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SIC - Resolución 44489 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 44489 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 16

VERSIÓN PÚBLICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 44489 DE 2025

(16-07-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-361745

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones1 inició una investigación administrativa en contra de la sociedad ZII TELECOMUNICACIONES S.A.S , identificada con el NIT. 901.285.103-12, mediante la Resolución No. 32559 del 14 de junio de 2023 3,

por los siguientes cargos:

Cargo Imputación Fáctica Imputación Jurídica 1. Presunta omisión al deber de dar respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes a su radicación, a la PQR enviada por el señor Victor (sic) Manuel Rodríguez Linares el 6 de agosto de 2021, al correo electrónico administracion@ziitelecomunicacion es.com, por lo que habría configurado el silencio administrativo positivo. La conducta anteriormente descrita habría transgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050

positivo. La conducta anteriormente descrita habría transgredido lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley. 2. Presunta no atención al requerimiento de información efectuado por la Dirección al operador ZII TELECOMUNICACIONES S.A.S., mediante el radicado No. 213617451 el 21 de septiembre de 2021, sin que existiera una causa debidamente justificada Con la conducta antes descrita, presuntamente habría configurado la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, en consonancia con lo previsto en el literal a) del numeral 1.5.1. del Título III de la Circular Única expedida por esta Superintendencia.

La anterior formulación tuvo como sustento la queja 4 presentada por el señor , a partir de la cual se advirtió que ZII TELECOMUNICACIONES, habría incurrido en las conductas imputadas.

SEGUNDO: Que la Dirección sancionó a la sociedad ZII

TELECOMUNICACIONES, habría incurrido en las conductas imputadas.

SEGUNDO: Que la Dirección sancionó a la sociedad ZII TELECOMUNICACIONES, mediante la Resolución No. 15077 del 2 de abril de 20245, con una multa por la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/L ($30.889.884), equivalente a TREINTA Y CUATRO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (34 SMLM) , al encontrar demostradas las infracciones endilgadas.

Asimismo, impartió al proveedor las siguientes órdenes administrativas:

1En adelante, la Dirección. 2 En adelante ZII TELECOMUNICACIONES o la recurrente . 3 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -361745-3. 4 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -361745-0. 5 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -361745-16.RESOLUCIÓN NÚMERO 44489 DE 2025

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  1. Que proceda a materializar los efectos derivados de la solicitud de terminación de los servicios presentada por el usuario el 6 de agosto de 2021, de modo que , deberá: (i) realizar los ajustes y la eliminación de los valores facturados por los servicios que le fueron co brados con posterioridad a dicha fecha y de cualquier cobro asociado a la cláusula de permanencia mínima o en su defecto, proceder con la devolución, en caso de que hubiese mediado el pago asociado a estos conceptos e (ii) informar al usuario de dicha decisión.

fecha y de cualquier cobro asociado a la cláusula de permanencia mínima o en su defecto, proceder con la devolución, en caso de que hubiese mediado el pago asociado a estos conceptos e (ii) informar al usuario de dicha decisión.

  1. Remitir a la Dirección copia de la comunicación y constancia de notificación al usuario respecto de los ajustes a realizar y comprobante de transferencia, nota crédito o consignación bancaria a nombre del usuario.

TERCERO: Que ZII TELECOMUNICACIONES interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 24 de abril de 2024 6, dentro del término legal7, con el fin de que se revoque la decisión adoptada mediante la Resolución No. 15077 del 2 de abril de 2024 o que de manera subsidiaria se le sancione con amonestación.

También pidió que se revoquen las órdenes administrativas impuestas.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. Frente al cargo primero

En primer lugar, la recurrente manifestó que hubo una indebida interpretación normativa, ya que, a su juicio es equivocado entender que la configuración del silencio administrativo positivo es una infracción que se enmarca en las establecidas en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , pues no hay incumplimiento de las disposiciones legales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.

Aclaró que, p ese a que se configuró el silencio administrativo positivo, dio respuesta y atendió lo pretendido, además de que realizó las acciones operativas para ejecutar dicha decisión.

telecomunicaciones.

Aclaró que, p ese a que se configuró el silencio administrativo positivo, dio respuesta y atendió lo pretendido, además de que realizó las acciones operativas para ejecutar dicha decisión.

Sustentó su argumento en que el silencio administrativo opera de pleno derecho y no requiere de su declaratoria por ninguna autoridad, por lo que, a su juicio, no es procedente imponer una sanción pecuniaria ante la inexistencia de una infracción, dado que la conducta que sustenta la misma, no está tipificada como una falta.

En segundo lugar, la recurrente afirmó que se incurrió en una indebida valoración probatoria toda vez que allegó la respuesta dada el 16 de septiembre de 2021 y la última factura generada. Es decir, evidencias de la respuesta dada de forma posterior a la configuración del silencio administrativo positivo. Pese a lo anterior, consideró que la Dirección no tuvo en cuenta los atenuantes del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, pues concluyó que no se acreditó el cese de la omisión objeto de reproche, es decir, la respuesta a la petición.

Precisó que la petición fue radicada el 6 de agosto de 2021 y que el término legal de 15 días hábiles para atender la solicitud venció el 30 de agosto de 2021 y no el 23 de agosto como se indicó en la Resolución No. 15077 de 2024. Razón por la que, el silencio administrativo positivo se configuró el 31 de ese mes con lo que se accedió a la solicitud de terminación del contrato.

Aseveró que la petición fue reiterada por el usuario el 3 de septiembre y que la

la que, el silencio administrativo positivo se configuró el 31 de ese mes con lo que se accedió a la solicitud de terminación del contrato.

Aseveró que la petición fue reiterada por el usuario el 3 de septiembre y que la solicitud de terminación se atendió el 16 de septiembre de 2021, a través de

6 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -361745-27, página 3. 7 Al respecto, se debe ten er en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a ZII TELECOMUNICACIONES S.A.S. le fue notificada el 11 de abril de 2024 mediante el Aviso 4527, por lo que el término de diez (10) días hábiles para interponer recursos transcurrió entre el 12 y el 25 de abril de 2024 y, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 24 de abril de 2024 , se concluye que lo hizo de forma oportuna.RESOLUCIÓN NÚMERO 44489 DE 2025

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correo electrónico, en el que se le informó al usuario que había sido aprobada con el número de Ticket 003905 a partir de septiembre con fecha de suspensión, a partir del 30 de septiembre de 2021. Lo anterior, dado que el pago del servicio se realizaba de manera anticipada y en la que también le informó que no se aplicaba cláusula de permanencia.

Señaló que el 1 de octubre de 2021 recogió los equipos, canceló de ma nera definitiva el servicio y suspendió cualquier cobro, sin tener valores pendientes

aplicaba cláusula de permanencia.

Señaló que el 1 de octubre de 2021 recogió los equipos, canceló de ma nera definitiva el servicio y suspendió cualquier cobro, sin tener valores pendientes por cancelar y que la última factura cancelada por el solicitante se pagó en septiembre de 2021.

Así, señaló que se configuró un silencio administrativo positivo y no existió un perjuicio para el usuario, al haberse atendido su solicitud y no haberse realizado un cobro adicional.

4.2 Frente al cargo segundo

ZII TELECOMUNICACIONES consideró que hubo una omisión en la valoración probatoria, p uesto que, en efecto , recibió el requerimiento de información remitido por esta entidad el 21 de septiembre de 2021 vía correo electrónico, pero que por error involuntario de la persona que administra el correo electrónico, se desmarcó el mism o y se omitió remitir los soportes que acreditaban que la situación del señor quedó aclarada.

También mencionó que no actuó de mala fe y que el error fue corregido con la presentación del escrito de descargos en el cual se brindó un informe detallado.

Dijo que con el escrito de descargos cesó la vulneración a la omisión de emitir la respuesta al requerimiento y allegó las pruebas, lo cual realizó bajo los criterios de la buena fe, exento de dolo o culpa.

También solicitó que se ponderen las dificultades que existieron en la atención

la respuesta al requerimiento y allegó las pruebas, lo cual realizó bajo los criterios de la buena fe, exento de dolo o culpa.

También solicitó que se ponderen las dificultades que existieron en la atención de solicitudes y prestación de los servicios durante la pandemia ocasionada por el COVID 19 y que llevó al Gobierno nacional a la declaratoria del Estado de Emergencia, lo que generó inconvenientes en la atención de sus negocios.

Afirmó que, a pesar de lo anterior, los derechos del usuario se salvaguardaron cuando se atendió de manera favorable su solicitud y se terminó de manera anticipada el contrato de servicios de internet sin efectuar un cobro adicional.

4.3 Frente a la medida administrativa En lo referente a las órdenes administrativas, la recurrente expresó que, desde octubre de 2021, el señor  dejó la condición de usuario de los servicios prestados por ZII TELECOMUNICACIONES y, por tanto, no existen valores facturados, ni el cobro de la cláusula de permanencia. Manifestó que esta situación le fue puesta en conocimiento el 16 de septiembre de 2021, y se reiteró el 1 de octubre de 2021 con el retiro de los equipos.

Por ello, en su entender, al haberse emitido una respuesta positiva a la solicitud, no era procedente remitir un informe adicional, en cumplimiento de la medida

de 2021, y se reiteró el 1 de octubre de 2021 con el retiro de los equipos.

Por ello, en su entender, al haberse emitido una respuesta positiva a la solicitud, no era procedente remitir un informe adicional, en cumplimiento de la medida indicada en el numeral 3.3.2. del acto administrativo recurrido y ordenada en sus artículos 3 y 4.

4.4 Frente a los criterios de dosificación

La sancionada insistió, respecto del cargo primero, en que la configuración del silencio administrativo positivo ante la omisión de una respuesta no es en sí misma una conducta típica o una infracción y, en tal sentido, no debería aplicarse una sanción.

A su vez, resaltó que la potencialidad del comportamiento implica la posibilidad de que esta conducta constituya una falta y ponga en peligro los derechos de otros usuarios. Bajo ese contexto, aseveró que no causó un perjuicio al usuarioRESOLUCIÓN NÚMERO 44489 DE 2025

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y no existe prueba que demuestre que omitió responder otras peticiones de sus usuarios, pues no hay reincidencia u otra queja ante la Superintendencia por una actuación similar, razón por la que, la potencialidad del comportamiento no debería ser un aspecto para ponderar.

También se refirió a que, en el presente caso , en la tasación de la sanción se aplicó el criterio referente a l reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas, pero que la Dirección no tuvo en cuenta otros factores como que no existió un beneficio económico y tampoco se

aplicó el criterio referente a l reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas, pero que la Dirección no tuvo en cuenta otros factores como que no existió un beneficio económico y tampoco se configuró el peligro de los intereses jurídicos del usuario.

Agregó que tampoco se tuvo en cuenta el atenuante establecido en el parágrafo 1° del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, mediante el cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, con el argumento de que no se demostró la cesación de la conducta.

Respecto del cargo segundo , la recurrente expresó que la sanción obedeció a que no se emitió respuesta a un requerimiento de información, lo cual, en efecto sucedió, pero no como un acto de rebeldía o capricho, sino por error involuntario.

Consideró que dicha s ituación tampoco implica la imposición de una sanción pecuniaria, pues bien podría ser una amonestación, atendiendo criterios objetivos, tales como, la particip ación activa y diligente de la empresa en la actuación administrativa, la inexistencia de un beneficio económico, la falta de reincidencia en la conducta, el acatamiento de las normas y la no utilización de medios fraudulentos.

Asimismo, argumentó que la falta de respuesta al requerimiento de información es una falta, pero no una obstrucción a la acción investigadora, lo cual fue tomado como agravante. Afirmó que en su actuar no hub o mala fe o intención de obstruir la investigación, razón por la cual, no sería procedente su aplicación.

QUINTO: Que mediante la Resolución No. 64539 del 25 de octubre de 20248, la

de obstruir la investigación, razón por la cual, no sería procedente su aplicación.

QUINTO: Que mediante la Resolución No. 64539 del 25 de octubre de 20248, la Dirección resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta, y desestimar el desconocimiento del literal a) del numeral 1.5.1 del Título III de la Circular Única expedida por esta Superintendencia imputado en el cargo segundo.

En consecuencia, trasladó el expediente al Despacho de la superintendente delegada para la protección del consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.

SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

6.1. Consideraciones respecto de los argumentos frente a l cargo primero.

En lo atinente a que la configuración del silencio administrativo positivo no es una infracción que se enmarca en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, es indispensable reiterar que la imputación del cargo primero reprochó el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que conllevaría a la configuración de la infracción prevista en el artículo referido.

Precisamente, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 señala que, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones: « [c]ualquiera otra forma de incumplimiento

Precisamente, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 señala que, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones: « [c]ualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, r eglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones».

8 Sistema de Trámites SIC. Expediente digital 21 -361745-29.RESOLUCIÓN NÚMERO 44489 DE 2025

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A su vez, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 establece que, las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor. Esta norma es replicada por la regulación en el artículo 2.1.24.3 al señalar que, «[e]l operador dará respuesta a la PQR (petición, queja/reclamo o recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, a través de un canal digital el cual deberá ser previamente informado al usuario, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó».

Luego, lo que se reprochó al proveedor en el pliego de cargos fue el hecho de no haber dado respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la PQR enviada por el usuario el 6 de agosto de 2021, lo que habría configurado el silencio administrativo positivo . En tal forma, la omisión del proveedor de dar respuesta en el plazo legal claramente constituye un

radicación de la PQR enviada por el usuario el 6 de agosto de 2021, lo que habría configurado el silencio administrativo positivo . En tal forma, la omisión del proveedor de dar respuesta en el plazo legal claramente constituye un incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias en materia de telecomunicaciones.

Al respecto, este despacho reitera los argumentos realizados por la Dirección en la resolución que resolvió el recurso de reposición, donde respecto del reparo del recurrente se concluyó lo siguiente:

(i) Las normas legales y regulatorias que se imputaron como infringidas en el pliego de cargos contienen unos deberes y obligaciones para el operador, que en el caso del usuario, fueron incumplidos por la sancionada.

(ii) La investigación adelantada giró en torno a la omisión del deber del operador de dar respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes a su radicación, a la PQR presentada por el usuario el 6 de agosto de 2021, y la consecuencia jurídica que trae tal omisión, que es la configuración del silencio administrativo positivo.

(iii) Al incumplir y vulnerar una disposición legal, como lo es el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y una disposición regulatoria como lo es el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el operador configuró la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

De esta manera, se reitera que es la conducta del operador y su actuar el que genera dicho incumplimiento, y no estrictamente la configuración del silencio administrativo positivo.

De esta manera, se reitera que es la conducta del operador y su actuar el que genera dicho incumplimiento, y no estrictamente la configuración del silencio administrativo positivo.

(iv) El silencio administrativo positivo es una consecuencia establecida por el legislador como herramienta para dotar de eficacia las normas del Régimen de Protección de Usuarios del Servicio de Comunicaciones relacionadas con el derecho de petición.

Al respecto, es necesario mencionar que la sanción administrativa surgió como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de ZII TELECOMUNICACIONES frente al cumplimiento de las obligaciones y deberes que han sido ideados para la correcta prestación del servic io público de comunicaciones y, a la vez, como expresión concreta del poder punitivo del Estado, que debe estar revestida de las garantías del debido proceso9, entre las cuales se encuentra el respeto por el principio de legalidad10 y la aplicación del principio de tipicidad11 en materia sancionatoria.

El principio de legalidad se encuentra integrado por los principios de reserva legal y de tipicidad. Ambos guardan una estrecha relación entre sí, donde para el primero se tiene que solo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras y establecer sanciones de carácter administrativo, así como para fijar los procedimientos de carácter administrativo

9 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 2004. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 44489 DE 2025

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11 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 44489 DE 2025

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que han de seguirse para efectos de su imposición12.

En relación con el principio de tipicidad, la Corte Constitucional, en Sentencia C343 de 200613, consideró lo siguiente:

Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la ‘exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras14’.

Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber:

1. Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable15 a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

2. Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley;

3. Que exista correlación entre la conducta y la sanción.

Lo anterior, implica que debe primar una clara adecuación entre la conducta investigada y los supuestos de la infracción previstos en la ley o en la normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuación que debe ser visible desde el pliego de formulación de cargos. Ahora bien, el hecho generador de la

investigada y los supuestos de la infracción previstos en la ley o en la normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuación que debe ser visible desde el pliego de formulación de cargos. Ahora bien, el hecho generador de la conducta objeto de reproche debe ser coherente con la conducta imputada y las evidencias recaudadas en la fase previa a la formulación de cargos, mediante una actividad de subsunción o ad ecuación entre el ilícito administrativo y los supuestos de infracción previstos en la ley16 -subsunción típicamediante el cual la administración detalla las razones por las cuales el comportamiento presuntamente desconoció las disposiciones legales o reglamentarias17.

También debe tenerse en consideración el principio de tipicidad el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 18, se compone de dos aspectos: (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en esta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Este último aspecto se encuentra orientado a reducir la discrecionalidad de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.

Cabe precisar que, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, es una norma de los denominados tipos en blanco, que se caracterizan por tipificar una conducta que no está completamente descrita y, por lo tanto, el legislador remite a otras normas de carácter reglamentario o legal para su efectiva concreción.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha justificado la existencia de tipos en blanco con la premisa de que las conductas o comportamientos que

a otras normas de carácter reglamentario o legal para su efectiva concreción.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha justificado la existencia de tipos en blanco con la premisa de que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige por ejemplo en materia penal, siempre que se pueda determinar claramente la conducta objeto de reproche y la sanción aplicable a la misma. De allí deviene la denominada flexibilización20 del principio

12 Sentencia C-406 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que a su vez se cita la Sentencia C -921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 5La Sentencia C -343 de 2006 cita a su vez la Sentencia C -401 del 21 de julio de 2013, M.P. Manuel José Cepeda. 14 Sentencia C827 de 2001 M.P.: Álvaro Tafur Galvis (S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería) 15 La sentencia C -343 de 2006 cita la Sentencia C - 406 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espi nosa, S.P.V.: Jaime Araujo Rentería” 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 1455 del 16 de febrero de 2012. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001 -03-25-000-2013-00117-00(0263-13) del 26 de marzo de 2014. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012.

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001 -03-25-000-2013-00117-00(0263-13) del 26 de marzo de 2014. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012. 19 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C -860 de 2006 y C-406 de 2004. 20 Sobre el carácter flexible del principio de tipicidad, en sentencia C - 032 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo: “En la misma dirección, ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) ‘Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) ‘Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley’; (iii) ‘Que exista correlación entre la conducta y laRESOLUCIÓN NÚMERO 44489 DE 2025

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de tipicidad en materia administrativa sancionatoria, que responde al carácter técnico, especializado y cambiante del ejercicio de una actividad regulada por el Estado.

No se tr ata entonces de una aplicación excepcional de los tipos en blanco , al contrario, estos pueden ser de uso recurrente al momento de identificar infracciones al régimen de usuarios de los servicios de comunicaciones, dada la cantidad de normas tanto legales c omo regulatorias que rigen la provisión de servicios de telecomunicaciones.

En este orden de ideas, la Delegatura observa que en el presente caso se cumplió

infracciones al régimen de usuarios de los servicios de comunicaciones, dada la cantidad de normas tanto legales c omo regulatorias que rigen la provisión de servicios de telecomunicaciones.

En este orden de ideas, la Delegatura observa que en el presente caso se cumplió con la carga que le asistía a la Dirección de concretar el tipo sancionatorio en blanco con la consecuente configuración de la infracción.

Así, para completar el tipo, la Dirección citó el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que dispone como deber de los proveedores de servicios de comunicaciones el de resolver las solicitudes de los usuarios dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo. Igual sucede con el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece el mismo plazo de quince (15) días hábiles para la respuesta.

Lo anterior implica que, de encontrarse ma terializado el desconocimiento del deber previsto en e stos artículos , se constituye a su vez una infracción al ordenamiento jurídico en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, lo cual, es sancionable conforme con lo previsto en el artículo 65 de la referida ley, que establece que la persona jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64, será sancionada con: i) amonestación; ii) multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas; iii) suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses y; iv) caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.

En ese orden de ideas, realizado el cotejo entre la imputación fáctica y jurídica

operación al público hasta por dos (2) meses y; iv) caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.

En ese orden de ideas, realizado el cotejo entre la imputación fáctica y jurídica del cargo formulado a ZII TELECOMUNICACIONES, advierte este Despacho que desde el inicio de la investigación se le informó a la recurrente con claridad y precisión acerca de las normas que determinan la conducta objeto de reproche e infracción, al mismo tiempo que precisó el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, que permite la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales y regulatorias en materia de telecomunicaciones.

Así las cosas, el análisis integral de la imputación jurídica efectuada en el pliego de cargos permite concluir que del contenido de estas normas sustantivas se desprende que las solicitudes de los usuarios deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, así como la de recibir una respuesta oportuna, integral y efectiva a lo solicitado.

De otra parte, a este Despacho le corresponde valorar nuevamente el acervo probatorio obrante en el plenario, tendiente a dilucidar si el silencio administrativo positivo operó desde el 30 de agosto de 2021 como lo mencionó la recurrente.

En primer lugar, es preciso señalar que el objeto de la actuación estuvo dirigido a establecer si el proveedor omitió el deber de dar respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes a su radicación, a la PQR enviada por el señor

la recurre

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