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SIC - Resolución 44483 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 44483 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 7

RESOLUCIÓN NÚMERO 44483 DE 2025

(16/07/2025)

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

Radicación: 23 – 331851

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 2°, como fin esencial del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos de los colombianos, así:

“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. (NFT).

todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. (NFT).

Asimismo, el artículo 78 la Constitución Política prevé la protección al consumidor desde la perspectiva de un sistema de libre mercado, imponiendo a su vez la carga de regular y verificar la información que le es suministrada a los consumidores, así:

“Artículo 78. La ley regulará el control en calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables de acuerdo a la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representadas y observar procedimientos democráticos internos”. (NFT).

SEGUNDO. La Ley 1341 de 20091 establece en el numeral 4° del artículo 2º, como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:

1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.

VERSIÓN

PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 44483 DE 2025

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.

VERSIÓN

PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 44483 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente ley:

(…)

4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que

y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”

En igual sentido, a través del numeral 1° del artículo 4° de la citada Ley, se desarrolló como principio de intervención para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, el siguiente:

“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la digitalización de los trámites asociados a esta provisión.”

Adicional a lo anterior, el artículo 7° de la Ley en mención 2, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los

citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios, entre otros.

TERCERO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:

2 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44483 DE 2025

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“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS

RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES Y EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC,

2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.

CUARTO. Adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 26 3 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009, (…), y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes

modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(…)

26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten”.

Asimismo, los numerales 30, 56, 57 y 58 del citado artículo facultaron a esta

Superintendencia para:

“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

(…)

56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

58. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para

3 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 44483 DE 2025

previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para

3 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 44483 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.”

QUINTO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones ( Dirección) de esta Superintendencia, tiene dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así lo específica el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de

Servicios de Comunicaciones:

(…)

3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.”

SEXTO. El 244 de julio de 2023, la Dirección comisionó, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, a los comisionados XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de

facultades legales y reglamentarias, a los comisionados XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX, para practicar diligencia de inspección administrativa al operador GRUPO TELEVISION COLOMBIANO - TEVECOL S.A.S., con NIT 900552946 – 5 (TEVECOL S.A.S.), en la dirección CALLE 48 26 13 en la ciudad de Barrancabermeja (Santander) y, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones ( RPU) contemplado en la Resolución CRC 5050 de 2016, y las instrucciones impartidas en el Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Esta comisión corresponde al radicado 23 – 331851.

6.1. En desarrollo de la citada diligencia, siendo las 12:10 p.m. del día 26 de julio de 2023, los comisionados comparecieron a la oficina física de atención al usuario de TEVECOL S.A.S. ubicada en la XXXXXXXXXXXXXXX en la ciudad de

XXXXXXXXXXXX (XXXXXXXX), así:

Imagen 1

Posteriormente, los comisionados accedieron a la oficina de atención al usuario, donde fueron recibidos por la señora XXXXXXXXXXXX, en su calidad de secretaria del punto de atención. La señora XXXXXXXXX recibió las

4 Cfr. consecutivo 0 del radicado 23-331851.RESOLUCIÓN NÚMERO 44483 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

4 Cfr. consecutivo 0 del radicado 23-331851.RESOLUCIÓN NÚMERO 44483 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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explicaciones pertinentes sobre la diligencia en curso e informó que “la representante legal está en unas diligencias médicas y por lo tanto no hay ninguna persona que pueda atender la visita de inspección.”

Agregó que “ella no estaba en capacidad de recibir la misma y que la única que podía realizar dicha gestión es la representante legal.”

Posteriormente la señora XXXXXXXX se comunicó vía telefónica con la representante legal, quién solicitó a través de la empleada referenciada que se le diera una espera de quince (15) minutos. Después de una espera más que prudencial, siendo las 2:50 p.m., la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de representante legal y propietaria de TEVECOL S.A.S., informa que “no puede atender la visita debido a que manifestó que debía acudir a una cita médica porque ha tenido dificultades de salud, además de señalar que debió ser informada previamente de esta visita.”

En consecuencia, los comisionados procedieron a dar por terminada la diligencia y explicaron las consecuencias por no atender la visita de inspección. Lo anterior, quedó consignado en el acta de visita de inspección asociada al consecutivo 1 del radicado 23 – 331851.

SÉPTIMO. Con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas, la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de GRUPO

consecutivo 1 del radicado 23 – 331851.

SÉPTIMO. Con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas, la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de GRUPO TELEVISION COLOMBIANO - TEVECOL S.A.S., con NIT 900.552.946 – 5, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento a las siguientes disposiciones:

7.1. Cargo único.

7.1.1. Imputación fáctica.

TEVECOL S.A.S. , al parecer, se abstuvo de presentar a esta autoridad la información requerida en el marco de la visita administrativa, la cual fue de inspección, efectuada en ejercicio de las funciones de vigilancia y control que le han sido legalmente asignadas, en la oficina de atención al usuario ubicada en la XXXXXXXXXXXXXX en la ciudad de XXXXXXXXXXXX (XXXXXXX) el 26 de julio de 20 23, con el fin de recaudar información para la verificación d el cumplimiento de las normas del RPU contemplado en la Resolución CRC 5050 de 2016, y las instrucciones impartidas en el Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Lo anterior, toda vez que el 26 de julio de 20 23 la Dirección comisionó, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, a XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para practicar diligencia de inspección administrativa a la sociedad TEVECOL S.A.S., identificada con el NIT 900.552.946 – 5, diligencia que no se llevó a

XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para practicar diligencia de inspección administrativa a la sociedad TEVECOL S.A.S., identificada con el NIT 900.552.946 – 5, diligencia que no se llevó a cabo tal y como quedó consignado en el acta de inspección correspondiente al consecutivo 1 del radicado 23 – 331851 del 26 de julio de 2023.

7.1.2. Imputación jurídica.

Con la conducta antes descrita, TEVECOL S.A.S. presuntamente transgredió lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 en concordancia con las facultades otorgadas a esta Superintendencia en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1º5 del Decreto 4886 de 2011.

El numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, establece como infracción la siguiente:

5 Cfr. D. 92/2022, Art. 1.RESOLUCIÓN NÚMERO 44483 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”

(Destacado propio)

Por su parte , los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1°6 del Decreto 4886 de

requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”

(Destacado propio)

Por su parte , los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1°6 del Decreto 4886 de 2011, facultaron a esta Superintendencia para:

“56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

58. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.”

OCTAVO. Que la presente actuación administrativa tiene como finalidad determinar la existencia de la presunta infracci ón prevista en el considerando anterior y a su vez establecer la procedencia de las sanciones dispuestas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 20097.

NOVENO. Que el investigado podrá presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución . Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

notificación de la presente resolución . Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 20098, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección,

6 Cfr. D. 92/2022, Art. 1. 7 Artículo 65. Sanciones. Modificado por el art. 44, Ley 1753 de 2015. “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente Ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta Ley, con: 1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.” 8 Artículo 67. Procedimiento general. Modificado por el art. 28, Ley 1978 de 2019. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley, serán

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios: 1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer. 2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer. 3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer”.RESOLUCIÓN NÚMERO 44483 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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RESUELVE

ARTÍCULO 1. Iniciar investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos en contra del proveedor de servicios GRUPO TELEVISION COLOMBIANO - TEVECOL S.A.S., con NIT 900 .552.946 – 5,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Iniciar investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos en contra del proveedor de servicios GRUPO TELEVISION COLOMBIANO - TEVECOL S.A.S., con NIT 900 .552.946 – 5, por la presunta transgresión de lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 en concordancia con las facultades otorgadas a esta Superintendencia en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1º 9 del Decreto 4886 de 2011 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. Conceder a la investigada un término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que rinda descargos y aporte o solicite las pruebas que se pretenda hacer valer.

ARTÍCULO 3. Notificar el contenido de esta resolución al operador GRUPO TELEVISION COLOMBIANO - TEVECOL S.A.S., con NIT 900.552.946 – 5, en su calidad de investigada, informándole que contra el presente acto no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 16 días de julio de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA LUQUE LOZANO

Elaboró: EABL

Revisó: AEGM

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA LUQUE LOZANO

Elaboró: EABL

Revisó: AEGM

Aprobó: TMLL

Tipología: No atención visita de inspección.

9 Cfr. D. 92/2022, Art. 1.

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