SIC - Resolución 44485 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 44485 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 44485 DE 2025
(16 de julio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 24-173259
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, llevó a cabo una visita de inspección administrativa el 16 de abril de 2024 a la página web https://www.tiendasaludable.com.co 1, propiedad de LA TIENDA SALUDABLE S.A.S. identificada con NIT 900.516.267-1, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 , la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Que, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1480 de 2011, particularmente las previstas en su numeral 9° , mediante el oficio número 24173259-1 de 23 de abril de 2024, se impartieron órdenes administrativas a la investigada para que, en un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de
173259-1 de 23 de abril de 2024, se impartieron órdenes administrativas a la investigada para que, en un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación, implementara en su sitio web las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección al consumidor. Dichas medidas incluían, entre otros aspectos, el deber de informar de manera clara y veraz su identidad y datos de contacto; suministrar información sobre el tiempo de entrega de los productos, el derecho de retracto y su procedimiento; publicar los términos y condiciones aplicables a las compras; disponer de mecanismos adecuados para la radicación y seguimiento de peticiones, quejas o reclamos; habilitar un enlace visible hacia la página de la autoridad de protección al consumidor; e informar el precio por unidad de medida en los productos que lo requieran.
TERCERO: Que el oficio número 24-173259-1 de 23 de abril de 2024, fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, esto es,
jorgelsalcedov@gmail.com, tal y como consta en el acta de envío y entrega del correo electrónico emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, identificada con el ID No. 438397, visible en el expediente a través del radicado 24-173259-2 del 23 de abril de 2024.
CUARTO: Que, vencido el término de veinte (20) días hábiles concedido a la investigada para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por a través del oficio
abril de 2024.
CUARTO: Que, vencido el término de veinte (20) días hábiles concedido a la investigada para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por a través del oficio radicado con el número 24173259-1 de 23 de abril de 2024, esta Dirección procedió a revisar el expediente y el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, advirtiendo que la investigada no presentó respuesta ni emitió pronunciamiento alguno frente a lo que le fue ordenado mediante el oficio en referencia.
QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 66039 del 30 de octubre de
1 Dejándose constancia de lo actuado en el acta y anexos que obran en el radicado número 24-173259-0 de 18 de abril de 2024RESOLUCIÓN NÚMERO 44485 DE 2025
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20242 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de LA TIENDA SALUDABLE S.A.S. identificada con NIT 900.516.267 -1, con fundamento en lo siguiente:
5.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de los literales a), c), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 . Esta imputación se fundamentó en que, al parecer, la investigada ofrecía productos
1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 . Esta imputación se fundamentó en que, al parecer, la investigada ofrecía productos mediante la modalidad de ventas a distancia a través del sitio web https://www.tiendasaludable.com.co, sin cumplir cabalmente con los deberes legales previstos para el comercio electrónico.
5.2 Imputación N° 2: Presunto incumplimiento al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3.3.1 y el literal a) del numeral 2.3.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, toda vez que, al parecer, la investigada no garantizaba el derecho a la información de los consumidores, al no indicar el precio por unidad de medida –PUM– en algunos de los productos ofrecidos en su página web que superaban los cincuenta (50) gramos.
5.3 Imputación N°3: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , por cuanto, al parecer, la investigada no atendió la orden administrativa impartida en el oficio identificado con el número 24-173259-1.
SEXTO: Que, con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que
plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 47 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que una vez revisado el Sistema de Tramites y Gestión Documental de esta Entidad, se evidenció que la investigada no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificada de la Resolución N° 66039 del 30 de octubre de 2024.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 79654 del 16 de diciembre de 20243, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contado s a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 79654 del 16 de diciembre de 2024 , la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 1962 del 30 de enero de 20254, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas
administrativo en mención.
DÉCIMO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 1962 del 30 de enero de 20254, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que , el acto administrativo en mención le fue debidamente comunicado.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
2 Notificada mediante aviso No 27962 del 12 de noviembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 24-173259-9 del 13 de noviembre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 16 de diciembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 24-173259-14 del 22 de enero de 2025. 4 Acto administrativo comunicado el 31 de enero de 2025, según consta en la certificación radicad a con el número 24-173259-19 del 3 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 44485 DE 2025
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La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el
criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por LA TIENDA SALUDABLE S.A.S. identificada con NIT 900.516.267-1, configuran o no una infracción a lo dispuesto en i) los literales a), c), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , ii) en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3.3.1 y el literal a) del numeral 2.3.3.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio iii) en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de las imputaciones
13.1. Frente al presunto incumplimiento de los literales a), c), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los
DÉCIMO TERCERO: Estudio de las imputaciones
13.1. Frente al presunto incumplimiento de los literales a), c), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 —Imputación N°1—
En este cargo, esta Dirección le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que, con su conducta, podría configurarse un incumplimiento a lo dispuesto en los literales a), c), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015, toda vez que, al parecer, ofrecía productos a través de la modalidad de ventas a distancia mediante comercio electrónico, sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en esta modalidad.
Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta del investigado, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable enRESOLUCIÓN NÚMERO 44485 DE 2025
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aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.
Al respecto, resulta indispensable mencionar que la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—, dispone un capítulo especial para la protección al consumidor de
si se transgredió o no la mencionada normatividad.
Al respecto, resulta indispensable mencionar que la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—, dispone un capítulo especial para la protección al consumidor de comercio electrónico y del que debe destacarse el artículo 50, toda vez que éste establece, diversas obligaciones a cargo de los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos a través de medios electrónicos.
Así las cosas, el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 establece en cabeza de los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrecen productos utilizando medios electrónicos, el deber de informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto.
Del mismo modo, dicha preceptiva prevé en su literal c) que se deberá informar el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, así como también el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio.
De igual forma, conforme al literal d) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, los proveedores y expendedores, deben informar, entre otros, las condiciones generales de sus contratos, para que fueran fácilmente accesibles y disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y después de realizadas las transacciones, así el consumidor no hubiese expresado la intención de contratar.
Por su parte, el literal g) artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 establece en cabeza de los proveedores y expendedores el deber de disponer en el mismo medio en que
el consumidor no hubiese expresado la intención de contratar.
Por su parte, el literal g) artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 establece en cabeza de los proveedores y expendedores el deber de disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. De la misma manera, el parágrafo de la norma en mención establece que, en el medio de comercio electróni co utilizado, se debe incluir un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia.
Así mismo, los numerales 1 y 9 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015 establecen que, en las ventas realizadas a través de métodos no tradicionales o a distancia, el proveedor debe suministrar al consumidor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, información clara sobre su identidad e información de contacto, así como sobre la existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de manera que el consumidor cuente con herramientas suficientes para tomar una decisión informada de compra.
Ahora bien, resulta importante traer a colación el artículo 49 de la Ley 1480 de 2011, que establece lo correspondiente al comercio electrónico, también conocido como ecommerce (electronic commerce en inglés), así:
“ARTÍCULO 49. Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 2o de la Ley 527 de 1999, se entenderá por comercio electrónico la realización
commerce (electronic commerce en inglés), así:
“ARTÍCULO 49. Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 2o de la Ley 527 de 1999, se entenderá por comercio electrónico la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
La citada norma, señala que el comercio electrónico es entendido en el ordenamiento jurídico colombiano como todos aquellos actos, negocios u operaciones mercantiles que son concertados mediante mensajes cursados telemáticamente entre proveedores y consumidores. En otras palabras, el comercio electrónico consiste en la concertación de operaciones de consumo a través de canales telemáticos, como, por ejemplo, el envío e intercambio de mensajes de texto SMS, el correo electrónico, aplicaciones móviles de datos, internet, entre otros.RESOLUCIÓN NÚMERO 44485 DE 2025
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De igual forma, y para la cabal comprensión de la norma referida, resulta preciso traer a colación la definición que señala la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor, en relación con quienes se reputan como proveedores o expendedores, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5o . DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)
11. Proveedor o expendedor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
entiende por: (…)
11. Proveedor o expendedor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En ese sentido, quien comercialice productos bien sea de manera directa o indirecta, es reconocido por la legislación nacional como un proveedor. Ahora bien, si ese proveedor concierta sus operaciones a través del intercambio de mensajes cursados telemáticamente, por ejemplo utilizando internet, computadoras personales, portátiles, tabletas, teléfonos móviles y otros dispositivos de acceso a internet, para adelantar sus operaciones mercantiles, dicho proveedor estará realizando operaciones de consumo electrónicas y, en consecuencia, le será aplicable la totalidad de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Estatuto del Consumidor.
Bajo este contexto, y en atención a las normas referidas, esta Dirección revisó la visita de inspección administrativa realizada el 16 de abril de 2024, cuya acta fue radicada con el número 24 -173259-0 del 18 de abril de 2024. Durante dicha diligencia, esta Dirección advirtió que la investigada manejaba el sitio web https://www.tiendasaludable.com.co, el cual, al parecer, era utilizado para realizar ventas a distancia mediante comercio electrónico. Según se observó, el portal permitía la selección de productos, ofrecía diferentes medios de pago y establecía comunicación directa con el consumidor a tra vés de WhatsApp para coordinar la entrega y efectuar transferencias bancarias, configurando así una operación de comercio electrónico.
En consecuencia , evidenciando que la presente imputación se basa en seis (6)
comunicación directa con el consumidor a tra vés de WhatsApp para coordinar la entrega y efectuar transferencias bancarias, configurando así una operación de comercio electrónico.
En consecuencia , evidenciando que la presente imputación se basa en seis (6) conductas que podrían constituir un incumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015, este Despacho procederá a analizar cada una de ellas de manera independiente, en el siguiente orden:
1. Presunto incumplimiento del literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015, por cuanto la investigada, al parecer, no informó en todo momento y de manera previa a la aceptación de la oferta, su identidad de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada, omitiendo información como su razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial y correo electrónico.
2. Presunto incumplimiento del literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, la investigada no informó en su sitio web el tiempo de entrega de los productos ofrecidos, omitiendo este dato al momento de visualizar el producto o algún enlace dispuesto por la indagada en dicha página web.
3. Presunto incumplimiento del literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del
página web.
3. Presunto incumplimiento del literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015 , toda vez que, presuntamente, la investigada no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta el derecho al retracto y el procedimiento para ejercerlo.
4. Presunto incumplimiento del literal d) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que, presuntamente, la investigada no publicó en su página web las condiciones generales de sus contratos de forma accesible y permanente, para que pudieran ser consultadas, impresas o descargadas porRESOLUCIÓN NÚMERO 44485 DE 2025
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los consumidores, antes y después de la transacción, incluso sin que estos hubiesen manifestado su intención de contratar.
5. Presunto incumplimiento del literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en la medida en que, al parecer, la investigada no dispuso en el mismo medio de comercio electrónico mecanismos para la radicación de peticiones, quejas o reclamos (PQR’s) que permitieran dejar constancia de la fecha y hora de la presentación, ni ofreció un sistema para el posterior seguimiento de dichas solicitudes,
6. Presunto incumplimiento del parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, al no habilitar, presuntamente en su sitio web un enlace visible, fácilmente identificable, que permitiera a los consumidores ingresar directamente a la página institucional de la autoridad de protección al
de 2011, al no habilitar, presuntamente en su sitio web un enlace visible, fácilmente identificable, que permitiera a los consumidores ingresar directamente a la página institucional de la autoridad de protección al consumidor en Colombia, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio.
En este caso, el Despacho debe manifestar que el sujeto pasivo no presentó escrito de descargos, ni alegatos de conclusión, así como tampoco aportó pruebas que desvirtuaran los hallazgos de la visita. Esto es, la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todos los actos administrativos que fueron proferidos; no obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procederá a analizar cada una de las sub imputaciones frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad:
13.1.1 Presunto incumplimiento del literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015
Esta Dirección le imputó a la investigada una presunta responsabilidad por considerar que, con su conducta, podría configurarse un incumplimiento al literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015 , toda vez que, se evidenció durante la inspección
50 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto 1074 de 2015 , toda vez que, se evidenció durante la inspección administrativa realizada el 16 de abril de 2024 que, al parecer, la investigada no informaba de forma de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su razón social, ni su Número de Identificación Tributaria (NIT), así como tampoco su dirección de notificación judicial ni el correo electrónico.
Con base en lo expuesto, en este punto el Despacho procederá a evaluar los medios probatorios que sirvieron de sustento a la sub imputación fáctica endilgada, esto es, los extractos utilizados de la visita de inspección en referencia, como se muestra a continuación:
Imagen N° 1 visita a la página web– Rad24-173259-0, Min 01:01RESOLUCIÓN NÚMERO 44485 DE 2025
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Imagen N° 2 visita a la página web– Rad24-173259-0, Min 01:28
De las imágenes 1 y 2 se puede apreciar información de ciertos datos de contacto, como el número de WhatsApp 319 204 5242 y el mismo número para atención telefónica, así como los pasos para hacer compras en la tienda: “1 Navega por nuestras tiendas categorías de productos y añade al carrito los productos que te interesen. Ten en cuenta de seleccionar el tamaño, el sabor y la cantidad que deseas de tu producto. 2 Haz clic en el carrito para ver un listado de los productos añadidos
nuestras tiendas categorías de productos y añade al carrito los productos que te interesen. Ten en cuenta de seleccionar el tamaño, el sabor y la cantidad que deseas de tu producto. 2 Haz clic en el carrito para ver un listado de los productos añadidos y su precio total. 3 Finaliza la compra en el carrito o desde la pestaña que lleva este nombre en el menú, llena tus datos y espera nuestra llamada de confirmación en los próximos cinco minutos”; así como lo relacionado al domicilio que puede ser gratis si las compras son superiores a $150.000. Sin embargo, en ninguno de ellos se encuentra información relacionada con su identificación tributaria, razón social o correo electrónico.
Imagen N° 3 visita a la página web– Rad24-173259-0, Min 01:28
Bajo este contexto, de la revisión de las capturas de pantalla representadas en las imágenes anteriormente expuestas, este Despacho constató que en el portal web de la investigada ( https://www.tiendasaludable.co/), se informaban ciertos datos de contacto, como el número de WhatsApp 319 204 5242 y el mismo número para atención telefónica. También se menciona que el pago en Bogotá es contra entrega y que el domicilio es gratuito para pedidos mayores a $150.000. No obs tante, no se encontró publicada información sobre la dirección física del proveedor, el correo electrónico de la empresa ni la razón social completa con su respectivo NIT, lo que impide al consumidor identificar de manera clara al proveedor responsable de los productos ofrecidos en la página.
Por lo tanto , al revisar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad investigada expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso, se observa
productos ofrecidos en la página.
Por lo tanto , al revisar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad investigada expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso, se observa que el sujeto pasivo se identifica con el NIT 900516267-1, y que el correo electrónico de notificación judicial que se consignó en dicho documento es jorgelsalcedov@gmail.com, como se evidencia a continuación:RESOLUCIÓN NÚMERO 44485 DE 2025
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Imagen N° 4. Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada consultado en RUES
En ese orden de ideas, resulta necesario señalar que, una vez revisada en su integridad la visita administrativa adelantada por este Despacho a la página web https://www.tiendasaludable.com.co, se logró advertir que, ni en la página de inicio del establecimiento, ni durante el recorrido de toda la visita administrativa, se puede evidenciar que se suministre una información a los consumidores, en relación con los datos de identificación y de contacto de l investigado, debido a que no es posible identificar su nombre o razón social, su identificación, su dirección de notificación judicial y correo electrónico.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Despacho encuentra acreditado que la investigada incumplió el deber legal de informar, de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada, su identidad en el contexto de ventas a distancia realizadas a través de su página web. En efecto, quedó probado que no suministró a los consumidores información esencial como la razón social completa, el
suficiente, clara, accesible y actualizada, su identidad en el contexto de ventas a distancia realizadas a través de su página web. En efecto, quedó probado que no suministró a los consumidores información esencial como la razón social completa, el Número de Identificación Tributaria (NIT), la dirección física de notificación judicial ni un correo electr ónico institucional, en
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