre de 2024, “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”, se allegó la siguiente documentación:

(i) Consecutivos 27 al 30 del 11 de diciembre de 2024 • “ESCRITO DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN B.F.pdf” • “LISTADO DE PRECIOS 2023.pdf” • “LISTADO DE PRECIOS 2024.pdf” • “AYUDA VENTAS RECEPCION BLACK FITNESS.jpg” • “FACTURAS DE VENTAS AÑOS 2021-2022-2023-2024.pdf” • “CONTRATO_GENERAL_BLACKFITNESS_AJUSTADO_AGTO_2024[1].pdf”

• “DECLARACION ESTADO DE SALUD INICIAL BLACK FITNESS.pdf”

(ii) Consecutivo 31 del 13 de diciembre de 2024 • “REMISIÓN DOCUMENTOS COMPLETO CON ANEXOS.pdf” • “GUIA ENVIO 4 7220241212_15235715.pdf”

(ii) Consecutivo 31 del 13 de diciembre de 2024 • “REMISIÓN DOCUMENTOS COMPLETO CON ANEXOS.pdf” • “GUIA ENVIO 4 7220241212_15235715.pdf”

(iii) Consecutivo 32 del 13 de diciembre de 2024 • Escrito de alegatos de conclusión y anexos, radicado en físico en las instalaciones de esta Superintendencia.

Así las cosas, debe indicarse que los elementos probatorios antes relacionados no han sido incorporados ni se les ha otorgado el valor probatorio correspondiente, motivo por el cual, se hace necesario, previo a resolver el fondo del asunto, incorporarlos a efectos de que, en caso de aportar elementos de juicio, sean valorados dentro de esta actuación administrativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 44480 DE 2025

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Por lo anterior, es fundamental tener en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”4.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”5.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

En efecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, el acto administrativo definitivo, en el marco del proceso administrativo sancionatorio, deberá contener, entre otros aspectos “el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción”.

En ese orden y si bien esta Dirección ha garantizado durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio los derechos que le asisten a la investigada, como el debido proceso, defensa y contradicción, así como los que asisten a los terc eros interesados en virtud del reconocimiento de tal calidad, debe hacerse énfasis en que en ningún momento esta instancia ha desconocido la existencia de dichos elementos probatorios, por lo que resulta fundamental poner de presente que todos éstos serán tenidos en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa y, por ello, se procederá a incorporar y a otorgar el valor probatorio que según la ley les corresponda a las pruebas documentales ya citadas, con el fin de que se evidencie de manera clara y precisa que, esta Autoridad ha sido

actuación administrativa y, por ello, se procederá a incorporar y a otorgar el valor probatorio que según la ley les corresponda a las pruebas documentales ya citadas, con el fin de que se evidencie de manera clara y precisa que, esta Autoridad ha sido garante de los derechos que le asisten dentro de la presente actuación administrativa.

11.2. Frente a la objeción de las pruebas que soportan las imputaciones N° 1 y N° 2 de la investigación

Al respecto se observa que la investigada, mediante escrito radicado con el número 23-498381-20 del 30 de septiembre de 2024, solicitó excluir del acervo probatorio los documentos que sirvieron de sustento a las imputaciones N°1 y N°2, por considerar que estos eran material P.O.P. de guía o ayuda de ventas que se mostraba de forma didáctica a los clientes para su comprensión de los planes , más no correspondían al listado oficial de precios del establecimiento, ni a la campaña publicitaria de las ofertas HAPPY HOUR y PLAN REFERIDOS BLACK, la cual fue publicada a través de sus redes sociales y página web.

En ese orden de ideas, trajo a colación una definición de “material P.O.P”, indicando que es aquel que se utiliza en el punto de venta de un comercio para recalcar la esencia de una marca , s e apoya en los colores, formas, tamaños y del buen posicionamiento para que los clientes puedan acercarse e interactuar con los productos, y tiene como o bjetivo atraer la atención de los usuarios hacia determinados artículos e incitarlos a comprar, además de fidelizarlos.

Finalmente, hizo alusión a los artículos 3, 40, 41, 42, 211, 212, y 214 de la Ley 1437

determinados artículos e incitarlos a comprar, además de fidelizarlos.

Finalmente, hizo alusión a los artículos 3, 40, 41, 42, 211, 212, y 214 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 164, 165, 176 del Código General del Proceso, como fundamento de su solicitud.

4 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006. 5 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda.

Pág. 153. Bogotá. 2006.RESOLUCIÓN NÚMERO 44480 DE 2025

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En relación con la objeción formulada por el sujeto pasivo es preciso indicar que, aunque la valoración probatoria en aras de determinar si se configuraron o no las infracciones endilgadas en las imputaciones N°1 y N°2 será realizada en acápites posteriores, no es admisible que, con miras a controvertir las se solicite la exclusión de las pruebas d el acervo probatorio, pues estas no solo fueron recopiladas con absoluta sujeción a las normas imperativas que rigen la materia, sino que, además resultan conducentes, pertinentes y útiles, habida cuenta que guardan relación con los supuestos fácticos que motivaron el inicio de la investigación administrativa, como se muestra a continuación:

(i) Frente al cargo N° 1, esta Dirección reprochó la presunta infracción de las normas

los supuestos fácticos que motivaron el inicio de la investigación administrativa, como se muestra a continuación:

(i) Frente al cargo N° 1, esta Dirección reprochó la presunta infracción de las normas que regulan la información pública de precios, en concreto, de lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, en atención a que en la visita administrativa realizada por esta Dirección al establecimiento de la investigada 6 se evidenció que había una pieza visible para los consumidores en la que se observó que el precio, al parecer, no estaba dispuesto en miles de pesos, sino que era informado con la utilización de la letra “k”.

Ahora bien, de la lectura de las normas imputadas, esta Autoridad debe destacar que en ninguna de estas se discrimina en qu é documentos y/o imágenes se debe suministrar la información sobre los precios en pesos colombianos, sino que, de manera general señalan que “el proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público (…)”.

De esta manera, mientras que se trate de un documento a través del cual se les d a a conocer a los consumidores el precio, resulta aplicable dicha normativa, independientemente de la naturaleza de este, por lo que se torna irrelevante analizar este último aspecto a fin de determinar si se configuró o no la infracción descrita en el acto administrativo de formulación de cargos.

En ese orden, aunque el sujeto pasivo manifieste que la imagen que sirvió de sustento al cargo no era el listado “oficial” de precios, esta situación, frente a este punto, no

el acto administrativo de formulación de cargos.

En ese orden, aunque el sujeto pasivo manifieste que la imagen que sirvió de sustento al cargo no era el listado “oficial” de precios, esta situación, frente a este punto, no tiene la virtud de alterar el juicio de reproche pues, como se indicó en líneas anteriores, con independencia de las características del documento empleado para informar el precio, recae sobre él el deber de cumplir con las normas endilgadas como presuntamente infringidas.

(ii) Frente al cargo N° 2, la Dirección reprochó la presunta vulneración de las normas de publicidad de promociones, en concreto, de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, pues de la pieza publicitaria de la promoción “HAPPY HOUR” recopilada en la referida visita de inspección, se evidenció que aparentemente no se incluyó toda la información mínima que debía constar en aquella.

En ese sentido, en vista de que la investigada afirmó que el material que fundamentó el cargo imputado no correspondía a la publicidad de la referida promoción, esta Dirección considera importante precisar que, conforme el numeral 12 del artículo 5° del Estatuto del Consumidor, publicidad es toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo . D e esta manera , aunque se le de la denominación de material de apoyo o guía de ventas a un documento, siempre que este se enmarque en aquella definición legal, tendrá la

que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo . D e esta manera , aunque se le de la denominación de material de apoyo o guía de ventas a un documento, siempre que este se enmarque en aquella definición legal, tendrá la naturaleza propia de una pieza publicitaria y le resultarán aplicables las normas antes mencionadas.

Así las cosas, al analizar la prueba objetada, se observa que esta contiene partes llamativas para captar la atención de los consumidores y darles a conocer la existencia de un ofrecimiento en condiciones más favorables, con el propósito de influir en su decisión de compra, como se muestra a continuación:

6 Radicado 23-498381-1 del 10 de noviembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 44480 DE 2025

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Imagen No. 1 Pieza publicitaria imputación N°2. Radicado 23-498381-1

Tal aspecto puede ser constatado, no solo a través del anuncio mismo, sino de las afirmaciones realizadas por la investigada en su escrito de intervención, comoquiera que esta señaló que la prueba consistía en una ayuda de ventas o material “P.O.P.” que, de acuerdo con la definición técnica suministrada por esta misma, t enía como objetivo precisamente el de “atraer la atención de los usuarios hacia determinados artículos e incitarlos a comprar, además de fidelizarlos”.

En esa medid a, se hace evidente que, independientemente del nombre que se le pretenda atribuir al documento que sirvió de soporte para fundamentar el cargo, su finalidad u objetivo no e ra otro que el de influir en la decisión de consumo de los

En esa medid a, se hace evidente que, independientemente del nombre que se le pretenda atribuir al documento que sirvió de soporte para fundamentar el cargo, su finalidad u objetivo no e ra otro que el de influir en la decisión de consumo de los clientes, de manera que tal prueba cumple con el supuesto de hecho de la norma jurídica en cita para ser considerado como publicidad, dejando así sin fundamento la intervención de la investigada.

Así pues, en atención a las consideraciones expuestas se advierte que, en efecto, los medios probatorios que fueron tenidos en cuenta para formular tanto la imputación N°1 como la imputación N°2, resultan pertinentes de cara a los hechos que se pretenden demostrar en el presente trámite por lo que, en consecuencia , serán efectivamente valorados por esta Dirección en aras de determinar si se configuraron o no las presuntas infracciones endilgadas.

Como consecuencia de lo anterior, no se observa vulneración alguna de las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que trajo a colación la investigada y que guardan relación con la imparcialidad, buena fe, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, la obtención de las pruebas, y la presunción de inocencia pues, tal y como se ha planteado, no es cierto que los medios probatorios no correspondan a la lista de precios o a la publicidad de la promoción por lo que, en consecuencia, no se observa de qué forma aquellos principios podrían verse afectados por los motivos señalados en la defensa.

Por todo lo antes expuesto, la objeción elevada no está llamada a prosperar y, por

de qué forma aquellos principios podrían verse afectados por los motivos señalados en la defensa.

Por todo lo antes expuesto, la objeción elevada no está llamada a prosperar y, por ende, se procederá al estudio de fondo de los cargos endilgados.RESOLUCIÓN NÚMERO 44480 DE 2025

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11.3. Frente a la manifestación relativa a que la Resolución N° 75367 del 29 de noviembre de 2024 omitió incorporar pruebas documentales allegadas en los consecutivos 20 y 21 del 30 de septiembre de 2024

Sobre el particular la investigada, mediante su escrito de alegatos de conclusión radicado con el número 23 -498381-28 del 11 de diciembre de 2024, que en la Resolución N° 75367 del 29 de noviembre de 2024 "Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del periodo probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión", se omitió incorporar al expediente las pruebas documentales enviadas en la etapa del periodo probatorio, esto es, listado de precios de 2023 y 2024, ayuda de ventas de recepción (material P.O.P.), copia de facturas electrónicas, declaración estado de salud inicial de usuarios y contrato de servicios con usuarios, motivo por el cual procedió a allegarlas nuevamente.

Por lo anterior, esta Dirección procedió a revisar el contenido de los mensajes de datos por los cuales se allegaron las respuestas del 27 de septiembre de 2024, que reposan en los consecutivos 20 y 21 del 30 de septiembre de 2024 y, advirtió que, contrario a lo manifestado, la resolución cuestionada no omitió la incorporación de

reposan en los consecutivos 20 y 21 del 30 de septiembre de 2024 y, advirtió que, contrario a lo manifestado, la resolución cuestionada no omitió la incorporación de ninguna prueba documental, pues aquellos documentos referidos por la investigada no se encuentran adjuntos en los correos electrónicos señalados en su intervención.

Así pues, se precisa que en los dos consecutivos citados en el inciso anterior contienen únicamente los siguientes documentos: (i) “RESPUESTA SIC APERTURA PRUEBAS.pdf”, (ii) “8.1.1.A Estado de Situaci ón Financiera Individual por los a ños terminados a 31 de diciembre 2022 -2021.pdf”, (iii) “ 8.1.1.BEstado de Situaci ón Financiera Individual Por los A ños Terminados A Diciembre 31 de 2023 -2022.pdf”, (iv) “8.1.1.C.Estado de situación financiera individual por el periodo terminado a 30 de junio de 2024.pdf”, (v) “8.1.2. A Estado de Resultados In tegral Individual Acumulado 1 de enero al 31 de diciembre de 2022-2021.pdf”, (vi) “8.1.2.B.Estado de Resultados Integral Individual Acumulado del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2023-2022.pdf”, (vii) “8.1.2.C.Estado de Resultados Integral Individual Acumulado del 01 de Enero al 30 de junio de 2024.pdf”, (viii) “8.1.3. RELACION VENTAS NOV 1

A DIC 31 DE 2023”, (ix) “8.1.4.RELACION VENTAS HAPPY HOUR NOV DIC DE 2023”, y, (x) “8.1.5.LIBRO RELACION QUEJAS Y RECLAMOS”.

Así mismo, al revisar el escrito junto con el cual la investigada aportó tales documentos, se observa que en este, al relacionar las pruebas aportadas, únicamente hizo referencia a las siguientes:

“1. Balance general vigencia 2022, 2023 y primer semestre de 2024 debidamente auditados y firmados por el contador público de nuestra empresa (pdf)

2. Estado de resultados de los años 2022,2023 y primer semestre de 2024 auditados y firmados por el contador de nuestra empresa (pdf)

3. Relación de ventas producida por nuestro sistema contable (Helisa) desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2023, información contabilizada y cerrada (formato Excel)

4. Relación de ventas del programa HAPPY HOUR en ceros ya que no hubo ningún registro ni venta de este programa (formato Excel)

5. Relación de las peticiones, quejas y reclamos del año 2023 relacionada en formato Excel

6. Copia de cedula, tarjeta profesional y certificación de antecedentes de nuestro contador quien certifica la información financiera anexa. (pdf)”.

En ese orden, los argumentos de la defensa en este punto carecen de sustento alguno, no obstante, y sin perjuicio de lo anterior, las pruebas documentales referidas en esta oportunidad al haber sido allegadas en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión se encuentran debidamente incorporadas al expediente, tal y como consta en el numeral 11.1. del presente acto administrativo.

oportunidad al haber sido allegadas en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión se encuentran debidamente incorporadas al expediente, tal y como consta en el numeral 11.1. del presente acto administrativo.

DÉCIMO SEGUNDO: Estudio de las imputaciones

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:RESOLUCIÓN NÚMERO 44480 DE 2025

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12.1. Frente al presunto incumplimiento del numeral 2.2. del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia —Imputación N° 1—

En este cargo, la Dirección de Inves

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